Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoParticion De Comunidad

cilios, y el carácter con el que actúan. c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienes derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.

En el caso sub judice, se observa que el accionante indica (f. 7 vto. y 8), que de los documentos públicos mencionados y anexos al libelo se deriva el bien común; pero es el caso que del examen y análisis de los referidos documentos, los cuales fueron precedentemente valorados, no se evidencia en modo alguno la pretendida comunidad, en el entendido que los acompañados al escrito libelar marcados de la letra “B” a la letra “M” (f. 14 al 65) demuestran la tradición legal del inmueble constituido por dos leguas de sabanas de cría, o sea, cinco mil hectáreas, situados en jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, del Paso de Nutrias, por la costa del río Apure, aguas arriba hasta la Boca del Boral, de allí por el poniente línea recta a “Mata de Zorro” de esta al Sur, por la costa del caño deP. hasta el Palo de Agua y de este paso al Naciente, línea recta al primer lindero; del cual son propietarios los demandantes R.Á.P. y E.B.B., y donde se evidencia una comunidad entre ellos mismos, no entre ellos y la empresa demandada. Por otra parte, se observa que del documento marcado “N” (f. 66 al 78), mediante el cual la demandada compañía anónima “DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A.”, adquiere los derechos de propiedad equivalente a veintiocho mil doscientas setenta y cuatro hectáreas con nueve áreas y sesenta y tres centiáreas (28.274, 0963 has.), propias para labores agropecuarias, sobre un solo bloque de terreno denominado “El Porvenir” y que forma parte de mayor extensión del antiguo Hato denominado “Garza”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Bruzual y San V. delD.M. del estado Apure, tampoco se evidencia la comunidad alegada, en virtud de que según dicho documento, el vendedor ciudadano F.D.F., manifiesta ser propietario del inmueble vendido según documento de partición, el cual fue acompañado al escrito de contestación marcado con letra “A” (f.11 al 13), y del que se evidencia que el lote de terreno objeto de esa partición tenía una cabida de setenta mil quinientas cuarenta y una hectáreas (70.541 Has.), que fue lo que real y efectivamente se partió a través de ese documento. En este sentido, tenemos que si bien es cierto que entre los comuneros en la mencionada partición se encuentran, entre otros, los ciudadanos F.D.F., quien posteriormente le vendió a la demandada “Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A.”, y el co-demandante ciudadano R.Á.P., éste no evidencia la pretendida comunidad que por este proceso se demanda, en el entendido que según la tradición legal del lote de terreno propiedad de los demandantes, éste lote deviene de un lote primigenio de cuatro (4) leguas de sabana propiedad del ciudadano J.A.P., que según documento marcado “L” (f. 56 al 58), está ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Vicente, Provincia de Apure y contenidas bajo los linderos siguientes: Paso de Nutrias, Boca del Boral, Mata de Sorro y Palo de Agua; lo que no guarda correlación alguna ni en linderos ni en cabida con el lote de terreno que adquirió la empresa demandada; por lo que siendo así no está demostrada en autos la existencia de comunidad alguna entre ambas partes.

Por lo antes analizado, y al no haberse demostrado que las partes sean comuneros, es por lo que debe concluirse que los demandantes no tienen cualidad para demandar, puesto que no son titulares de la presente acción, al no haber traído a los autos el instrumento o instrumentos fundamentales que regulen la relación jurídica que pretenden sostener, y en consecuencia, la accionada tampoco tiene cualidad pasiva para ser demandada en partición, y así se establece.

Siendo así, no habiéndose demostrado la cualidad de comuneros de las partes integrantes del presente proceso, y determinando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda se debe tener interés jurídico actual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto; razón por la cual esta juzgadora declara LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en la presente causa, y así se decide.

Ahora bien, conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace innecesario examinar las otras defensas perentorias opuestas, y el fondo del asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. Por lo que siendo así, la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por los ciudadanos R.Á.P. y E.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-169.805 y V-3.591.070, domiciliado el primero en la población de Barrancas, Municipio C.P. del estadoB. y la segunda en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en contra de la sociedad mercantil “DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 7, 20ª, de fecha 25 de febrero de 1982, reformado su documento constitutivo en fecha 25 de febrero de 2005, registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el N° 49, Tomo 16-A Cto., representada por los ciudadanos C.K.D.F. VON ARNIM y A.A.D.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.969.150 y V-2.941.569, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

ACHZ/fr.

EXP.N°.14.426.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTES: R.A.P. y E.B.B..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.O.B..

DEMANDADO: “EMPRESAS DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A.” representada por sus Directores Gerentes ALFRE ARNIM DE FRIES y C.K.D.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.R.M..

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.

EXPEDIENTE Nº: 14.426.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23-11-2004 el ciudadano R.Á.P., venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, civilmente hábil en cuanto derecho se requiere, titular de la cédula de Identidad N° 169.805, con domicilio y residencia en la Población de Barrancas, Municipio C.P. delE.B. y aquí de tránsito, actuando en este acto en su propio nombre y representación de la ciudadana E.B.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la Cédula de Identidad N° 3.591.070, representación esta que consta de instrumento poder debidamente otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 23 de Julio de 1.992, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones de ese año, llevados por esa Notaría, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”, asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.I.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.3.137.660 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.151, con domicilio en la ciudad de Barinas y aquí de tránsito, instauró demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES en contra de la “EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A.”, representada por sus Directores Gerentes ciudadanos ALFRE ARNIM DE FRIES y C.K.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.941.569 y 2.969.150 respectivamente y en la cual expone: Que su mandante anteriormente identificada, adquirió conjuntamente con el ciudadano J.D.J.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 410.764, del ciudadano M.A.B., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad N° 1.601.154, según consta de documento inicialmente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 25 de Septiembre del año 1976, anotado bajo el N° 382 paginas de la 152 a la 155 de los libros respectivos que por duplicado se llevan en ese Tribunal, durante ese año de 1.976 y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Muñoz del Estado Apure, con sede en la ciudad de Bruzual del Estado Apure, en fecha 08 de Diciembre de 1.976, anotado bajo el N° 19, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Principal y duplicado del año 1.976, documento que anexó marcado con la letra “B”. Un lote de terreno (sabana para la cría), consistente de dos (02) leguas, equivalente dichas leguas a Cinco Mil Hectáreas (5.000 Has), situadas en Jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del Estado Apure y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Paso de Nutria por la costa del Río Apure, aguas arriba por la Boca del Boral; de allí por el Poniente, línea recta a “Mata de Zorro”, de esta al Sur, por la costa del caño del palomo hasta el palo de agua y de este paso al Naciente, línea recta al primer lindero. El antes mencionado inmueble (las dos (02) leguas de sabana de cría) que vendió el ciudadano M.A.B., las hubo para su patrimonio de la manera siguiente: Como heredero a Titulo Universal a su madre N.B., fallecida Ab-intestato el día 24 del mes de Diciembre del año 1907, según consta de copia certificada de acta de Defunción de fecha 24 de Diciembre de 1.907, asentada en el Libro de Registro de Defunciones al folio nueve (09), acta que acompañó en copia certificada marcada con la letra “C” quien a su vez (N.B.) adquiere para su patrimonio los derechos del terreno mencionado, por sucesión de su legitimo padre P.B., quien falleció en el año 1.982 Ab-Intestato, según consta de acta de defunción que anexó marcado con la letra “D” en copia certificada, derechos transmitidos por el señor P.B. a su hija N.B., y este señor P.B., los adquirió para su patrimonio por compra que de estos terrenos de cría las dos (02) leguas, hiciera al señor J.A.P., según se desprende de Documento Público, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, anotado en el Protocolo Duplicado, número Primero, Primer Trimestre del año 1844, bajo el número (01), a los folios 01 y 02, Documento que anexó en copia certificada marcada con la letra “E” e igualmente anexó en copia certificada marcada con la letra “F” partida de nacimiento del ciudadano M.A.B., la cual encuentra inserta a los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año de 1.905, anotado bajo el N° 22 de dicho libro de donde se evidencia que el prenombrado ciudadano M.A.B., era hijo de la ciudadana N.B., anexó documento.

Indica que la ciudadana N.B., anteriormente mencionada era hija legitima del ciudadano P.B. y A.M.N., según se evidencia de Partida de Nacimiento, asentada en fecha 28 de Diciembre del año 1.874, folio 24 del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Prefectura Civil del Municipio Obispos, Distrito Obispos del Estado Barinas, en ese año de 1.874, Partida de Nacimiento en copia certificada que anexó, marcada con la letra “G”. Que su mandante ciudadana E.B.B., y el ciudadano J.D.J.M.L., compra al ciudadano M.A.B., quien era hijo de la ciudadana N.B. y a su vez nieto de P.B. y A.M.N., las dos (02) leguas de terreno de cría, según lo indicado en el documento en copia certificada, que anexó marcado con la letra “B”, con sus linderos generales idénticos. Que luego el ciudadano J.D.J.M.L., según documento que anexó en copia certificada marcada con la letra “H” y Registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Muñoz del Estado Apure con sede en la población de Bruzual del mismo Estado Apure, en fecha ocho (08) de Junio de 1.977, anotado bajo el número 01, a los folios 01 al 03 Vto., del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año 1.977, vende al ciudadano I.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.516.889, con domicilio en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, un inmueble de su propiedad, constituido por una (01) legua de sabana para la cría, o sea, DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has) la cual formaba parte para ese entonces de una propiedad indivisa de CINCO MIL HECTAREAS (5.000 Has) que tenía en comunidad con la ciudadana E.B.B., anteriormente identificada, situada dicha legua de sabana de cría en el Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del Estado Apure; que el inmueble que vendió el ciudadano J.D.J.M. al ciudadano I.A.A., ingresó a su patrimonio por compra que de el hizo al ciudadano M.A.B., según se evidencia de documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure, anotado bajo el N° 19, folios 41 al 43 Vto., Protocolo Primero, cuarto Trimestre en fecha 08 de Diciembre de 1.976, el cual anexó marcado “B”, quien a su vez, había adquirido la propiedad como heredero a titulo universal de su madre N.B., fallecida Ab- intestato el día 24 de Diciembre de 1.907, según acta de defunción, anexa marcada con la letra “C”, quien a su vez había adquirido los derechos de su legitimo padre P.B., quien falleciera Ab-intestato en el año 1.882, según acta de defunción anexa marcada con la letra “D” y este P.B., trasmite los derechos a su hija N.B., por ser propietario según compra que de ellos hiciera al señor J.A.P., según se desprende de documento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa del Estado Barinas, en el Protocolo duplicado, número Primero, Primer Trimestre del año 1.844, bajo el número 01, a los folios 1 y 2 el cual anexó marcado con la letra “E”.

Indica que posteriormente el ciudadano I.A.A., anteriormente identificado, por haberle comprado una legua de sabana para la cría al ciudadano J.J.M., según documento que anexó marcado con la letra “H”, da en venta a su anterior vendedor J.J.M., una legua de sabana para la cría en la misma situación y con iguales linderos a los antes establecidos, o sea, da en venta el ciudadano I.A.A. a J.D.J.M., el inmueble antes indicado, ubicado en Jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del Estado Apure y alinderado de la forma siguiente: Norte: Del Paso de Nutrias por la costa del Río Apure, aguas arriba hasta la Boca del Boral, de allí por el Ponente línea recta a “Mata Zorro” de esta al sur por la costa del C. deP. hasta el Palo de Agua y de este paso al naciente línea recata al primer lindero, según se desprende de documento inicialmente reconocido y autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de Julio de 1.977, anotado bajo el número 451 de los libros de Reconocimiento y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Muñoz del Estado Apure con sede en la población de Bruzual, Estado Apure, en fecha 23 de agosto de 1.985, anexando antes al documento, autorización para Registrar a la que se requiere en el documento e inserto al cuaderno de comprobante, bajo el Número 104 y finalmente quedó Registrado bajo el N° 121 a los folios Vto., del 223 al 226 Vto. del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1.985 el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “I”. Que luego nuevamente en posesión de la legua de sabana para la cría el ciudadano J.D.J.M., ya identificado, le da en venta a su persona R.A.P., según documento de fecha 23 de Agosto de 1.985, Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Muñoz con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el N° 122, folios 227 al 229 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Principal y Duplicado del año 1.985, la legua de sabana para la cría que es la misma legua de sabana equivalente a DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 Has) la cual para ese entonces el Señor Mendoza, tenía en comunidad o propiedad indivisa con la ciudadana E.B.B., que hoy en día es su poderdante ya identificada en el poder que anexó marcado con la letra “A”. Que la legua de sabana para la cría que le da en venta el ciudadano J.D.J.M., es la antes señalada, situada en Jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del Estado Apure. El inmueble, o sea, la legua de sabana para la cría que en ese acto y mediante el documento que anexó marcado con la letra “J”, le dio en venta el ciudadano J.D.J.M., lo hubo para su patrimonio por compra que hizo al Señor I.A.A., conforme consta de documento inicialmente reconocido por ante la NOTARÍA PUBLICA DE BARINAS, en fecha 28 de Julio de 1.977, anotado bajo el número 451 de los Libros de Reconocimiento y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Muñoz del Estado Apure con sede en la población de Bruzual, Estado Apure en fecha 23 del Distrito Muñoz del Estado Apure, con sede en la Población de Bruzual, Estado Apure en fecha 23 de Agosto de 1.985, anexando antes al documento, autorización para Registrar a la que se requiere en el documento e inserto al cuaderno de comprobante, bajo el número 104 y finalmente quedo Registrado bajo el N° 121 a los folios Vto. Del 223 al 226 Vto., del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año 1.985 y el cual anexó en copia certificada marcada con la Letra “I”; que luego nuevamente en posesión de la legua de sabana para la cría el ciudadano J.D.J.M., ampliamente identificada en varias oportunidades en el libelo de la demanda, le da en venta a su persona R.A.P., según documento de fecha 23 de Agosto de 1.985, Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Registro del Municipio Muñoz con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el N° 122, folios 227 al 229 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Principal y duplicado del año 1.985, la legua de sabana para la cría que es la misma legua de sabana equivalente a DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 has), la cual para ese entonces el Señor Mendoza, tenía en comunidad o propiedad indivisa con la ciudadana E.B.B., que hoy en día es su propiedad ya identificada en el Poder que anexó marcada con la letra “A”; la legua de sabana para la cría que le dio en venta el ciudadano J.D.J.M., situada en Jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del Estado Apure, el inmueble, o sea, la legua de sabana para la cría que en ese acto y mediante el documento que anexó marcado con la letra “J”, le dio en venta el ciudadano J.D.J.M., lo hubo para su patrimonio por compra que hizo al Señor I.A.A., conforme consta de documento inicialmente reconocido por ante la NOTARIA PUBLICA DE BARINAS, en fecha 28 e Julio de 1.977 y posteriormente Registrado por la Oficina de Registro Subalterno de Bruzual, el cual anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, quien a su vez lo había adquirido del mismo ciudadano J.D.J.M., en fecha 08 de Junio de 1.977, según documento certificado que anexó marcado con la letra “H”.

Que por cuestión de honestidad y por rectitud jurídica y profesional tanto de su abogado asistente en este acto L.I.O.B., como de su persona como demandante, fue obligante, hacer la aclaratoria siguiente: Que después de haber hecho el abogado L.I.O.B. un profundo y minucioso estudio jurídico de toda la tradición documental desde la primera venta que en 1.844 realizó el ciudadano J.A.P., al señor P.B., hasta la venta que le hizo el ciudadano J.D.J.M., a su persona. Se encontró la documentación revisada un documento el cual anexó en copia certificada, marcada con la letra “K”. Que ese documento antes indicado marcado con la letra “K”, lo anexó a titulo de información para mayor claridad y comprensión del ciudadano Juez, y para dejar sentado, clarificado y así entendido que tanto su persona R.A.P., como su mandante ciudadana E.B.B., cuando hicieron las respectivas compra de las tierras (sabanas para la cría), compras que se efectuaron según: 1) Documento en copia certificada ya anexo, marcado con la letra “B”; 2) Documento marcado con la letra “J”; que su persona R.A.P., lo que compraron en realidad y que así lo aceptaron, en este acto fueron TRES CUARTOS DE LEGUA (3/4) de legua, es decir, UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 has) cada uno de ellos y que notificaron que lo aceptaron en ese acto y renunciaron a cualquier reclamación por la cabida de tierras de cría vendidas por reconocer que la cabida es menor a la mencionada en los documentos de propiedad que poseen. Que en otro orden de ideas, de igual forma indicaron la tradición de las cuatro (04) leguas iniciales que vendió el ciudadano J.A.P., lo cual se efectúo de la manera siguiente: PRIMERO: J.A.P., vende en 1.844 el día 07 de Febrero, documento sin número a los folios 1, 2 y 3 con sus vueltos, según documento ya anexo marcado con la letra “E”, Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sosa, (Ciudad de Nutrias) del Estado Barinas, al ciudadano P.B., que es la raíz de donde provine las TRES CUARTOS DE LEGUA (3/4),. que él posee en la actualidad, o mejor dicho de los cuales él tiene propiedad y los TRES CUARTAS (3/4) de legua que en la actualidad son propiedad de su mandante E.B.B.; SEGUNDO: El ciudadano P.B., vende conjuntamente con el ciudadano M.M., documento anexo en copia certificada marcada con la letra “K”, Registrado dicho documento en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sosa (Ciudad de Nutrias), del estado Barinas el día 29 de Enero de 1.848 al ciudadano D.M., según documento inscrito al Protocolo Octavo (8vo), folios 1 y 2, documento ya anteriormente indicado, marcado con la letra “K”, de donde se desprende que P.B., vendió a D.M., media (1/2) legua de terreno para la cría y M.M. quien a su vez, había comprado el 14 de Agosto de 1.845 al ciudadano J.A.P., según documento, sin numero a los folios 1 y 2 sus vueltos que anexó en copia certificada marcada con la letra “L”, una legua de terreno para la cría: TERCERO: D.M., se casa con T.M., de dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos: DOMINGO, JUANA y J.M.M., habiendo fallecido los esposos D.M. y T.M., pasa la propiedad de legua y media (1 1/2) por herencia a su tres (3) hijos; CUARTO: Muerto el hijo DOMINGO, hermano de JUANA y J.M.M., el cual no deja sucesión, fueron los derechos de DOMINGO, a acrecer los derechos de sus hermanos JUANA y J.M.M., condueños cada una en la mitad de toda la porción, así: TRES CUARTOS (3/4) de legua, es decir, UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (1.875) HECTAREAS para J.M.M. y TRES CUARTOS (3/4) de legua, es decir UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO (1.875) HECTAREAS, para J.M.M., lo cual da un total de UNA Y MEDIA (1 ½) de legua que equivale a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (3.750) HECTAREAS; QUINTO: J.M.M., dueña de una mitad igual a TRES CUARTOS (3/4) de legua se caso con F.P. y procrearon de ese matrimonio dos (02) hijos a saber que fueron A.P.M. y F.P.M.; SEXTO: A.P.M., se caso con F.G. o GRIECCO, de dicho matrimonio a saber procrearon una hija que fue A.G.P. que se caso con P.M.G., quienes procrearon hijos, siendo solamente uno, el que supervivió, PEDRO GILLY GRIECO; SEPTIMO: Muerta A.G.P., su viudo P.M.G. y su hijo P.G.G., vendieron sus derechos que heredaron de su causante A.G.P., representado en la mitad de las TRES CUARTOS (3/4) de legua, o sea, TRES OCTAVOS (3/8) de legua de toda la porción al ciudadano J.M.G.; OCTAVO: PÉDRO PADILLA MORENO, hermano de A.P.M. hijos ambos de J.M.M. y F.P., vendió en vida su derecho de los TRES OCTAVO (3/8) de legua a los señores BAUDITZ & GORRIN; NOVENO: Luego la hermana de J.M.M., J.M.M., condueña de la otra mitad de la LEGUA Y MEDIA (1 ½), es decir, TRES CUARTOS (3/4) de legua, se caso con el ciudadano M.M. y de esta unión procrearon tres (03) hijos a saber: DOMINGO, ELOY Y LEONOR MATUTE MORENO; DECIMO: Fallecidos J.M.M. y M.M. y dos de sus hijos DOMINGO y ELOY MATUTE MORENO, pasó este derecho de los TRES CUARTOS (3/4) de legua por herencia a su hija sobreviviente LEONOR MATUTE MORENO; DECIMO PRIMERO: LEONOR MATUTE MORENO se casó con el ciudadano P.A. y de este matrimonio procrearon una sola hija de nombre F.A.M.; DECIMO SEGUNDO: Fallecidos LEONOR MATUTE MORENO y su esposo P.A., hereda los TRES CUATOS (3/4) de legua su hija, F.A.M.; DECIMO TERCERO: F.A.M.D.M., vende en vida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz, con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, en fecha 18 de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco (18-12-1.945), sus TRES CUARTOS (3/4) de legua al ciudadano J.M.G., documento anotado bajo el numero 02, folios 3,4 y 6 con sus vueltos, cuarto trimestre de ese año de 1.945, documento que se encuentra en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Muñoz, con sede en la Población de Bruzual del Estado Apure, anexó marcado con la letra “M”; DECIMO CUARTO: J.M.G., pasa a ser propietario de: a) TRES CUARTOS (3/4) de legua que equivalen a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875), por compra hecha a la señora F.A.M., en el año 1.945, según documento antes señalado, el cual anexó en fotocopia marcado con la letra “M” y b) TRES OCTAVOS (3/8) de legua que equivalen a NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE Y MEDIA (937,5) hectáreas, que le compra a P.M.G. y su hijo P.R.G.G., quienes a su vez lo habían heredado de su esposa y madre A.G.P., venta esta que se efectuó en el año de 1.914 y que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Muñoz con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, anotado bajo el número 08 y número 01, segundo trimestre del año 1.914. La venta de las TRES CUARTAS (3/4) de legua, o sea, las UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.875) hectáreas, que vendió la señora F.A.M. y la venta de los TRES OCTAVOS (3/8) de legua, o sea, los NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE Y MEDIA (937,5) que vendieron P.M.G. y su hijo, todos a J.M.G., suman (3/4 + 3/8 = 9/8) lo que es igual a 1.875 Hectáreas mas (937,5) hectáreas dan un total de (2.812,5) hectáreas; DECIMO QUINTO: Posteriormente los herederos de J.M.G. a saber A.B.D.G. (esposa), J.G.D.P. (hija), J.R.G. (hijo) y HORTENSIA GILLY BOLIVAR (hija) quien le vende a su hermana J.G.D.P., le venden los NUEVE OCTAVOS (9/8) de legua que equivalen a DOS MIL OCHOCIENTAS DOCE y MEDIA (2.812,5) hectáreas que habían heredado de su padre J.M.G. al ciudadano F.D.F., según los documentos que reposan en los archivos de la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Muñoz con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre en la fecha 14 de junio de 1.957 y número 03, Protocolo Primero, tercer Trimestre en fecha 13 de Julio de 1.957, ventas que incluían todos los derechos que ellos poseían en el predio conocido como “El Porvenir” y “Hato Garza” pero que en realidad, lo que les interesaba aclarar para su reclamo son los derechos vendidos equivalentes a (9/8) =2.812,5 hectáreas que vendieron los herederos de J.M.G. y al señor F.D.F..

Indica que como se señaló anteriormente, se tiene: PRIMERO: Que el Señor J.A.P., vende en el año 1.845 a M.M., dos (02) leguas de sabana de cría equivalentes a CINCO MIL (5.000) HECTÁREAS, según documento en copia certificada, que anexó marcada con la letra “L”; SEGUNDO: M.M., conjuntamente con P.B., en fecha 29 de Enero de 1.848, según documento anotado el Protocolo octavo (8vo) folios 1 y 2, venden el primero de los nombrados una (01) legua de terreno para la cría y el segundo de los nombrados media (1/2) legua equivalente a una media legua (1 ½) legua, TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA (3.750) HECTÁREAS, que le venden a D.M., según documento marcado que anexó marcado con la letra “K”; TERCERO: D.M., se caso con T.M., de esta unión nacieron tres (03) hijos a saber D.M.M., quien murió sin herederos, J.M.M. y J.M.M., que a la muerte de su hermano DOMINGO, acrecentaron sus derechos hereditarios que al final vienen siendo los TRES CUARTOS (3/4) de legua y los TRES OCTAVOS (3/8) de leguas que los herederos de J.M.G. venden al señor F.D.F., o sea los DOS MIL OCHOCIENTAS DOCE Y MEDIA (2.812,5) hectáreas, luego PEDRO PADILLA MORENO, hijo de J.M.M. y F.P., quien a la muerte de sus padres heredan los TRES OCTAVOS (3/8) de leguas de predio o sabanas denominado el PORVERNIR, este vende en vida en el año de 1.899, al señor G.G. del Hato GARZA los TRES OCTAVOS (3/8) de legua heredados y que equivalen a NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE Y MEDIA (937,5) hectáreas que pasaran a la posesión del HATO GARZA, a su vez el Señor M.M., vende en el año de 1.867 la legua que le quedó de las dos (02) aguas que poseía en ese predio por compra hecha a J.A.P., en el año 1.845 y ya señalado e indicado con la letra “L”, venta que le hace al señor P.M. y este señor P.M., vende a BAUDITZ & GORRIN, dueños para ese entonces del HATO GARZA.

Expresa que la legua que le vendió al señor P.M., a los dueños para el momento del HATO LA GARZA, legua equivalente a DOS MIL QUINIENTAS HECTAREAS (2.500 has) mas los tres octavos (3/8) equivalentes a NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE Y MEDIA (937,5) hectáreas que le vendió el señor PEDRO PADILLA MORENO a G.G., uno de los dueños del HATO GARZA, suman UNA Y TRES OCTAVOS (1 3/8) de legua que equivalen a TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON MEDIA HECTAREAS (3.437,5 has) que pasan al señor F.D.F., en propiedad en partición del HATO GARZA, documento que anexó en fotocopia marcado con la letra “N” donde aparece la partición del Hato GARZA, con detalles y que mas adelante en una venta posterior que efectúa el señor F.D.F. de NUEVE OCTAVOS (9/8) de legua equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE Y MEDIA (2.812) hectáreas que sumadas a las TRES MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE Y MEDIAS (3.437,5) HECTAREAS, se llega a la suma de de (2.812,5 + 3.437,5 = 6.250 has) total de hectáreas que poseía el señor DE FRIES, Seis Mil Doscientas Cincuenta. Que luego el ciudadano F.D.F. en el año de 1.982 por medio de su hijo el Ingeniero A.D.F. el día 16 del mes de Junio de 1.982 presenta documento de venta en copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, venta que hizo al señor F.D.F., a la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA DESARROLLOS PECUARIOS POVERNIR C.A.” de VEINTE Y OCHO MIL DOSCIETAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS, NUEVE AREAS Y SESENTA Y TRES CENTAREAS (28.274,0963 Has), según se desprende de documento que indico anteriormente, marcado con la letra “N”, anotado en el Registro Subalterno del Distrito Muñoz del Estado Apure con sede en la población de Bruzual del Estado Apure, bajo el Número 69, a los folios del vuelto del 150 al 163 frente, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.982, documento que señala la propiedad de las (28.274,0963 Has), por una partición que se le adjudican al señor F.D.F. tantas hectáreas en el lote denominado El Porvenir.

Expresa que él R.Á.P., en su nombre y en nombre y representación de su mandante E.B.B., reconoció por toda la documentación revisada que en realidad el señor F.D.F., era legitimo dueño de SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (6.250) HECTÁREAS, de las cuatro leguas equivalentes a DIEZ MIL HECTAREAS (10.000 Has) que inicialmente poseía y vendió el señor J.A.P.; que de las (28.274,0963 Has), que aparecen en la participación del HATO GARZA, en realidad lo que poseía el Señor DE FRIES como derechante en el HATO GARZA era solamente (22.024,0963) hectáreas y las otras para completar los (28.274,0963 Has) son los (6.250) hectáreas del verdadero PORVENIR y que llegaron al Señor F.D.F. por la explicación dada anteriormente y que se afianza mas en la documentación certificada y fotocopias con su indicación donde se encuentra aportada por él y donde demostró con detalles, que él R.A.P., es propietario dentro de ese predio de UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS ( 1.875 Has) y su mandante, ciudadana E.B.B., son propietarios cada uno de TRES CUARTOS (3/4) de legua, es decir que entre los dos son propietarios de UNA Y MEDIA (1 ½) legua, equivalente a TRES MIL SETECIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS ( 3.750 Has) en su conjunto.

Que de los hechos narrados y con toda claridad expuesta, como de la documentación certificada y la documentación en fotocopia con la respectiva señalización de donde se encuentran los documentos con todos sus indicios, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: PRIMERO: Que existe una comunidad indivisa que aparte de verse con toda nitidez, está claramente demostrada a lo largo de las diferentes ventas los cuales siempre se han hecho con base a los linderos generales en la documentación anexa desde la letra “B” a la letra “J”, comunidad que se ha mantenido porno haber podido medir con exactitud en la venta inicial cual era el lindero que dividía la parte que le vendió al Señor J.A.P. lo dice en el documento de ventas que anexó marcado con la letra “L”. Indica que aquí se demuestra que las cuatro (04) leguas inicialmente vendidas por el Señor J.A.P., Dos (02) a P.B. y Dos (02) a M.M., no se llegaron en ningún momento desde el año de 1.844 a esta fecha a determinar con exactitud el lindero que dividía las cuatro (04) leguas o sea, la división que debió existir de ESTE a OESTE, donde se menciona en los documentos que clavaron los botalones después de haber medido cincuenta y ocho cuerdas por cada lado. Que aunado a esto tienen la venta de la legua y media (1 ½), vendidas al Señor D.M., conjuntamente por los señores P.B., media (1/2) legua y M.M., una (01) legua, según se demostró en el documento que anexó marcado con la letra “K”, que esto confirma jurídicamente que en la actualidad existe una comunidad pro indivisa ya que de lo que poseía M.M., que era de dos (02) legua, vendió a D.M., una (01) legua y de las dos (02) que poseía P.B., vendió a D.M., media (1/2) legua. Que en ninguno de los documentos de estas ventas se señalaron linderos particulares que determinan cuales eran los linderos exactos de lo vendido en lo referente a la legua y media (1 ½) que conjuntamente vendieron a D.M., los ciudadanos M.M. y P.B. se señalaron siempre los linderos generales. Señaló posteriormente a todo esto que su propiedad y la de su mandante provienen de la propiedad comprada inicialmente al ciudadano P.B. al ciudadano J.A.P. y parte de la propiedad en la actualidad de la EMPRESA “DESARROLLOS PECUARIOS POR VENIR C.A”, provienen de la compra inicial que se hizo o efectuó M.M. a J.A.P. y de la compra que realizo D.M. a P.B. de la media (1/2) legua y a M.M. de la lengua (01).

Indica que en la actualidad existe una comunidad pro indivisa sobre un bien inmueble, plenamente identificado en este escrito que comprende un predio rustico, con una cabida de cuatro (04) leguas, equivalente a DIEZ MIL HECTAREAS (10.000 has) comprendida dentro de los linderos generales tantas bases señalado entre su mandante ciudadana E.B.B., su persona R.A.P. y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A., la cual esta domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal (Municipio Metropolitano), inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Municipio Metropolitano) y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.982, anotado bajo el N° 07, tomo 20-A, Segundo de los libros del Registro Mercantil Primer Trimestre del año 1.982, Registro Mercantil IV que esta ubicado en la Mezzanina de la Torre Carriles, en la Plaza Venezuela. SEGUNDO: Que en virtud de no haber podido llegar a su partición amigable y extrajudicialmente del bien inmueble rustico pro-indiviso plenamente identificado por haber desacuerdo ante los participes, ocurrió en su nombre y en nombre y representación de su mandante a la vía judicial causa esta configurada dentro a los supuestos de hecho previstos en la Ley de Tierra en su artículo, previsto en esta NOVISIMA LEY en el capitulo VIII, artículo 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221 y siguientes, igualmente en lo referente a la competencia, capitulo VII, artículo 221, ordinal 15 y supletoriamente también configurada dentro de los supuestos de hecho previstos en el artículo 770 del Código Civil Venezolano; TERCERO: Que como consecuencia de los documentos públicos, mencionados y anexados son condominios y en la proporción que una vez más se indica a continuación las siguientes personas naturales y jurídicas: A) R.A.P., Tres Cuartos (3/4) de Legua, equivalentes a UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 Has), que representa el (18,75%) del inmueble; B) E.B.B., Tres Cuartos (3/4) de leguas, equivalentes a UN MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (1.875 Has), que representa el (18,75%) del inmueble y C) La SOCIEDAD MERCANTIL “ DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A.”, Dos Leguas y Media (2 ½), equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS ( 6.250 Has), que representa el (62,50%) del inmueble en cuestión. Que de tales supuestos de hechos se deriva una consecuencia jurídica, la partición judicial del bien común, dados que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición del bien antes descrito. Anexó documentos marcados con la letra “O”.

Que por no conocer el criterio jurídico del Tribunal y de acuerdo a lo establecido en el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS, en relación a la promoción de las pruebas, promovió a todo evento según lo establecido en el Capitulo VIII, introducción y preparación de la causa, artículo 214, segundo aparte, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión con basamento en este artículo, es que como en realidad lo hizo formalmente en este acto a TODO EVENTO, 1) Promovió todos los documentos públicos anexados a este libelo en copias certificadas; 2) Promovió todos documentos en fotocopias de los cuales se señaló la Oficina de Registro Subalterno donde se encuentran; 3) Promovió como prueba cuadro esquemático de la sección y ventas, marcado con la letra “O”.

Que por todos los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que procedió en este acto a demandar como en efecto lo hizo en su nombre y en nombre y representación de su mandante ciudadana E.B.B., ya identificada, y asistido del abogado en ejercicio L.I.O.B., a la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil IV (cuarto) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Municipio Metropolitano y Estado Miranda, anotado bajo el N° 07, tomo 20-A, segundo de los libros de Registro Mercantil, Primer Trimestre del año 1.982, representada por los ciudadanos ALFRE ARNIM DE FRIES y C.K.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.941.569 y 2.969.150 respectivamente, en su condición de Directores Gerentes de la Compañía, con domicilio en la sede social en la ciudad de Caracas, Municipio Metropolitano, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio Good LUck, Calle Londres, para que en su carácter de comuneros de la posesión pro indivisa denominada “EL PORVENIR” manifiesten su aceptación o convengan en la partición del bien común (PROINDIVISO) en la partición indicada, o así lo declare el Tribunal con los demás pronunciamientos de Ley.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras en sus artículos 215, 216, 217, 218 o supletoriamente si así lo considera el Tribunal por ser su criterio Jurídico con lo planteado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sea practicada la citación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR, C.A.” en la persona de los Directores Gerentes, señores ALFRE ARNIM DE FRIES y C.K.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.941.569 y 2.969.150 respectivamente, con domicilio en la Urbanización Las Mercedes, Edificio Good Luck, Calle Londres, Municipio Baruta del Estado Miranda, todo de conformidad a lo establecido en la Novísima Ley de Tierras y lo pautado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 228. De conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente en su artículo 174, señaló como domicilio procesal Urbanización Altos de la Cardenera, Calle Los Olivos, número 726, Barinas, Estado Barinas. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

En fecha 24-11-2004 fue admitida la demanda; se ordenó emplazar a la demandada EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A., en la persona de sus directores Gerentes ciudadanos ALFRE ARNIM DE FRIES y C.K.D.F., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la ultima de las citaciones que de ellos se haga mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 26-11-04 este Tribunal acordó resguardar los instrumentos insertos a los folios 10 al 64 ambos inclusive, signados con las letras “A” a la “L”, ambas inclusive en la Caja de Seguridad de este Tribunal y sustituirlos por copias fotostáticas certificadas, así mismo se acoró la entrega de las compulsas con su orden de comparecencia al actor, a los fines de practicar la misma, de conformidad con el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; solicitado por el ciudadano R.A.P., mediante diligencia de fecha 25-11-04, parte demandante.

En fecha 13-12-04 el ciudadano R.P., parte demandante, consignó compulsas, para ser agregadas al expediente y solicitó que según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil sean citados los referidos ciudadanos ALFRE ARNIN DE FRIES y CHRISTIAN RILIAN DE FRIES.

En fecha 15-12-04 el ciudadano R.A.P., parte demandante, asistido por el abogado L.O.B., anexó cuadro esquemático resaltado con marcador, para ser agregado al expediente.

En fecha 15-12-04 el ciudadano R.A.P., parte demandante, solicitó que según lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 585, 586 y 588 del mismo Código, se Decrete Medida Preventiva contemplada en el artículo 588, ordinal tercero la prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el lote de terreno mencionado y señalado, equivalente a una y media (1 ½) legua de terreno y el cual se encuentra Pro indiviso dentro del lote original de las cuatro (4) leguas, señaladas en el libelo de la demanda.

En fecha 16-12-04 este Tribunal ordenó citar mediante cartel a la Empresa Mercantil “DESARROLOS PECUARIOS EL PORVENIR C.A.” en la persona de sus representantes legales los ciudadanos ALFRE ARNIN DE FRIES y C.K.D.F., para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los (15) días de Despacho siguientes más (4) días que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la ultima publicación, fijación y consignación en autos que del cartel de prensa se haga en la puerta de la morada de la empresa demandada, a darse por citados. Se libró carteles.

En fecha 12-01-05 este Tribunal ordenó notificar a la abogada MOUNA ASKOUL, en su carácter de Directora Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure (I.N.T.I. - APURE) y a la abogada E.P., en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure. Se libó boletas de notificación.

En fecha 26-01-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó a las abogadas E.P. y Mouna Askoul. En fecha 01-02-05 el ciudadano R.A.P., asistido de abogado, consignó ejemplares de los Diarios Ultimas Noticias y ABC, cumpliendo con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que los Carteles sean anexados al expediente para que los mismos surtan sus efectos legales.

En fecha 01-02-05 el ciudadano R.A.P., parte demandante, asistido por el abogado L.O., consignó escrito, constante de un (01) folio útil, referente al proceso.

En fecha 01-02-05 el ciudadano R.A.P., parte demandante, confirió Poder apud-acta al abogado L.O.B., Inpreabogado N° 41.151.

En fecha 01-02-05 este Tribunal acordó tener como Co-apoderado Judicial de la parte demandante al abogado L.O.B., Inpreabogado N° 41.151 y ordenó agregar dicho poder a los autos.

En fecha 08-03-05 el abogado R.A.P., parte demandante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se sirva comisionar al Tribunal Distribuidor 20 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano, a objeto de que este se sirva cumplir con la fijación en la puerta de la morada de la Empresa demandada e igualmente solicitó se le nombre como Correo Especial para trasladar la referida comisión.

En fecha 10-03-05 este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado 20 de Municipio del Área Metropolitana, a los fines de practique la fijación del cartel de citación en la puerta de la morada de la Empresa demandada, la cual tiene su sede en esa Jurisdicción. Se libró oficio.

En fecha 05-04-05 el ciudadano R.Á.P., parte demandante, asistido por el abogado GRIOS M.P.V., consignó para ser agregado al expediente, resultado de la Comisión N° C-036-05 que fuera conferida al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05-04-05 este Tribunal le dio entrada a la Comisión emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 03-05-05 el Dr. C.B.G., Juez Suplente Especial de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Apure, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04-05-05 oportunidad fijada para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que la misma no se hizo presente.

En fecha 20-05-05 el ciudadano R.A.P., parte demandante, solicitó al Tribunal fijar hora y fecha para la designación de Defensor ad-litem, por cuanto la parte demandada no asistió a darse por notificada.

En fecha 31-05-05 este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado M.M.. y ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 06-06-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano L.P., dejó constancia que notificó al abogado M.M., en su carácter de Defensor Judicial designado.

En fecha 09-06-05 compareció el abogado M.M., en su carácter de Defensor Judicial designado, dando su aceptación y juramentación del cargo mencionado.

En fecha 19-06-05 el ciudadano R.P., parte demandante, solicitó al Tribunal librar boleta de notificación al abogado M.M., en su carácter de Defensor Judicial designado, a objeto de transcurra el lapso de contestación de la demanda.

En fecha 25-07-05 el abogado A.M., anexó Poder original, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 15 de Abril de 2.005, marcado con la letra “A”, que le fue conferido por la EMPRESA DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A., parte demandada.

En fecha 25-07-05 este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al Dr. A.R.M., inpreabogado N° 15.984, se ordenó agregar el poder notariado al expediente.

En fecha 30-09-05 el apoderado de la parte demandada Dr. A.M., presentó escrito de Oposición a la partición, constante de (67) folios útiles. Anexó documentos.

En fecha 10-10-05 el apoderado de la parte demandada Dr. A.M., solicitó al Tribunal acordar certificar por secretaría los días de despacho transcurridos desde el 01 de agosto al 06 de Octubre del 2.005, ambos inclusive.

En fecha 14-10-05 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 01-08-05 hasta el 06-10-05.

En fecha 11-10-05 el Dr. A.M., presentó escrito constante de (10) folios útiles, promoviendo pruebas.

En fecha 24-10-05 el ciudadano R.A.P., parte demandante, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas.

En fecha 01-11-05 fueron agregados los escritos de pruebas de ambas partes. En fecha 08-11-05 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 11-11-05 oportunidad fijada para el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, la parte solicitante de la prueba de experticia no se hizo presente, el Tribunal declaró desierto dicho acto.

En fecha 17-11-05 la ciudadana E.B.B., parte demandante, asistida de abogado, Ratificó todo lo actuado por su persona y el ciudadano R.A.P. en el presente juicio.

En fecha 17-11-05 la ciudadana E.B.B., parte demandante, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta al abogado L.O.B., Inpreabogado N° 41.151.

En fecha 17-11-05 este Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante al Dr. L.O.B. y ordenó agregar dicho poder a los autos respectivos.

En fecha 01-12-05 este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado A.M., y fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 07-12-05 oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Expertos, el apoderadote la parte demandada Dr. A.M., designó por su parte al ciudadano Á.M.I.P.; la parte querellante no se hizo presente, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano R.J.S. y por su parte el Tribunal nombró al ciudadano R.R.O., a quien se ordenó notificar mediante boletas, con el fin de que den su aceptación o excusa el cargo mencionado.

En fecha 13-12-05 oportunidad fijada para que los Expertos designados dieran su aceptación o excusa del cargo mencionado, comparecieron los ciudadanos ANGEL IBAÑEZ, R.R.O. y R.J.S., dando su aceptación y juramentación del mismo; el Tribunal les fijó ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para desempeñar el cargo y rendir el informe correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-12-05 se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por los Expertos A.M. IBAÑEZ, R.R.O. y R.J.S., referente a la práctica de la Experticia.

En fecha 10-01-05 los Expertos A.M. IBAÑEZ, R.R.O. y R.J.S., presentaron Informe, cuatro (04) ortofotomapas y un (01) plano topográfico, para ser agregado a los autos.

En fecha 12-01-05 se hizo cómputo por secretaria de los día de despacho transcurrido desde el día de la admisión de las pruebas hasta el día 11-01-05, inclusive.

En fecha 12-01-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.

En fecha 13-01-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.O.B., presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, referente al proceso.

En fecha 07-02-06 el apoderado de la parte demandada Dr. A.M., presentó escrito de Informes, constante de (25) folios útiles. Anexó documentos.

En la misma fecha 07-02-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.O.B., presentó escrito de Informes, constante de (11) folios útiles, anexó documentos.

En fecha 08-02-06 vencido el lapso para Informes o conclusiones, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 28-02-06 el apoderado de la parte demandante Dr. L.O.B., presentó Denuncia, constante de (03) folios útiles y Vltos. Anexó escrito marcado con la letra “A”.

En fecha 09-02-06 este Tribunal ordenó Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que abra averiguación pertinente. Se libó oficio.

En fecha 14-02-06 el apoderado de la parte demandada Dr. A.M., presentó observaciones a los Informes, constante de (1) folios útiles.

En fecha 17-02-06 este Tribunal Oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada Dr. A.M. y ordenó remitir copias certificadas de los folios (367 al 371), (374), (384 al 386), (390 al 398), (403 al 406) y (447 al 455) con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio.

En fecha 17-02-06 este Tribunal libró copias certificadas de los folios 374 al 407 del presente expediente. Se libó copias.

En fecha 05-04- 2006 fue diferida la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 08-04-06 inclusive.

En fecha 17 -05-2006 el abogado A.M.L., apoderado de la Empresa Compañía Anónima DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A., presentó escrito referente al proceso, constante de un (01) folio útil.

En fecha 22 -01-2007 el abogado A.M.L., apoderado de la Empresa Compañía Anónima DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A., presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 -02-2007 el abogado A.M.L., apoderado de la Empresa Compañía Anónima DESARROLLOS PECUARIOS PORVENIR C.A., presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Barinas, de fecha 23 de julio de 1992, anotado bajo el N° 39, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones; mediante el cual la ciudadana E.B.B., le otorga poder general al ciudadano R.Á.P. para que represente, sostenga, defienda y tramite sus derechos e intereses, que posee como propietaria en Sabanas de San Vicente, predios rústicos ocupados por la Compañía Anónima Desarrollos “El Porvenir C.A”. Este documento privado reconocido, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano R.Á.P. es apoderado general de la mencionada ciudadana, quien no es abogado.

  2. - Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, de fecha 8 de Diciembre de 1976, bajo el N° 19, folios 41 al 43 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; mediante el cual el ciudadano M.A.B. da en venta a los ciudadanos J.D.J.M.L. y E.B.B., un inmueble constituido por dos leguas de sabanas de cría, o sea, cinco mil hectáreas, situados en jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, del Paso de Nutrias, por la costa del río Apure, aguas arriba hasta la Boca del Boral, de allí por el poniente línea recta a “Mata de Zorro” de esta al Sur, por la costa del caño deP. hasta el Palo de Agua y de este paso al Naciente, línea recta al primer lindero. Esta copia certificada de instrumento público surte plena prueba a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que los ciudadanos J.D.J.M.L. y E.B.B. adquirieron la cantidad de una (1) legua de terreno, es decir, dos mil quinientas hectáreas (2.500 has.) cada uno, en el inmueble antes identificado, por compra que hicieron al ciudadano M.A.B., quien lo adquirió por herencia dejada al fallecimiento de su difunta madre N.B., y quien a su vez lo adquirió por herencia dejada por su padre el decujus P.B..

  3. - Copia fotostática certificada de:

    1. Acta de Defunción autenticada por la Notaria Pública del estado Barinas, de fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 149, Tomo 55, Folios 198 al 199, mediante la cual se certifica que en el libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura del Municipio Barinas, Distrito Obispo, correspondiente al año 1907, y al folio 9 de dicho libro, se encuentra asentada una partida de fecha 24 de Diciembre de 1907, donde se hace constar, por manifestación de la ciudadana E.B., que ese día como a las tres de tarde falleció la ciudadana N.B., quien tenía cuarenta y dos años de edad, soltera y que dejó un hijo de nombre M.B..

    2. Acta de Defunción autenticada por la Notaria Publica del estado Barinas, de fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 26, Tomo 68, Folios 41 al 42, mediante la cual se certifica que en el libro de Registro Civil de Defunciones llevado por la Jefatura del Municipio Ciudad de Nutrias, Distrito Sosa del estado Barinas, correspondiente al año 1882, bajo el N° 7 de dicho libro, se encuentra asentada una partida de fecha 23 de Enero de 1882, donde se hace constar, por manifestación del ciudadano M.E.L., que como a las ocho de noche del día veintidós de ese mes y año, falleció el ciudadano P.B., quien tenía como sesenta y dos años de edad, viudo de A.M.N., y que dejó tres hijos de nombres Nicolasa, J.R., (muerto) y Elvira (muerta).

    3. Acta de Nacimiento autenticada por la Notaria Publica del estado Barinas, en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 27, Tomo 68, Folios 42 al 43, mediante la cual se certifica que en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil del Municipio Obispos Distrito Obispos del Estado Barinas, correspondiente al año de 1905, bajo el N° 22 de dicho libro, se encuentra asentada una partida de fecha 23 de Diciembre de 1905, donde se hace constar que la ciudadana N.B. presenta a un niño que lleva por nombre M.A., nacido en fecha 5 de Enero de 1903 en jurisdicción de la Aldea Barranca, hijo natural de la presentante.

    4. Acta de Nacimiento autenticada por la Notaria Publica del Estado Barinas, de fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 148, Tomo 55, Folios 197 al 198, mediante la cual se certifica que en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Jefatura Civil del Municipio Obispos Distrito Obispos del Estado Barinas, correspondiente al año de 1874, bajo el Folio N° 25 de dicho libro, se encuentra asentada una partida de fecha 28 de Diciembre de 1874, donde se hace constar que el ciudadano P.B. presenta a una niña que lleva por nombre NICOLASA, nacida en fecha 30 de Diciembre de 1873 en jurisdicción del mencionado Distrito, hija legitima del presentante y de A.M.. Núñez.

    Con estos documentos públicos administrativos se demuestra que el ciudadano M.A.B. era hijo único de N.B., quien a su vez fue hija de P.B. y A.M.N., y quien al fallecimiento de éstos fue su única heredera en virtud que sus hermanos J.R. y E.B.N., ya habían fallecido sin dejar descendencia.

  4. - Copia fotostática certificada de documento llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sosa del estado Zamora, de fecha 7 de Febrero de 1844, S/N, folios 1 al 3 sus vueltos, mediante el cual el ciudadano J.A.P. dio en venta al ciudadano P.B. un inmueble constituido por dos leguas de tierra de cría, de las cuatro que en Apure en jurisdicción de San Vicente y frente a la Parroquia de Puerto Nutrias obtuvo por herencia de su madre y hermana, alinderadas así: por el norte del paso de Nutrias por la costa del río Apure aguas arriba hasta la boca del boral: de allí por el poniente línea recta a mata de Zorro: de esta al sur por la costa del caño de palomo hasta el palo de agua, y de este por el naciente línea recta al primer lindero, comprendidas las dos leguas vendidas dentro de los siguientes linderos principales: paso de Nutrias hasta la boca del boral para afuera hasta encontrarse con los linderos de Carrisales cuyo terreno debe medirse del palo de agua, aguas arriba del caño de palomo hasta encontrarse con el lindero principal nombrado mata de Zorro. Con esta copia certificada de documento público, el cual surte plena prueba a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el hoy decujus P.B. compró al ciudadano J.A.P. la cantidad de dos (2) leguas de terreno, es decir, cinco mil hectáreas (5.000 has.), en el lugar antes identificado, que posteriormente su sucesor el ciudadano M.A.B. vende a los ciudadanos J. deJ.M.L. y E.B.B..

  5. - Copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Muñoz del estado Apure, bajo el N° 1, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977, mediante el cual el ciudadano J.D.J.M., da en venta al ciudadano I.A.A., un inmueble de su propiedad constituido por una legua de sabana de cría, o sea dos mil quinientas hectáreas (2.500 has.), la cual forma parte de un propiedad indivisa que tiene en co-propiedad con la ciudadana E.B., encontrándose ilegibles la ubicación y linderos. Con esta copia de documento público, se demuestra, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el ciudadano J.D.J.M. da en venta al ciudadano I.A.A. el lote de terreno antes identificado, que había adquirido por compra que hizo al ciudadano M.A.B., quedando el comprador en comunidad con la ciudadana E.B.B..

  6. - Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, de fecha 23 de Agosto de 1985, bajo el N° 121, folios vto. 223 al 226 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1985; mediante el cual el ciudadano I.A. da en venta al ciudadano J.D.J.M.L., un inmueble de su propiedad constituido por una legua de sabanas de cría o sea, dos mil quinientas hectáreas, el cual forma una propiedad indivisa de cinco mil hectáreas que posee en copropiedad con la ciudadana E.B., situado en jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del estado Apure, y dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, del Paso de Nutrias, por la Costa del Rió Apure, aguas arriba hasta la Boca del Boral, de allí por el poniente línea recta a “Mata de Zorro” de esta al Sur, por la costa del caño deP. hasta el Palo de Agua y de este paso al Naciente, línea recta al Primer lindero. Con esta copia certificada de documento público, se demuestra a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que el ciudadano J. deJ.M.L. compra el mismo lote de terreno que anteriormente le había vendido al ciudadano I.A., quedando nuevamente en comunidad con la ciudadana E.B.B..

  7. - Copia fotostática certificada de documento de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, de fecha 23 de Agosto de 1985, bajo el N° 122, folios 227 al 229 Vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.J.M. da en venta a el ciudadano R.Á.P., un inmueble constituido por una legua de sabanas de cría, o sea dos mil quinientas hectáreas, el cual forma una propiedad indivisa de cinco mil hectáreas que posee en copropiedad con la ciudadana E.B. situado en jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, del Paso de Nutrias, por la Costa del Rió Apure, aguas arriba hasta la Boca del Boral, de allí por el poniente línea recta a “Mata de Zorro” de esta al Sur, por la costa del caño deP. hasta el Palo de Agua y de este paso al Naciente, línea recta al Primer lindero. Esta copia certificada de documento público, surte plena prueba a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano J.D.J.M. le vende al ciudadano R.Á.P. las mencionadas dos mil quinientas hectáreas (2.500 has.), es decir, una legua de terreno, en el lugar antes identificado, las cuales adquirió del ciudadano I.A.A., quedando el comprador en comunidad con la ciudadana E.B.B., por formar parte de la propiedad indivisa mayor constante de cinco mil hectáreas (5.000 has.), o dos (2) leguas de terreno.

  8. - Copia fotostática certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sosa del estado Barinas, de fecha 29 de Enero de 1848 folios 1 su vuelto al 2 s/n; mediante el cual los ciudadanos M.M. y P.B. dan en venta al ciudadano D.M., legua y media de sabana en jurisdicción de la Parroquia de San Vicente y dentro de los siguientes linderos: Por el naciente con sabanas de los herederos del finado F.M., y de J.A.P. de donde se fijaron dos botalones de Norte a Sur determinado una línea de sesenta y cinco cordadas, por el mismo sur con tierras del vendedor Matute y partes baldías entre el botalón del Sur antes mencionado y Mata de Zorro, por donde se hicieron tres medidas de quince, cincuenta y tres y veinte y siete cordadas entre Mata de Zorro y un botalón inmediato a la boca del Boral. Por el Norte con la costa del Apure línea de cincuenta y seis cordadas entre el botalón últimamente indicados y el Norte del primer lindero. Con esta copia certificada, a la cual se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se prueba que el ciudadano M.M. le vendió al ciudadano D.M. una legua de terreno (2.500 has.), y P.B. le vendió al mismo comprador media legua de terreno (1.250 Has.), para un total de legua y media de terreno en el sitio identificado, lo que equivale a tres mil setecientas cincuenta hectáreas (3.750 Has.), las cuales a su vez adquirieron del ciudadano J.A.P., según el documento que se mencionará infra, quedándole a M.M. una legua de terreno (2.500 Has.) y a P.B. legua y media de terreno (3.750 Has.).

  9. - Copia fotostática certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sosa del estado Zamora, de fecha 14 de agosto de 1845, s/n, a los folios 1 y 2 sus vueltos, mediante el cual el ciudadano J.A.P., le da en venta a P.B. dos leguas de sabanas de cría de las cuatro que en propiedad poseía en jurisdicción de la parroquia San Vicente, Provincia de Apure y contenidas bajo los linderos siguientes: Paso de Nutrias, Boca del Boral, Mata de Zorro y Palo de Agua; así como también le concede a M.M., el mas amplio poder y facultad para que extrajudicialmente y de su autoridad tomara posesión de las dos leguas que por sucesión le corresponden, por venta que hizo a M.C.. Con este documento público, se demuestra que el ciudadano J.A.P. dio en venta cuatro leguas de sabana en el lugar especificado, de la siguiente manera: dos leguas (5.000 Has.) al ciudadano M.M., y dos leguas (5.000 Has.) al ciudadano M.C., a quien sucedió el ciudadano M.M..

  10. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz del estado Apure en fecha 18 de Diciembre de 1945, bajo el N° 2, mediante al cual la ciudadana F.A.M.D.M. da en venta al ciudadano J.M.G., todos los derechos y acciones que le pertenecen en las sabanas de cría conocidas con el nombre de “Corozal Moreno” y hoy con el nombre de “El Porvenir”, derechos y acciones representados por la mitad de toda la porción que consta de una y media legua de terreno (3.750 has.), cuya otra mitad pertenece al mismo comprador, siendo los linderos generales los siguientes: Naciente: con sabanas de los herederos del finado F.M. y de J.A.P., en donde se fijaron dos botalones de Norte a Sur, determinando una línea de sesenta y cinco cordadas, por el mismo sur, con tierras del vendedor Matute y parte baldíos entre el botalón del sur antes mencionado y la Mata del Zorro, por donde se hicieron tres medidas de quince, cincuenta y tres y veintisiete cordada; Por el Poniente: con tierras Saleras, línea de ciento nueve cordadas, entre Mata de Zorro y un botalón inmediato a la Boca del Boral; y por el Norte, con la costra del Apure, línea de cincuenta y seis cordadas entre el botalón últimamente indicado y el norte del primer lindero, cuyas tierras así delimitadas están ubicada en la jurisdicción del Municipio Bruzual del Distrito Muñoz del estado Apure. Esta copia fotostática simple de documento público, por cuanto no fue impugnada se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se demuestra que el ciudadano J.M.G. compró a la ciudadana F.A.M.D.M. los derechos y acciones sobre tres cuartos de legua de terreno (1.875 Has.), en el lugar antes identificado, cuya vendedora los adquirió por herencia dejada por su difunta madre L.M.M., quien a su vez lo heredó de su madre J.M.M., y quien a su vez lo obtuvo por herencia dejada al fallecimiento de su padre D.M., quien era propietario de legua y media de sabana (3.750 Has.); y a quien le sucedió también su hija J.M.M., y al fallecimiento de ésta le sucedieron sus hijos A.P.M. y F.P.M., correspondiéndoles a cada uno tres octavos de legua de terreno (937,50 Has.). Al fallecimiento de A.P.M. le sucedió su única hija A.G.P., quien se casó con P.M.G., por lo que su muerte le sucedió su hijo P.G.G., quien conjuntamente con su padre Pero M.G., le vendieron sus derechos sobre las tres octavas legua (937,50 Has.) a J.M.G., que sumándole a las tres cuartas legua (1.875 Has.) que compró a F.A.M. deM., obtuvo en propiedad la totalidad de dos mil ochocientas doce con cincuenta hectáreas (2.812,50 Has.) de terreno. Igualmente, este documento indica que el co-heredero de J.M.M., F.P.M. vendió la totalidad de los derechos que le correspondían sobre las tres octavas legua de terreno (937,50 Has.) a los señores Bauditz y Gorrín, que posteriormente pasara a formar parte de la comunidad del Hato Garza, del cual es condueño también el ciudadano J.M.G..

  11. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz del estado Apure en fecha 16 de junio de 1982, bajo el N° 69, folios del vto. 150 al 163 fte., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1982, mediante al cual el ciudadano F.D.F. da en venta a la compañía anónima “DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A.”, todos los derechos de propiedad que tiene y le corresponden equivalente a veintiocho mil doscientas setenta y cuatro hectáreas con nueve áreas y sesenta y tres centiáreas (28.274, 0963 has.), propias para labores agropecuarias, sobre un solo bloque de terreno denominado “El Porvenir” y que forma parte de mayor extensión del antiguo Hato denominado “Garza”, ubicado en jurisdicción de los Municipios Bruzual y San V. delD.M. del estado Apure. Con esta copia fotostática simple de documento público, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra la venta del lote de terreno antes identificada.

  12. - Cuadro esquemático de la sucesión y ventas realizadas al inmueble objeto del litigio marcado con la letra “O”. Este documento privado, por ser emanado unilateralmente de la parte actora, donde especifica según su criterio la forma en que fueron realizadas las ventas, y las sucesiones habidas entre los diversos compradores, no se le concede ningún valor probatorio.

    B.- En el lapso probatorio:

    Promovió la documentales presentadas con el libelo de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  13. - Copia fotostática simple de documento de partición del Hato de “Garza”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Muñoz del estado Apure, en fecha 20 de diciembre de 1973, bajo el N° 7, a los folios 13 vueltos al 41 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1973, marcado con la letra “A”, mediante el cual se realizó la partición de setenta mil quinientas cuarenta y una hectáreas (70.541,00 Has), las cuales se dividieron y partieron según los derechos reales de la siguiente manera: 1) M.J.F.G., veintidós mil cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas, cuarenta y seis áreas (22.449,4600 Has); 2) R.Á.P., dos mil quinientas hectáreas (2.500,00 Has); 3) R.A.Á., novecientas ochenta y tres hectáreas, sesenta y siete áreas y treinta centiáreas (983,6730 Has); 4) F. deF., veintiocho mil doscientas setenta y cuatro hectáreas, nueve áreas y sesenta y tres centiáreas (28.274,0963 Has); 5) A. deF., cinco mil treinta y ocho hectáreas, cincuenta y ocho áreas y treinta y dos centiáreas (5.038,5832 Has); 6) Á.A.G.G., un mil seiscientas veintiséis hectáreas, sesenta y dos áreas y setenta centiáreas (1.626,7270 Has); 7) A.V. deG., Trescientas Cincuenta y Dos Hectáreas, ochenta y siete áreas y cincuenta y una centiáreas (352,8751 Has); 8) L.E.V.G., setecientas veintinueve hectáreas, dieciséis áreas y sesenta y siete centiáreas ( 729,1667 Has); 9) J.G.G. de Vidal, un mil ochocientas ochenta hectáreas, ochenta y tres áreas y treinta y tres centiáreas (1.880,8333 has); 10) P.P.M., tres mil doscientas setenta y dos hectáreas y setenta y ocho áreas (3.272, 7800 Has); 11) E.N. deP., un mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250, 00 Has); 12) A.V., un mil seis hectáreas (1.006, 00 Has); 13) P.R.R., quinientas treinta y dos hectáreas y cincuenta áreas (532,5000 Has); 14) P.S.R., quinientas treinta y dos hectáreas y cincuenta áreas (532,5000 Has) y 15) H.C.V.R., ciento once hectáreas, ochenta áreas y cincuenta y cuatro centiáreas (111,8054 Has). Así mismo en el Capitulo Cuarto, punto Tercero, se encuentra la declaración de los otorgantes en la cual declaran: Consumada la partición extrajudicial de los terrenos del antiguo y gran Fundo de “Garza”, con todos los efectos legales. Esta copia fotostática simple de documento público, se le tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba para demostrar que las mencionadas sabanas que conformaban el antiguo Hato Garza fueron partidas de manera amistosa o extrajudicial entre los comuneros en fecha 20 de diciembre de 1973, entre los que se encuentra el co-demandante ciudadano R.Á.P..

  14. - Copia fotostática simple de: a) documento registrado ante la Oficina Principal del Registro Publico del estado Soberano de Apure, bajo el N° 37, del Protocolo Primero, folios 41 al 43 sus vueltos de fecha 28 de Mayo de 1874, en el cual el ciudadano M.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.M.S. vende al Gobierno del Estado Soberano de Apure, una legua de terreno ubicado en el Departamento Muñoz, conocido con el nombre de “Manga Angulera” donde fue creado el Distrito Bruzual, cuyos linderos se encuentran ilegibles, y que le pertenecieron por compra que hiciera a la señora M.J.P. deB. y J.B.. b) Documento, autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 21 de Marzo de 1960, asiento bajo el N° 8 a los folios 104 al 106, del libro de Autenticaciones que por duplicados lleva el Tribunal en el mencionado año, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Muñoz-Bruzual, en fecha 21 de septiembre de 1960, bajo el N° 3, mediante el cual el Gobernador del Estado y el Secretario General de Gobierno en nombre del Ejecutivo del Estado Apure otorgan en calidad de donación a la Municipalidad del Distrito Muñoz del Estado Apure, una legua de terreno donde tiene su asiento el Municipio Bruzual, y que antiguamente se llamó “Manga Angulera”. Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la tradición legal del lote de terreno que conforman los ejidos de la actual Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una legua, es decir, dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.).

  15. -Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Muñoz del estado Apure, de fecha 16 de junio de 1982, bajo el N° 69, folios vlto. 150 al 163, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1982, mediante el cual el ciudadano F. deF. da en venta a la compañía anónima “Desarrollo Pecuarios Porvenir, C.A.”, todos los derechos de propiedad que tiene y le corresponden, equivalentes a veinte y ocho mil doscientos setenta y cuatro hectáreas, nueve áreas y sesenta y tres centiáreas (28.274,0963Has), propias para labores agropecuarias, sobre un bloque de terreno denominado “El Porvenir” y que forman parte de mayor extensión del antiguo Hato denominado “Garza”, dichos terrenos se encuentran ubicados en jurisdicción de los Municipios Bruzual y San Vicente, del Distrito Muñoz del estado apure, cuyos linderos se encuentran especificados en el documento objeto de análisis, el cual le pertenecen según consta en documento de Partición registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Muñoz del estado Apure, el 20 de Diciembre de 1978, bajo el N° 7, Protocolo Primero, folios 13 vueltos al 41 frente los cuales le fueron adjudicados según se evidencia en el capitulo tercero de las adjudicaciones, parágrafo cuarto de dicho documento, a la Compañía Anónima “Desarrollos Pecuarios Porvenir, C.A.”, domiciliada, en Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 25 de Febrero de 1982, bajo el N° 7, tomo 20-A, y representada en ese acto por su Vice-Presidente Ingeniero Arnim de Fries. Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo la venta antes indicada.

  16. - Copia simple del texto integro de la obra “Bruzual y su historia”, del autor A.R.G., Bruzual año 2002. Para valorar esta documental, esta juzgadora observa que la misma se trata de un libro, donde el autor narra la historia del Municipio Bruzual del estado Apure desde su perspectiva, por lo que constituye su apreciación subjetiva de cómo se desarrollaron los acontecimientos en esa época en esa entidad, razón por la cual no constituye prueba fehaciente de los hechos que se invocan, en consecuencia, se desecha.

    B.- En el lapso probatorio:

  17. - Poder otorgado por la co-actora E.B.B., al co-demandante R.Á.P., autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, el 23 de julio de 1992, bajo el N° 39, Tomo 68 del Libro de Autenticaciones, anexo “A” al libelo de demanda, el cual fue precedentemente valorado.

  18. - Experticia judicial, sobre dos lotes de terrenos, el primero ubicado en los ejidos de Bruzual, jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, constante de 2.500 Has, y el segundo ubicado en la jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure constante de 28.274, 0963 Has, la cual fue evacuado y los expertos llegaron a las siguientes conclusiones: Primero: que las 2.500 Hectáreas, están separadas física y topográficamente de las 28.274,0963 Hectáreas, por un lote de terreno de aproximadamente 1.100 Has., que conforman los vecindarios Bruzualito; Caserío Las Tiamitas, Fundo “La Realidad” y otros particulares, en su extremo NORTE que la distancia mas larga de 2.425,02 mts., entre los P-3 del lindero Nor-Este del Hato “El Porvenir” y el Punto “B” del Nor-Oeste de las 2.500 has., y en su limite inferior en la parte Sur-Oeste de las 2.500 Has., lo separa una distancia de 792,74 mts., que es la mas corta entre los Puntos P-11 del lindero Este del Hato “El Provenir” y F¨ Primo identificado en la memoria descriptiva de las 2.500 Has., de los ejidos de Bruzual, lo que consta en plano topográfico, que se anexo a esta experticia. Segundo: que en lo relativo a los linderos de las 2.500 Has, de los ejidos de Bruzual, quedó demostrado técnica y topográficamente por la memoria descriptiva de la experticia realizada que los linderos documentales coinciden con los localizados físicamente en campo y son los siguientes: NORTE: partiendo del punto o botalón localizado e identificado con la letra “B” esquina Nor-Oeste de esta figura cuadrada, botalón sembrado o clavado en el año 1.848, por los señores M.M. y P.B., acotado con las coordenadas norte: 890.402,60, este: 463.180,25, en línea recta por la margen derecha, en sentido aguas abajo del Rió Apure, con un Azimut de 90° 43´ 53¨ en una longitud de 5.067.89 metros 60,64 cordadas, hasta llegar al punto o Paso de Nutrias, sitio que, al inicio de la presente fue aclarado el origen de su nombre e identificado con la letra “E”, con coordenadas norte: 890.337,92, este: 468.247,73. Esta línea junto con la margen derecha antes indicada del Rió Apure. Conforman el lindero norte, de esta legua de terrenos de sabanas (2.500,00 Has).) Ejidos de Bruzual y queda haciendo lindero con el Rió Apure. ESTE: Del anterior punto “E” se sigue en línea recta con un Azimut de 181° 00´57¨ en una longitud de 5.671,95 metros hasta el botalón que fue clavado a 58 Cordadas al Norte del botalón “Mata de Palo” o “palo de agua” costa de “palomo”, indicando en la localización con la letra “f” con coordenadas norte: 884.666,86, este: 468.147,17. La distancia entre “E” y “F” 5.671,95, equivalen a 67,87 cordadas. La línea antes descrita, conforma el lindero este de esta legua de terrenos de sabanas (2.500,00 Has) ejidos de Bruzual y queda haciendo lindero con terrenos ocupados por el Hato “mata de guama”. SUR: del anterior punto “E” se sigue otra línea recta con un Azimut de 274° 04´49¨ en una longitud de 4.533,65 metros equivalentes a 54,25 cordadas, hasta llegar al sitio o Botalón en el médano “Paja de Basto” localizado en terrenos ocupados por la señora Blanca garrido, indicado con la letra “I” en la localización, con coordenadas norte: 884.989,44, este: 463.625,00. La línea recta antes descrita conforma el lindero sur de esta legua de terrenos de sabanas (2.500, 00 Has.) Ejidos de Bruzual y queda haciendo lindero con terrenos del Fundo “La Realidad”, la carretera Estatal Bruzual –Las Tiamitas y terrenos ocupados por el Hato “Mata de Guama”. OESTE: Del prenombrado punto “Paja de Basto” letra “I” , se sigue en línea recta con un Azimut de 355° 18´11¨ en una longitud de 5.431,40 metros, igual a 65 cordadas, hasta llegar al botalón o punto localizado con la letra “B” origen de la memoria descriptiva. La línea recta antes descrita, conforma el lindero oeste de la legua de terreno de sabanas (2.500,00 Has) Ejidos de Bruzual y queda haciendo lindero con terrenos de Vecindario “Bruzualito” y Caserío “Las Tiamitas”. El área descrita en esta figura cuadrada, es de: Dos Mil Quinientas Noventa y Siete Hectáreas con Treinta y Dos Áreas (2.597,32 Has.) que corresponden a la descripción del lindero documental que a continuación se especifican: Desde el Botalón del Norte que es la letra “B”, de la experticia, ubicado en la rivera del Rió Apure, situado a 56 cordadas (4.681.096 mts) aguas debajo de la Boca del Boral, siguiendo la orilla del rió hacia aguas abajo hasta el antigua Paso de Nutrias, ubicado frente a la población de puerto de Nutrias, aguas debajo de la población de Bruzual, de allí en línea recta hacia el Sur hasta el Botalón Este, que es la letra “e” de la experticia ( que habían clavado J.A.P. y M.M. en el año 1845), de allí en línea recta hacia el Oeste hasta el Botalón del Sur, identificado con la letra “F” en la experticia, también llamado Paja de Basto, identificado con la letra “i” en la experticia y de allí en línea recta de 65 cordadas es decir (5.433,41 mts) hacia el Norte hasta el Botalón del Norte en la costa del Apure, primer punto del lindero (“B”). Tercero: que técnicamente se demostró que entre las 28.274,0963 Has y la legua de 2.500 Has ejidos de Bruzual, están separadas por un lote de terreno de aproximadamente 1.100 Has., donde están los Vecindarios Bruzualito, Caserío “Las Tiamitas”, Fundo “La Realidad” y otros particulares, no colindando ninguno de los dos lotes de terrenos ni por el Norte, ni por el Sur, ni por el Este, ni por el Oeste, no teniendo lindero común. Cuarto: 1) Que la distancia mas larga de separación de ambos lotes de terreno están determinadas entre los puntos P-3 del lindero Nor-Este del Hato “el Porvenir” y el Punto “B” de la esquina Nor-Oeste de las 2.500 Has. De los ejidos de Bruzual en una distancia de 2.425,02 mts. 2) La distancia mas corta esta localizada técnicamente en el lindero Sur de la conocida legua de 2.500 Has., Ejidos de Bruzual en el punto denominado como F´Primo y en línea recta Sur-Franco al punto de la poligonal del lindero Oeste del Hato “El Porvenir”, identificado como punto P-11 en una distancia de 792,74 mts. 3) Entre la distancia mas larga y más corta que separa ambos lotes de terreno esta enclavado un lote de terreno con una superficie de aproximadamente 1.100 Has. 4) Se anexo plano topográfico a escala 1:50.000, con todos los hechos contenidos en la experticia y 4

    ortofotomapas, identificados San Vicente 6340-III-SO; Bruzual 6340-III-SE; Las Matías 6339-IV-NO y C.S.B. 6339-IV-NE, las cuales están unidas unas con otras, que es parte integrante de la experticia y constituyeron instrumentos de trabajo para la realización de la experticia. A esta experticia, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, para demostrar los hechos antes identificados y que fueron determinados por los expertos designados al efecto.

  19. - Instrumentos acompañados con la contestación de la demanda marcados “A” y “D”.

  20. -Computo por Secretaría del tiempo transcurrido desde el día 29 de Diciembre de 1973, hasta el día 20 de mayo de 2005, el cual fue realizado por este tribunal, donde se evidenció que durante el lapso de tiempo señalado transcurrieron treinta y un (31) años y cinco (5) meses.

  21. - Informes, solicitado mediante oficio al Registro Publico del Municipio Muñoz del estado Apure, remitir a este despacho copia certificada de los siguientes documentos: 1) Documento de Partición del Gran Hato Garza, registrado el día 20 de diciembre de 1973 bajo el N° 7 folios vueltos 13 al frente del 41, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1973; 2) Documento donde el ciudadano F. deF., vende a Desarrollos Agropecuarios Porvenir C.A., las 28.274,0963 Has., registrado el día 16 de junio de 1982, bajo el N° 69 folios del vuelto del 150 al 163 frente, del Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1982; 3) Plano de partición del Gran Hato Garza y documentos que fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Cuarto Trimestre de 1973; 4) Documento protocolizado en el año 1906, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, N° 1 donde el gobierno del estado Apure compró a G.S. el terreno conocido con el nombre de “Manga Angulera”, donde fue establecido el Distrito Bruzual (hoy Muñoz), constante de una legua, anteriormente registrado en la Oficina Principal del Registro Publico del estado Soberano de Apure, bajo el N° 37, del Protocolo I°, folios 2 al 5 con fecha 28 de mayo de 1.874; 5) Documento protocolizado en el año 1959, Protocolo Primero, Segundo Trimestre , N° 1, entre el Ejecutivo del Estado Apure y los señores F.D.F. y doctor M.J.F.G.. 6) Documento protocolizado en el año 1960, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, N° 3, el Ejecutivo traspasó al Municipio Bruzual las dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has.) destinadas a Ejidos del citado Municipio. Para valorar esta prueba se observa que no obstante haber sido admitida y providenciada por este Tribunal, no fueron recibidas las resultas correspondientes, en consecuencia, nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.

  22. - Promovió las documentales anexas a la contestación de la demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas.

    Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes en la presente causa, procede esta juzgadora a pronunciase sobre los puntos previos opuestos al fondo de la siguiente manera:

    I

    DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA CO-DEMANDANTE

    E.B.B.

    Solicita la parte demandada la nulidad de todas las actuaciones fundamentado en el hecho de que el co-demandante R.Á.P. actúa en este juicio como apoderado judicial de la co-demandante E.B.B., sin tener el título de abogado, aduciendo que esto hace ilícitas e ineficaces todas las actuaciones realizadas con tal carácter, por no ostentar la profesión y la cualidad de abogado. Aduce que el ejercicio en juicio de la profesión de abogado, por quien no es abogado está prohibido totalmente, incluso aún cuando esté asistido de abogado. Se fundamentó en el encabezamiento del artículo 49, 105 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 4, 5 y 30 ordinal 1° de la Ley de Abogados, y 215 del Código Penal; y citó jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para decidir sobre esta defensa se observa, que el poder acompañado al libelo de demanda (f. 12), otorgado por la ciudadana E.B.B. al ciudadano R.Á.P., es un poder general de administración y disposición, para que represente, sostenga, defienda y tramite sus derechos e intereses que tiene y posee como propietaria en Sabanas de San Vicente, predios rústicos actualmente ocupados por la compañía anónima DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A. Y del libelo de demanda se evidencia que el co-demandante ciudadano R.Á.P., actúa en juicio en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.B.B., según poder conferido, y asistido por el abogado en ejercicio L.I.O.B..

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el expediente N° 07-1800, dejó sentado el siguiente criterio:

    De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

    … (omissis)…

    En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

    Igualmente en la citada sentencia se ratifican las sentencias N° 2324 de 22 de agosto de 2002 y N° 1170 de 15 de junio de 2004, de la misma Sala Constitucional, así como la sentencia dictada en el expediente N° 92-249 de 27 de julio de 1994 y sentencia N° 740 de 27 de julio 2004, de la Sala de Casación Civil, donde se evidencia que ha sido criterio pacífico y reiterado de ambas Salas que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y que ésta no puede suplirse con la asistencia de un profesional del derecho.

    Pero es el caso que la misma Sala Constitucional, con Ponencia del mismo Magistrado, previamente en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente N° 04-3283, estableció lo siguiente:

    En efecto, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo incoó el ciudadano A.A.P., en su nombre, sin que fuera abogado, y en representación de otros de los cuales recibió mandato.

    Ante esta situación, el tribunal de instancia consideró que el apoderado -no abogado- tenía mandato amplio y a la vez estuvo asistido por un profesional del Derecho, con lo cual no existía ninguna contravención a precepto procesal alguno para su participación en juicio. Por su parte, el tribunal de segunda instancia estimó procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto: i) la parte actora habría probado la existencia de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que tenía la demandada y ii) la parte demandada no probó la falsedad de la denuncia, esto es, que estuviera solvente y no debiera ninguna obligación.

    Ahora bien, la Sala observa que la denuncia de la quejosa sobre la falta de representación judicial no es procedente, toda vez que el supuesto de autos se contrae, como fue declarado en el juicio originario, a la excepción que regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que dispone que: “(p)odrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia ...”.

    En el caso de autos, el ciudadano A.A.P. representó a los ciudadanos M.A.A.P., D.E.A.P. y F.J.A. en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en el que los demandantes eran arrendadores como integrantes de una sucesión, razón por la cual resultaba aplicable el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así, no existió el agravio que, en este sentido, se denunció. Así se decide.

    De lo anterior, se colige que si bien es cierto, como quedó establecido supra, para ejercer poder en representación de otra persona en juicio se debe tener la cualidad de abogado, ésta regla tiene su excepción, y es la consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su encabezamiento: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub judice se observa que el libelo de demanda, el co-demandante ciudadano R.Á.P. manifiesta que su mandante la ciudadana E.B.B. (co-demandante), adquirió conjuntamente con el ciudadano J. deJ.M.L., del ciudadano M.A.B., un lote de terreno constante de dos leguas de sabana equivalente a cinco mil hectáreas, que posteriormente el mencionado ciudadano J. deJ.M.L. vende al ciudadano I.A.A., una legua de sabana, o sea, dos mil quinientas hectáreas, la cual formaba parte de la comunidad proindivisa que tenía en comunidad con la ciudadana E.B.B., que luego el ciudadano I.A.A. da en venta a su anterior vendedor J. deJ.M. la misma legua de terreno, quien posteriormente le vende a su persona, ciudadano R.Á.P., la legua de sabana para la cría, que es la misma legua de sabana equivalente a dos mil quinientas hectáreas, la cual para ese entonces el señor Mendoza tenía en comunidad o propiedad indivisa con la ciudadana E.B.B., y que hoy en día es su poderdante, ventas éstas que quedaron plenamente demostradas con los documentos anexos al escrito libelar, que corren insertos a los folios 16 al 19 y 35 al 50, a los cuales se les concedió pleno valor probatorio para demostrar la tradición legal del inmueble a que los mencionados documentos se contraen. De tales documentos no queda lugar a dudas que los demandantes ciudadanos R.Á.P. y E.B.B. son comuneros en el inmueble constituido por dos leguas de sabanas de cría, o sea, cinco mil hectáreas, situados en jurisdicción del Municipio San Vicente, Distrito Muñoz del estado Apure y dentro de los siguientes linderos: Por el Norte, del Paso de Nutrias, por la costa del río Apure, aguas arriba hasta la Boca del Boral, de allí por el poniente línea recta a “Mata de Zorro” de esta al Sur, por la costa del caño deP. hasta el Palo de Agua y de este paso al Naciente, línea recta al primer lindero; lote de terreno éste que constituye el objeto del litigio.

    De acuerdo a lo anterior, el ciudadano R.Á.P. representó a la ciudadana E.B.B. en el presente juicio de partición de comunidad ordinaria, en el que los demandantes son comuneros en el inmueble objeto de la partición solicitada, razón por la cual resulta aplicable el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora que el co-demandante R.Á.P. si tenía y tiene legitimidad para representar a su comunera y co-demandante de autos E.B.B.; en consecuencia, se desestima esta primera defensa relacionada con la falta de representación de la co-demandante E.B.B., y así se decide.

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

    En segundo lugar, opone la parte demandada como defensa previa que en el libelo de demanda no se señala el instrumento en que se funda la pretendida comunidad que se demanda, por lo que los actores R.Á.P. y E.B.B. no tienen cualidad activa para demandar, ni titulo de comuneros con la parte demandada DESARROLLOS PECUARIOS EL PORVENIR, C.A., ni ésta cualidad pasiva para ser demandada en partición. Fundamentando esta defensa en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 777 ejusdem. Indica además que la expresión y consignación del título común en materia de partición es esencial, y si falta no hay prueba de la comunidad, existiendo falta de cualidad para demandar.

    Para decidir sobre el punto previo alegado, se observa, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, por lo que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso la accionada sostiene que los actores no acompañaron el instrumento fundamental que les de la cualidad para demandar, así tenemos que el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Y el artículo 777 ejusdem:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (subrayado del Tribunal).

    De las citadas normas legales, y en especial de la segunda, se desprende que a la acción de partición de bienes en comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas; así tenemos que en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por actos entre vivos como donación, venta y permuta, o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como la prescripción, la ocupación, la comunidad conyugal o comunidad concubinaria. Teniendo la partición su fundamento legal en el encabezamiento del artículo 768 del Código Civil, el cual establece que “A nadie puede obligarse en permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. El juicio de partición constituye el mecanismo procesal idóneo con que cuentan las partes para realizar la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero para su procedencia es necesario acreditar la condición o carácter de comunero, la cual debe ser demostrada con el instrumento fundamental de la acción, el cual le concede derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición; es decir, uno de los requisitos para demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3584 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido lo siguiente:

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

    Ahora bien, de acuerdo a las citadas normas y la jurisprudencia antes transcrita, se colige que los requisitos de procedencia de la acción de partición,

    son: a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de un alegado acto entre vivos de una adquisición a título oneroso, el título del cual deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma. b) Los nombres de los condóminos, así como sus domi

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