Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001888

ASUNTO : SP11-P-2010-001888

RESOLUCION

Visto que el ministerio Público, ha presentado escrito de Acusación, contra los ciudadanos: J.V.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guila, República de Colombia, nacido en fecha 02/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.263.276, soltero, hijo de J.A.V. (v) y B.E.B. (v), de profesión u oficio líder de una iglesia y mecánico, teléfonos: 0414-1712929 (Carmen Elena-amiga), residenciado en la manzana 2 calle 4 Parcela 124, Camburito, Maracay, Estado Aragua, y H.B.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/07/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.436, soltero, hijo de E.B. (v) y de M.G. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-6113516 y 0424-7590861, residenciado en la calle 5 casa N° 3-26, Barrio A.B., San Antonio, Estado Táchira, a quienes se les sigue causa penal N° SP11-P-2010-001888, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y el orden público; y por cuanto de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza deberá examinar las medidas cautelares impuesta, y en virtud de haberse revisado la medida cautelar a los imputados: J.V.B. y B.A.G.P., y habérsele sustituido por otra menos gravosa, en virtud del derecho a la igualdad, este Tribunal pasa a revisar la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 14708/2010, a los imputados J.V.B. y H.B.G., plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir observa:

Revisada la causa, se aprecia que en fecha 14 de Agosto de 2010, este Tribunal impuso a los imputados: J.V.B. y B.A.G.P., plenamente identificado en autos, como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2° artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO Y EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la propiedad y el orden público.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa

.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados J.V.B. y B.A.G.P., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Agosto de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

Además, es preciso establecer la estimación de la vigencia o no de los distintos elementos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivaron en un principio la medida de coerción impuesta; tal como se analiza a continuación:

En primer lugar, al ciudadano J.V.B., se le imputa, conforme al escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la comisión de varios hechos punibles, consistiendo los mismos en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y el orden público, y al ciudadano y H.B., el delito d ESTAFA, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que los imputados son los presuntos autores de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción del escrito acusatorio, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Los cuales se aprecian únicamente en cuanto a la revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que pueda considerarse un adelanto de opinión.

Y, en tercer lugar, se hace necesario verificar si ha variado alguna de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron tomados en consideración al momento en que se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, verificándose que efectivamente ha variado la circunstancia de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la pena que pudiera a llegarse a imponer, ya que el Ministerio Público ha presentado escrito de sobreseimiento por dos delitos que inicialmente le imputo, por lo que habiendo variado las circunstancias que motivaron la misma, y en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el estado tiene como fines esenciales entre otros, el desarrollo de la persona, se hace procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de agosto de 2010, al imputado J.V.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Guila, República de Colombia, nacido en fecha 02/01/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.263.276, soltero, hijo de J.A.V. (v) y B.E.B. (v), de profesión u oficio líder de una iglesia y mecánico, teléfonos: 0414-1712929 (Carmen Elena-amiga), residenciado en la manzana 2 calle 4 Parcela 124, Camburito, Maracay, Estado Aragua, a quien se le imputa, conforme al escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, la comisión de varios hechos punibles, consistiendo los mismos en la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, EXPEDICION INDEBIDA DE CERTIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 72, 79 y 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y el orden público, y al ciudadano y H.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 18/07/1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.683.436, soltero, hijo de E.B. (v) y de M.G. (f), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0276-6113516 y 0424-7590861, residenciado en la calle 5 casa N° 3-26, Barrio A.B., San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa conforme al escrito acusatorio, el delito de ESTAFA, EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Líbrese la boleta de libertad una vez que se le hayan notificado a los imputados de la presente decisión. Notifíquese a las partes. -

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIO (A)

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