Decisión nº 9 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: M.B.B. y O.D.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.887.274 y V- 6.472.787, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: D.B.D.L.R., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.421.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-002440

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, por los ciudadanos M.B.B. y O.D.C.M.D.B., antes identificados, asistidos por el ciudadano D.B.D.L.R., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.421, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 631, del año 1976, consignada junto al escrito de solicitud.

Señalaron además que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre: A.R.B.M. y M.O.B.M., mayores de edad y que durante su unión matrimonial si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle A, Residencias L.S., Piso 5, Apto. 5D, Lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 09 de abril de 2014, compareció el ciudadano D.B.D.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.421, y mediante diligencia consignó copia simple del poder otorgado por la ciudadana O.D.C.M.D.B. y los fotostatos a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publicó.

Mediante nota de secretaría de fecha 21 de abril de 2014 y previa la consignación de lo fotostatos se libró la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano M.V., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 12 de mayo de 2014, la Abg. M.A.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público; quien señalo que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 631 del libro del año 1976, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos M.B.B. y O.D.C.M.D.B., contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1976, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.B.B., O.D.C.M.D.B., A.R.B.M. y M.O.B.M..

-II-

MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-

DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos M.B.B. y O.D.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.887.274 y V- 6.472.787, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1976, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 631, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.L.S.A..,

M.A.

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

IGC/MA

Exp. Nro. AP31-S-2014-002440

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