Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6

196º y 147º

Asunto: AP51-S-2006-0013597

Motivo: CONSTITUCIÓN DE HOGAR

Solicitantes: B.M.R.F. y M.G.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.019.988 y Nº V- 6.502.658, respectivamente.

Apoderado Judicial: M.E.R.D. y N.C.C.P., inscritos en e Inpreabogado bajo los Nº 28.557 y 80.527, respectivamente.

Niños y/o Adolescentes: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos, en fecha veintiuno (21) de Abril de 2006, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los abogados M.E.R.D. y N.C.C.P., inscritos en e Inpreabogado bajo los Nº 28.557 y 80.527, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos B.M.R.F. y M.G.D., suficiente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia.

Señalan los solicitantes en su escrito de solicitud, que son únicos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurías construidas sobre la mencionada parcela, ubicada al norte del Country Club, en la Calle El Peñón, Parcelamiento Araure, identificada con la letra “L”, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, tomo 24, Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2001, y titulo supletorio protocolizado en la misma Oficina Subalterna en fecha siete (7) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, tomo 27, protocolo primero.

Por tal razón, realizan la presente solicitud con el fin de constituir en hogar el prenombrado inmueble a favor de B.M.R.F. y M.G.D.D.R., y de sus hijos “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma solicitud propusieron a esta Sala de Juicio que el avalúo del inmueble se realizara por un solo perito designado por el Tribunal.

En fecha quince (15) de Mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de la presente solicitud, declinando en consecuencia la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a esta Sala de Juicio el conocimiento de la misma.

En fecha primero (1°) de Agosto de 2006, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Igualmente se ordenó la publicación de un Cartel a fin de dar a conocer en forma resumida la acción planteada, de igual forma se acordó el nombramiento de un perito avaluador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Código Civil.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó la boleta de notificación de la Representación Fiscal, con resultado positivo.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2007, compareció la abogada N.C.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.527, a fin de consignar seis ejemplares de carteles que fueren publicados en el Diario Últimas Noticias, los cuales fueron agregados al expediente.

Posteriormente en fecha veintitrés (23) de junio de 2006, la Secretaria de esta Sala de Juicio procedió a fijar en la cartelera de este Circuito Judicial el referido cartel de notificación.

Mediante auto y Boleta librada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007, se notificó al ciudadano YOVEL J.Y.V., titular de la cédula de identidad Nº 649.057, inscrito en la “Asociación Nacional de Perito bajo el Nº 118, quien fuere propuesto como perito en la presente causa; siendo que, posteriormente, en fecha doce (12) de Marzo de 2007, se levantó Acta a fin de dejar constancia de su juramentación.

En fecha once (11) de Junio de 2007, el ciudadano YOVEL J.Y.V., consignó Informe de Avalúo del inmueble que fuere objeto de la presente solicitud.

Con las actuaciones antes mencionadas, procede este juzgador, a realizar las consideraciones siguientes:

Es oportuno mencionar en primer lugar, que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la presente solicitud fue determinada por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, visto que la circunstancia que determina la tutela jurídica de los derechos y garantías que se reclaman en el presente asunto, están enmarcados en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, también se considera importante hacer mención, a la definición que sobre “constitución de hogar” realiza el autor J.L.A.G., en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales” , al indicar que esta figura jurídica consiste en la “exclusión de un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde habitar libres de los ataques de los acreedores y e las consecuencia de su propio desatino”.

Así, la constitución de hogar viene a ser un mecanismo de protección del patrimonio del constituyente de la misma, y es un caso típico de patrimonio separado investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores, que se encuentra recogido bajo las normas del Código Civil de Venezuela Libro Segundo, Titulo III, De las Limitaciones de la Propiedad, Capitulo I, Sección Segunda artículos 632 al 643.

En ese orden de ideas, de acuerdo al artículo 635 del Código Civil de Venezuela, el objeto de la constitución de hogar puede ser en una casa en poblado o fuera de él, ó una casa con terrenos de labor o cría destinada a la vivienda principal de la familia, y dicho inmueble debe pertenecer al constituyente en plena propiedad, tal y como lo exige el artículo 637 del Código Civil de Venezuela.

En tal sentido, al analizar la presente solicitud para constituir en hogar un inmueble a favor de los solicitantes B.M.R.F. y M.G.D.D.R., y de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad, constituido dicho inmueble por una parcela de terreno y las bienechurías construidas sobre la mencionada parcela, ubicada en la dirección y linderos ya indicados, se observa que la solicitud cumple cabalmente con lo dispuesto en las mencionadas normas sustantivas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Lo anterior se afirma, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto, observándose lo siguiente:

  1. Corre inserto al folio 52 del expediente, la Certificación de Gravamen del inmueble de que se pretende constituir en hogar, identificado up supra, expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que este Tribunal valora plenamente con el carácter y efecto de documento público, a tenor de lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, del mismo se evidencia que sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen en los últimos veinte (20) años, cumpliéndose así la exigencia establecida en el segundo párrafo del artículo 637 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Corre inserto desde el folio 56 al folio 66 del expediente ejemplares del diario Ultimas Noticias, donde fueron publicados los carteles correspondientes en el término legal establecido y la subsiguiente consignación de los mismos en el expediente que contiene la solicitud, donde se llaman a todas las personas que puedan estar interesadas en la Constitución en Hogar solicitada por las partes; a los fines de que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la publicación, fijación y consignación que se hiciere del referido cartel, para que expongan lo que consideren en defensas de sus intereses; siendo que no compareció persona alguna a manifestar oposición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Corre inserto desde el folio 77 al folio 105 del expediente, avaluó del inmueble que se pretende constituir en hogar, realizado por el ciudadano YOVEL J.Y.V., inscrito en la Asociación Nacional de Auxiliares de Justicia bajo la matriculo 015 y en la Asociación Nacional de Peritos bajo el Nº 118. Siendo que las partes solicitantes convinieron en designar un solo perito, y el mismo fue debidamente juramentado, cumpliendo con las formalidades las exigidas por el primer aparte del articulo 638 del código civil, y por cuanto el mismo transmitió a este juzgador sus conocimientos especiales en la materia que se trata, mediante el avalúo, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. En el presente caso, la propiedad del inmueble corresponde a los ciudadanos B.M.R.F. y M.G.D., tal y como se constata de autos según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, tomo 24, Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2001, y titulo supletorio dictado en fecha veinticinco de Noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; protocolizado en la misma Oficina Subalterna en fecha siete (7) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, tomo 27, protocolo primero, cursantes desde el folios quince (15) folio veintiocho (28) del expediente y que este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  5. El referido inmueble se pretende constituir en hogar a favor de los prenombrados ciudadanos y a favor de sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , cuyas partidas de nacimiento cursan a los folios 48, 49 y 50 del presente asunto, a dichos documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En este punto, al quedar probada la filiación de los beneficiarios de autos, emerge de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como ya se mencionó la competencia para conocer del presente asunto garantizando en consecuencia los principios que rigen la doctrina de la Protección Integral del Niño y de Adolescente, siendo el principal el Interés Superior del Niño.

A modo de resumen, siendo que el inmueble objeto de la pretensión, pertenece en plena propiedad a los ciudadanos B.M.R.F. y M.G.D., conforme consta en documento de adquisición precedentemente valorado, sobre el cual no pesa gravamen hipotecario alguno, ni se verificó la existencia de otra carga sobre el mismo, conforme lo demuestra la Certificación de Gravamen del inmueble. No constando en el expediente que la titularidad sobre el derecho propiedad que ejercen los solicitantes haya sido impugnada por algún interesado mediante el ejercicio de las acciones contempladas en la ley para tal fin. Hace a este Juzgador, declarar procedente la presente Constitución de Hogar a favor de los solicitantes, y sus hijos quienes en virtud de su interés superior tienen derecho al mantenimiento de un nivel de vida adecuado que comprende como ya se señaló, el de poseer una vivienda digna, segura higiénica y salubre de la cual no puede ser privada ilegal o arbitrariamente.

Por las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la competencia atribuida en el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 632 al 643 del Código Civil de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos B.M.R.F. y M.G.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.019.988 y Nº V- 6.502.658, respectivamente, y en consecuencia declara CONSTITUIDO EL HOGAR a favor de los solicitantes y sus hijos, los adolescentes “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en los términos planteados por ellos sobre el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienechurías construidas sobre la mencionada parcela, ubicada al norte del Country Club, en la Calle El Peñón, Parcelamiento Araure, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con la letra “L”, con una superficie de un mil setenta y tres metros cuadrados (1.073 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno que es o fue de L.F.S., en una longitud de treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (33,65 cmts) contados a partir del ángulo noroeste de la parcela vendida; SUR: con parcela de terreno propiedad del Sr. G.P., en una longitud de cuarenta y tres metros con treinta y cinco centímetros (43,35 mts); ESTE: con la calle El Peñón del Parcelamiento Araure, en una longitud de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts), este lindero está formado por una línea mixta compuesta de tres rectas y una curva parte del ángulo sureste de la parcela descria, en línea recta de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 cmts) de allí continua una curva de ocho metros con veinticinco centímetros (8,25cmts); al terminar esta curva continúa una línea recta de tres metros quince centímetros (3, 15 cmts) y cruza en ángulo recto en una longitud de dos metros cuarenta centímetros (2,40 cmts), hasta encontrar el extremo oriental del lindero norte; y OESTE: Con terrenos del Colegio Humboldt, en una longitud de veinticinco metros con noventa y tres centímetros (25, 93 mts). Todo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, tomo 24, Protocolo Primero, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2001, y titulo supletorio protocolizado en la misma Oficina Subalterna en fecha siete (7) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 43, tomo 27, protocolo primero. Todo esto trae como consecuencia, el reconocimiento de los efectos jurídicos producidos por este acto como es: crear un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores del constituyente; la inalienabilidad del inmueble que se constituye en hogar mientras subsista el instituto; que el hogar no pueda ser objeto de gravámenes y quede fuera del alcance de las medidas preventivas o de ejecución que puedan corresponder a los acreedores del beneficiario, junto la los demás efectos que a esta figura le otorga el Código Civil.

De conformidad con el artículo 639 del Código Civil se ordena al solicitante, protocolice la solicitud de Constitución en Hogar, así como la presente decisión que lo constituye, ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para ser publicadas en un diario de amplia circulación por tres veces con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación, y se anoten en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, so pena de no producirse los efectos que la ley atribuye a la presente decisión, si tales exigencias no se cumplen en el término noventa (90) días, contados a partir de que conste en autos la última notificación de la sentencia a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del Año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

L.C.

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

L.C.

ASUNTO: AP51-S-2006-0013597

JARR/LC/KattyS.

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