Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta el 02 de diciembre del año 2002, por el abogado D.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano B.R.P., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre del citado año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos F.R.F.D.E., A.M.R.F.D.V., J.R.F., E.R.F., L.R. y O.G.M., por nulidad de testamento cerrado, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la acción propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2002 (folio 385) el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, al cual, por auto del 06 del citado mes y año (folio 387), se le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto de fecha 30 de enero de 2003 (folio 388), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia, la cual se procede a dictar, previas las consideraciones siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 20 de noviembre de 1996 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), mediante el cual el ciudadano B.R.P., asistido por los abogados D.A.P.A. y D.J.P.P., interpuso contra los ciudadanos F.R.F.D.E., A.M.R.F.D.V., J.R.F., E.R.F., L.R. y O.G.M., formal demanda por nulidad de testamento cerrado supuestamente otorgado por el difunto P.R.A..

Junto con el libelo el demandante produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 39, de fecha 31 de octubre de 1994, asentada en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al prenombrado causante P.R.A. (folio 5); y

b) copia fotostática simple del testamento cuya nulidad se pretende, presentado por el susodicho decuius ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 14 de febrero de 1985, bajo el N° 6, protocolo cuarto (folios 06 al 12).

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 1996 (folio 14), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Practicada legalmente las respectivas citaciones, los abogados A.G.R. y G.N.M., en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, según consta del instrumento poder que obra agregado al folio 36, mediante escrito del 27 de febrero de 1997 (folios 38 al 40), oportunamente dieron contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, oportunamente promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del 21 de abril de 1997 (folios 171 y 172), complementado por providencia de esa misma fecha (folio 173). Las mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Por auto de fecha 29 de julio de 1997 (folio 281), el Tribunal a quo, por observar que la presente causa para entonces se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, haciéndoseles saber que, una vez que constara en autos la última notificación, los correspondientes informes deberían presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente al de la fecha de esa providencia, pasados que fueran diez días de despacho, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

Practicadas dichas notificaciones, el 13 de enero de 1999, ambas partes presentaron ante el a quo sendos escritos de informes (folios 287 al 292 y 295 al 298). No se formularon observaciones a los mismos.

Encontrándose vencido el lapso para dictar sentencia definitiva, mediante auto de fecha 02 de julio de 1999 (folio 307), el Tribunal Ordinario que sustanció en primera instancia el presente juicio pasó su conocimiento a un Tribunal Accidental de veinte causas, a cargo de la Jueza M.R.D.A., quien, previas las formalidades legales, se abocó al conocimiento de la presente causa y, posteriormente, el 04 de agosto de 2000 (folio 323), renunció a dicho cargo, devolviendo, en consecuencia, el presente expediente al Tribunal Ordinario, el cual, por auto de fecha 25 de septiembre del citado año (folio 324), asumió el conocimiento del proceso y, el 12 de noviembre de 2002, dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Alzada, por la que declaró sin lugar la “acción” (sic) propuesta por el ciudadano B.R.P. contra los ciudadanos F.R.F.D.E., A.M.R.F.D.V., J.R.F., E.R.F., L.R. y O.G.M., por nulidad de testamento cerrado, y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio (folios 327 al 379).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

El actor B.R.P., asistido por los abogados D.A.P.A. y D.J.P.P., en síntesis, expuso en el libelo lo siguiente:

Que, en fecha 02 de junio de 1994, falleció el ciudadano P.R.A., quien para entonces contaba ochenta y nueve años de edad, era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 654.348, natural de Mérida, estado Mérida, hijo de D.R. y de G.A.D.R., ambos difuntos, divorciado, no tuvo hijos, ni hermanos vivos para el momento de su muerte, tal como consta del acta de defunción anotada bajo el N° 39, de los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que produjo en copia certificada marcada con la letra “A”.

Que el 11 de febrero de 1985, el referido P.R.A., “supuestamente otorgó testamento cerrado” (sic), ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, según acto que consta en acta de fecha 14 de febrero de 1985, registrada bajo el N° 6 del protocolo cuarto, primer trimestre del citado año, cuya copia anexó macada con la letra “B”.

Que el prenombrado difunto nació el 29 de junio de 1904, por lo que para el momento del acto de otorgamiento del “supuesto” (sic) testamento contaría con ochenta años, cuatro meses y quince días de edad, lo cual “de haberlo hecho, tenía una edad muy avanzada, que no le permitía realizar los actos de esta naturaleza, con suficiente discernimiento” (sic).

Que, en fecha 12 de julio de 1994, fue presentado el referido testamento por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, para su consignación, apertura y publicación, en presencia de testigos, de los cuales, uno de ellos, fue el ciudadano J.B.R.F., quien es heredero testamentario y sobrino del causante, y otro, el ciudadano CRISPOLO REINOZA PUENTES, quien igualmente es sobrino del mismo, violándose de esa manera --a decir del demandante-- “la prohibición expresa contenida en el Artículo 478 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que establece “No puede testificar… el heredero presunto… el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…” (sic), en concordancia con el Artículo (sic) 864, primer aparte del Código Civil que tipifica (sic) que: “No pueden ser testigos en los testamentos… los herederos y los legatarios instituidos en el testamento…” (sic), así como también en el artículo 110, parágrafo primero, de Ley de Registro Público; que “de conformidad con el Artículo (sic) 882 del Código Civil que (sic) establece que…deben observarse bajo pena de nulidad” (sic).

Que el prenombrado causante P.R.A. “no se encontraba en su sano juicio en la oportunidad de otorgar el supuesto testamento, pues la soledad, la ausencia de familiares, la enfermedad de la vista y la avanzada edad de 80 años, le producían la insania mental, que es una causa fundamental de anulación de testamentos, ya que impide la normal decisión del testador, así se estableció en sentencia del 28 de abril del 1969, Corte Superior Tercera del Distrito Federal, por lo tanto es imposible aseverar que el testador se encontraba para el momento de testar en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por ende el testamento no lo efectuó en forma libre y espontánea y sin impedimento alguno, exigencia ésta que es requerida por nuestra legislación, no solamente para disponer por testamento, sino, (sic) para contratar validamente, cualquiera que sea la naturaleza de la convención pues uno de los requisitos para la existencia del contrato, es según el ordinal primero del Artículo (sic) 1141 del Código Civil, es (sic) el “Consentimiento de las partes (sic), y este consentimiento no debe estar afectado de incapacidad o contener vicios que hagan ineficaz y nula la manifestación de voluntad de la parte” (sic). Que, por ello, es manifiesto que el testamento impugnado se encuentra afectado de ese vicio, “por cuanto el testador, para la oportunidad de otorgar el citado instrumento, no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales, ya que se encontraba comprendido dentro del impedimento legal establecido en el ordinal 3° del Artículo (sic) 837 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por otra parte, el accionante expresó que ninguna importancia tiene la afirmación del redactor del testamento de marras, abogado R.Á.V.M., “de que el testador se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectuales y en capacidad legal para testar, pues tales declaraciones son solamente una fórmula de estilo que suele anteponerse en los actos de última voluntad, pero que no impiden el examen a fondo para determinar el estado real del sano juicio que haya padecido el testador en el momento de otorgar su testamento” (sic).

Igualmente narra el demandante que el causante P.P.R. “vivió sus últimos años enfermo, en su propia casa con una sobrina de nombre F.R.F.d. Ervas…” (sic), quien le impedía que lo visitara, lo que también hacía a otros primos, quienes, al igual que él, eran sobrinos de dicho causante; situación ésta que --al decir del actor-- colocaba a aquél “en estado de angustia” (sic), pues, en algunas oportunidades, lo encontró “llorando debido a su enfermedad, a las amenazas y a la soledad del resto de familiares y amigos” (sic).

Que es falso el contenido de la cláusula cuarta del testamento en cuestión, la cual expresa: “la presente institución de heredero, la hago en virtud de los múltiples servicios, atenciones, cuidados que me han prestado, me prestan y me siguen prestando los instituidos en forma continua, voluntaria y gratuita” (sic), pues, por el contrario, quienes recibieron múltiples servicios del testador fueron sus sobrinos, ya que vivían en una casa de su propiedad, sin pagar ningún tipo de canon de arrendamiento.

Que su prenombrada p.F.R.F.D.E. impedía no solamente las visitas suyas, sino la de los demás familiares y amigos, para que de esa manera no se percataran de la existencia del testamento que le había preparado a su tío, bajo amenazas de dejarlo solo si éste no lo hacía, “diciéndole que nadie más se haría cargo de él” (sic).

Que, por ello, “el testador no logró expresar su voluntad de manera espontánea, libre y clara como lo exige la Ley, sino que la expresó; presa (sic) de dos de los vicios del consentimiento, los cuales son en este caso el dolo y la violencia, necesariamente el acto producido así, es totalmente nulo…” (sic) como lo señalan los artículos 1146, 1150, 1151 y 1154 del Código Civil. Que “estos vicios del consentimiento emplazan (sic) el ánimo de testador y debilitan la resistencia ante la realidad que lo circundaban (sic), como era la edad avanzada de 80 años, 4 meses y 5 días, causa en la cual basta la menor violencia para viciar el acto testamentario” (sic).

Igualmente, expresa el demandante que en las pocas conversaciones que tuvo con su tío P.R.A., éste le manifestó su deseo de repartir proporcionalmente sus bienes entre todos sus sobrinos, ya que no tenía padres, hermanos vivos, ni hijos.

Por otra parte, asevera que el testador no sabía leer, motivo por el cual el testamento fue redactado por el mencionado abogado R.Á.V.M., tal como lo hizo constar el ciudadano Registrador Accidental de la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, en el acta de presentación para el registro del citado testamento; circunstancia ésta demostrada en juicio que cursó por ante el hoy extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida y que ocasiona la nulidad del testamento de marras conforme a lo establecido en el artículo 859 del Código Civil, según el cual “Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado”. Que, además, el artículo 861 eiusdem, en su segundo aparte y último párrafo establece: “… que si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído”; y ocurre que “ni en el acta del acto de presentación del testamento cerrado, ni en el acta que sirvió de cubierta al testamento cerrado, de fechas (sic) 14 de febrero de 1985, ni en el acta de apertura aparece escrito que el testador lo haya leído, razón por la cual sirve para afirmar… de que mi (su) tío P.R.A., causante, no sabía leer” (sic).

Alega igualmente que “las firmas hechas, supuestamente por el testador, siguen los trazos interlineales, que nos demuestran, (sic) la forma y manera de quien esta (sic) aprendiendo a escribir, de una persona que esta (sic) copiando de otro texto, o plana como se dice en el proceso de enseñanza aprendizaje, de un alumno que no sabe escribir”. (sic) Que “las firmas que aparecen hechas por el testador, no tienen esa habilidad escritural, que repite los trazos lineales, como cuando se esta (sic) aprendiendo a escribir, lo que nos demuestra fehacientemente que el testador no sabía escribir” (sic). Que se puede observar dificultad en la realización de las firmas “supuestamente” (sic) hechas por el testador en el acta de fecha 14 de febrero de 1985 que sirvió de cubierta al sobre cerrado que contenía el testamento, así como en el acta levantada por el Registrador en el momento en que se entregó dicho sobre, lo cual también comprueba que dicho otorgante no sabía firmar. Que la firma hecha supuestamente por el testador en el testamento, no presenta la misma legilibilidad, pues sus trazos interlineales fueron realizados con mayor facilidad, lo que, en criterio del demandante, permite dudar que “quien hizo las firmas en las actas de presentación sea el mismo que firmó el testamento cerrado, que tenía solamente tres días de diferencia” (sic).

Con fundamento en las razones expuestas, el actor concluye demandando a los ciudadanos F.R.F.D.E., A.M.R.F.D.V., J.R.F., E.R.F., L.R. y a O.G.M., en su carácter de legatario, para que convengan en la nulidad de testamento cerrado ante referido o, en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, por violación de las normas legales indicadas en el escrito libelar, anteriormente citadas.

Finalmente, el accionante estimó la demanda propuesta en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), y la fundamentó legalmente en las previsiones contenidas en los artículos 859, 864, primer aparte, 861, segundo aparte, 864, 882, 1141, ordinal 1°, 837, ordinal 3°, 1146, 1150, 1151, 1154 del Código Civil; 478, segundo párrafo, 585 del Código de Procedimiento Civil; y 11, parágrafo primero, de la Ley de Registro Público.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 1997 (folios 38 al 40), los abogados A.G.R. y G.N.M., en su carácter de apoderados judiciales de los demandados de autos, dieron oportuna contestación a la demanda propuesta en contra de sus mandantes, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no son “ciertos y verdaderos los alegatos esgrimidos en el Libelo (sic) por la parte demandante” (sic); rechazo y contradicción que fundamentaron en las razones, defensas y excepciones que, en resumen, se exponen a continuación:

1) Alegaron que es “incierto e inverosímil a la l.d.D. (sic)” la afirmación hecha por el demandante en su libelo que la edad de ochenta años, cuatro meses y quince días que tenía el causante de sus mandantes al momento de hacer su delación testamentaria, le impedía realizar, con pleno discernimiento, actos de esa naturaleza, en virtud de que “existe juridicamente (sic) una presunción de CERTEZA acerca de la capacidad testamentaria, no pudiendo testar quienes se encuentren dentro de los supuestos contemplados en el Artículo (sic) 837 del Código Civil, pues de esta norma juridica (sic) nace una incapacidad legal” (sic). Que el hecho que una persona tenga una edad mayor a la señalada en el referido texto legal, “la capacita para actos de esta naturaleza, pero en ningun (sic) momento la incapacita para tal” (sic). Que de admitirse la tesis sustentada por el actor, se quebrantaría el principio acogido por nuestro ordenamiento jurídico, según el cual “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción” (sic).

2) Rechazaron el alegato formulado por el actor de que la designación de los ciudadanos J.B.R.F. y CRÍSPULO REINOZA PUENTES como testigos en el acto de apertura del testamento impugnado es violatorio de las normas contenidas en los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, 864 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 882 del Código Civil, expresando al efecto que la presencia de esos testigos en dicha actuación no los inhabilita, ya que tal acto “no es esencial a la validez del testamento y no implica una declaración en juicio” (sic), y su designación la hizo el Notario Público desconociendo el contenido de testamento y a los solos efectos de que los testigos determinaran que la cubierta y lacre del testamento en cuestión no habían sido violados, cumpliéndose así lo preceptuado en el “numeral (sic) primero” (sic) del artículo 857 del Código Civil. Que los mencionados ciudadanos no son testigos del testamento, sino de su acto de apertura, razón por la cual su designación no es violatoria de la prohibición contenida en el artículo 864 del Código Civil, ya que esta norma establece una prohibición para ser testigos en los testamentos. Que tampoco se quebranta el artículo 110 de la Ley de Registro Público, en virtud de que dicha norma legal “hace referencia expresa al otorgamiento del testamento y sus requisitos, así como al acto registral del mismo” (sic), pero en ningún caso alude, ni siquiera de modo indirecto, a la apertura y publicación del instrumento testamentario.

3) Adujeron que es incierta la aseveración del actor respecto a la pretendida insania mental del testador, pues éste “hasta las postrimerías de su muerte se mantuvo en plenitud de sus facultades físicas y mentales, no tenía ningún padecimiento o enfermedad que le impidiera discernir correctamente y otorgar en plena conciencia de sus actos el testamento, manifestando libremente su voluntad, sin que en momento alguno sus familiares hubieran intervenido para inducirlo a manifestar una voluntad viciada por dolo o violencia que lo llevara a realizar un acto contrario a la misma” (sic). Que en el núcleo familiar en que vivió el mencionado causante “siempre existio (sic) la fraternidad, la paz, armonia (sic) y relaciones familiares que del vinculo (sic) nacen” (sic). Que es fácil determinar que con posterioridad al otorgamiento del testamento, el señor P.R.A. continuó hasta, poco antes de su muerte, realizando las operaciones mercantiles que le eran habituales. Que debe dejarse sentado que el testamento, por definición legal, no es un contrato sino un acto, porque en el mismo no hay acuerdo de voluntades con el fin de producir un vínculo jurídico; no hay más que la manifestación de una sola voluntad animada del propósito de hacer una liberalidad; y esa facultad en el caso de especie --al decir de los apoderados judiciales de la parte demandada-- fue legítimamente manifestada, cumpliéndose con todos los requisitos preceptuados en la ley.

4) Contradijeron, por considerarla falsa, la afirmación del actor de que el testador no supiera leer y estuviese aprendiendo a escribir, alegando que existen documentos públicos que datan de más de treinta y cinco (35) años, firmados de puño y letra del causante testamentario, así como múltiples instrumentos de índole comercial y personal, que indican lo contrario de tal aseveración. Que, por ello, mal puede presumirse que el testador no sabía leer y escribir si durante tantos años llevó por escrito sus propios negocios y cuentas comerciales.

5) Asimismo, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que es errónea la fundamentación legal de los hechos explanados en la demanda, exponiendo al efecto que, el artículo 861 del Código Civil, se refiere a la persona “Sordomudo y al testamento abierto” (sic), precepto éste --en su criterio-- inaplicable, por cuanto el causante no se encontraba dentro de tal supuesto.

En relación a los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, 864 del Código Civil y 110 de la Ley de Registro Público, expresaron que los mismos fueron anteriormente analizados. En cuanto al artículo 882 del Código Civil, adujeron que “hace referencia a cada caso en particular y a la forma de cada testamento” (sic).

En cuanto al artículo 1.441, ordinal primero, del citado Código Civil, alegaron que el mismo se refiere al consentimiento de las partes para la existencia del contrato, y en el presente caso se trata de un testamento, el cual no es un contrato sino un acto, por no haber acuerdo de voluntades, según así se evidencia de la definición legal de testamento contenida en el artículo 833 eiusdem, que acoge el principio de la doctrina universal. En lo que hace al ordinal tercero del artículo 837 ibidem, aseveraron que es “difícil” (sic) su invocación en el caso presente, “cuando no existe ni existio (sic) un juicio de interdicción o inhabilitación quelemento (sic) alguno que pudiera hacer presumir la existencia de la insania mental alegada por el demandante, para el momento en el (sic) causante otorgara su testamento” (sic). Que el artículo 1.146 del Código Civil señala “el derecho de la persona en sí, para pedir la nulidad del contrato, pero no el derecho de un tercero para accionar, porque la norma se refiere a la existencia de la bilateralidad contractual, es decir la acción que le concedeala (sic) ley, al afectado, contra su contratante” (sic). Y, finalmente, en cuanto a los artículos 1.150, 1.151 y 1.154 del Código Civil, alegaron que el demandante “incurre en los mismos errores de interpretación” (sic), que por tanto la demanda incoada contra sus representados, “carece de fundamentación legal” (sic), y así lo hacen valer.

Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandada, adicionalmente alegaron: a) Que el testamento se otorgó cumpliendo los requisitos legales; y b) Que llama poderosamente la atención que el demandante, una vez conocido el contenido del testamento, procediera el 22 de septiembre de 1994, a solicitar de sus mandantes, por ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el reconocimiento del contenido y firma de un supuesto documento de venta, “en el cual consta que el causante, P.P.R.A., le vendio (sic) el inmueble que correspondio (sic) por herencia en el testamento a nuestra (su) mandante, H.R.F., venta que supuestamente el demandante, formalizo (sic), con el causante P.P.R.A., el día 14 de Marzo (sic) de 1.994 (sic), dos mes y medio aproximadamente antes de su muerte, por un valor de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (sic) (Bs. 1.500.000,oo) que el causante manifesto (sic) haber recibido” (sic); documento éste que fue desconocido por sus poderdantes y que el demandante no hizo valer “ni en esa oportunidad ni cuando H.R.F., lo demando (sic) en reivindicación del inmueble que ilegalmente ocupa” (sic). Que igualmente es “sorprendente” (sic) que si el causante estaba padeciendo de enfermedades mentales, que le producían la “insania mental” (sic) alegada, “fuera a contratar con una persona legalmente incapacitadas y menos aun hacerle entrega de una evelada cantidad de dinero” (sic). Que, por otra parte, cabe destacar que “si los familiares del causante, no le permitian (sic) ningun (sic) acercamiento (sic) con el demandante, como (sic) hizo B.R.P., para formalizar la supuesta negociación de compra-venta, sin que los familiares se enteraran de la misma Y CUAL (sic) FUE EL DESTINO DE LA SUMA ENTREGADA A UN SUPUESTO ENFERMO MENTAL” (sic). Que los hechos anteriormente indicados entran en contradicción con lo alegado en el libelo de la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos que en quedó planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación a esta Superioridad, observa el juzgador que la pretensión deducida por el actor en el caso sub iudice tiene por objeto inmediato la declaratoria de nulidad del testamento ordinario cerrado otorgado por el causante P.R.A. el 11 de febrero de 1985, entregado en sobre cerrado al ciudadano Registrador Subalterno Accidental del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 14 del citado mes y año, y abierto, con posterioridad al fallecimiento del testador, en la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 12 de julio de 1994, el cual, en copia fotostática simple, fue producido con el libelo y obra agregado a los folios 6 al 13.

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento fáctico de dicha pretensión de nulidad, el demandante, B.R.P. --quien aseveró ser sobrino del causante P.R.A.-- alegó la invalidez de dicho testamento cerrado, por incapacidad del testador, aduciendo que éste no se encontraba en su sano juicio para la fecha del otorgamiento; que no sabía leer ni firmar y que su consentimiento está viciado por dolo y violencia.

Por su parte, al contestar la demanda, los demandados, ciudadanos F.R.F.D.E., A.M.R.F.D.V., J.R.F., E.R.F., L.R. y O.G.M., quienes fueron instituidos único y universales herederos y legatarios en el testamento impugnado, por intermedio de sus apoderados judiciales rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta, en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte narrativa de esta sentencia.

Así las cosas, el Tribunal para decidir previamente hace las consideraciones legales y doctrinales siguientes:

El testamento, por ser un acto de manifestación de voluntad, en cuanto a sus requisitos de existencia y validez se rige por las reglas comunes a los demás negocios jurídicos. No obstante, dada su índole de negocio jurídico personalísimo y su carácter formal y solemne, ese acto jurídico está sometido a ciertas reglas especiales que establecen un conjunto de formalidades ad substantiam, esenciales para su validez, que deben necesariamente cumplirse, de acuerdo con lo previsto expresamente por la ley. Entre estas exigencias se encuentran la plena capacidad del testador para efectuar el acto y que su voluntad sea consciente y libre. En consecuencia, sería nulo el testamento otorgado por aquel que no reúna los requisitos de capacidad exigidos por la ley o que sea inducido a testar bajo engaño o sometido a violencia.

El artículo 836 del Código Civil establece la norma rectora de la capacidad para testar, en los términos siguientes: “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces por la ley”. Como complemento de esta disposición, el artículo 838 eiusdem, establece: “Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo que se otorga el testamento”.

Como puede apreciarse, en el dispositivo contenido en el precitado artículo 836, el legislador civil venezolano ratificó el principio jurídico, conforme al cual “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción”. En consecuencia, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia patrias, de ese principio se deriva: 1) Que las causales de incapacidad para testar son aquellas expresa y taxativamente previstas por la ley; y 2) que en materia sucesoral quien alegue en juicio la incapacidad del testador, le corresponde la carga de afirmar y probar el hecho o hechos que legalmente determina tal incapacidad.

Ahora bien, los supuestos de incapacidad para disponer por testamento se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 837 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Son incapaces de testar:

1° Los que no hayan cumplido dieciséis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.

2° Los entredichos por defecto intelectual.

3° Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.

4° Los sordomudos y los mudos que no sepan o no pueden leer y escribir

.

Por su parte, el artículo 859 eiusdem establece otro requisito de validez que solamente es aplicable al testamento cerrado --como es la naturaleza del impugnado en el caso sub iudice--, al disponer: “Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado”.

El autor patrio R.S.B., al glosar la norma contenida en el ordinal 3° del precitado artículo 837 de Código Civil, que contempla la insanidad de juicio como motivo de incapacidad para testar, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2ª ed., Talleres Tipográficos de M.Á.G. e hijo, Caracas, 1984, p, 300), expresa lo siguiente:

El legislador ha previsto en este ordinal 3° del artículo 837, la situación que puede plantearse cuando hallándose el testador afectado de enfermedad mental que lo prive del juicio, su interdicción no ha sido declarada, ni siquiera promovida. En este caso, pueden los interesados interponer la acción de nulidad del testamento probando fehacientemente la circunstancia de insanidad mental, no obstante la aparente contradicción con lo preceptuado en el artículo 406 del C.C. que señala expresamente que los actos efectuados por una persona, no podrán impugnarse después de su muerte por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de la muerte o cuando la prueba de la enajenación resulte del acto mismo que se impugne. Pero es que tal contradicción no existe; pues en esta disposición del artículo 406 el legislador se refiere a los actos inter vivos y en el artículo 637 se refiere al testamento que es un acto mortis causa. La primera disposición tiene carácter general, la segunda es de carácter especial, y por tanto, prevalece ésta sobre aquélla.

Por otra parte, el defecto intelectual ha de ser de tal gravedad, que amerite la interdicción y no la inhabilitación del testador. Así, el débil mental y el pródigo podrán hacer testamento. Igualmente, no sería necesaria la permanencia del estado de sanidad; pues, aunque tenga intervalos lúcidos, si el testamento fue otorgado en un momento en que no estaba en su juicio, el testamento será anulable. Aún más, podría llegarse al extremo de admitirse que el testador no esté en su juicio cuando por efecto del alcohol o de una sustancia estupefaciente, se encuentra en total y absoluta falta de conciencia, no importando que tal conciencia sea luego recuperada al cesar el efecto de la droga

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Más adelante, el citado autor asienta:

(omissis) debemos recordar que el Art. 838 señala, finalmente, que `para calificar la incapacidad se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento ́ Por lo que conviene precisar con mayor exactitud lo que debe entenderse por el `tiempo ́, pues por la vaguedad de la expresión, ha sido motivo de controversia. Y mientras para algunos tratadistas se refiere, no al instante mismo en que se otorga el testamento, sino al período más o menos corto transcurrido antes y después de este acto, para otros basta con que el enfermo haya recuperado la lucidez mental en forma transitoria, aunque sea breve ese momento; pues mientras esté lúcido ha recobrado la capacidad de testar, ya que no es entredicho declarado y es a éstos a quienes la Ley prohíbe testar en un momento de lucidez, Por lo que quien pretenda impugnar el testamento, debe probar fehacientemente que el testador no estaba en su juicio al momento del otorgamiento.

Como puede apreciarse, el asunto resulta complejo; y los autores se han pronunciado por admitir que deberá ser el Juez quien, para decidir, deberá atender a las circunstancias que han rodeado el hecho teniendo en cuenta el estado de demencia que pudiera haber afectado al testador en los momentos inmediatamente anteriores y posteriores al día y hora del otorgamiento, en cuyo caso deberá presumirse que estaba incapacitado al testar

(p. 301).

En lo que respecta al dolo y la violencia como vicios del consentimiento del testador que producen la nulidad del testamento, el autor en referencia, en la misma obra citada, expresa:

El dolo. Entendido como aquellas maquinaciones fraudulentas encaminadas a inducir a una persona a prestar su consentimiento en un negocio jurídico determinado, sin las cuales no hubiera contratado, es aplicable igualmente al testamento, en cuanto al vicio de la voluntad de testar. Por lo que el interesado en impugnar alegando dolo en la voluntad del testador, deberá probar, no sólo los manejos fraudulentos, sino que la disposición fue consecuencia de esas malas artes, es decir, que ha habido relación de causa a efecto.

La Violencia, finalmente, viciará la voluntad del testador, cuando fuere de tal naturaleza que le obligue a dictar una disposición testamentaria que no habría dictado de no hallarse en tales circunstancias. No importa que la violencia haya sido ejercida por la misma persona a quien favorezca la disposición testamentaria o por otra que obre a favor de ésta; puesto que la coacción tendrá el mismo efecto; siendo indiferente, por otra parte, que tal violencia sea de carácter físico o moral

(p, 302).

En cuanto a la exigencia legal de saber leer para poder otorgar testamento cerrado, el autor i.D.B., en su obra “Derecho Privado” ( T. V, p. 284), formula los comentarios siguientes:

El testamento cerrado o secreto presupone que el testador sabe escribir o al menos leer. Si no sabe escribir, lo hará escribir por otro. Pero a fin de verificar personalmente si ese otro ha escrito su voluntad… debe, por lo menos, saber leer. Razón por la cual quien no sabe leer, no es admitido a servirse del testamento secreto y a éste, en el caso, haya que reconocerlo radicalmente nulo

.

Sentadas las anteriores premisas, a los fines de verificar si en los autos obra o no plena prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión de nulidad de testamento, esto es, que el testador no se encontraba en su sano juicio para la fecha del otorgamiento, que no sabía leer y firmar y que su consentimiento se encuentra viciado por dolo y violencia, resulta imperativo para este juzgador la enunciación, análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes, lo cual se hace de seguidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

    Junto con el libelo de la demanda, el actor, ciudadano B.R.P., produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

    1. Copia certificada expedida el 31 de octubre de 1994, por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, del acta de defunción N° 39, del 03 de junio de 1994, asentada en dicha Prefectura, correspondiente al testador P.R.A., la cual obra agregada a los folios

      Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada y se trata de la copia certificada de un instrumento público, concretamente de un acta del estado civil, expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, razón por la cual, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, este Tribunal lo aprecia para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano P.R.A., falleció el 02 de junio de 1994; que para entonces contaba con ochenta y nueve años de edad; y que, según certificado de la médico A.H., la causa de la muerte fue “neumonía” (sic), y así se establece. Sin embargo, este jurisdicente considera que del referido documento no surge prueba alguna sobre la insania mental y demás hechos afirmados por la parte actora como fundamento de la pretensión deducida. Así se declara.

    2. Copia fotostática simple de la copia certificada del testamento ordinario cerrado de fecha 11 de febrero de 1985, cuya nulidad se pretende, expedida el 13 de julio de 1994, por la ciudadana Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 13 de julio de 1994, así como del acta levantada el 14 de febrero de 1984, por el ciudadano Registrador Subalterno Accidental del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrada en la Oficina a su cargo bajo el N° 6, protocolo cuarto, primer trimestre, en la que se dejó expresa constancia de la entrega del referido testamento (folios 6 al 12).

      Observa esta Superioridad que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada no impugnaron las referidas copias; y en virtud de que éstas son claramente inteligibles y se trata de reproducciones de copias certificadas de instrumentos públicos, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas de su originales, y así se establece. En virtud que los instrumentos públicos reproducidos en tales copias no fueron tachados de falsedad, y en atención a que los mismos no adolecen de requisitos formales o sustanciales que les resten eficacia, este Tribunal los aprecia con todo el mérito probatorio que los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la verdad de las declaraciones formuladas por el testador y el Registrador, respecto al otorgamiento y entrega del testamento cerrado cuya nulidad se pretende, y así se establece. No obstante, el sentenciador estima que de tales instrumentos no surge prueba alguna, ni siquiera un indicio, de la insania mental del testador, ni de que éste no sabía leer o que su consentimiento estuvo viciado por dolo o violencia al momento de otorgar el testamento de marras, alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión deducida. Así se declara.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

    Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 1997, que obra agregado a los folios 169 y 170, el abogado D.A.P.A., en su carácter de coapoderado actor, promovió ante el a quo las pruebas que se indican y analizan a continuación, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto del 21 del mismo mes y año (folios 171 y 172).

PRIMERA

El valor y mérito favorable de los autos. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Solicitó la práctica de una inspección judicial en el Centro Clínico San C.d.e.T., a los efectos de dejar constancia de los particulares siguientes: 1°) Si el ciudadano P.R.A. en fecha 04 de abril de 1989, acudió a ese consultorio oftalmológico, siendo atendido por el Dr. G.M. ANTZOULATOS B.; 2°) Si es cierto que el mencionado doctor “le diagnosticó degeneración macular zenil (sic) y catarata subcortical en ojo izquierdo, motivo por el cual se planificó tratamiento quirúrgico de extracción de catarata e implantación de lente intraocular en ojo izquierdo” (sic); 3°) si es cierto que, en fecha 08 de mayo de 1989, se realizó en ese consultorio la referida intervención quirúrgica.

Observa el juzgador que, por auto de fecha 21 de abril de 1997 (folios 171 y 172), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la prueba de inspección judicial en referencia y, en consecuencia, a los fines de su evacuación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, al cual remitió con oficio el correspondiente despacho y sus anexos, siendo recibido por éste el 09 de julio del mismo año y, evacuada tal probanza, el 09 de julio de 1997; acto al que sólo compareció el coapoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, abogado D.A.P.A., según así evidencia de la correspondiente acta inserta al folio 277, en la que se lee lo siguiente:

En la ciudad de San Cristóbal, capital de Estado Táchira, hoy nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, fecha y hora acordada para la práctica de la inspección comisionada, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN (sic) la avenida Principal de la Urbanización S.I. (sic), en el Centro Clínico San Cristóbal, Piso 7, consultorio 712, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., a los fines de llevar a efecto la práctica de la inspección judicial comisionada. Se encuentra presente la ciudadana R.M.T.D.M., MAYOR DE EDAD (sic), venezolana, titular de la cédula de identidad No V-3.996.525, quien manifesto (sic) ser la secretaria del Doctor (sic) G.A., a quien la Juez le impuso de la presencia del Tribunal y de su objeto. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte demandante D.A.P.A., inscrito en el Inprebogado Bajo el NBo. (sic) 30553. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados en los términos siguientes: AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia de que la notificada al consultar la historia médica No. 299-0, correspondiente al señor P.R.A., le informa al Tribunal que el prenombrado ciudadano acudió a este Consultorio oftalmológico (sic) el día 04 de abril de 1.989 (sic), habiéndo (sic) sido atendido por el doctor G.M.A.B., domiciliado éste en San Cristóbal, Estado Táchira, (sic) AL SEGUNDO: La notificada informa al Tribunal que es cierto y consta en la citada historia médica que el doctor G.A.B. le diagnosticó al señor P.R.A., degeneración Macular (sic) Senil (sic) y catarata sub-cortical en ojo izquierdo, y que efectivamente se planificó el tratamiento quirurgico (sic) de extracción de catarata e implantación de lente intraocular en ojo izquierdo. Y al examen oftalmológico se aprecio (sic) una agudeza visual sin corrección sin corrección en ambos ojos de cuenta dedos a un metro con cincuenta centímetros. AL TERCERO: La notificada informa al Tribunal que en fecha 09 de mayo de 1.989 (sic), se practicó extracción de catarata con implante ed (sic) lente intraocular en ojo izquierdo al ciudadano P.R.A.. En fecha 16 de mayo de de 1.989, se retiran suturas y se le dio (sic) cita para prueba de lentes para el mes de julio del mismo año, cita esta a la cual no acudió. Es todo. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

(omissis)

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Ahora bien, de la atenta lectura del auto de admisión de dicha prueba, observa el juzgador que, a los efectos de su evacuación, el Tribunal de la causa omitió fijar término de distancia para la ida y para la venida del correspondiente despacho; formalidad ésta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, debió ser cumplida por el a quo, en virtud que se trataba de la evacuación por comisión de una prueba fuera del lugar del juicio. Por ello, el acto de ejecución de dicha probanza se halla inficionado de nulidad, por haberse pretermitido el referido requisito legal. Mas, sin embargo, considera esta Superioridad que la declaratoria de nulidad de dicho acto aislado de procedimiento, a los fines de que el mismo sea renovado en el término que fije el a quo de conformidad con el artículo 402 eiusdem, carece de una finalidad procesalmente útil, en virtud de que la prueba de inspección judicial de marras es manifiestamente ilegal y, por ende, no tiene mérito probatorio alguno, ya que, según se evidencia del acta anteriormente transcrita, la misma excedió del objeto propio de dicha probanza definido en la norma contenida en el artículo 472 ibidem, pues la Jueza comisionada al efecto no verificó o esclareció directamente hechos perceptibles por los sentidos que interesen a la causa y, en particular, aquellos contenidos en los particulares indicados por el promovente en su escrito de pruebas, sino que dicha acta lo que contiene es una declaración testimonial de la notificada, ciudadana R.M.T.D.M. --quien dijo desempeñarse como secretaria del médico oftalmólogo G.A.B.--, fundada en la lectura de la historia médica supuestamente perteneciente al testador P.R.A.. En consecuencia, este Tribunal no aprecia la referida inspección, por haber sido irregularmente promovida y evacuada, y así se decide.

TERCERA

Solicitó la práctica de una inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, a los efectos de dejar constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO: Si es cierto que en el Protocolo PRIMERO, tercer trimestre del año 1947, en el folio 209 y 210, se encuentra el documento N° 151 y como propietario el ciudadano P.R.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 654.348, quien estaba domiciliado en Mérida.

SEGUNDO: Si es cierto que en el Protocolo PRIMERO, Tomo II, tercer trimestre del año 1954, en el folio 78 se encuentra el documento identificado con el N° 6 y como propietario el ciudadano P.R.A., anteriormente identificado

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Observa el juzgador que, admitida cuanto ha lugar dicha prueba, para su evacuación el Tribunal de la causa fijó oportunidad, y, según se evidencia del acta inserta a los folios 187 y 188, el 30 de abril de 1997, en la fecha prefijada, se trasladó a dicha Oficina Subalterna de Registro y practicó tal inspección judicial, dejando constancia de ello en la correspondiente acta, en los términos:

“Se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya de esta ciudad de Mérida, en el Despacho de la ciudadana Registradora. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar del motivo de esta constitución a la ciudadana M.A.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.905, de este domicilio y hábil, en su carácter de Registradora del Distrito Libertador de este Estado. En este estado, la notificada con relación al Particular (sic) Primero (sic) hizo entrega al Tribunal de un libro de color marrón claro forrado en tela en cuyo (ilegible) se lee: “3” y “47” y en cuya carátula dice: “Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Protocolo Primero. Principal. Tercer Trimestre. Año 1947” y el Tribunal logró constatar que del folio 209 al folio 241 aparece un documento de venta signado con el Nº 151, en virtud del cual el Bachiller A.S. vende a sus hijos reconocidos, (ilegible) C.E.S.V. y M.F.d.R.S.V., cuatro inmuebles, advirtiendo el Tribunal que revisado como fué (sic) el texto del documento y sus respectivas notas marginales conjuntamente con la notificada se pudo constatar que no aparece como propietario (comprador) el ciudadano P.R.A., identificado en el texto de la inspección judicial como venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-654.348, quien estaba domiciliado en Mérida. En cuanto al segundo particular de inspección le fue presentado al Tribunal un libro color marrón claro, forrado en tela, cuyo tomo dice “3” “del 54” “Tomo II” y cuya carátula dice: “Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Protocolo Primero Tomo II Principal, Tercer Trimestre. Año 1954”. Dicho libro fué (sic) presentado por la notificada y el Tribunal observó que en el documento signado con el Nº 6, folios 7 y 8 aparece como vendedor el ciudadano Edecio (ilegible) Chaparro y como comprador el ciudadano F.D.A. de un lote de terreno. Se advierte igualmente que el referido documento no se encuentra al folio 78, sino como en autos se indico, a los folios 7 y 8 y que solo existe una nota marginal en donde consta que con fecha 06 de marzo de 1961, por escritura Nº 102, tomo II, el terreno descrito en el documento y una casa constituida sobre él, fueron adquiridos por V.D. y A.d.D., por lo que se concluye que en el documento objeto de esta inspección no funge como propietario el ciudadano P.R.A., anteriormente identificado. El Tribunal de igual manera, deja expresa constancia de que al folio 78 del antes mencionado libro, lo que aparece en parte del documento signado con el Nº 55 y que comienza al folio 77 no aparece tampoco en dicho documento como propietario el ciudadano P.R.A. (omissis)” (sic).

Tal como se evidencia de la anterior transcripción, dicha inspección judicial no aporta elemento probatorio alguno en orden a la demostración de los hechos controvertidos en que se fundamenta la pretensión deducida, es decir, de la insania mental de testador P.R.A.; que éste no sabía leer ni escribir y que su consentimiento al momento de testar estuvo viciado por dolo o error, y así se establece.

CUARTA

El prenombrado coapoderado actor promovió las testimoniales supuestamente promovidas y evacuadas por su mandante en el juicio incoado en su contra por la ciudadana H.R.F., por desalojo, ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente N° 3430, a través de las cuales --según el promovente-- quedó demostrado que el causante P.R.F., no sabía leer, solicitando al Tribunal de la causa requiriera a dicho Juzgado la remisión de copia certificada de las correspondientes actas de declaración.

Observa el juzgador que, a los efectos de la incorporación a los autos de dicha prueba trasladada, el a quo, en atención a la solicitud formulada por el promovente, requirió mediante oficio al entonces Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la remisión de copias fotostáticas certificadas de las mencionadas actuaciones, las cuales, no constan en el presente expediente que hayan sido enviadas, por lo que debe concluirse que tal probanza no fue evacuada, no existiendo en consecuencia prueba alguna que pudiera ser objeto de análisis y valoración por este Tribunal.

QUINTA

Las testimoniales de los ciudadanos A.R.P., C.A.S.D.R., M.R. PEÑALOZA, HELICHES V.M.V., O.F.O., G.D.V.M. y M.C.P.F.. Para la evacuación de estas testificales el Tribunal de la causa comisionó al antiguo Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial, observándose de las actuaciones contenidas en el correspondiente despacho (folios 207 al 221), que todos los testigos promovidos, a excepción del sexto de los nombrados, rindieron oportunamente en fechas 12, 13 y 14 de mayo de 1997, en el juzgado comisionado al efecto, sus correspondientes declaraciones, siendo repreguntados el tercero, el cuarto, el quinto y el séptimo de los testigos mencionados.

Del acta que obra agregada al folio 215, se evidencia que el testigo A.R.P. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente, en los términos siguientes:

"(Omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocio (sic), de vista trato y comunicación al ciudadano P.R.A.? CONTESTO: “Si, lo conoci (sic)” OTRA: ¿Diga el testigo, si es cierto, y le consta que el ciudadano P.R.A., se encontraba enfermo de la vista, con mucha dificultad visual desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si, uno iba a visitarlo a él y aveces (sic) se lo prohibian (sic), y enton ces (sic) tambien (sic) el negocito que él tenia (sic) lo acabo (sic), por que no podia (sic) atenderlo por que no podiaver (sic), el mismo cliente anotaba lo que llevaba” OTRA: ¿Diga el testigo, si es cierto que el Señor P.R.A., fue impedido de visitarlo por parte de sus amigos, durante su enfermedad? CONTESTO: “si (sic), es cierto, por que pasa lo siguiente, lo negaban, que no se podia (sic) despertar, y él tambien (sic) murió como con hambre debido a que élpedia (sic) mas (sic) comida, y le decia (sic) la sobrina, F.R., no tio (sic), por que se cagaba (sic) en la cama, prácticamente él murió con hambre” (sic) OTRA: ¿Diga el testigo, si en las conversaciones que usted sostuvo con el ciudadano P.R.A., le comento (sic), sobre el destino de sus bienes? CONTESTO: “a (saic) que él tenia (sic) sus casas ahi (sic), que no las vendia (sic) ni las regalaba a ningun (sic) familiar y que las mismas serían repartidas despues (sic) de su muerte” (folio 215).

Observa el juzgador que el referido testigo A.R.P. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no fue preguntado ni se refirió espontáneamente a los mismos, es decir, a aquellos relacionados con la sedicente insania mental de testador P.R.F.; a que éste no sabía leer ni escribir y a que su consentimiento al momento de testar estuvo viciado por dolo o error. Así se declara.

Del acta que obra agregada al folios 215 vuelto, consta que la testigo C.A.S.D.R. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente en los términos que se reproducen a continuación:

"(Omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista trato, y comunicación al ciudadano P.R.A.? CONTESTO: “si (sic), lo conoci (sic), era vecino” OTRA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A., se encontraba enferma (sic) de la vista que le impedia (sic) ver con facilidad, desde hace mucho tiempo, antes de morir? CONTESTO: “si (sic), se es verdad, o sea que mi abuela me mandaba a fiar corotos y él medecia (sic) que anotara en un cuaderno que tenia él, lo que pedia (sic) y cuando mi abuela me mandaba a pagar yo misma le sacaba la cuenta, por que él nos tenia confianza” OTRA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta, que el ciudadano P.R.A., tenía mucho tiempo sufriendo de la vista? CONTESTO: “si (sic), tenía mucho tiempo, aproximadamente dieciséis (sic) años” OTRA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que durante la enfermedad el ciudadano P.R.A., lei (sic) impedia (sic) que visitara al citado Señor (sic) P.R.A. (sic)? CONTESTO: “si (sic), era cierto cuando uno iba a visitarlo, se negaban a verlo decian (sic), que estaba durmiendo o que había salido, tambien (sic) tenían una perra muy brava, que uno tocaba y la perra ladraba, pues nunca podia (sic) uno a visitarlo” OTRA: ¡diga (sic) la testigo, si durante las conversaciones que pudo sostener cuando visitaba sub (sic) bodega, le comentaba el citado ciudadano P.R.A., sobre el destino de todos sus bienes? CONTESTO: “o (sic) sea que cuando él se ponia (sic) a conversar con uno, de sus bienes él nunca decia (sic), que ni vendia (sic), sino que era para dejarle a sus sobrinos despues (sic) de la muerte, y eso sería repartido según la ley”. (folio 215 vuelto).

Observa el jurisdicente que la prenombrada testigo C.A.S.D.R., previa juramentación, depuso en la oportunidad fijada al efecto, cumpliéndose en su declaración todas las formalidades legales correspondientes; no consta en autos que fuese tachada o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntada, ni incurrió en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que cursan en autos. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, transcrita ut supra, en criterio del sentenciador, la misma no aporta prueba alguna respecto a la sedicente insania mental del testador P.R.F.; a que éste no sabía leer ni escribir y a que su consentimiento al momento de testar estuvo viciado por dolo o error, alegados por la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión, pues la deponente no fue preguntada ni se refirió espontáneamente a hechos que permitan deducir la certeza de tales alegatos.

Consta del acta que obra agregada a los folios 217 y 218, que la testigo M.D.L.R.G.D.P. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis)

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano P.R.A.? CONTESTO: “Si señora (sic), hace como cincuenta años que lo conocí, estaba pequeña” OTRA: Diga la testigo desde cuando se encontraba el ciudadano P.R.A. enfermo de la vista CONTESTO: “como (sic) veinte años tenia (sic) OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que debido a su enfermedad el ciudadano P.R.A. no podia (sic) leer CONTESTO: “Claro lo mandaban hacer mandados y él no sabía, él decía que buscara uno mismo las cosas por que él no veía bien”. OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. se le negaba la visita en su casa de habitación? CONTESTO: “Yo fui varias veces a visitarlo, casi no lo oian (sic) a un tocar la puerta, lo unico (sic) que habia (sic) era una perra que casi le brincaba a uno porque estaba tocando la puerta y uno entraba y él estaba solo, porque a ellos no le gustaba que uno fuera a visitarlo”. OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que algunos sobrinos amenazaban al ciudadano P.R.A. con abandonarlo sino le testaba sus cosas? CONTESTO: “Si lo habia (sic) una sobrina, por que ella decia (sic) haber si le quedaba la casita porque ella no tenia (sic) mas (sic) de donde salir y le quedó la casa. OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.P.A. (sic) no se encontraba desde hace mucho tiempo antes de morir en buen estado de salud mental? CONTESTO: “No, el estaba siempre medio ido del sentido, uno hablaba con él y él salía con otra cosa” (folio 217).

El apoderado judicial de la parte demandada repreguntó a dicha testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene alguna relación de parentesco con el difunto P.R.A.? CONTESTO; “No, nada”. OTRA: Diga la testigo cual (sic) es el motivo que la impulso (sic) a venir a testiguar (sic) en este proceso? CONTESTO: “Claro yo vine a testiguar (sic) porque considerando que la cuñada del finado Pablo no le va a quedar nada y ella esta muy abuelita, entonces da lastima”. OTRA Diga la testigo si usted tiene interes (sic) directo en las resultas de este proceso, ya que los mismos se deduce de lo declarado por usted en la respuesta anterior? CONTESTO: “no, pues tengo interes (sic) de que a la señora le quede algo porque da lastima”. OTRA Diga la testigo si es cierto de acuerdo a lo dicho anteriormente que usted esta parcializada a favor de la parte actora? CONTESTO: “a (sic) no con Benito no, yo soy una amiga, entonces yo no por lo menos yo quiero que le quede a la esposa del hermano del señor P.R. Abreu”. OTRA Usted dijo en respuesta pasada que el señor P.R.A. se encontraba enfermo; porque y en que forma le consta esa enfermedad del difunto? CONTESTO: “Claro yo lo veia (sic), estaba cerca de su casa que mas decir yo lo estaba viendo ahí (sic) mismo, yo quedaba cerca”. OTRA: Porque le consta que el señor P.R. no podía leer? CONTESTO: “Porque yo veia (sic) que uno iba a comprarle algo a su negocio, entonces él decía a uno anoteme (sic) chica porque casi no veo”. OTRA: A usted le consta si él podia (sic) o no podia (sic) firmar? CONTESTO: “El firmaba garabato, todo mal”. OTRA: Porque le consta las amenazas que los sobrinos le hacian (sic) al señor P.R. CONTESTO: “a/mi (sic) me consta por cuanto yo iba para la casa de él a ellos no les gustaba” (folio 217 vuelto).

Observa el juzgador que a la segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora “Diga la testigo cual (sic) es el motivo que la impulso (sic) a venir a testiguar (sic) en este proceso? ésta respondió lo siguiente: “Claro yo vine a testiguar (sic) porque considerando que la cuñada del finado Pablo no le va a quedar nada y ella esta muy abuelita, entonces da lastima”. Como puede apreciarse, la respuesta que la susodicha deponente dio a la repregunta antes transcrita revela, en concepto del juzgador, que la misma tiene interés en que sea declarado judicialmente nulo el testamento impugnado, como lo pretende la parte demandante promovente de su testimonio, pues con ello quedaría favorecida una cuñada del testador, lo cual resta veracidad a su declaración. Por ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial, y así se decide.

En el acta cursante a los folios 218 y 219, obra la declaración del testigo HILICHEZ V.M.V., quien la rindió conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente así:

“(Omissis)

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano P.R.A.? CONTESTO: “Si”. OTRA: Diga el testigo desde cuando conoció usted al ciudadano P.R.A.. CONTESTO: “desde (sic) que me conozco prácticamente (sic), desde mi niñez”. OTRA: Diga el testigo desde cuando se encontraba el ciudadano P.R.A. enfermo de la vista CONTESTO: “DESDE QUE YO LO CONOZCO (sic) doce o trece años, siempre lo conocí enfermo de la vista”. OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. no podia (sic) leer? CONTESTO: “No, él ya no distinguia (sic) a las personas”. OTRA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. se le negaba la visita de algunos familiares y amigos? CONTESTO: “Si, siempre, hasta habia (sic) un perro bravo que no dejaba entrar a la gente”. OTRA: Diga el testigo si es cierto y le consta que algunos sobrinos del ciudadano P.R.A. lo amenazaban con dejarlo solo durante su enfermedad sino le testaba sus bienes? CONTESTO: “Si eso eran los comentarios de él cuando uno hablaba con él”. OTRA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. no se encontraba en su buen estado de salud mental desde hace más de quince años? CONTESTO: “Todo el tiempo hablaba disparates, uno hablaba con él una cosa y él salia (sic) con otra” (folio 218).

El apoderado judicial de la parte demandada repreguntó a dicho testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo su edad? CONTESTO; “veinte (sic) años”. OTRA: Diga el testigo si sabe la fecha en que falleció el ciudadano P.R.A.? CONTESTO: “Eso fue aproximadamente como dos años, pero fijar la fecha bien bien (sic) no la recuerdo”. OTRA Diga el testigo si conoce a la ciudadana M.D.L.R.G.D.P.? CONTESTO: “Si somos vecinos”. OTRA: Diga el testigo cual es el motivo por el/cual (sic) las respuestas suyas al interrogatorio son prácticamente identicas (sic) a las hechas a la señora María de los R.G. (sic) de Peñaloza? CONTESTO: Se supone porque todos viviamos cerca de él”. OTRA: Porque (sic) le consta que el ciudadano P.R.A. no podia (sic) leer? CONTESTO: Debe ser por su vejez, porque a veces salia (sic) para la calle y uno lo saludaba y él le decía usted quien es”. OTRA: Usted llegó a ver a P.R. (sic) Abreu en la calle? CONTESTO: “Poquita veces porque él ya no veia (sic) bien”. OTRA: A usted le consta o no le consta que P.R.A. podia (sic) o no podia (sic) firmar? CONTESTO: “Me consta de que no podia (sic) firmar, pues ese señor ya tenia (sic) como cien años y se le cambiaban pañales, estaba en la cama” (folio 219 vuelto).

Observa el juzgador que a la última repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada al referido testigo HILICHEZ V.M.V.: “A usted le consta o no le consta que P.R.A. podia (sic) o no podia (sic) firmar?, éste respondió así: “Me consta de que no podia (sic) firmar, pues ese señor ya tenia (sic) como cien años y se le cambiaban pañales, estaba en la cama”. Considera el juzgador que lo afirmado por el deponente al contestar la repregunta antes transcrita aparece desvirtuado por los instrumentos públicos y privados promovidos por la parte demandada, cuya identificación, análisis y valoración se hace infra, los cuales, como allí se establece, están firmados por el testador P.R.A.. Por ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha testimonial, por considerar que dicho testigo no ha declarado con veracidad, y así se decide.

Del acta que obra agregada al folio 219, el testigo O.F.O., rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente en los términos siguientes:

“(Omissis)

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano P.R.A.? CONTESTO: “Si señora (sic)”. OTRA: Diga el testigo desde cuando conoció usted a P.R.A.. CONTESTO: “fui (sic) su vecino por espacio de diez años y hace cuatro años que me retire de alli (sic), yo vivia (sic) alquilado a una casa de por medio de la de él”. OTRA: Diga el testigo que tiempo aproximado tenía el ciudadano P.R.A. enfermo de la vista? CONTESTO: “Cuando yo llegue ahí prácticamente él ya estaba inutilizado en una cama”. OTRA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. no podia (sic) leer? CONTESTO: “No podia (sic) leer porque ya prácticamente no veia (sic)”. OTRA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. se le negaba en su casa cuando sus amigos y algunos familiares le visitaban? CONTESTO: “Era muy pocas las veces que se podia (sic) hablar con él, siempre estaba solo en la casa, los familiares que vivian (sic) con él estaban en sus trabajos”. OTRA: Diga el testigo si es cierto y le consta que algunos sobrinos amenazaban con dejarlo solo durante su enfermedad al ciudadano P.R.A. sino les dejaba sus bienes? CONTESTO: “Siempre lo comentaba con uno cuando tenia (sic) oportunidad de hablar con él”. OTRA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. no se encontraba en su (sic) buen estado de salud mental desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Desde el tiempo que yo lo conocí es legal que eso era así” (folio 219 vuelto).

El apoderado judicial de la parte demandada repreguntó a dicho testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta y porque el estado de s.d.P. REINOZA ABREU? CONTESTO: “Porque siempre no hablaba sus cosas, las cambiaba (sic) de conversación”. OTRA Diga el testigo si conoce el destino de los bienes quedantes al fallecimiento de PBLO REINOZA ABREU? CONTESTO: “No señora (sic)”. OTRA: Diga el testigo si conoce la existencia de un testamento suscrito por el finado P.R.A.? CONTESTO: “No señora (sic)”. (folio 219 vuelto).

Observa el juzgador que a la cuarta pregunta formulada por el promovente: “Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. no podia (sic) leer? el deponente O.F.O. contestó: “No podia (sic) leer porque ya prácticamente no veia (sic)”. Considera el jurisdicente que lo afirmado por el testigo en la respuesta transcrita, se halla en franca contradicción con lo expuesto por los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos F.E.R.N., P.A.R., N.R., J.A.V.G., M.G.G. y M.D.C.C.G., quienes, con diferencia de palabras, fueron contestes en aseverar que el testador P.R.A., no obstante su avanzada edad, se encontraba en pleno uso de su facultades mentales y no padecía de defecto visual grave que le impidiera leer y escribir. Por ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano O.F.O., por considerar que dicho testigo no ha declarado con veracidad, y así se decide.

Del acta que obra agregada al folio 220, la testigo M.C.P.F., rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

“(Omissis)

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación, al ciudadano P.R.A.? CONTESTO: “Si”. OTRA: Diga la testigo desde cuando conoció al ciudadano P.R.A.. CONTESTO: “hace (sic) como quince años”. OTRA: Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano P.R.A. se encontraba enfermo de la vista CONTESTO: “DESDE (sic) que lo conocí”. OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. no podia (sic) leer? CONTESTO: “Bueno por lo que no veia (sic) casi” OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. se le negaba la visita de algunos familiares y amigos? CONTESTO: “No se”. OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. desde muchos años atrás no se encontraba en su sano estado de salud mental? CONTESTO: “Bueno el hablaba muchos disparates, se la mantenia (sic) hablando solo”. OTRA: Diga la testigo si es cierto y le consta que algunos sobrinos, que veian (sic) del ciudadano P.R.A. lo amenazaban con dejarlo solo sino le testaba sus bienes? CONTESTO: “No se”” (folio 220 vuelto).

El apoderado judicial de la parte demandada repreguntó a dicho testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Ratifica usted que conoció al señor REINOZA ABREU desde hace quince años como lo acevera (sic) en su declaración? CONTESTO; “Si”. OTRA: Le consta a usted que desde hace quince años el señor REINOZA ABREU se encontraba mentalmente enfermo y con dificultad para leer? CONTESTO: “Si, cuando yo lo conoci (sic) yo estaba yo pequeña, tenia (sic) como diez años” (folio 220 vuelto).

Observa el juzgador que a la cuarta pregunta formulada por el promovente: “Diga la testigo si es cierto y le consta que el ciudadano P.R.A. no podia (sic) leer?, el deponente M.C.P.F., contestó: “Bueno por lo que no veia (sic) casi”. Este operador de justicia considera que lo afirmado por el testigo en la respuesta transcrita, se halla en franca contradicción con lo expuesto por los prenombrados testigos promovidos por la parte demandada, quienes --como antes se expresó--, con diferencia de palabras, fueron contestes en aseverar que el testador P.R.A., no obstante su avanzada edad, hasta su fallecimiento se encontraba en pleno uso de su facultades mentales y no padecía de defecto visual grave que le impidiera leer y escribir. Por ello, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial de la referida ciudadana M.C.P.F., por considerar que la misma no ha declarado con veracidad, y así se decide.

QUINTA

El coapoderado actor, abogado D.A.P.A., promovió prueba de experticia grafotécnica a los efectos de que los expertos nombrados “determinen con la mayor claridad y precisión si la firma que aparece en el testamento, supuestamente realizada por el testador P.R.A. es verdadera o falsa” (sic). A tal efecto, el promovente indicó como “documento indubitado” (sic) para efectuar el “cotejo” (sic), el que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del “Distrito Libertador” (sic) del estado Mérida.

De la revisión de los autos observa el juzgador que la referida experticia no fue evacuada, por lo que no existe medio probatorio que pueda ser objeto de análisis y apreciación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1997 (folios 47 al 50), los apoderados de la parte demandada, abogados A.G.R. y G.N.M., promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERA

El valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo lo que favorezca a sus mandantes. Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Con el objeto de demostrar que el testador sabía leer y escribir, promovieron el valor y mérito probatorio de los documentos siguientes:

  1. original de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador el Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 1960, bajo el Nº 141, folio 240, protocolo primero, segundo trimestre, tomo segundo, mediante el cual el testador P.P.R.A. compró el inmueble allí identificado; documento éste que fue posteriormente desglosado del expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada que obra agregado a los folios 51 al 53;

  2. copia fotostática certificada de documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 19 de diciembre de 1968, bajo el Nº 100, protocolo primero, cuarto trimestre, tomo segundo, que cursa a los folios 54 al 56, mediante el cual el prenombrado testador compró el inmueble que allí se identifica.

  3. original de la cédula de identidad N° V-654.348, correspondiente al el susodicho causante (folio 64).

  4. original de instrumento privado de fecha 04 de mayo de 1990, supuestamente suscrito por el causante P.R.A., mediante el cual éste dio al ciudadano P.A.R., en calidad de arrendamiento el inmueble que allí se identifica (folio 65).

  5. original de documento privado del 1° de febrero de 1977, sedicentemente suscrito por el causante de marras, mediante el cual éste dio en arrendamiento al ciudadano A.A.U., el inmueble que allí se describe (folio 66).

  6. copia de comunicaciones de fechas 04 de marzo de 1980, 04 de febrero de 1981, 11 de febrero de 1982, 18 de febrero de 1983, 26 de febrero de 1968, 09 de marzo de 1970, 26 de febrero de 1971, 10 de marzo de 1987, 26 de febrero de 1986, 04 de febrero de 1977, 20 de marzo de 1978, 07 de marzo de 1985, 22 de febrero de 1989, 14 de marzo de 1973, 1° de marzo de 1988, 05 de febrero de 1993, 14 de febrero de 1975, dirigidas al Administrador de Impuesto sobre la Renta de la Región Los Andes por el causante P.P.R.A., y en las que, según los promoventes, aparece original de la firma de éste (folios 67 al 73, 77 al 81, 83, 87, 88, 89 y 90).

  7. Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta del 14 de marzo de 1974 y 28 de febrero de 1984, en las que --según el promovente--, al dorso de las mismas, aparece la firma original del contribuyente P.R.A. (folios 74 y 85).

  8. Instrumento privado contentiva de un “listado de materiales para reparación de un inmueble” (sic), el cual, según el promovente, esta escrito de puño y letra por el tantas veces mencionado causante (folio 76).

  9. Instrumento privado de fecha 15 de mayo de 1977, contentivo de contrato de trabajo celebrado entre los ciudadanos P.R.A. y O.R., en el que, según el promovente, aparece la firma original de aquél (folio 77).

  10. Constancia de inscripción catastral expedida por el antiguo Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, en la que, al decir del promovente, aparece la firma original de prenombrado testador (folio 91).

K) Instrumento privado del 10 de febrero de 1960, contentivo de solicitud de construcción que, según el promovente, dirigió el causante de marras a la Dirección de Ingeniería Municipal, y que se encuentra suscrita con la firma original de aquél y llenada de su “puño y letra” (sic) (folio 168).

De la revisión de los autos, observa el juzgador que, dentro del lapso legal correspondiente, la parte actora no tachó ni impugnó en modo alguno los instrumentos anteriormente indicados; y, respecto de los privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no desconoció la firma atribuida a su causante P.R.A., por lo que éstos últimos se consideran legalmente reconocidos, y así se declaran. En consecuencia, este Tribunal aprecia tales documentos públicos y privados con todo el mérito probatorio que les atribuye la ley, para demostrar que los mismos fueron firmados por el prenombrado decuius, a excepción del indicado en el literal h), por no estar suscrito por persona alguna, ni constar que haya sido escrito de “puño y letra” (sic) por el testador, como lo asevera el promovente. Así se establece.

TERCERA

Promovió, en copia fotostática certificada, el valor y mérito de actuaciones identificadas con el N° 2.767, que cursaron por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, relativas a la solicitud formulada por el actor B.R.P. frente a los demandados de autos J.R.F., H.R.F., A.M.R.F. y A.F.R.F., por reconocimiento de contenido y firma de un documento contentivo de un contrato de compraventa, que fue desconocido por éstos (folios 56 al 63); documento éste que --al decir del promoverte-- “no fue hecho valer por el demandante de autos en ninguna actuación, lo que demuestra clara y fehacientemente que la demanda incoada es producto de una invención antijurídica por estar el testamento legalmente otorgado…” (sic).

Considera el juzgador que las actuaciones procesales en referencia no aportan prueba alguna, ni siquiera un indicio, de la certeza de los hechos controvertidos en el caso de autos, en los que se fundamenta la pretensión de nulidad deducida, ni tampoco de aquellos aducidos por los demandados en apoyo de su defensa, y así se declara.

CUARTA

Promovió, en copia fotostática certificada, el valor y mérito de varias actuaciones contenidas en el expediente N° 3430, que cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio incoado por la codemandada H.R.F. contra el actor de autos, ciudadano B.R.P., por acción reivindicatoria (folios 92 al 167).

De la atenta lectura de estas actuaciones procesales, el sentenciador llegó a la conclusión que las mismas no aportan prueba alguna, ni siquiera un indicio, de la certeza de los hechos controvertidos en el caso de autos, en los que se fundamenta la pretensión de nulidad deducida, ni tampoco de aquellos aducidos por los demandados en apoyo de sus defensas, y así se declara.

QUINTA

Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado D.A.P.A., con el objeto de corroborar que el difunto P.R.A. sabía firmar, solicitó al Tribunal de la causa requiriera por oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), la remisión de fotocopia certificada de la “hoja alfabética” (sic) correspondiente al prenombrado causante, y dejara constancia del número de su cédula de identidad, expedida el 31 de agosto de 1977; y que el mismo nació el 29 de junio de 1904. Admitida esta prueba, el Tribunal a quo, ordenó su evacuación y, al efecto, solicitó por oficio información sobre los hechos mencionados, evidenciándose de los autos que tal oficio no fue respondido.

TRIGÉSIMO CUARTO

Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal a quo oficiara a la Presidencia del Colegio de Abogados del Estado Mérida, con la finalidad que expidiera y remitiera a ese Juzgado fotocopia cerificada de la planilla de recaudación de honorarios N° 00527, serie “O”, de fecha 22 de junio de 1994, emitida por la oficina de recaudación del Palacio de Justicia.

Admitida dicha prueba, el Tribunal a quo, ordenó su evacuación y, al efecto, solicitó por oficio la copia en referencia.

En atención a tal requerimiento, mediante comunicación del 05 de mayo de 1997 (folios 199 y 200), el abogado E.M.M., en su carácter de Presidente del Colegio de Abogado del estado Mérida, remitió copia fotostática certificada de la referida planilla de recaudación.

Considera esta Superioridad que la prueba de informes en referencia no aporta elemento de convicción alguno de los hechos controvertidos en que se fundamenta la pretensión deducida por el actor en la presente causa y las defensas hechas valer por la parte demandada. Así se declara.

TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.R.N., G.D.R., P.A.R., N.R., J.A.V.G., M.G.G., M.D.C.C.G., A.L.M.D.G. y J.M.P..

Para la evacuación de dichas testimoniales el Tribunal de la causa comisionó al antiguo Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose de las actuaciones contenidas en el correspondiente despacho (folios 225 al 266), que dichos testigos rindieron oportunamente sus respectivas declaraciones, a excepción del segundo, octavo y noveno mencionados, siendo repreguntados el tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

Del acta que obra agregada a los folios 236 vuelto y 237, se evidencia que el testigo F.E.R.N. rindió su declaración en fecha 15 de mayo de 1997, conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente, en los términos siguientes:

"(omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de trato, vista, y comunicación al Ciudadano (sic) quien en v.s.l.P.R.A.? Contestó: “Si lo conocí fue mi paciente durante varios años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Dr. Robazeti como es verdad que del tratamiento o los tratamientos médicos que recetara al Ciudadano (sic) P.R.A.e. consecuencia de su avanzada edad y no por alguna enfermedad crónica? Contestó: “Si eso es correcto.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante, si durante el tiempo que estuvo tratando al p.P.R.A. notó que sufría algún defecto visual, vale decir si padecía ceguera que le impidiera para desempeñarse normalmente? Contestó: “No,-No (sic) PERsibi (sic) que tuviese esa alteración visual, ya que deambulaba (sic) normalmente.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta aproximadamente durante cuanto tiempo trató médicamente al Ciudadano (sic) P.R.A. y en que fechas? Contestó: “Bueno aproximadamente durante diez años, de 1.883 (sic) al 1993, aproximado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Doctor Robazeti si durante el tiempo que conoció y trató médicamente al Ciudadano (sic) P.R.A. presentaba perfecto estado de lucidez mental? Contestó: “Si, siempre estuvo lucido y orientado en el tiempo, espacio y persona” (folio 236 vuelto).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo F.E.R.N. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que haya sido tachado o que exista causal que inhabilite sus testimonio; no incurrió en contradicciones con sus propios dichos y con las demás pruebas; merece confianza por su edad, profesión, vida y costumbres; y su declaración concuerda con la de los demás testigos promovidos por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial para dar por demostrado los hechos siguientes: 1) que el causante P.R.A. fue tratado médicamente por el susodicho testigo aproximadamente durante un período de diez (10) años, es decir, desde 1983 a 1993; 2) que en el referido lapso el prenombrado causante no padecía de defecto visual que le impidiera desempeñarse normalmente y se hallaba en perfecto estado de lucidez mental, orientado en tiempo, estado y persona.

Del acta que obra agregada a los folios 238 vuelto y 239, se evidencia que la testigo N.J.R.L. rindió su declaración en fecha 19 de mayo de 1997, conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente, en los términos siguientes:

"(omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante, si conoció de trato, vista y comunicación desde hace bastante tiempo al Ciudadano (sic) P.R.A.? Contestó: “Si lo conocí desde hace muchisimo (sic) tiempo cuando fui a hablar con él para que me alquilara su apartamento alla (sic) en donde vivo en S.E.. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo más o menos conoció usted al Ciudadano (sic) P.r. Abrue (sic)? Contestó: “Aproximadamente desde hace nueve o diez años.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la declarante, como es verdad y le consta que durante el tiempo que tuvo treto (sic) con P.R.A. él disfrutaba de buena salud y se comportaba normalmente en todos sus actos? Contestó: “Si, él disfrutaba de buena salud, el trato y cuando yo iba a cancelar las mensualidades me hacia pasar al recibo de su casa y nos estabamos (sic) un largo rato hablando y el señor conversaba y era muy lucido él estaba lucido.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en las oportunidades que usted le iba a cancelar las mensualidades, el señor P.R.A. le otorgaba los respectivos recibos de cancelación, debidamente firmados por él? Contestó: “Si, me consta porque él agarraba y buscaba su libretita donde él hacia los recibos y empezaba a buscar el nombre de la persona que le tenia arrendado el apartamento del arrendatario y cuando lo encontraba le decia (sic) cuideme (sic) nucho (sic) el apartamento era lo que decia (sic) y su letra era muy legible perfectamente.- QUINTA PREGUNTA. ¿Diga la testigo, si durante el tiempo que conoció y trató al señor P.R.A. le notó algún defecto en la vista o algún impedimento para poder ver o firmar? Contestó: “No, el señor él veia (sic) perfectamente y de hecho muchas veces me lo encontré en la calle y le recomendaba que tuviese mucho ciudado (sic) y él me decia (sic) que no si el estaba muy bien que él veia (sic) perfectamente.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo oportunidad de tratar y conversar con el Ciudadano P.R.A. en los últimos días antes de su fallecimiento? Contestó: “Si, le hacia visitas por largo rato y me hacercaba (sic) a su cama y hablabamos (sic) le preguntaba como se siente y él me decia (sic) ahí bien pero los años me estan (sic) pesando y siempre estuvo lucido.-. De hecho me decia (sic) que cuando vaya a venir por ahí tenga cuidado por aquí hay un perro bravo y de hecho en su casa hay un perro” (folios 238 vuelto y 239).

El apoderado judicial de la parte demandante repreguntó a dicha testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es familia de las señoras Herminia, Florinda, de Juan, y de L.R. o de O.G.M.? Contestó: “No, no soy familia.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en que los antes citados ganen el respectivo juicio? Contestó: “No, no tengo ningún interés.- (sic) tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta que el Ciudadano P.R.A. fue operado de la vista en una clinica (sic) en San Cristobal (sic)? Contestó: “No, no es cierto.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es amiga de Herminia, F.A.M.J., L.R. o de O.G.M.? Contestó: “Conozco a los primeros pero a O.G.M. no.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés la motivo (sic) para venir a declarar? Contestó: “Ningún interés me motivo (sic) para venir a declarar.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si no tuvo ningún motivo para venir a declarar como hizo para venir? Contestó: “no se me presentó ningún problema yo me vine en un carro por puesto.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Si no tuvo ningún motivo para venir a declarar quien le dijo que viniera a presentar la respectiva declaración? Contestó: “Dado el caso que se dice que el señor P.R.A., no veia (sic), no escribia (sic), no caminaba entonces yo me dije pero porque (sic) dicen eso si cuando yo lo vei (sic) con mis propios ojos que él se podia (sic) valer por si mismos” (folio 239).

Observa el jurisdicente que la prenombrada testigo N.J.R.L. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que haya sido tachada o que exista causal que inhabilite sus testimonio; no incurrió en contradicciones con sus propios dichos y con las demás pruebas; merece confianza por su edad, vida y costumbres; y su declaración concuerda con la de los demás testigos promovidos por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial para dar por demostrado los hechos siguientes: 1) que la testigo conoció de vista, trato y comunicación al causante P.R.A. durante un período aproximado de nueve (9) o diez (10) años; 2) que en el referido lapso el prenombrado causante gozó de buena salud; no presentaba ningún defecto u otro impedimento que le impidiera leer o firmar; y se hallaba en perfecto estado de lucidez mental. Así se establece.

Del acta que obra agregada al folio 240, se evidencia que el testigo J.H.V.G., rindió su declaración en fecha 19 de mayo de 1997 conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

“(omissis)

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció SUFICIENTEMENTE A QUIEN EN V.S.L.P.R.A.? Contestó: “Si, muy conocido desde que yo nací prácticamente (sic) fuimos vecinos ahí al lado.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted vive cerca de la casa donde vivia (sic) P.R.A.? Contestó: “Si vivia (sic) ahí nací y ahí me crie (sic) yo.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si TrAto (sic), frecuentemente hasta su fallecimiento al Ciudadano (sic) P.R.A.? Contestó: “Si la misma amistad de siempre.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que trato (sic) a P.R.A. le notó algún impedimento visual que le difilcutara (sic) para poder caminar o firmar? Contestó: “Bueno en ese caso nunca el tuvo problema en los ojos.- QUINTA PREGUNTA: ¡Diga el testigo, si sabe y le consta que el Ciudadano (sic) P.R.A. fue operado de la vista? Contestó: “No, nunca”” (folio 240).

El apoderado judicial de la parte demandante repreguntó a dicho testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos (sic) Herminia, Florinda, A.M., a Juan, L.R. y a O.G.M.? Contestó: “Si son conocidos también.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos (sic) Antes (sic) señalados es amigo de todos o de uno ellos (sic) Contestó: “De todos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Ciudadano (sic) P.R.A. fue operado de la vista en una clinica (sic) en la Ciudad (sic) de San Cristobal (sic) Estado Táchira? Contestó: “No,.- (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio donde usted está declarando? Contestó. “No.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo motivo (sic) venir a declarar? Contestó: “De que soy conciente de que lo conozco legalmente a toda esa familia.- (sic) SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, quien (sic) le dijo que viniera a declarar? Contestó: “La señora A.M.” (folio 240).

Observa el sentenciador que el prenombrado testigo J.H.V.G. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que haya sido tachado o que exista causal que inhabilite sus testimonio; no incurrió en contradicciones con sus propios dichos y con las demás pruebas; merece confianza por su edad, vida y costumbres; y su declaración concuerda con la de los demás testigos promovidos por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial para dar por demostrado los hechos siguientes: 1) que el deponente conoció y fu vecino de causante P.R.A.; y 2) que en éste no padecía de ningún defecto visual que le dificultara caminar y firmar. Así se establece.

Del acta que obra agregada al folio 241, consta que la testigo M.D.C.C.G., rindió su declaración el 20 de mayo de 1997 conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

(Omissis)

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció suficientemente de trato, vista y comunicación a quien en v.s.l.P.R.A.? Contestó: Si lo conocí suficientemente bien a P.R.A.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de P.R.A. sabe y le consta que tuvo una vida llena de lucidez mental y nunca le notó desavenencias ni alteraciones en su comportamiento? Contestó: Si era una persona muy lucida hasta los últimos días de su vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tuvo de P.R.A., pudo notar que él sufria (sic) de alguna enfermedad de la vista? Contestó: No sufria (sic) de ninguna enfermedad de la vista. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que P.R.A. dejó antes de su muerte un testamento cerrado a través del cual señalaba quienes serian (sic) sus herederos y que bienes le corresponderia (sic) a cada uno de ellos? Contestó: Si por que él ya había conversado de eso en varias oportunidades

(folio 241 vuelto).

El apoderado judicial de la parte demandante repreguntó a dicha deponente en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que edad tiene? CONTESTO: Tengo veintiseis (sic) años. SEGUNDA ¿Diga la testigo que tiempo tenía de conocer al ciudadano P.R.A.? CONTESTÓ: Desde que era una niña. TERCERA ¿Diga la testigo si tiene interes (sic) en que los ciudadanos Herminia, Florinda, A.M., Juan y L.R. y O.G.M. ganen el respectivo juicio? CONTESTO: Yo no tengo ningún interes (sic). CUARTA ¿Diga la testigo de quien (sic) es amiga de los antes nombrados? CONTESTO: de la señora Florinda, de la señora A.M. y de O.G.. QUINTA ¿Diga testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano P.R.A., fue operado de la vista en una clinica (sic) en San Cristóbal (sic) del Edo. Táchira? CONTESTO: No. SEXTA ¿Diga la testigo que interes (sic) le motivo para venir a declarar? CONTESTO. Ningún interes (sic)

(folio 241 vuelto).

Observa quien aquí sentencia que la prenombrado testigo M.D.C.C.G. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que haya sido tachada o que exista causal que inhabilite sus testimonio; no incurrió en contradicciones con sus propios dichos y con las demás pruebas; merece confianza por su edad, vida y costumbres; y su declaración concuerda con la de los demás testigos promovidos por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial para dar por demostrado los hechos siguientes: 1) que la deponente conoció al causante P.R.A.; y 2) que éste gozó de lucidez mental hasta su fallecimiento y no sufrió de enfermedad de la vista. Así se establece.

Del acta que obra agregada al folio 244, se constata que el testigo P.A.R.A. rindió su declaración en fecha 16 de junio de 1997 conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

“(Omissis)

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció amplia y suficientemente de trato, vista y comunicación al ciudadano P.R.A.? Contestó: “Lo conocí desde hace mucho tiempo.- (SIC) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted por el conocimiento que dice tener del señor P.R.A. le consta que siempre tuvo lucidez mental? Contestó: “Si me consta sabía (sic) muy bien, el trato conmigo cuando yo llegaba y me preguntaba por el trabajo y que como estaba, y el me decia (sic) mira joven el trabajo hauy (sic) que mantenerlo para poder vivir, el me decia (sic) así porque cuando yo lo conocí hace mas o menos treinta y ocho años yo era joven.- (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted fue inquilino de un inmueble (casa) propiedad del difunto P.R.A. y aún continua ocupando dicha vivienda? Contesto: “Si es cierto y prueba de eso tengo aquí los recibos que el difunto me entrega, me los leia (sic) y me los entregaba y como ve aquí esta la firma de él la cual firmaba en mi presencia, consigno para ser agregados recibos con la firma original del finado, P.R.A., constante de diecisiete folios. (sic) El Tribunal los agrega a los autos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que la firma que aparece en los recibos que acaba de consignar es la firma original del señor P.R.A.? Contestó: “Es la misma porque en el contrato que él me hizo y los recibos es la misma firma de él” (folio 244).

El apoderado judicial de la parte demandante repreguntó a dicho testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo intimo de Herminia, Florinda,? Contestó: “No,- (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en las resultas del presente juicio? Contestó: “No tengo interés.- (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conpcimiento (sic) que dice tener del señor P.R. (sic) Abreu le consta que fue operado de la vista en una Clínica en San Cristóbal? Contestó: “No, no se nada de eso.- (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que el señor P.R.A. para poder movilizarse tanto en la casa como a sus alrededores tenia (sic) que irse sosteniendo de las paredes por que no podia (sic) ver con facilidad? Contestó: “El veia (sic) bien porque él iba hasta S.E. caminando y subia (sic) la parte alta por las escalera sin que nadie lo llevara, el caminaba sólo y veia (sic) bien.- (sic) QUINTA PREGUNTA: ¿Por el conocimiento que dice tener de conocer al Ciudadano (sic) P.R.A. durante su vida y desde hace treinta y ocho años tiene conocimiento de que el Ciudadano P.R.A. por la misma dificultad de la vista le era difícil para trasladarse a hacer sus propias necesidades? Contestó: “No, el no porque yo siempre lo veia (sic) a él activo chistoso y caminaba tranquilamente por todas partes sin necesidad de que nadie lo ayudara.- (sic) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener del Ciudadano (sic) P.R.A. desde hace mucho tiempo es cierto y le consta que tenia (sic) una perra brava que no le permitia (sic) que algunos familiares y amigos los visitaran? Contestó: “No, a él siempre lo visitaban todos sus familiares y amigos siempre lo visitaban.- (sic) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, con fundamento a la pregunta anterior si es cierto que el Ciudadano (sic) P.R.A. tenia (sic) un perro bravo? Contestó: “Yo veia (sic) un perro alla (sic), no se si seria (sic) de él o de otra persona.- (sic) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano (sic) B.R.A. (sic)? Contestó: “Lo conozco de vista, pero de trato no.- (sic) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento de tiene de conocerlo, es cierto y le consta que el ciudadano B.R.A. (sic) tiene más de dicisiete (sic) años viviendo en casas del Ciudadano P.R.A., sin tener que pagar ningún canon de arrendamiento? Contestó: “No me consta” (folios 244 vuelto y 245).

Observa el juzgador que el prenombrado testigo P.A.R.A. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que haya sido tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no incurrió en contradicciones con sus propios dichos y con las demás pruebas; merece confianza por su edad, vida y costumbres; y su declaración concuerda con la de los demás testigos promovidos por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial para dar por demostrado los hechos siguientes: 1) que el deponente conoció desde hace mucho tiempo al causante P.R.A. y fue inquilino suyo; y 2) que éste gozaba de lucidez mental; no padecía de enfermedades visuales; y podía leer y escribir. Así se establece.

Del acta que obra agregada al folio 245 vuelto, se evidencia que la testigo M.B.G.G., rindió su declaración en fecha 17 de junio de 1997 conforme al interrogatorio que le fuera formulado por el promovente, en los términos siguientes:

“(Omissis)

PRIMERA PREUNTA (sic)¿° (sic) Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación amplia y suficientemente al Ciudadano (sic) P.r.A.? Contestó: “Si, si lo conoci (sic) de vista trato y comunicación. .- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que siempre disfruto (sic) el Ciudadano (sic) Reinoza Abreu de buena salud y sobre todo no presentaba ningún defecto visual? Contestó: “No, en nungún (sic) momento él siempre estuvo en buenas condiciones de salud no presentaba ningún defecto.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor P.R.A. en vista de su estado de lucidez sabia (sic) y podia (sic) firmar? Contestó: “Si, sabia (sic) firmar inclusive mi padre y yo le haciamos (sic) prestamos (sic) el cual el nos extendía el respectivo recibo.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, como es cierto que el Ciudadano (sic) P.R.A. antes de morir firmó por ante las autoridades competentes un testamento como expresión de su última voluntad respecto a sus bienes? Contestó: “Si, sabia (sic) porque yo estaba interesada en un inmueble que estaba al lado de donde resido y me dijo que ya eso tenia (sic) dueño que eso estaba en el testamento.- (sic) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es verdad que el señor P.R.A. estuvo lucido y dueño de sus actos hasta el momento de su muerte? Contestó: “Si, él estuvo lucido como vecina que soy me reconocia (sic) de nombre y vista yo lo visitaba siempre. SEXTA PREGUINTA: ¿Diga la testigo, si alguna vez notó en el señor P.R.A. algún impedimento en la vista que le impidiera firmar? Contestó: “No en ningún momento” (folios 245 vuelto y 246).

El apoderado judicial de la parte demandante repreguntó a dicho testigo en los términos siguientes:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿¿ (sic) Diga el testigo, si es amiga intima de A.M., Florinda, J.B., de H.L. y de H.R., como también de O.A.G. (sic)? Contesto: “Amiga intima no los conozco de trato y vista. – SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que interés le conmovió venir a declarar? Contestó: “Ningún tipo de interes (sic) yo toda mi vida ecepto (sic) cuatro años he vivido en esa zona y por tanto puede servir de testigo para cualquier cosa.- (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es amiga intima de B.R.P.? Contestó: “No , soy amiga intima lo conozco desde hace poco que se mudo (sic) por esa zona justo dos años antes de morirse el señor.- (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener amplia y suficientemente del Ciudadano (sic) P.R.A., es cierto y le consta, que el Ciudadano (sic) B.R.P. ha vivido desde hace más de dieci-siete (sic) años en una de sus casas, propiedad del referido P.R.A.? Contestó: “No es cierto, porque yo de mis cuarenta y seis inclusive nací en la casa donde vivo estuve ausente cuatro años en el sesenta y siete y siempre he vivido alli (sic) ese señor apareció hace como cuatro años por aquí,- (sic) No vivia (sic) ahí.- QUINTA PREGUNTA: ¿En atención a que conoció en vida al Ciudadano (sic) P.R.A. diga la testigo, si es cierto y le consta que el citado señor P.R.A. fue operado en una clinica (sic) en San Cristobal (sic) de la vista,? Contestó: “Bueno yo se que el viajaba mucho a San Cristóbal (sic) a consulta de la vista, pero no me consta porque como esa operación es tan sencilla el llegaba a casa de la señora Florinda.- (sic) SEXTA PREGUNTA: ¿Por el mismo conocimiento que dice tener amplia y suficientemente al Ciudadano P.R.A. le consta que el citado señor P.R.A. era asistido por un médico especialista, aquí en la ciudad de Mérida ( de la vista) Contestó: “De la vista no, yo se que al (sic) lo veia (sic) el Doctor Robaseti, médico especialista. (sic) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es cierto por el conocimiento que dice tener de conocer al Ciudadano (sic) P.R.A., que tenia (sic) una perra brava? Contestó: “Brava no Laica que yo iba hasta alla con mis niños y siempre estaba su perra ahí al lado” (folio 246).

Observa el quien aquí decide que la prenombrada testigo M.B.G.G. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que haya sido tachada o que exista causal que inhabilite sus testimonio; no incurrió en contradicciones con sus propios dichos y con las demás pruebas; merece confianza por su edad, vida y costumbres; y su declaración concuerda con la de los demás testigos promovidos por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial para dar por demostrado los hechos siguientes: 1) que la deponente conoció desde hace mucho tiempo al causante P.R.A. y fue vecino suyo; y 2) que éste gozaba de buenas condiciones de salud y no padecía de enfermedad visual que le impidiera leer y escribir. Así se establece.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en el expediente, anteriormente efectuado, en concepto del juzgador no surge prueba alguna de los hechos afirmados por el actor como fundamento de su pretensión de nulidad de testamento, es decir, que el testador P.R.A. no se hallaba en su sano juicio para la fecha del otorgamiento; no sabía o podía leer y escribir y su consentimiento se encuentra viciado por dolo y violencia.

No existiendo, pues, en las actas procesales plena prueba de los fundamentos fáctico de la pretensión deducida, cuya carga de aportación, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con el artículo 254 eiusdem, declarar sin lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, pronunciamientos que hará en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 1996, por el ciudadano B.R.P. contra los ciudadanos F.R.F.D.E., A.M.R.F.D.V., J.R.F., E.R.F., L.R. y O.G.M., todos anteriormente identificados, por nulidad del testamento cerrado otorgado por el causante P.R.A., cuya descripción se hizo en la parte expositiva de esta sentencia, que aquí se da por reproducida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de diciembre del año 2002, por el abogado D.A.P.A., en su carácter de apoderado judicial del demandante contra la sentencia definitiva de fecha 12 de noviembre del citado año, proferida por el mencionado Tribunal. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y haberse confirmado en todas sus partes la sentencia recurrida, respectivamente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil que estuvo a cargo del Juez que suscribe desde el 24 de marzo de 2000 hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01951

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