Sentencia nº 576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Oswaldo Reyes Camacho, Beatriz Marín de Odremán (ponente) y E.A.H., el 5 de abril de 2006, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno Auxiliar del Ministerio Público, ciudadano abogado D.A.N., hizo los pronunciamientos siguientes:

1) Confirmó, el cambio de la calificación jurídica acordada en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005 y publicada el 6 de diciembre de ese año por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, condenando al ciudadano J.M.V., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con cédula de identidad N° 13.533.783, a cumplir la pena de cinco años y ocho meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y en el artículo 278 en concordancia con el artículo 74 (ordinal 4°), respectivamente, todos del Código Penal hoy derogado. Y al ciudadano J.B.G.T., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, con cédula de identidad N° 11.198.573, a cumplir la pena de once años, dos meses y veinte días de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 (primer aparte) y en el artículo 278 en concordancia con el artículo 100, todos del Código Penal hoy derogado y el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Revocó la decisión dictada el 24 de noviembre de 2005 y publicada el 6 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado I.D.M.J., quien fue pasado a juicio por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código penal hoy derogado y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad a dicho ciudadano.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la defensa del ciudadano acusado J.B.G.T., ciudadana abogada L.B.S.A., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue recibido el 19 de junio de 2006.

El 20 de junio de 2006 se dio cuenta en la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 3 de Octubre de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 26 de Octubre de 2006, con la presencia de las partes.

Los hechos admitidos ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas fueron los siguientes:

…En fecha 16/09/2004, siendo aproximadamente la una y veinticinco horas de la tarde, los funcionarios … adscritos a la División Contra Robo … se trasladaron hacia la Parroquia San Juan, avenida Baralt, esquina de Bucare, agencia del Banco de Venezuela … se entrevistaron con los funcionarios DUQUE LEÓN J.D. (…) OCHOA RIVERA JOSÉ (…) y G.G.J.A. (…) quienes informaron a los funcionarios actuantes que mientras realizaban labores de patrullajes por el referido sector, recibieron llamada radiofónica de parte de la central de transmisiones, donde les informaron que en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la esquina de Bucare, se estaba cometiendo un robo, por lo que procedieron a visualizar la parte interna del banco a través de la puerta principal, logrando avistar a dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte tenían sometidos a clientes y empleados de la agencia en cuestión, quienes al notar la presencia policial no quisieron salir, produciéndose de esta forma una situación de rehenes, posteriormente hizo acto de presencia el Doctor D.J., Fiscal 34° del Ministerio Público (…) quien luego de identificarse (…) ante los sujetos actuantes y garantizarles su integridad física, éstos procedieron a desistir del hecho haciéndole entrega de las armas que portaban para el momento…

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RECURSO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión tendrá efecto extensivo a los ciudadanos J.M.V. e I.D.M.J., también imputados en la presente causa, en lo que les sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y, les sean aplicables idénticos motivos.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 82, primer aparte, del Código Penal y, alegó lo siguiente:

…como quiera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (…) admitió la calificación del delito de robo agravado tentado, ha debido aplicar la pena correspondiente a este (sic) especie de delito con al rebaja de la pena contenida en el artículo 82 del Código Penal (…)

Circunstancia esta que no fue tomada en consideración (…) al momento de imponer la sentencia a mi patrocinado, toda vez que impuso la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de robo agravado tentado, según lo dispuesto en el artículo 460 en relación con el artículo 37 ambos del Código Penal, sin haber rebajado la mitad de la pena, según lo dispone el artículo 82 del Código Penal (…) circunstancia que sí tomó en consideración cuando impuso la pena al otro acusado…

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SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación de ley, por indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal vigente y, al respecto señaló:

…la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones (…) impuso a mi patrocinado la pena UN (1) AÑO, OCHO MESES DE PRESIDIO (sic) por el delito de porte ilícito de arma de fuego…

(omissis)

Como puede observarse (…) cuando la (…) Corte de Apelaciones (…) impuso esta pena a mi patrocinado, lo hizo tomando en consideración la pena establecida para el delito (…) sancionado en el artículo 278 del Código Penal, del 20-10-00, publicado en la Gaceta Oficial N° 5494…

(omissis)

(…) la Corte de Apelaciones aplicó erróneamente la pena de cinco a ocho años de prisión, no entendiendo la Defensa de donde se tomó el quantum de la pena supra mencionada, toda vez que de conformidad con la última reforma del Código Penal del 13-4-05 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 278, hoy 277, se mantuvo inalterable en cuanto a la penalidad a aplicarse por esta especie de delito…

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Por cuanto, la Sala observa, que ambas denuncias, están referidas al cálculo de la pena aplicable al delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma, imputados al ciudadano acusado J.B.G.T., pasa a resolverlas de forma conjunta.

La Sala para decidir observa:

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada el 24 de noviembre de 2005, se pronunció de la forma siguiente:

…Primero: Conforme al artículo 330 de la N.A.P., se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno en contra de los ciudadanos (…) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA (…) el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…). Asimismo en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, no se admite por cuanto la norma de este artículo se subsume dentro del último aparte del artículo 460 del Código Penal (…). Acto seguido el acusado G.J.B. expone: ‘…Admito igualmente los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente…’. TERCERO: Vista la manifestación de manera libre y espontánea por parte de los imputados (…) mediante la cual admiten los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando en este sentido la imposición de la pena, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 (…) este Tribunal en tal sentido condena a los prenombrados ciudadanos acusados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO…

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Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en sentencia del 5 de abril de 2006, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

…el delito de robo no admite frustración, pues se consuma con el simple apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado, motivo por el cual el criterio sostenido por el Representante fiscal en su acusación no es correcto.

Revisa esta sala la calificación admitida por el Juez de la Primera Instancia de Robo agravado en grado de tentativa y considera que los acusados habían realizado todas las acciones idóneas y apropiadas para consumar el robo agravado, ya que, como afirman los testigos en las actas de entrevistas, efectivamente se apoderaron del dinero, pues entraron al Banco, se dirigieron al área de taquillas y amenazando con armas de fuego a los empleados tomaron el dinero que se encontraba en las mismas, el cual sumaba la cantidad de ocho millones de bolívares, que colocaron en una bolsa de material sintético de color marrón y cuando iban saliendo del Banco fue que se percataron de la presencia de una comisión policial, regresando al interior del mismo, amenazando a los clientes, hasta que se presentó un representante del Ministerio Público.

Ahora bien, la acusación fue admitida por robo agravado en grado de tentativa, circunstancia que atenúa la pena del delito consumado y dos de los imputados admitieron los hechos de acuerdo con tal calificación, razón por la cual esta Sala no modifica tal calificación.

(omissis)

En lo que respecta al ciudadano G.T.J.B. tenemos que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código reformado, tiene una pena asignada de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, doce (12) años de presidio.

(…) fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de seis años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado Tentado, previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 80, primer aparte ambos del Código Penal (…) lo que hace procedente la aplicación del aumento de pena, previsto en el artículo 100 del Código Penal, de una cuarta parte, por lo que a la pena de 12 años, se le aumenta una cuarta parte, es decir, tres (3) años, resultando quince (15) años de presidio.

En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto sancionado en el artículo 278 (sic) del Código Penal, tiene asignada pena de cinco a ocho años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, seis años (6) y seis meses de prisión.

Pena esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la norma adjetiva penal, encontrándonos en presencia de concurrencia real de delitos se le convertirá en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra, a razón de un día de presidio por dos de prisión, resultando un (1) año y ocho (8) meses de presidio.

Ahora bien por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos al ciudadano G.T.J.B., sólo se puede rebajar la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en once (11) años, dos (2) meses, veinte (20) días de presidio…

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La Sala pasa a decidir:

PUNTO PREVIO

La Sala considera prudente pronunciarse respecto a la calificación dada a la conducta punible de los ciudadanos acusados.

Es criterio de la Sala lo siguiente:

- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002) - "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002) "…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el representante del Ministerio Público acusó por el delito de robo agravado frustrado, que el Juzgado de Control cambió la calificación por el delito de robo agravado en grado de tentativa y que los ciudadanos acusados admitieron los hechos en razón de tal calificación, la sala, en atención a la sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., se abstiene de corregir la calificación jurídica del delito en razón de la prohibición de la reforma en perjuicio.

Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, es del contenido siguiente:

…En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la de tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes…

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Así mismo, el artículo 278 ibídem, estipulaba:

“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años…”.

Del extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones y de los citados artículos se observa que la razón asiste al recurrente en cuanto a la falta de aplicación del artículo 82 e indebida aplicación del artículo 278, ambos del Código Penal, hoy derogado, ya que dichos juzgadores, en el caso del delito de porte ilícito de arma, tomaron una pena distinta a la que estipulaba el Código Penal en ese momento y a su vez omitieron aplicar la rebaja de la pena en el caso del delito tentado, al ser esa la calificación admitida por los ciudadanos acusados.

Visto lo anterior, la Sala, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a subsanarlo:

El ciudadano J.B.G.T. fue condenado por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en el artículo 460 en relación con el artículo 82 y el artículo 278, todos del Código Penal derogado.

El artículo 460 del Código Penal hoy derogado, contemplaba una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio doce (12) años de presidio.

El artículo 82 ibídem contenía lo siguiente:

…En el delito frustrado se rebajará de la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…

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Conforme con lo anterior, a los doce (12) años de presidio que resultaron del cálculo del término medio del delito de robo agravado se rebaja a seis (6) años de presidio.

La Agravante contenida en el artículo 100 del Código Penal derogado referida a la reincidencia, no es aplicable en el presente caso ya que el Ministerio Público no lo solicitó en el escrito de acusación y el Tribunal de control tampoco lo aplicó al condenar a los ciudadanos acusados, en consecuencia mal puede la Corte de Apelaciones aplicarlo ya que incurre en la denominada “reformatio in peius”

Por su parte, el artículo 278 del Código Penal reformado, que tipificaba el delito de porte ilícito de arma, contemplaba una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio cuatro años (4) de prisión y en atención al contenido del único aparte del artículo 87 ibídem, la pena a imponer por la comisión de este delito es de dos (2) años de presidio.

Ahora bien de conformidad con el artículo 86 iusdem, se aplica la pena correspondiente al delito más grave con aumento de las dos terceras partes del otro delito resultando de esto siete (7) años y cuatro (4) meses de presidio.

Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena resultando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano acusado J.B.G.T. de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) de presidio.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano B.G.T. y lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma tipificados en los artículos 278 y 460 en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal derogado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de León

D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Las magistradas Doctoras D.N.B. y M.M.M. no firmaron por motivo justificado.

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 06-000291

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa señaló los argumentos siguientes:

En relación al momento consumativo del robo estableció: “...el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.”; y en relación a la aplicabilidad o no de la agravante contenida en el artículo 100 del Código Penal derogado, referida a la reincidencia expresó: “...no es aplicable en el presente caso ya que el Ministerio Público no lo solicitó en el escrito de acusación y el Tribunal de Control tampoco lo aplicó al condenar a los ciudadanos acusados, en consecuencia mal puede la Corte de Apelaciones aplicarlo ya que incurre en la denominada “reformatio in peius”.

Disiento de lo establecido por la mayoría de esta Sala, por cuanto como bien lo he manifestado en anteriores oportunidades, respecto a los delitos contra la propiedad, como los de hurto y robo (hurto con violencia), opino que existe delito frustrado cuando no hay disponibilidad sobre los bienes hurtados o robados por el agente del delito.

Y en cuanto a la reincidencia, también he asentado que la aplicación de la norma contemplada en el artículo 100 del derogado Código Penal, es contraria al principio “non bis in idem”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, según el cual, nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho; de modo que, considerar la aplicabilidad de tal circunstancia constituye una violación no sólo a la Convención Americana de los Derechos Humanos, sino además a las garantías y derechos constitucionales que van en detrimento de la justicia penal.

En virtud de lo anterior y por no compartir la totalidad de la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de

la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

VC EXP. No. 06-0291(EAA)

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

En la decisión de la cual disiento, si bien estoy de acuerdo con la DECLARATORIA CON LUGAR el recurso de casacón interpuesto por la defensora del ciudadano B.G.T. y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma tipificados en los artículos 278 y 460 en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal derogado, no comparto la opinión mayoritaria de mis honorables colegas relativo al punto previo de dicha decisión, ello por las siguientes razones:

El “PUNTO PREVIO” al cual hago referencia es del siguiente tenor:

La Sala considera prudente pronunciarse respecto a la calificación dada a la conducta punible de los ciudadanos acusados.

Es criterio de la Sala lo siguiente:

-“… El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)

-“… El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…” (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)

-“… La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logré disfrutar el asaltante lo que robó…” (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.” (Sic)

Disiento de mis honorables Colegas, en cuanto a la afirmación que hacen respecto a “que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa, ya que como he sostenido mis anteriores votos, el delito de robo si admite tentativa y frustración.

Para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente.

Quedan así expresadas las razones del voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.P.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 06-000291

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