Sentencia nº 1009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 10-1258

El 28 de octubre de 2010, el abogado T.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.735, en su carácter de representante judicial de del ciudadano B.S.D.U., titular de la cédula de identidad N° 1.651.208; solicitó a esta Sala la revisión constitucional de “la sentencia dictada por el Juzgado superior (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el (sic) 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010 Exp. 10-7298”.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M. Lamuño, Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

El 28 de octubre de 2010, el solicitante consignó escrito en el cual expuso las siguientes consideraciones:

Con fecha 26 de Octubre del 2010, en horas de despacho, acudí al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques con la finalidad de revisar y consignar en el Exp. 10-7298 (RECURSO DE HECHO) escrito constante de dos (2) folios útiles que anexo identificado ‘A’

Honorables Magistrados: Motivado a que, al solicitarle a la Ciudadana Secretaria del referido Tribunal el precitado expediente, su respuesta fue: ‘El RECURSO DE HECHO fue declarado sin lugar el 11/10/10; y, por encontrarse en proceso de envío al tribunal de origen no se le puede facilitar ni mucho menos recibirle el escrito que usted pretende consignar en este acto; igual decisión se tomó sobre el Exp. 7287-10 (APELACION), también cumpliendo el mismo proceso’.

Ante tal negativa, Honorables Magistrados, procedo a consignar ante esta Sala dicho escrito, ratificando su contenido.

Pido que el mismo sea admitido por esta Honorable Sala y se proceda a solicitar al ya señalado Tribunal el envío a esta Instancia de los expedientes: 10-7298 y 10-7287; igual petición se debe hacer a los siguientes Juzgados de esta misma Circunscripción Judicial y Sede: Primero del Municipio Guaicaipuro Exp. 07-8068; Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.E.. 17349; Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.E..29064.

Igualmente solicitar copia certificada de la querella penal interpuesta por mi representado en contra del ciudadano LUIS ALBERTOALFONZO PEREZ cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, Causa N° 4C-6221-09 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial.

En base al contenido de los precitados documentos me permitirá presentar la respectiva formalización sobre el DESALOJO que los tribunales civiles de Los Teques pretenden llevar a cabo contra el Adulto Mayor B.S.D.U., su señora esposa, hijos y nietos del apartamento que desde el Primero de Junio del año 1982 ha venido ocupando en forma pública, pacífica y de buena fe amparado en un contrato de arrendamiento celebrado con la Administradora ‘Centro Miranda’, S.R.L. de Los Teques, cumpliendo fielmente con el pago de los respectivos alquileres

.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2011 consigna escrito en el cual señala, lo siguiente:

El 28 de octubre del 2010, consignamos por ante la Secretaria de esta Sala Constitucional recurso de revisión de oficio contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 05 de agosto de 2010, Exp. 10-7298.

Con fecha 11 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente (…).

DEL AUTO RECURRIDO.

El 11 de octubre de 2010, Exp. 10-7298, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el accionante, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual NEGO el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto del 06 de agosto de 2010, en la incidencia de RECUSACION propuesta por el Adulto Mayor B.S.D.U., contra el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y decretó ‘omissis’.

Los apoderados judiciales del actor Adulto Mayor B.S.D.U. indicamos que, entre las actuaciones procesalmente realizadas no sólo en el tribunal de la causa Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Exp. .07-8068, sino también en los juzgados (sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.E.. 29064 y 29526; Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, Comisión 2344-09; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Exp. 17.349 y Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Exp. 10-7298 y 08-6760 todos de esta misma Circunscripción Judicial y Sede ya que, entre las actuaciones procesales que se han efectuado sucesivamente en las precitadas instancias, figuran

1. Violación Orden Público:

Nuestra Sala Constitucional tiene elaborada una doctrina de vieja data, con apoyo de la opinión de E.B., ‘... Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. (..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. G.F. N° 119, V.l., 3ra etapa, pág. 902 y 5, Sentencia de fecha 14 (sic) febrero de 1983 (sic).

La Precitada garantía es considerada como un derecho humano en la Ley Aprobatoria de la

Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto San J. deC.R., art. 8° y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Ver Sent. de la Sala Constitucional del 5-5-2005.

De haber la recurrida aplicado la precitada doctrina, como era su responsabilidad, hubiera evitado su presumible temeridad que se desprende cuando inadmitió la subversión de orden público existente en la presente causa.

2. Prejudicialidad Penal:

En el caso sub judice, ciertamente existe una prejudicialidad penal incoada por nuestro representado ‘ARRENDATARIO’ y apelante Adulto Mayor B.S.D.U. contra el querellado L.A.A.P., causa que actualmente cursa por ante el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Miranda, según N° 4C-6221-09.

En el examen, sustanciación y decisión de las cuestiones prejudiciales, ¿deberán aplicar los tribunales de la materia criminal las disposiciones de la ley penal o las del derecho civil o administrativo que correspondan, según los casos?

La mayoría de las legislaciones y la doctrina, incluyendo la nuestra, están por la aplicación de la ley que corresponda a la materia de la cuestión prejudicial.

(…)

3. RECUSACIONES:

Las decisiones pronunciadas por los órganos del Poder Judicial actuantes en estas causas recusatorias desconocieron la celeridad procesal prevista en los artículos 10 y 93 del C.P.C y 26 y 257 constitucionales; entre las cuales señalo los siguientes errores:

A.- El no remitir el expediente al Juez Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, es decir incumplió el art48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

B.- Incumplimiento del art. 49, ordinal 4° constitucional que dispone: ‘Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre la materia que juzgan, siendo esta características la de idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

C.- En la JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, volúmen XVI, año 1968, pág 351 ASENTO:

Las actuaciones cumplidas por un juez recusado, después de promovida la incidencia de recusación, son nulas y no susceptibles de ser validadas ni aun por la decisión que declare sin lugar la recusación’.

El eminente procesalista patrio Dr. R.M.R., con

relación a la materia expresa:

‘...Tanto la inhibición como la recusación producen, como primer efecto, el de suspender el curso de la causa en la inhibición, a partir del momento de la declaración del inhibido, y en la recusación a raíz de la diligencia que la contenga, hasta la solución de la incidencia en ambos casos.

Durante el período de suspensión, el inhibido o el recusado no puede autorizar ni ejecutar ningún acto relativo al juicio principal ni a ninguna incidencia de él por urgente que sea; y si alguno ejecutare, debe reputarse radicalmente nulo. La Ley, ciertamente, no declara esta nulidad y a pesar del principio de que las nulidades son de estricto derecho, no dudamos en hacer aquella categórica afirmación: trátase de una nulidad virtual. En efecto, ordenada por la Ley, la suspensión del juicio, está implícitamente ordenada la prohibición absoluta de actuar en él sobre la materia que no sea la sustanciación y decisión de la incidencia, y tal prohibición no puede, en rigor de los principios, tener otra sanción que la nulidad de los actos ejecutados en ese estado de la causa. En materias de interés público, como lo es la de la recusación, toda infracción engendra nulidad radical o de non ese; y de aquí debe concluirse que los actos a que nos referimos, no son susceptibles de ser validados o cubiertos ni aún por la decisión que declarase sin lugar la inhibición o recusación. Habrá, pues, que rehacerlos para infundirles existencia legal...

C.- No acatar dentro del lapso previstos en los artículos 89, 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil las incidencias relativas a la inhibición y recusación

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Finalmente, solicitó que se declare “que los fallos dictados por los Tribunales manifiestamente incompetentes, y por tratarse de una materia en la que se encuentra interesado el orden público, es forzoso para esta Superior Instancia declarar la nulidad de los mismos y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que el referido Tribunal Superior con la competencia ya señalada, se pronuncie acerca del mérito del asunto referido en el presente caso conforme a lo expuesto e invocado en este recurso. Así mismo, pedimos que por vía excepcional esta Honorable Sala revise la interpretación y aplicación constitucional empleadas por las recurridas; en tal sentido, pedir a los tribunales actuantes en esta causa el envío a este Despacho de los expedientes decididos por cada uno de dichos juzgados todo en aras de la ética como valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, previsto en los artículos y de nuestra Carta Fundamental (sic)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Se solicitó revisión constitucional de “la sentencia dictada por el Juzgado superior (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el (sic) 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010 Exp. 10-7298”, la cual formuló las siguientes consideraciones:

observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen, se recurre de hecho contra la decisión proferida en fecha 16 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada; por lo que le compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la nugatoria del recurso subjetivo de apelación, se encuentra ajustada a derecho; de manera que, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

‘Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.’

(…)

Ahora bien, debe subrayarse que el recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada; o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

Al respecto, observa esta Sentenciadora de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y contenida en el auto de fecha 16 de septiembre de 2010, que se niega el recurso subjetivo de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionante, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2010, que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano B.S.D.U., en contra del Dr. M.E.C., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decisión ésta que no consta en autos.

De este modo, en vista a los alegatos esbozados por la parte recurrente, es menester para este Juzgador acogerse al criterio reiterado del Supremo Tribunal en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, en este sentido, en sentencia N° RH.00150, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000951, caso: Inversiones Beaisa, C.A. contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y Otros, se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:

‘...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ (sic) A.C.L. deG.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...’. (Negrillas del texto).

La Sala entonces, determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso casacional y pueda la Sala controlar la actividad procesal gestionada en dicha incidencia y la legalidad del fallo recurrido.

Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia en que: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa…’.

De la precedente jurisprudencia se concluye, que para que una sentencia surgida en una incidencia de recusación o inhibición, sea revisable deben comprobarse, cualquiera de las siguientes situaciones: 1°) Cuando el propio funcionario recusado decida su recusación o; 2°) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso de estudio, observa esta Juzgadora que, en el presente asunto no se cumple con la primera situación de excepcionalidad a que se refiere la doctrina antes transcrita. En cuanto al segundo supuesto excepcional, tocante a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, se observa de las copias certificadas consignadas, que el recusante sólo se limitó a exponer de manera genérica una supuesta violación de su derecho a la defensa, pero no determinó de manera clara y fehaciente cual es esa subversión procesal o como afecto su derecho a la defensa; por lo que es criterio de esta Juzgadora, que el simple señalamiento por parte del recurrente de la existencia de un error en el procedimiento, no es suficiente para que sea revisable, por cuanto ello requiriere una concreta fundamentación respecto al vicio señalado y la clara explicación de cómo se lesiona su derecho de defensa, de manera tal que pueda esta Alzada presumir la existencia de una subversión procesal en detrimento del derecho a la defensa, que justifique excepciones a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencias que resuelvan recusaciones.

En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, en el sub iudice tampoco se cumple con el segundo supuesto necesario para que la recurrida sea revisable.

Por su parte, con respecto a la admisibilidad del recurso en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’.

Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.

En tal razón, quien aquí decide, considera que existe una limitación legal expresa de oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dada su naturaleza; motivo por el cual, resulta a todas luces INADMISIBLE, lo que sin duda alguna determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en virtud de que la normativa jurídica explícitamente impide ejercer algún recurso contra la decisión la cual ha sido objeto de apelación por parte del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE

(…)

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados T.E. ONTIVEROS PATIÑO y O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.735 y 17.488, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.S.D.U., contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 06 de agosto de 2010.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Asimismo, de manera excepcional se permite que aquellas decisiones que aún cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia -Cfr. Sentencias Nros. 2.673/01 y 2.921/03-, así como las sentencias que aún siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable -Cfr. Sentencias Nros. 442/04 y 1.045/06).

De ello resulta pues, que por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una “sentencia dictada por el Juzgado superior (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el (sic) 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010 Exp. 10-7298”, y pone fin a “la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano B.S.D.U., en contra del Dr. M.E.C., Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, es por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se solicitó la revisión de una “sentencia dictada por el Juzgado superior (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el (sic) 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010 Exp. 10-7298”.

En atención a ello, debe reiterarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar los criterios constitucionales, y para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Igualmente, la Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En el presente caso, la Sala estima que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.770/05-. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado T.O., en su carácter de representante judicial de del ciudadano B.S.D.U., ya identificados, de “la sentencia dictada por el Juzgado superior (sic) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el (sic) 11 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 5 de agosto de 2010 Exp. 10-7298”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2010-1258

LEML/

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