Sentencia nº 00603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-0087

Adjunto a oficio Nº 1560-1189 del 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda “por cumplimiento de contrato” interpuesta por el ciudadano B.D.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.729.649, asistido por el abogado L.A.C.G., INPREABOGADO Nº 14.119, contra la sociedad mercantil LA FACULTAD BAR RESTAURANT, C.A., inscrita el 6 de septiembre de 1977 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 44, Tomo 5-B, y el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, creado mediante Decreto Nº 357 de fecha 3 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.740 de la misma fecha, reformado por Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.309 del 16 de septiembre de 1985.

Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 23 de septiembre de 2003, a través del cual el referido Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación del Instituto Nacional de Hipódromos con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, su incompetencia, declinando el conocimiento del asunto en esta Sala.

El 4 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia Nº 231 del 23 de marzo de 2004, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer y decidir la demanda de autos, y ordenó designar ponente para el conocimiento de las restantes cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

El 20 de abril de 2004 se dio cuenta y, en cumplimiento del precitado fallo, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini para decidir las cuestiones previas.

Por decisión dictada el 1º de junio de 2004 bajo el Nº 546, se declaró improcedente la impugnación formulada por la parte actora del poder que acredita el carácter que se atribuye la abogada M.J.R.M., INPREABOGADO Nº 94.563, como apoderada judicial del instituto demandado; y sin lugar las cuestiones previas opuestas por los co-demandados.

El 6 de julio de 2004, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por la Procuradora General de la República.

El día 8 del mismo mes y año, el abogado A.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.871, consignó poder que lo acredita como representante judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, y con tal carácter se dio por notificado de la sentencia Nº 546, supra referida.

En fecha 24 de agosto de 2004, el Alguacil de la Sala consignó copias del Libro de Correspondencia como constancia de haberse enviado los oficios Nos. 1544 y 1545, ambos de fechas 3 de junio de 2004, al ciudadano B.D.F.R. y a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A.

El 10 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y éste, por auto del día 14 de ese mes y año, acordó notificar a la parte actora y a la precitada empresa, para que una vez que constaren en autos sus respectivas notificaciones, se abriera el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 358 eiusdem.

Mediante diligencias de fechas 14 de junio y 11 de octubre de 2005, el abogado L.A.C.G. solicitó que la notificación de la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., se practicara en la dirección allí indicada; pedimento que fue ratificado por el actor en fecha 5 de octubre de 2006.

El 10 de octubre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida a la prenombrada compañía, firmada por la ciudadana I.R., sin identificación en autos.

En fecha 24 de octubre del mismo año, el abogado G.L.G., INPREABOGADO Nº 45.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 28 de noviembre de 2006, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por el Instituto demandado y se reservó hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales producidas con el escrito de pruebas presentado por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (copia del contrato de concesión suscrito por dicho instituto y la empresa La Facultad Bar Restaurant, C.A., Gacetas Oficiales Nos. 25.750, 33.308 y 5.397, de fechas 3 de septiembre de 1958, 16 de septiembre de 1985 y 25 de octubre de 1999, respectivamente), y por cuanto constan en autos ordenó se mantuvieran en el expediente. Asimismo, acordó la notificación de la Procuradora General de la República y dispuso que una vez que aquélla se verificara en las actas, la causa quedaría suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

El 6 de febrero de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación firmado por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.

Concluida la sustanciación se acordó pasar el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el 12 de marzo de 2007. Posteriormente, el día 15 de ese mes y año, se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 9 de mayo de 2007, se difirió el acto de informes para el jueves 13 de diciembre de ese año a las 10:00 a.m.

Por auto del 10 de mayo de 2007, se dejó constancia de no haberse iniciado el lapso fijado en el auto de fecha 15 de marzo de ese año, por lo que comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

El 5 de junio de 2007 se difirió el precitado acto, el cual tuvo lugar el 13 de diciembre del mismo año, oportunidad en la que comparecieron los representantes de la parte actora y de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quienes expusieron sus argumentos y consignaron por escrito sus conclusiones.

El 21 de febrero de 2008, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano B.D.F.R. interpuso la presente demanda con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

De los hechos.

Que el 19 de mayo de 2002 se dirigió, como es su costumbre los fines de semana, al local conocido como La Facultad Bar Restaurant, C.A., ubicado en la avenida 19 de abril de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e identificado en su fachada exterior como “Centro Hípico”.

Que al llegar al local realizó una apuesta en la modalidad “Loto Hípico” y luego se retiró con el objeto de llevar a su acompañante a su lugar de residencia. Allí, “en ese sitio”, reseña, “(se) consig(ue) con el señor J.L.A.C. (…) quien (le) conversa de las posibilidades ganadoras de algunos ejemplares que habrían de correr en la jornada hípica de ese domingo, razón por la cual se dirig(ieron) al Centro Hípico La Facultad (…)”.

Que otra vez en el local supra nombrado, se reunieron con el ciudadano M.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.236.208, y luego de intercambiar con aquéllos algunas ideas, el hoy recurrente efectuó una apuesta en la 4ta. carrera del programa al ejemplar “Sexto Sentido” Nro. 12, de 50 ganadores equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), “cancelado en el acto y en efectivo”. Más tarde -señala- apostó la misma cantidad para la 5ta. carrera al ejemplar “Aires”, Nro. 4; y posteriormente, después de 15 minutos de finalizada la 5ta. carrera, se dirigió al operador de la “Vende Paga” “y le hi(zo) efectiva una apuesta a la modalidad de 5 y 6 ELECTRÓNICO, por un monto de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00)”, los cuales canceló en el acto y en efectivo, recibiendo como comprobante el Boleto que identifica de la siguiente manera:

6: 2-3-6 CANT: RINCONADA

7: 3-9 Bs. 200:19-MAY-02

8: 2-8-11 COMB: 6150 DOM

9: 1-5-7>10 540: NAT 5 Y 6

10: 5 TOTAL: 05COE

11: 3-4-6-7-11 Bs. 108000: EE3I DA5B

.

Que luego de recibir el indicado boleto, se dirigió a la otra taquilla para hacer las siguientes apuestas: en la 6ta. carrera al ejemplar “Gran Bárbara”, Nro. 6, por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en la 7ma. carrera al ejemplar “Torrido” Nro. 3, por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Que para ese momento, había acertado las dos (2) primeras carreras del 5 y 6 electrónico, y que una vez finalizada la jornada esperó los escrutinios definitivos.

Que al saberse ganador de la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), su acompañante (el ciudadano J.L.A.C., “quien fue testigo de los aciertos que tenía (su) boleto en todas y cada una de las carreras del 5 y 6 electrónico”) y él, optaron por retirarse del local, pero en el estacionamiento fueron alcanzados por el operador de la máquina “vende paga”, “quien (le) manifestó que por error al querer anular una TRIFECTA, invalido (su) BOLETO, intentando reintegrar(le) el dinero apostado los CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (…), el cual saco de su bolsillo, propuesta que no fe aceptada por (él)”. (Sic).

Que, en virtud de lo anterior, le manifestó lo ocurrido al representante legal del negocio, quien exigió al operador una explicación sobre su denuncia indagando concretamente cómo pudo anular la jugada sin tener el boleto en la mano, a lo que el operador respondió que “existía otra opción para anular el boleto”. En este sentido, continúa reseñando que cuando el ciudadano O.L.C. -representante legal de la compañía- le preguntó por el dinero que había apostado el hoy demandante y el soporte del boleto anulado, el operador “confesó que lo había botado en una papelera y el dinero lo extrajo del bolsillo trasero del pantalón”.

Que después de acusar al operador de quererse apropiar indebidamente del dinero apostado, se comprometió con el actor a hablar con sus socios y solventar el problema al día siguiente.

Que el 25 de mayo de 2002, presentó una denuncia en el programa radial “Pado de Ganadores”, transmitido por la emisora Continente 970 Maracay, y a propósito de ello el ciudadano O.L.C. llamó al comentarista hípico del programa y le manifestó que “había mandado a anular el boleto porque no se había hecho efectivo el pago del mismo”.

Que transcurrido el tiempo sin obtener respuesta personal o telefónica respecto al pago del boleto ganador, y en vista de la “solidaridad pasiva que existe” entre La Facultad Bar Restaurant, C.A. y el Instituto Nacional de Hipódromos, conforme se desprende del Contrato de Concesión autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 7, Tomo 24, concretamente de su cláusula vigésima, se trasladó a la Dirección de Juegos, Dirección de Centros Hípicos, Consultoría Jurídica y Junta Interventora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Que en una reunión efectuada en la precitada Dirección de Centros Hípicos, encontrándose presentes ambas partes, el Director de Juegos y el Secretario General de la Asociación de Centros Hípicos, “se planteó que el Centro Hípico La Facultad Bar Restaurant, C.A., debía cancelar(le) el boleto ganador, más cuando no había dado cumplimiento al Contrato de Concesión, respecto a la CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA (…)”, que regula los plazos en que debe el concesionario remitir al instituto los comprobantes de los depósitos realizados y los reportes de las jugadas, tickets pagados y originales de los boletos anulados.

Que en esa oportunidad regresó al Centro Hípico junto al ciudadano O.L.C., donde sostuvieron otra conversación con los abogados de cada uno, y en la que se planteó el pago del boleto ganador en dos partes, “un 50% en efectivo y el otro 50% en cómodas cuotas mensuales, además del pago de los honorarios profesionales del abogado L.A.C. (…)”.

Que con posterioridad a la antedicha reunión, el ciudadano O.L.C. interpuso denuncia ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a un supuesto fraude ocurrido en su negocio el día 19 de mayo de 2002, que “involucra a su operador y mi persona, aperturándose la investigación respectiva por tales hechos”. (Sic).

Del derecho.

Como fundamento de derecho de la pretensión dirigida a “hacer efectivo el boleto ganador”, el actor invocó: (i) el contenido de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, aduciendo que en el presente caso existe entre él y La Facultad Bar Restaurant, C.A., una relación bilateral, sinalagmática, consensual, a título oneroso y aleatoria; (ii) los artículos 1.221, 1.222, 1.223 y 1.226 eiusdem, “en virtud de la solidaridad que nace del Contrato de Concesión entre ‘La Facultad Bar Restaurant, C.A.’ y ‘El Instituto (…)’”.

Asimismo, expuso que el contrato que se formó cuando realizó la jugada en el Centro Hípico el día 19 de mayo de 2002, cumple con los extremos que consagra el artículo 1.141 del referido Código, por cuanto hubo consentimiento, y su objeto y causa son lícitos.

Seguidamente, acotó que por depender la obligación de una jugada del 5 y 6 electrónico, “ello constituye una excepción a lo previsto en el artículo 1.801 del Código Civil Venezolano (…) por cuanto el Instituto Nacional de Hipódromos es un Instituto Autónomo creado por el Estado por decreto ley”.

Adicionalmente, invocó lo dispuesto en los artículos 1.158, 1.394 y 1.167 del Código Civil.

Por todo lo expuesto, demandó solidariamente a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A. y al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convengan o, en su defecto, esta Sala declare lo siguiente:

  1. La existencia de un contrato entre la precitada empresa y el actor.

  2. La obligación solidaria nacida entre la compañía y el instituto.

  3. Que el boleto acompañado como documento fundamental de la acción es el ganador del día 19 de mayo de 2002.

Con base en ello, pidió se condene a las accionadas al pago de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), producto de lo ganado en virtud de la jugada supra referida, más la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios “especificados en el capítulo segundo de esta demanda”, que a su decir consisten en “todas las diligencias extrajudiciales realizadas ante el representante legal del Centro Hípico La Facultad Bar Restaurant, C.A. y por ante el Instituto Nacional de Hipódromos”.

Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios causados y, finalmente, que se decrete embargo preventivo sobre bienes de los demandados, con base en “los artículos 585.586 y 587 ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, “por ser éstos infundados e inciertos y muy alejados de la verdad, por cuanto, el Contrato de Concesión existente entre (su) representado (…) y la Sociedad Mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., no evidencia que exista solidaridad alguna entre las partes, por el contrario el referido contrato en sus distintas cláusulas establece una serie de obligaciones y responsabilidades a cargo de dicha Sociedad Mercantil, que aseguran su cumplimiento, pero en ningún modo implica solidaridad.” En ese sentido, sostuvo que la solidaridad debe manifestarse por acto expreso, de conformidad con los artículos 1.221 y 1.223 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el mérito de la presente controversia, y como quiera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala un cuaderno de medida con motivo de la solicitud de embargo preventivo formulada por el actor en su escrito libelar, se impone dejar sentado que en el estado en que se encuentra la presente controversia resulta inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en torno a dicha petición. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se observa:

Pretende la parte actora, con base en los hechos aducidos en el escrito de demanda, el pago de la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), equivalente a la presente fecha a siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 7.475,06), que a su decir habría ganado “en virtud de la jugada del día domingo 19 de mayo de 2002, 5 y 6 electrónico en la vende paga de La Facultad Bar Restaurant, C.A. (Centro Hípico)”, más los intereses moratorios correspondientes. Asimismo, solicitó el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Dicha pretensión ha sido dirigida tanto a la mencionada empresa como al Instituto Nacional de Hipódromos, por considerar el actor que a tenor de lo dispuesto en la cláusula vigésima del contrato de concesión autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 7, Tomo 24, existe entre ellos una solidaridad pasiva frente a su acreencia.

La representación del instituto negó, rechazó y contradijo lo alegado por aquél, aduciendo que: (i) La solidaridad debe manifestarse de forma expresa, y (ii) El referido contrato “no evidencia que exista solidaridad alguna”, sino que por el contrario “establece una serie de obligaciones y responsabilidades a cargo de dicha Sociedad Mercantil, que aseguran su cumplimiento”.

Al respecto, se impone destacar el contenido del artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos

.

De esta manera, se contemplan las obligaciones solidarias como una categoría dentro de las obligaciones con pluralidad de sujetos, en su aspecto activo (la que existe del lado de los acreedores o sujetos activos de la obligación, que permite a cada uno de ellos exigir el pago total de la acreencia), y pasivo (la que se plantea de parte de los deudores o sujetos pasivos de la obligación, en virtud de la cual aquéllos están obligados a una misma cosa, de tal forma que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad quedando los demás deudores liberados frente al acreedor).

Dentro del marco de la solidaridad pasiva -alegada por el actor en el presente caso- se produce para el acreedor la potencial ventaja de obtener el pago de lo adeudado de una forma más expedita y efectiva, toda vez que, encontrándose los deudores obligados a una sola cosa, no se encuentra aquél constreñido a perseguirlos por separado pretendiendo el pago prorrateado de la deuda.

En efecto, esta Sala ha considerado que el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al otro u otros deudores, de manera que el sujeto activo de la obligación puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma a uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados. (Vid. Sentencia 01162 del 31 de agosto de 2004).

En nuestro derecho, no existe solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, tal y como lo prevé el artículo 1.223 del Código Civil, lo que significa que ante la ausencia de un precepto legal que contemple dicha solidaridad para el caso concreto, las partes deben haberla acordado mediante expreso convenio.

En el caso de autos, la invocada solidaridad entre la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A. y el Instituto Nacional de Hipódromos respecto de la obligación de pago del monto que aduce haber ganado el actor con ocasión a una jugada hípica, estaría soportada, como se indicó supra, en la cláusula vigésima del contrato de concesión por ellos celebrado, cuyo objeto consiste esencialmente en la “explotación del juego y la apuesta hípica oficial, que se realicen con ocasión a las carreras de caballos celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales cuando fuere el caso”.

De la referida estipulación contractual resulta para el actor “evidente la solidaridad (…) ya que el monto del Boleto premiado por aceptar los caballos jugados en la vende paga de la referida sociedad de comercio, sobrepasaba el monto a pagar, correspondiéndole al Instituto pagar dicho boleto”.

No obstante, y sobre la base de las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, advierte la Sala que aquél incurre en una contradicción al alegar, por una parte, que existe solidaridad pasiva entre el Centro Hípico y el instituto (lo que implicaría la existencia de una sola obligación en cabeza de ambos deudores y la posibilidad para el demandante de pretender de cualquiera de ellos -quedando el otro liberado frente a él- el pago de la cantidad reclamada), y afirmar, por otra, que como quiera que el monto del boleto premiado sobrepasa la suma de un millón de bolívares, el pago le corresponde “al Instituto”; supuesto éste distinto, pues la propia parte actora estaría reconociendo que la obligación es únicamente del Instituto Nacional de Hipódromos.

Siendo ello así, debe esta Sala analizar el texto del referido contrato, cuyo valor probatorio en el presente caso encuentra soporte en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido en virtud de no haber sido impugnado en forma alguna, sino, por el contrario, admitida su existencia y contenido por ambas partes.

De dicho instrumento interesa destacar fundamentalmente, para el supuesto bajo análisis, el contenido de la invocada cláusula vigésima, cual es el siguiente:

‘EL CONCESIONARIO’ pagará en el local donde funciona el Centro Hípico, los dividendos correspondientes a boletos ganadores hasta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), monto que podrá ser modificado por ‘EL INSTITUTO’ (…). Los boletos que excedan de dicho monto, deberán ser remitidos para su cancelación a ‘EL INSTITUTO’. (…)

.

Puede advertirse de la trascrita estipulación, que le correspondía a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., y sólo a ella, en su condición de concesionaria, cancelar todos los boletos ganadores por cantidades iguales o inferiores a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalentes hoy a mil bolívares (Bs. 1.000,00); tan es así que se previó en el propio contrato que la empresa podría constituir por exigencia del Instituto, un fondo de reserva para garantizar tales pagos.

Es clara luego la norma cuando prevé que en aquellos casos en que los premios sobrepasen la indicada suma, el concesionario “deberá” remitir los boletos correspondientes al instituto, “para su cancelación”.

De esta manera, distingue la cláusula contractual las obligaciones del concesionario y del instituto respecto al pago de premiaciones, atendiendo al monto de ellas: en un caso (sólo cuando la jugada ganadora no supere el millón de bolívares [mil bolívares actuales]) el pago recaerá en la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A.; mientras que en el segundo y último supuesto (cuando el premio sí exceda la aludida cifra), será el instituto el que deba pagar los dividendos que correspondan. De forma alguna se incluyó, como sí se hizo expresamente en la cláusula cuadragésima cuarta (referida a las obligaciones “solidarias” del concesionario y el arrendador del inmueble donde funcione el Centro Hípico), una expresión que permita aseverar que las partes contratantes acordaron expresamente la solidaridad de la obligación de pagar los boletos o jugadas ganadoras.

Es así que, no obstante estamos en presencia de obligaciones provenientes de apuestas hípicas efectuadas dentro del Centro Hípico que maneja la mencionada empresa por concesión que le hiciera el Instituto Nacional de Hipódromos, siendo ello un elemento que vincula a ambos frente a los apostadores o jugadores, el sujeto pasivo de tales obligaciones será distinto dependiendo del monto del premio a pagar, por lo que debe entenderse que no se trata de una obligación solidaria -la de ejecutar la acción material del pago- sino de potenciales obligaciones autónomas respecto del sujeto obligado.

Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que no existe en el presente caso, en lo que atañe al aspecto analizado, la solidaridad invocada por el actor. Así se decide.

Resuelto lo anterior debe la Sala determinar, atendiendo a los hechos aducidos por la parte demandante y a las consideraciones expuestas hasta el momento, si existen en el expediente elementos que prueben el derecho reclamado.

A este fin se impone reiterar que lo pretendido por el ciudadano B.D.F.R. es el pago de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), hoy siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 7.475,06), a los cuales tendría derecho por haber acertado “todas y cada una de las carreras del 5 y 6 electrónico” correspondiente al día domingo 19 de mayo de 2002 (La Rinconada); más los intereses moratorios causados.

Como prueba de sus alegaciones acompañó al escrito de demanda:

  1. Copia simple de documento autenticado el 17 de agosto de 1999 ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 7, Tomo 24 de los libros correspondientes, contentivo del contrato de concesión celebrado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., sobre cuya valoración ya se aludió en párrafos anteriores.

  2. Original de “Gaceta Hípica” del 21 de mayo de 2002, Revista que difunde los resultados de las carreras de caballos en la República Bolivariana de Venezuela, y que forma parte de lo que se conoce como periodismo hípico nacional.

  3. Originales de comunicaciones dirigidas por el actor a los siguientes órganos del Instituto Nacional de Hipódromos: Director de Juegos, Director de Centros Hípicos, Presidente de la Junta Liquidadora, Director de Contraloría Interna y Consultor Jurídico; en las cuales reseñó brevemente los hechos a que alude en el libelo de demanda y solicitó la solución a su caso. Es de destacar que de acuerdo a sellos húmedos estampados en cada una de tales misivas, éstas fueron recibidas en fechas 26 de agosto de 2002 la primera, 19 de septiembre de 2002 la última, y el 29 de agosto de ese año las restantes.

  4. Copia del boleto ganador a que alude el actor, certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, al indicar que “La Secretaria hace constar que el original reposa en la caja fuerte del Tribunal”, por lo que de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hace fe, únicamente en lo que respecta a su condición de ser un traslado fiel y exacto de su original. Cabe destacar que el documento en referencia no fue impugnado por la representación del Instituto demandado.

    El apoderado del Instituto Nacional de Hipódromos, por su parte, se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos del demandante, “por cuanto el Contrato de Concesión existente entre su representado y (…) La Facultad Bar Restaurant, C.A., no evidencia que exista solidaridad alguna entre las partes”; aspecto éste que ya fue examinado y resuelto en el presente fallo.

    En la oportunidad de promover pruebas, consignó copia del aludido contrato y de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nos. 25.750, 33.308 y 5.397, de fechas 3 de septiembre de 1958, 16 de septiembre de 1985 y 25 de octubre de 1999, respectivamente, donde fueron publicados el Decreto de creación del Instituto, su Reforma Parcial, y el Decreto con Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.

    Es de destacar que no obstante consta en autos la notificación de la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado alguno, por lo que en relación a ella se ha producido en el presente caso la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: (i) no existe prueba alguna aportada por dicha compañía, y (ii) la pretensión del demandante no resulta contraria a derecho.

    En tal virtud, debe la Sala presumir respecto de la empresa co-demandada, sin perjuicio de las circunstancias que se desprendan de los autos y del análisis de la actividad probatoria que despliegue la parte actora, la aceptación de los hechos reseñados por ésta en su escrito de demanda, fundamentalmente el de haber realizado la descrita jugada en ese establecimiento. Así se declara.

    De lo expuesto y de la enunciada documentación, especialmente del boleto supra descrito y el contenido de las revistas hípicas consignadas, aprecia esta Sala que en las carreras de caballo efectuadas en el Hipódromo La Rinconada el día domingo 19 de mayo de 2002, resultaron ganadores en las carreras válidas del 5 y 6, los siguientes ejemplares:

  5. “Sun Rain” (Nº 2) en la 6ª carrera, 1ª válida del 5 y 6.

  6. “Torrido” (Nº 3) en la 7ª carrera, 2ª válida para el 5 y 6.

  7. “Keep Running” (Nº 11) en la 8va carrera, 3ª válida para el 5 y 6.

  8. “Baby Flower” (Nº 8) en la 9ª carrera, 4ª válida para el 5 y 6.

  9. “Winning Spirit” (Nº 5) en la 10ª carrera. 5ª válida para el 5 y 6.

  10. “Caribbean King” (Nº 7) en la 11ª carrera, 6ª válida para el 5 y 6.

    Asimismo, se observa que para dicha jornada, los boletos con seis (6) ejemplares acertados cobrarían la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), suma ésta cuyo pago pretende el actor; mientras que aquellos billetes que atinaran cinco (5) ejemplares ganadores, cobrarían la suma de ciento cuarenta mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 140.375,00).

    Ahora bien, de la copia certificada del boleto que consignó el demandante como documento fundamental de su demanda, se colige que su jugada fue la siguiente:

  11. Los ejemplares Nos. 2, 3 y 6 para la sexta carrera (1ª válida del 5 y 6 electrónico).

  12. Los Nos. 3 y 9 para la séptima carrera (2ª válida).

  13. Los Nos. 2, 8 y 11 para la octava carrera (3ra. válida).

  14. Los ejemplares 1, 5, 7, 8, 9 y 10 para la novena (4ta. válida).

  15. El Nº 5 para la décima (5ta. válida)

  16. Los Nos. 3, 4, 6, 7 y 11 para la onceava carrera (6ta. válida).

    De lo anterior se desprende que con el aludido boleto, el ciudadano B.D.F.R. acertó seis (6) ejemplares ganadores, correspondientes a los Nos. 2, 3 y 11 de las tres primeras carreras válidas del 5 y 6 del 19 de mayo de 2002 en el Hipódromo La Rinconada, y a los Nos. 8, 5 y 7 de la cuarta, quinta y sexta carreras válidas, respectivamente.

    Siendo ello así, esta Sala da por demostrado lo argüido por el actor en cuanto a “los aciertos que tenía (su) boleto en todas y cada una de las carreras del 5 y 6 electrónico”, resultando por ello procedente el pago pretendido por la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), expresados hoy en siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 7.475,06), por ser esa la suma fijada entonces para los boletos con seis (6) ejemplares ganadores. Debe agregarse que el pago de dicho importe corresponde, de acuerdo a la cláusula vigésima del contrato supra referido, al Instituto Nacional de Hipódromos, dada cuenta que se trató de un boleto que excedió de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), esto es, de la cantidad hasta la cual correspondía la cancelación de boletos ganadores al Centro Hípico, en su condición de pagador.

    Por tales razones, y como quiera que el precitado organismo no impugnó el boleto de autos ni el contrato de concesión en referencia, esta Sala condena al Instituto Nacional de Hipódromos, por órgano de su Junta Liquidadora, a pagar al actor la indicada suma. Así se declara.

    En cuanto concierne a los intereses moratorios pretendidos por el demandante, observa la Sala lo siguiente:

    En la cláusula vigésima cuarta del Contrato de Concesión que suscribiera el referido instituto con la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., se dispuso que “‘EL CONCESIONARIO’ se obliga a contratar por su propia cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad y dependencia, el personal capacitado necesario para el normal funcionamiento del Centro Hípico, y la operatividad del EQUIPO DE MÁQUINA VENDE-PAGA”.

    Adicionalmente, se colige de la cláusula trigésima sexta que el concesionario asumió, entre otras, la obligación de enviar oportunamente al instituto los recaudos correspondientes a cada jugada y los boletos anulados.

    De otra parte, es de destacar que en el Reglamento del Juego “5 y 6 Electrónico”, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.072 Extraordinario del 14 de junio de 1996, se dispuso lo siguiente:

    Artículo 10. Los apostadores para hacer sus combinaciones del Juego ‘5 y 6 Electrónico’, deberán adquirir los formularios elaborados por el Instituto Nacional de Hipódromos, en las taquillas de los Hipódromos, en los Centros Hípicos y en los demás sitios autorizados por el Instituto Nacional de Hipódromos.

    Artículo 11. El formulario consta de una (1) sola pieza. En dicho formulario se deberá indicar en la casilla correspondiente a cada carrera válida el número del o los ejemplares que deseen jugar en cada una de estas carreras. Las máquinas vende-paga ubicadas en los Centros Hípicos (…) utilizarán formularios debidamente identificados que consta de una (1) pieza original para ser procesado en la máquina vende-paga. Simultáneamente por cada formulario procesado en las máquinas vende-paga éstas emitirán un boleto especial con la apuesta registrada y que constituye el único elemento válido para el cobro del dividendo correspondiente en el caso de resultar ganador. (…).

    Artículo 16. No se pagarán los boletos emitidos por la máquina vende-paga cuando presentados al cobro no puedan ser identificados o convalidados por la máquina vende-paga (…)

    .

    Cabe resaltar que las anteriores disposiciones fueron reproducidas, en lo esencial, en los artículos 10, 11 y 27 del Reglamento del Juego “5 y 6 Nacional”, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos en virtud de lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 422 del 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999.

    Ahora bien, conforme se desprende de las circunstancias fácticas plasmadas en el presente fallo, resultan hechos aceptados por la sociedad mercantil demandada, en virtud de haberse verificado la confesión ficta respecto de ella, los referidos a: (i) la anulación del boleto opuesto por el actor, en la máquina vende-paga instalada y operada en el centro hípico La Facultad Bar Restaurant, C.A., (ii) que tal anulación se produjo de manera injustificada, esto es, por un error cometido por el operador de la referida máquina, al intentar invalidar otra apuesta.

    Asimismo, puede constatarse de la normativa aplicable a las circunstancias de autos -supra trascrita- que, aun en los supuestos en que un jugador sea poseedor de un boleto emitido por una máquina del juego “5 y 6”, en el que coincidan los ejemplares seleccionados con los ganadores de la jornada correspondiente, el pago del mismo se efectuará siempre que resulte posible su convalidación o identificación por las máquinas vende-paga; cuestión de imposible verificación si dicha jugada ha sido anulada en la máquina correspondiente, como ocurrió en el presente caso.

    De los hechos destacados y las citadas disposiciones contractuales y reglamentarias, desprende esta Sala que el pago de la jugada ganadora hecha por el actor no podía efectuarse porque el boleto fue anulado injustificadamente por la persona encargada de operar el equipo de máquina vende-paga, contratada por el concesionario, al cual corresponde, además de la venta y pago de los boletos ganadores hasta por determinado monto, velar por la adecuada manipulación del terminal computarizado que el instituto le entrega a fin de permitir la transmisión de data desde los hipódromos hasta los centros hípicos y viceversa.

    Siendo ello así, considera este órgano jurisdiccional que la mora en el pago -por el Instituto Nacional de Hipódromos- de la suma reclamada, fruto de lo ganado en el juego del “5 y 6 electrónico” de fecha 19 de mayo de 2002, fue producto de una actuación atribuible a la empresa La Facultad Bar Restaurant, C.A., cual fue la errónea anulación del boleto in commento. Por tal motivo, esta Sala condena a la empresa La Facultad Bar Restaurant, C.A., a cancelar al ciudadano B.D.F.R., los intereses moratorios sobre la cantidad indicada de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), equivalente hoy a siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 7.475,06), los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria, para cuya práctica se solicitará en el dispositivo del fallo, la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En cuanto concierne a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios estimada por el actor en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y que a su decir, consisten en todas las diligencias extrajudiciales realizadas ante el instituto y el representante legal de la precitada compañía, esta Sala advierte que si bien constan en autos una serie de comunicaciones, el demandante no aportó los instrumentos necesarios para acreditar que incurrió en los aludidos gastos extrajudiciales, siendo ello una carga de la parte solicitante, a fin que esta Sala establezca una indemnización por los invocados daños. Ello así, se desestima la solicitud en referencia. Así se decide.

    Con base en lo anterior, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia: (i) Condena al Instituto Nacional de Hipódromos, por órgano de su Junta Liquidadora, a pagar al ciudadano B.D.F.R., la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), hoy siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 7.475,06); (ii) Condena a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., a pagar al actor los intereses moratorios que correspondan sobre el monto indicado, para lo cual se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela sobre la base del principio de cooperación entre los entes públicos, a fin de que efectúe el cálculo de los mencionados intereses, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha institución de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario; y (iii) Declara improcedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano B.D.F.R. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la sociedad mercantil LA FACULTAD BAR RESTAURANT, C.A. y, en consecuencia: 1) CONDENA al Instituto Nacional de Hipódromos, por órgano de su Junta Liquidadora, a pagar al ciudadano B.D.F.R., la cantidad de siete millones cuatrocientos setenta y cinco mil sesenta bolívares (Bs. 7.475.060,00), equivalente hoy a siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 7.475,06). 2) CONDENA a la sociedad mercantil La Facultad Bar Restaurant, C.A., a cancelar al demandante los intereses moratorios sobre la aludida cantidad, desde el 20 de mayo de 2002 y hasta la fecha de publicación de la presente sentencia.

    3) ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que preste su colaboración en el cálculo de los mencionados intereses, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha institución bancaria de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.

    4) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En trece (13) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00603.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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