Sentencia nº 1152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 14-0332

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 3 de abril de 2014, el abogado L.R.H.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.412, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.P. titular de la cédula de identidad n° 8.773.275 y de la FIRMA MERCANTIL SEBA INVEST C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el 27 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo II-A Qto, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de abril de 2013, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de compraventa incoara el ciudadano R.S.L.S., titular de la cédula de identidad n° E-1.006.070, en contra de los hoy solicitantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 7 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 7 de mayo de 2010, el ciudadano R.S.l.S. instauró juicio por resolución de contrato de compra venta contra el solicitante, dictándose auto de admisión el 18 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - El 28 de marzo de 2012, el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda, cuyo extenso se publicó el 17 de abril de 2012.

  3. - El 20 de abril de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual al dictar sentencia el 8 de abril de 2013, declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda incoada.

  4. - El 13 de mayo de 2013, fue admitido el recurso de casación anunciado, por la parte demandada –hoy solicitante de revisión-.

  5. - El 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación en razón de la cuantía y revocó el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior el 13 de mayo de 2013.

    6.- El 3 de abril de 2014, se interpuso la presente revisión constitucional contra la decisión dictada el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

  6. - Que el 2 de octubre de 2006, el ciudadano R.S.L.S. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Seba Invest Inversiones, C.A., representada por su Director General, ciudadano B.P., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 7-3-A, ubicado en la planta tres, del edificio 7, torre “B”, que conforma la segunda etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, urbanización V.d.H., Municipio El Hatillo. Indicó que el documento de compra-venta fue debidamente protocolizado el 2 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el No. 31, tomo 01, Protocolo Primero.

  7. - Que el precio de la venta fue establecido por las partes en la suma de trescientos cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 357.000.000,00 hoy Bs.F. 357.000,00), la cual sería pagada de la siguiente manera: la cantidad de ciento dos millones de bolívares (Bs.102.000.000,00 hoy Bs.F.102.000,00), que fue entregada al actor en el mismo acto en dinero en efectivo, y el restante, es decir la suma de doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.255.000.000,00 hoy Bs.F. 255.000,00), mediante la cesión de los derechos de propiedad que correspondían al ciudadano B.P., sobre un inmueble ubicado en 170 S.E. 12th. A Miami Fl. 33133 Unit 2507, ubicado en EE.UU. Al respecto, alegó que en el contrato se observa que el actor, después de haber dejado constancia de su titularidad para transmitir la propiedad, puso en posesión a la compradora, sociedad mercantil Seba Invest Inversiones, C.A, mediante la entrega material y se obliga al saneamiento de ley previa aceptación de la venta dando cumplimiento a las formalidades que como vendedor le eran inherentes. Consta igualmente, que el ciudadano B.P. se obligó como persona natural a ceder y traspasar el inmueble antes referido, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, para cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble que adquiría su representada. Además, consta en el documento de venta, que el ciudadano B.P. dejó constancia que sobre el inmueble que se obligó a traspasar, existía un saldo que pagar, saldo que R.L.S. se subrogó y asumió pagar.

  8. - Que en el juicio por resolución de contrato de compra venta incoado, se demandó que el ciudadano B.P. –hoy solicitante en revisión- no había cumplido con su obligación de pagar el precio, al haber quedado pendiente el monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), el cual se comprometió a pagar mediante cesión de un apartamento de su propiedad ubicado en los Estados Unidos de América. Asimismo, se adujo en dicha demanda que al firmar la compraventa, el ciudadano R.S.L.S., se había subrogado en todos los derechos y obligaciones del inmueble cedido, reconociendo el vendedor en este caso que sobre el apartamento objeto de la cesión existía una deuda, la cual se comprometió a pagar en el mismo contrato de compraventa objeto de la demanda.

  9. - Que en la contestación a la demanda, señaló “(…) - que del propio documento de compraventa se desprende que la cesión fue de cumplimiento inmediato, aduciendo que no quedó pendiente por parte de su representada ejecutar ninguna otra actividad: - Negó, rechazó y contradijo que se le adeudara al demandante cantidades dinerarias algunas por efecto de la venta del inmueble constituido por el apartamento No. 7-3-A piso 3 del edificio 7 Torre B que forma parte de la segunda etapa de la urbanización V.d.H.M.E.H.d.E.M.; - Que la parte actora no aportó ningún medio de prueba a los fines de demostrar la insolvencia en el pago de la cosa vendida; Que del propio documento de venta que fue debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo, se desprende que el ciudadano R.S.L.S. de manera expresa admite: `… declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble cedido…´, reconociendo de esta manera el ciudadano R.S.L.S. que sobre el inmueble cedido existía un saldo dinerario pendiente por cancelar cuyo saldo obligó a pagar, comprendiendo dicho saldo en pasivo pendiente en entidades bancarias de los estados Unidos de Norte América, Estado de la Florida. – Que en el referido documento de compraventa se estableció el pago del precio, mediante la cantidad de Bs. 102.000,00 más 255.000,00 mediante la cesión que realiza en nombre propio el ciudadano B.P. de un apartamento de su propiedad ubicado en Miami, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando a su decir de esa manera pagado el precio de la venta que realizara el ciudadano R.S.L.S. a la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A. Que el codemandado B.P. en el propio documento de compraventa cedió al vendedor los derechos que le correspondían sobre el inmueble ubicado en la Florida, estableciéndose como precio de la cesión la cantidad de Bs. 255.000,oo que sumado al pago realizado en efectivo, comprendía el monto total de precio del inmueble objeto de la venta. –Que en modo alguno el actor puede alegar falta de pago de la cosa vendida cuando el remanente se canceló mediante la cesión de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la Florida y que el codemandado B.P. según las Leyes Norteamericanas de los Estados Unidos perfeccionó la venta del inmueble cedido, frente a la Notaria Pública del estado de la Florida. Tal como consta en autos”.

  10. - Que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda bajo el argumento que la parte actora no había promovido ningún instrumento demostrativo de sus alegatos. Señala que esta decisión fue apelada correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 8 de abril de 2013, dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la demanda.

  11. - Que la decisión del Juzgado Superior Sexto es violatoria de principios y normas fundamentales, a saber, el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad ante la ley así como el Principio de Confianza Legítima, en igual forma delató la violación de los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución.

  12. - Que “(…) es importante destacar que el juicio se tramitó por el procedimiento oral, siendo dictado por el Tribunal A-quo (Juzgado Noveno de Municipio) los límites de la controversia en fecha 30 de mayo de 2011, estableciéndose que ambas partes reconocieron la existencia del contrato contentivo de la venta que le hiciere el ciudadano R.S. LA SCALA a la Sociedad Mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A. Asimismo, dicho tribunal señaló entre los hechos controvertidos verificar si el ciudadano B.P. (sic) cumplió su obligación de traditar el inmueble ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica”. Para luego señalar que ni el Juzgado Noveno de Municipio ni el Juzgado Superior se percataron que el contrato de venta solo tuvo efectos jurídicos entre el ciudadano R.S.L.S. y la sociedad mercantil Seba Invest Inversiones, siendo esta la compradora y no el ciudadano B.P., quien en primer lugar fungía solo como representante de dicha empresa y en segundo lugar se obligó a pagar el resto del saldo pendiente por el precio de la venta del apartamento ubicado en el Municipio El Hatillo, cuyo saldo alega que pagó mediante cesión de los derechos de propiedad que tenía sobre un apartamento ubicado en el estado de la Florida de los Estado Unidos de América; “De manera que los contratos deben ser analizados por el Juez no sólo conforme a lo expresamente manifestado en ellos sino de acuerdo a los derechos y obligaciones que se derivan de los mismos contratos de acuerdo a la equidad, el uso o la Ley, todo ello en aplicación del artículo 1.160 del Código Civil.

  13. - Que ninguno de los órganos jurisdiccionales que tramitaron y decidieron el presente caso, distinguieron el contrato de venta de la cesión de derechos, cuestión que le correspondía analizar al Juez dado el principio de que el Juez conoce el derecho y el mismo no requiere ser probado, máxime si de la contestación de la demanda se denota que la parte demandada alegó el cumplimiento de la obligación atinente al pago del precio. “(…) De modo, que es claro y evidente que de la lectura del contrato de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo, se desprende que la venta celebrada entre el ciudadano R.S. LA SCALA y la Sociedad Mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A. se perfeccionó puesto que ambas partes fijaron un precio, el cual en el mismo acto se pagó, mediante la cantidad liquida de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 102.000,00) que recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción, operando a favor de la compradora Sociedad Mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A. la extinción de la obligación respecto al resto del precio DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 255.000,00) por efecto de la novación de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1314 del Código Civil, institución jurídica que debe ser conocida por Juez, pero que sin embargo no analizó en el presente caso, debiendo ser objeto de estudio ya que la parte demandada alegó el pago del precio y la novación es uno de los modos de extinción de las obligaciones”.

  14. - Que “(…) de la sola lectura del contrato de compraventa que constituye el instrumento fundamental de esta pretensión, y que no fue tachado ni impugnado se desprende claramente que respecto a la obligación de pago del resto del precio de la venta, la Sociedad mercantil fue sustituida por el ciudadano B.P., operando la novación por cambio de deudor, puesto que tanto la Sociedad mercantil como el ciudadano B.P. con (sic) personas jurídicas distintas y ambos no compraron el inmueble en forma conjunta; el inmueble objeto de la venta (apartamento ubicado en el hatillo) fue comprado de manera pura y simple perfecta e irrevocable por la Sociedad Mercantil SEBA INVEST INVERSIONES C.A. representada por el ciudadano B.P. quien no fue constituido como obligador solidario, sino como obligador principal, al constituirse dicho ciudadano como nuevo deudor frente al ciudadano R.S.L.S., liberando así a la compradora de la obligación de pagar el precio ¿cómo se constituye el ciudadano B.P. EN NUEVO DEUDOR? al comprometerse a ceder sus derechos de propiedad sobre un apartamento ubicado en la ciudad de Miami, del estado de la Florida, el cual le pertenecía como persona natural y no era propietaria del mismo la sociedad mercantil que representaba, por lo que dicha sociedad mercantil no tiene nada que ver con la cesión de derechos de propiedad sobre tal inmueble”.

  15. - Que el Juez del Juzgado Superior Sexto no realizó una debida interpretación del contrato conforme a las leyes aplicables al caso, puesto que trató de manera indiferente tanto a la compradora, sociedad mercantil Seba Invest Inversiones C.A. como a su representado B.P., como si éste se hubiese constituido en fiador u obligado solidariamente, lo cual –a su decir- no es así, puesto que la venta se perfeccionó por el acuerdo de voluntades existentes entre el vendedor y la compradora, extinguiéndose cualquier obligación que pudiera recaer en manos de la compradora por efecto de constituirse el ciudadano B.P. como obligado, siendo sustituida la sociedad compradora por éste último, lo que se define como novación por cambio de deudor, máxime si el ciudadano R.S.L.S. declara en el contrato de compra venta: “doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa SEBA INVEST INVERSIONES C.A. …OMISSIS… Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números 7-A ubicado en la planta tres (3) del Edificio 7, Torre “B” que conforma la Segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE VILLANUEVA” …”, cuestión que no fue analizada ni por el tribunal a quo ni por el ad quem.

  16. - Que dicha venta se perfeccionó y que al verificarse y pasearse el Juez por los modos de extinción de las obligaciones, se evidencia que de acuerdo con la doctrina y la Ley, la novación se produce entre otros casos cuando un nuevo deudor se sustituye en el anterior, dejando el acreedor a éste libre de su obligación, tal como ocurrió en el presente caso ya que expresamente el ciudadano R.S.l.S., “declara vender de manera pura, simple, perfecta e irrevocable”. En consecuencia, extinguiéndose la obligación de pago del precio de dicha venta por efecto de la novación; de allí que mal podía demandarse la resolución del contrato de compra-venta por efecto de la novación, toda vez que la sociedad mercantil Seba Invest Inversiones C.A. se había liberado de su obligación de pagar el precio, cuestión que quedó clara y evidentemente demostrada por medio del mismo contrato de venta, por lo que la demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta resulta contraria a los principios que imperan en materia de obligaciones y de interpretación de contratos.

  17. - Que en el presente caso, de no ser entendido que en el contrato de compra venta ya referido se produjo una novación por cambio de deudor (artículo 1314, ordinal 2° del Código Civil), se denuncia igualmente que el juzgado superior violó el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil Seba Invest Inversiones C.A. así como del codemandado B.P., al no permitir la evacuación de un cúmulo de pruebas que la representación judicial de ambos promovió con el objeto de demostrar el cumplimiento de la supuesta obligación que se demanda, cuyas pruebas fueron debidamente admitidas por el Juzgado Noveno de Municipio el 4 de octubre de 2010, más no se proveyó jamás sobre su evacuación, resultando las mismas determinantes para el proceso.

  18. - Que el Juzgado Superior Sexto violó los principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución y el debido proceso consagrado en el artículo 49 eiusdem, respecto de las siguientes pruebas:

    (…) El valor probatorio emanado de los recaudos presentados en el lapso probatorio correspondiente a la oposición de la medida de secuestro decretada, constante de diez (10) folios útiles, documentación debidamente apostillada por el ciudadano A.J.H.B., Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Florida y para los estados de Georgia, C.d.N. y C.d.S., en los cuales consta que la parte demandada dio cumplimiento al estatuto 681.01 de la Ley de Bienes Raices del estado de Florida de los estados (sic) Unidos de Norte América, que indica entre otras cosas cuáles son los requisitos necesarios para que se tenga como efectuado un traslado de derechos de propiedad de bienes inmuebles; requisito concerniente a que en una escritura o documento se estampe la firma del vendedor del inmueble (Benny Palmieri) y que dicha firma se haga en presencia de dos testigos y un notario, en cuyo caso especifico (sic) se trata de P.Q., Notario Público del estado de Florida. Al respecto observó el Juzgado Superior Sexto lo siguiente: (…)

    Existe un grave error de la jueza ya que dicho documento no requiere ser apostillado puesto que esta (sic) legalizado por el consulado de Venezuela en Miami, Estado de la florida (sic); se hace innecesario el apostillado para otorgarle validez, de modo que la reposición a la que hace referencia si es necesaria, toda vez que no basta una impugnación pura y simple para desechar dio (sic) documento, ya que se trata de un documento público y que resulta fundamental para la demanda, el cual en todo caso ha debido ser tachado de falso por la parte actora; sin embargo, no lo hizo, que se limitó a desconocerlo de manera pura y simple, aunado a que el demandado lo promovió con el objeto de demostrar que cumplió con los requisitos de las leyes de estados (sic) unidos (sic) de Norteamerica para traspasar la propiedad del apartamento cedido, cuestión que requería ser verificada por el tribunal, máxime si el propio artículo 185 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a ordenar tal traducción, lo cual fue obviado por el tribunal bajo argumentos que carecen de fundamento legal y constitucional, y siendo una prueba determinante para el proceso se produce una violación de rango constitucional ya que dicha prueba depende la demostración del cumplimiento de la obligación respecto de la cesión.

    2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, la parte demanda (sic) solicitó al tribunal remitir rogatoria al ciudadano A.J.H.B., en su carácter de Consul (sic) General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Florida y para los estados de Georgia, C.d.N. y carolina (sic) del Sur, a los fines de que tal y como lo establece el artículo 185 eiusdem proceda a la designación de un traductor oficial y traslade del inglés al español el contenido del estatuto 681.01 de la Ley de Bienes Raices del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, dicha prueba no fue proveída por el Tribunal de Municipio y en relación a ella el Juzgado Superior Sexto determinó lo siguiente: ´… Observa esta juzgadora que no constan las resultas de la evacuación de este medio de prueba; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse`. Ciudadanos Magistrados es total y absolutamente absurda la declaración del Juzgado Superior al desechar dicha prueba por considerar que no habían sido recibidas las resultas, cuando de las propias actas procesales se denota claramente que el Juzgado de Municipio no obstante haberla admitido jamás tramitó su evacuación, cercenándose así el derecho a la defensa de los demandados, cuestión que no fue subsana por la alzada, ya que en este caso a pesar de que la parte solicitó rogatoria para ello, el juez conoce el derecho y ha debido ser diligente y designar el respectivo traductor o interprete público de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y al no ordenarlo la juez de municipio ha debido ordenarlo el superior ya que dichas pruebas resultan determinantes para el proceso, no pudiendo tomarse una decisión que cumple con el cometido del proceso que es alcanzar la justicia, sin que haya evacuado una prueba determinante.

    3°En conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, la parte demanda (sic) solicitó al tribunal remitir rogatoria al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, para que el ciudadano Pasquale De Angelis, en su carácter de representante de la administradora del inmueble Nobil Group y propiedad del demandante R.l.S., reconozca o no el contenido y firma de los documentos consignados y se certifique su declaración ante dicho funcionario con el apostillado de ley, a cuyo efecto el Juzgado Superior Sexto señaló:´…Observa esta juzgadora que no constan las resultas de las evacuación (sic) de este medio de prueba, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse`. Respecto a la anterior prueba se dan por reproducidos los fundamentos plasmados en la anterior en el sentido de que resulta absolutamente absurda la declaración del Juzgado al desechar dicha prueba por considerar que no habían sido recibidas las resultas, cuando de las propias actas procesales se denota claramente que el Juzgado de Municipio no obstante haberla admitido jamás tramito (sic) su evacuación, cercenándose así el derecho a la defensa de los demandados, cuestión que no fue subsanada por la Alzada, omitiendo todo pronunciamiento al respecto, no siendo inoficiosa dicha evacuación, sino por el contrario al igual que las anteriores pruebas se hacen relevantes para tomar la decisión correspondiente.

    4° Solicitó, según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento (sic) Civil, se ordene a la parte actora R.L.S. exhiba el contrato de administración o servicio que suscribió con la empresa Blue Lakes Realty Inc., para que tal y como lo señala su corredor, ciudadano J.C.S., en Miami Florida, específicamente en fceha (sic) 10 de octubre de 2008 le informa que el inmueble localizado en the Sail al Brickell 170 S.E. 12 TH Avenue Unidad 2507, Miami Fl 331133, propiedad de R.L.S. por efectos de la cesión de derechos de propiedad efectuada aquí en Venezuela, ya que fue alquilado y la renta está siendo cobrada por la empresa, y que el dinero le esta (sic) siendo desembolsado directamente al ciudadano R.L.S.. Asimismo, solicitó según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimeinto Civil, en concordancia con el artículo 495 ejusdem, se libre rogatoria al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Florida, para que se inste a los ciudadanos L.G., la exhibición del libro de contabilidad llevado por dicha empresa. No obstante, respecto de estas pruebas la Juez Superior Sexto estableció: `Observa esta juzgadora que no constan las resultas de la evacuación de este medio de prueba, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse´. De modo que pareciera que de acuerdo a lo expresado por la Alzada la evacuación de las mismas corresponde por el Tribunal A-quo, cuyas pruebas fueron promovidas como otro elemento para demostrar el cumplimiento de la obligación asumida por el codemandado B.P., por lo que al igual que las anteriores resultan determinante (sic) para el proceso y por ende necesaria su evacuación y valoración, cuestión que fue total y absolutamente obviada por el Juzgado Superior

    .

  19. - Que, en criterio del solicitante, cuando una prueba resulta determinante para el proceso y ha sido promovida por la parte dentro del lapso, debe necesariamente llevarse a cabo su evacuación, no perteneciéndole a ella sino al proceso, dado el principio de la comunidad de la prueba, máxime si de su evacuación depende la declaratoria con o sin lugar de la demanda, toda vez que podría influir en la decisión de manera directa, por independientemente de quien la haya promovido, debe ser evacuada y si dicho lapso de evacuación ha precluido, el Juez como director del proceso y en garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como en aplicación del artículo 257 de la Carta Magna, está en el deber de dictar autos para mejor proveer a los fines de evacuar la misma, siempre y cuando sea determinante para la decisión de fondo.

  20. - Que el Juzgado Superior Sexto incurrió igualmente en otra violación al no aplicar al caso de autos el contenido de los artículos 1167 y 1168 del Código Civil. Denunció que existe una incongruencia en la motivación del fallo, puesto que el Juzgado Superior Sexto, señaló claramente que niega la pretensión de daños y perjuicios requerida por la parte actora, al no demostrar ésta la existencia de tales daños y en ese sentido niega igualmente lo solicitado por el accionante respecto a que se compense como pago de dichos daños la cantidad que había recibido al momento de la firma de la venta, como parte de pago del precio, todo lo cual a pesar de haber sido negado por la Alzada, contradictoriamente en la dispositiva del fallo, se declaró con lugar, cuando en todo caso, ha debido ser declarada parcialmente con lugar y no existir ningún tipo de condenatoria en costas al respecto, si así lo consideró el Juzgado Superior en su sentencia.

    Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la presente revisión y en consecuencia de lo anterior, se declare nula la sentencia objeto de revisión, ya que vulnera la tutela judicial efectiva de su patrocinada. Igualmente solicita medida innominada dirigida a suspender los efectos de la decisión dictada el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    III

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El 8 de abril de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada el 17 de abril de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó dicho fallo, declaró sin lugar la confesión ficta alegada por la parte actora y con lugar la demanda que por resolución de contrato de compra venta, incoara el ciudadano R.S.L.S. contra la sociedad mercantil Seba Invest Inversiones, C.A., y el ciudadano B.P., con base en las siguientes consideraciones:

    (…) El presente asunto versa sobre la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, incoara el ciudadano R.S.L.S., contra la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y contra el ciudadano B.P..

    En primer lugar, se advierte que la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas impugnó el poder consignado por el abogado L.H. en fecha 08 de noviembre de 2010, y que supuestamente le otorgara el ciudadano B.P.B. con el carácter de gerente general de la empresa; ello, toda vez que, a su decir, no se llenaron los requisitos para dejar constancia de haberse demostrado la cualidad de representante legal de la empresa para otorgar poder en su nombre, dejando claro que no detenta la representación que aduce. Así, -continúa- se evidencia que el ciudadano comparece ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, sección consular, y se identifica como gerente general de la empresa Seba Invest Inversiones, C.A., pero en la certificación de la embajada no deja expresa constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la empresa o en su defecto, asamblea, que lo identifique ante el funcionario público como representante.

    Es menester señalar que en fecha 19 de octubre del año 2010, el ciudadano B.P.B., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., confirió poder especial al abogado L.E.F., ante el Ministro Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana. Luego, en fecha 03 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora efectuó la impugnación del poder.

    (Omissis…)

    De esta forma, siendo que la parte actora no impugnó el poder en la primera oportunidad siguiente a su consignación, esta alzada considera intempestiva la impugnación efectuada, y por lo tanto, improcedente. Así se establece.

    En segundo lugar observa esta juzgadora, que la parte actora-recurrente alegó la confesión ficta de la co-demandada, sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., toda vez que ésta no compareció a dar contestación a la demanda.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (Omissis…)

    Respecto al primer requisito, es menester señalar que en fecha 25 de octubre de 2010, el abogado L.E.F., aduciendo su carácter de representante legal del ciudadano B.P., consignó escrito de contestación a la demanda; no obstante, consta en el cuaderno de medidas (folio 147), que en fecha 19 de octubre de 2010 el ciudadano B.P., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., otorgó poder especial al abogado L.E.F., trámite que se efectuó en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana, siendo otorgado el instrumento ante el ciudadano F.J.C., Ministro Consejero.

    Pues bien, resulta claro para esta juzgadora que con anterioridad a la consignación del escrito de contestación, el abogado L.E.F. se constituyó en representante legal de la co-demandada, SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., instrumento poder que, como ya se indicó, fue otorgado por el otro co-demandado, entiéndase, el ciudadano B.P. en su carácter de Gerente General de la empresa; es decir, el ciudadano B.P., como persona natural y como representante de SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., confirió poder especial al abogado L.E.F.. En este sentido, si bien el abogado L.E.F. en el escrito de contestación hace mención a su condición de apoderado judicial del ciudadano B.P., y siendo que para ese momento era apoderado de SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., esta juzgadora debe ponderar el derecho a la defensa de las partes y el cumplimiento de formalidades del acto procesal.

    Sobre el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2973 del 10 de octubre de 2005, estableció: (…)

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: (…)

    Conforme a lo anterior, siendo que en el momento de darse contestación a la demanda el abogado L.E.F. se encontraba acreditado por los co-demandados para ejercer la representación judicial de ambos, aunado a que, en actos posteriores, el mencionado profesional del derecho actuó en representación de SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., y B.P., esta juzgadora tomando como fundamento la preservación del derecho a la defensa, considera que no se configuró la contumacia de la co-demandada, sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., y en consecuencia, no procede la confesión ficta solicitada al no verificarse el primero de sus requisitos. Por consiguiente, la actuación del abogado L.E.F. fue efectuada en representación de los co-demandados. Así se establece.

    Aclarado lo anterior, procede esta alzada decidir el mérito de la controversia con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Es un hecho admitido por las partes, y por tanto excluido del debate probatorio, que el ciudadano R.S.L.S. y la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., suscribieron un contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero. Además, ambas están contestes en que una parte del pago estaba compuesta por una suma en efectivo (que el vendedor reconoce haber recibido de manos del vendedor); no obstante, la controversia se centra en el otro componente del pago.

    En efecto, la representación judicial de la parte actora señaló que el ciudadano B.P., se obligó, como persona natural, a ceder y traspasar el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507 de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, para cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble que adquiría su representado; por otra parte, los codemandados alegaron que no existe falta de pago, pues, la cesión de derecho de propiedad fue de cumplimiento inmediato, no quedando por efectuar ninguna actividad relativa a algún tipo de pago por dicho inmueble.

    Pues bien, advierte esta juzgadora que los co-demandados contestaron la demanda de forma negativa, es decir, negando los hechos alegados por la parte accionante; no obstante, siendo que dichas negativas contienen tras sí una afirmación, en este caso, el haber efectuado el pago, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, quien debe aportar los elementos tendentes a demostrar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación como es, en este caso en el que el ciudadano B.P. se obligó, como persona natural, a ceder y traspasar el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507 de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, para cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble que adquiría su representado; todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. De esta forma, los codemandados deben probar, como se indicó el pago, y más específicamente, que la cesión fue de cumplimiento instantáneo.

    Siendo así, de los medios de prueba aportados por las partes se observa que cursa inserto en los autos el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero; en el mismo se estableció lo siguiente:

    ´El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.357.000.000,oo), que declaro recibir de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo) en este acto en dinero en efectivo y moneda de curso legal. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 255.000.000,oo) mediante cesión de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano B.P. (…) sobre un inmueble ubicado en 170 S.E. 12t6h A Miami Fl. 33133 Unit 2507, a mi entera y cabal satisfacción.- El inmueble vendido, objeto de esta negociación, me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 16, Protocolo Primero. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., la entrega material del inmueble vendido y lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, B.P., antes debidamente identificado, declaro que acepto la venta que se hace a mi representada en los términos antes expuestos. Y yo, B.P., antes identificado, me obligo a ceder y traspasar los derechos de propiedad que me corresponden como persona natural sobre el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norte América y que se ha calculado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.255.000.000,oo); igualmente declaro que sobre el inmueble antes identificado existe un saldo por pagar que el ciudadano R.S.L.S., se obliga a pagar hasta su total extinción.- Y yo, R.S.L.S., antes identificado, declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble cedido. (resaltado de esta alzada).

    De la transcripción parcial del contrato, se evidencia que una parte del pago acordó realizarse en dinero en efectivo (Bs. 102.000,00), suma que fue recibida por el vendedor, y la otra parte mediante cesión de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano B.P. sobre un inmueble ubicado en 170 S.E. 12t6h A Miami Fl. 33133 Unit 2507. Además, en el mencionado documento, el ciudadano B.P. declaró: ´me obligo a ceder y traspasar los derechos de propiedad que me corresponden como persona natural sobre el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norte América (…)`; de esta forma, contrariamente a lo afirmado por los codemandados, en el contrato no se estipuló una cesión de cumplimiento instantáneo, sino que el ciudadano B.P., quien como persona natural efectuaría el pago de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., se obligó a ceder y traspasar (se entiende que en un acto futuro) los derechos de propiedad sobre un inmueble en los Estados Unidos de América, es decir, se obligó a llevar a cabo un acto posterior y según la normativa contemplada en el ordenamiento jurídico de un país extranjero. De esta forma, la parte codemandada, a los efectos de acreditar el pago, debe probar que efectivamente cedió y traspasó los derechos de propiedad sobre del inmueble ubicado en Miami, Florida, según las leyes de los Estados Unidos de América.

    Pues bien, durante la fase probatoria, los codemandados promovieron un instrumento del cual –a su decir- se evidenciaba el cumplimiento del Estatuto 681.01 de la Ley de Bienes Raíces del Estado de Florida; no obstante, el documento no se encuentra apostillado y su redacción consta en idioma inglés, en virtud de ello, esta alzada no le confirió valor probatorio. Además, cabe destacar, que de los restantes instrumentos también fueron desestimados al no haberse cumplido con los preceptos adjetivos que rigen en el derecho venezolano para hacer valer documentos en juicio, a saber, artículos 431, 429, y 395 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    De esta manera, al no haber probado los codemandados que el ciudadano B.P. efectuó la cesión y traspaso del inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Florida 33133 Unit 2507, actos estos que constituían parte del pago, considera esta juzgadora que la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, por lo cual la resolución del contrato demandada debe prosperar, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.

    Por otra parte, la representación judicial del accionante solicitó se condene a los codemandados al pago de una indemnización por daños y perjuicios, vista su conducta inexcusable, imprudente y negligente, al no cumplir con las condiciones pactadas en el contrato de venta, lo cual –a su decir- causó graves daños al patrimonio del actor, configurándose un hecho ilícito, previsto y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Según lo planteado por la parte actora, su petitorio se fundamenta en la responsabilidad civil extracontractual o derivada del hecho ilícito.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sí es posible que un hecho ilícito pueda producirse a raíz de un contrato, señalando que ´Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que puede catalogarse como un hecho ilícito.` (Sentencia No. 417, del 12 de agosto de 2011). Además, en la mencionada decisión se señaló ese hecho ilícito derivado del contrato debe cumplir dos condiciones: 1) debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    Conforme a ello, observa esta juzgadora que la parte actora fundamentó la solicitud de indemnización por hecho ilícito, en el incumplimiento contractual, a saber, en la falta de pago por parte de los codemandados; y además, si bien la accionante aseguró que se le ocasionó un daño patrimonial, pecuniario a causa del incumplimiento, tales aseveraciones no fueron probadas en el transcurso del juicio; la parte actora no trajo a los autos medio de prueba que evidenciara los gastos ocasionados al vendedor derivados del incumplimiento contractual; en consecuencia, la indemnización que por daños y perjuicios derivados por hecho ilícito efectuara la representación judicial del ciudadano R.S.L.S. no puede prosperar. Así se decide.

    Finalmente, respecto la cantidad de ciento dos millones de bolívares (Bs.102.000.000,oo) actualmente ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,00), dada por la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., al ciudadano R.L.S. en calidad de parte de pago del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda; quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en decisión No. 678, de fecha 11 de agosto de 2006: (…)

    De esta forma, vista la procedencia de la resolución y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil señalado anteriormente, considera necesario esta juzgadora pronunciarse acerca de los efectos que la resolución lleva consigo, a saber: liberatorios y restitutorios. Con respecto al efecto liberatorio, puede señalarse que éste opera para ambos contratantes, y consiste en la extinción de las recíprocas obligaciones asumidas mediante el contrato, de esta forma, mediante una ficción jurídica, se retrotrae la situación jurídica de las partes al momento en que se encontraban antes de contratar.

    Por otra parte, al extinguirse las obligaciones, la parte que haya recibido alguna prestación debe restituirla a la otra (efecto restitutorio); en el caso concreto, y dado que fue un hecho admitido por las partes el pago efectuado por la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., al ciudadano R.L.S., por la suma de ciento dos millones de bolívares (102.000.000,oo) hoy por efecto de la reconversión monetaria ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo), como parte del precio del inmueble objeto del contrato de compra venta, al haberse declarado con lugar la resolución, la parte actora debe reintegrar a la co-demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., la cantidad antes mencionada, entiéndase ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo antes Bs. 102.000.000,oo). Así se establece.

    En consideración a los motivos señalados, la sentencia apelada debe ser revocada; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe prosperar. En consecuencia, debe declararse la resolución del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano R.L.S. y la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 31, Tomo 1, protocolo primero; y por efecto de la resolución declarada, se ordena a la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., la entrega del inmueble al ciudadano R.S.L.S., así como se ordena al ciudadano R.S.L.S. reintegrar la cantidad de ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo, antes Bs. 102.000.000,oo)

    .

    IV

    COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

    Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

    .

    En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para revisar la decisión sometida a revisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución, presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.

    En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada el 8 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto y con lugar la demanda que por resolución de contrato de compra venta incoara el ciudadano R.S.L.S. contra la empresa Seba Invest Inversiones, C.A. y el ciudadano B.P..

    Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    Observa la Sala, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó un estudio detallado de todas las pruebas aportadas a los autos, en especial al advertirse el análisis realizado a los documentos provenientes del estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que por encontrarse excluidos del supuesto contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no le fue conferido valor probatorio, así como sucedió con los documentos que no fueron traducidos legalmente, lo cual impidió su apreciación por parte del juzgador, hecho este que fue expresamente señalado en la sentencia objeto de revisión.

    De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el referido Juzgado Superior, al momento de dictar su decisión y declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto; antes por el contrario, se evidencia que el Juzgado actuó ajustado a derecho y conforme a la Jurisprudencia que en materia de juzgamiento y pruebas, ha establecido esta Sala.

    Por lo que se considera, que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses máxime cuando se advierte que, lo que pretende con la solicitud efectuada es la revisión del juzgamiento realizado por dicho Juzgado, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

    En virtud de pronunciamiento efectuado se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar requerida.

    DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado L.R.H.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.P. y LA FIRMA MERCANTIL SEBA INVEST C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de abril de 2013.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 14-0332

    MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR