Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por beneficio de jubilación especial siguen los ciudadanos F.J. BERBERCI GONZÁLEZ, G.T.M. LOBO, JOEL DÍAZ COLMENARES, A.A. LEAL GÓMEZ, A.R.R., R.A.O.B., L.R. y J.J.O., representados judicialmente por los abogados L.C.M.G., L.M.V.O. y Yuraimer N.G.C., contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., V.C.P., M.R. deÁ., P. deP.R., L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia el 18 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y confirmó el fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 11 octubre de 2006, declaró con lugar la defensa de prescripción invocada por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de los accionantes anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces y suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 21 de mayo de 2007, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y el Cuarto Conjuez Omar García Valentiner. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

En fecha 31 de octubre de 2008, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes primero (1°) de diciembre de 2008, fecha en la cual se acordó diferir la misma hasta nueva oportunidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 7 de mayo de 2009, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día lunes quince (15) de junio de 2009.

En la oportunidad para que tuviera lugar dicha audiencia sólo hizo acto de presencia el ciudadano J.J.O., debidamente asistido por la abogada C.I.S.F., los demás codemandantes recurrentes no comparecieron ni por sí mismos, ni por intermedio de representante judicial alguno, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará desistida en lo que a éstos respecta. Así se establece.

Celebrada la referida audiencia, procedió esta Sala a dictar su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el error de interpretación del artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido, alegó lo siguiente:

(…) La Juez A-quo declaró la prescripción al beneficio de jubilación interpuesto por mi, de conformidad a lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por haber transcurrido mas de 3 años desde que mis poderdantes culminaron la relación laboral con la empresa CANTV, y así lo ratificó el Juez A-quem. El artículo 1980 del Código Civil establece “prescribe a los 3 años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos de los intereses de las cantidades que los devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos’ (subrayado mío). Si aplicamos un análisis y aplicamos la hermenéutica jurídica a la norma sustantiva (Art.1980 Código Civil) en forma correcta debe entenderse así: prescribe los atrasos en los pagos dejados de percibir posteriores a los 3 años de haber nacido la obligación, por lo cual, la aplicación debe dar cumplimiento a dos (2) supuestos para la procedencia a la norma: 1.- El nacimiento de la obligación (reconocimiento de un derecho); y 2.- la existencia de cuotas atrasadas. Por lo cual en el presente caso no encuadra los supuesto (sic) de procedencia para su aplicabilidad por las razones siguientes; no puede (sic) prescribir obligaciones que no ha sido reconocidos (sic), si nos referimos a la prescripción de pago, debe haber un derecho otorgado, solicitado u otorgado por sentencia firme declarado por un tribunal competente (…) mas en ningún momento la prescripción puede referirse al derecho como tal, sino a las cuotas o pensiones dejadas de percibir (…) (Subrayado del original).

Por su parte, la recurrida señaló:

En casos análogos al aquí analizado, la Sala Social en diferentes decisiones, tal como antes se indicó, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación que, disuelto el vínculo de trabajo, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En virtud a la anterior consideración debe concluir este Tribunal luego de verificar las fechas de terminación de las relaciones laborales de cada uno de los accionantes, que efectivamente la presente acción se encuentra prescrita en aplicación al artículo 1.980 del Código Civil.

Esta Sala para decidir, observa:

De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de alzada declaró que las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil como se ha establecido en sentencias números 183, 184 y 185 de fecha 19 de junio del año 2000, casos: Y.M.R. deB. contra CANTV, J. delR.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, respectivamente.

En consecuencia, visto que el juzgador ad quem interpretó la norma que se delata como infringida conforme a la doctrina emanada de esta Sala, no incurrió en el vicio que le imputa la formalización y por ende se declara improcedente la denuncia analizada. Así se establece.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 4 de de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los artículos 29 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, aduce el formalizante lo siguiente:

(…) por no haber aplicado la Juez A-quem (sic) el artículo 4 de la mencionada Ley, que define la seguridad social (jubilación) como un derecho humano, que de conformidad a lo consagrado en el artículo 19 de la Carta Magna esta (sic) garantizado por el estado (sic) y de cumplimiento obligatorio para los órganos del poder público, el cual cito: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscrito (sic) y ratificados por la República y con la leyes que lo desarrollen’; por lo que al ser considerado como derecho humano debe aplicarse, sin discriminación alguna la IMPRESCRIPTIBILIDAD, para solicitar el derecho a la jubilación consagra el artículo 29 de la C.R.B.V.: (sic) “… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, y las GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS… son IMPRESCRIPCTIBLES’ (mayúsculas y negritas mías). Por lo tanto debe entenderse que lo que prescribe son los pagos o cuotas mensuales dejadas de percibir desde la culminación de la relación laboral más no el DERECHO a solicitar el beneficio de jubilación el cual es imprescriptible (…).

Esta Sala de Casación Social, pondera:

De los términos en los que quedó planteada la denuncia, se desprende que la misma está dirigida a atacar la negativa del juez de acoger el alegato sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial.

Ahora bien, entiende la Sala que a través del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se intenta justificar la aplicación de disposiciones constitucionales, por lo que la delación bajo estudio se refiere, en definitiva, a la infracción de normas de rango constitucional.

Al respecto, esta Sala de Casación Social reitera su criterio relacionado con aquellas denuncias en que se pretenda el examen directo de normas constitucionales deben ser desestimadas, toda vez que la Sala carece de competencia en esa materia, como así lo dejó sentado en sentencia N° 171 de fecha 14 de junio del año 2000, caso: F.R.G. contra C.A. Electricidad de Occidente, en la que se indicó:

(…) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal primero de la Constitución publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto (resaltado añadido).

Conteste con lo anterior, resultan improcedentes las denuncias de infracción de normas constitucionales, por ser ello competencia de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En consecuencia, se desestima la presente delación. Así se establece.

-III-

Conforme a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y 186 del Decreto-Ley que regula el subsistema de pensiones. En torno al particular expuso:

(…) La Sala de Casación Civil en fecha 18 de febrero de 1992, señaló: ‘Cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor y en consecuencia, un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que la obligación laboral que era la acreencia de (sic) transforma en obligación personal, que se sustrae a la prescripción especial señalada por el artículo 287 de la ley deroga (sic) del trabajo’; concatenado esta sentencia con lo que establece el artículo 186 ordinal 2 del Decreto Ley de la Subsistema de Pensiones, y artículo 1977 del Código Civil debe entenderse en la presente causa que hubo por parte de la empresa CANTV, reconocimiento laboral al pagar al trabajador dinero por concepto de prestaciones sociales, por lo cual nace una nueva obligación personal, que a la luz de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, el lapso para su prescripción a los efectos de ser utilizados para declarar pensiones prescritas, una vez otorgado (sic) la jubilación es la de 10 años, contados a partir del mencionado reconocimiento de prestaciones sociales del trabajador, por lo que debemos concluir, que debe ser desaplicada (sic) de ahora en adelante el artículo 1980 del Código Civil en lo referencia (sic) a los pagos atrasados y prescritos (…).

Arguye el recurrente, que el reconocimiento del derecho de crédito del trabajador por parte del patrono convierte a aquél en “un simple acreedor ordinario”, por lo que resultaría aplicable la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil para las acciones personales, lapso igualmente previsto en el numeral 2 del citado artículo 186 del Decreto Ley, que regula el Subsistema de Pensiones para el pago de las pensiones insolutas.

En primer término se observa que, contrariamente a lo afirmado por la parte formalizante, el reconocimiento del derecho por parte del deudor no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni alterar el lapso de prescripción establecido para el caso; su único efecto consiste en que el lapso de prescripción comenzaría a computarse de nuevo, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (Sentencia N° 1903 del 16 de noviembre del año 2006, caso: P.R.L.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Así las cosas, mal podía emplear el Juzgador la norma cuya aplicación se pretende cuando conteste con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil.

En segundo lugar, en lo que concierne a la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Decreto Ley que regula el Subsistema de Pensiones, observa la Sala que las relaciones laborales entre cada uno de los demandantes y la empresa accionada, culminaron en los años 2.000, 1.996, 1.997, 2.000, 1.997, 1.999, 1.999, 1999, respectivamente, de lo cual se evidencia, que las relaciones de trabajo finalizaron antes de que entrara en vigencia el mencionado Decreto Ley, lo cual ocurrió, tal y como lo cita el formalizante en fecha 31-12-2001, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5568.

En torno a este particular se pronunció esta Sala, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en los siguientes términos:

(…) el artículo 24 constitucional consagra el principio de irretroactividad de las leyes, con relación al cual ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, lo siguiente:

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden (Sentencia N° 1760 del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G.).

Adicionalmente, en la sentencia N° 291 de fecha 14 de febrero del año 2006 (caso: C.T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.), reiterada en la decisión N° 2027 el 12 de diciembre del año 2006 (caso: L.E.C.Z. contra Ambiente Musical, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social sostuvo:

(…) si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

A mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988, consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor (Resaltado añadido).

Como corolario de lo anterior, no podía el sentenciador otorgarle aplicación a una norma que aún no estaba vigente para la fecha en que finalizó cada una de las relaciones laborales, indicadas supra, con el objeto de computar el lapso de prescripción.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia examinada. Así se establece.

-IV-

Al amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se imputa la falta de aplicación de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 23 de la Ley de Privatización, además de la no aplicación de las fuentes de derecho (derecho comparado). En este orden de ideas expresó el formalizante lo siguiente:

Es evidente y demostrativo según lo detallamos de las actas procésales (sic) del expediente que al interponer la demanda en su libelo y en el informe que consigne (sic) al momento de la audiencia oral por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como igualmente lo hice por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara; exprese (sic) el hecho de que debe (sic) prevalecer siempre las normativas de rango Constitucional, Convenios y tratados internacionales suscritos por Venezuela y normas especiales ante cualquier otra normativa legal; en la presente causa los jueces que conocieron la causa no aplicaron el artículo 6 del reglamento de la ley del trabajo que establece. ‘En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales reglamentarias y demás derivadas del estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que mas favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta’, no hubo la aplicación de lo establecido en el Art. 8 literal I-II-III, (…) por lo que podemos concluir que ambos jueces no pasaron a detallar exhaustivamente la importancia y la necesidad de la aplicación de estas normas que en su conjunto consagran la aplicación de normas más favorables al trabajador, antes de dictar sentencias desfavorable, arrojándoles nefastas consecuencias, coartándoles su derecho a un (sic) futura vejez tranquila, al haber dedicado cierta cantidad de años de vida al empleador (…).

La pensión de jubilación, no admiten (sic) una prescripción extintiva del derecho en sí como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando a su vez una realización efectiva del valor fundamental que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen imperante mantener esta tendencia. Dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, únicamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de un determinado lapso anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, más no al derecho mismo ya que éste no prescribe.

(Omissis)

Los Jueces de Instancia no tomaron en cuenta la Progresividad e intangibilidad de los derechos Laborales, que debió aplicarse al caso concreto, por ser esta una empresa que fue del Estado y que hoy en día vulnera los derechos adquiridos de miles de extrabajadores, desaplicó lo establecido en el artículo 23 de la ley de Privatización que establece que por efecto de la venta de un bien del Estado no deben ser desmejorados los beneficios de los trabajadores, menos aun hicieron uso al derecho comparado en lo referente a la imprescriptibilidad a solicitar el beneficio de jubilación entre los (sic) se destacan; Colombia, Argentina, Uruguay, Bolivia, México, Perú, Costa Rica, desaplicó lo consagrado en el artículo 153 que ‘la República promoverá y favorecerá: la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región…’ (…) Entonces se debe entender que el derecho de la jubilación de los co-demandantes constituye un derecho personal de carácter social y de rango constitucional e imprescriptible. Además la ley sustantiva vigente del Código Civil en el artículo 1959 establece lo siguiente: ‘La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio’. En el presente caso la jubilación es un beneficio de carácter social y de rango constitucional, no negociable e irrenunciable, por lo tanto no es aplicable ningún tipo de prescripción. Y así espero que se decida.

Esta Sala estima:

Evidencia la Sala que la presente denuncia está referida a la infracción por falta de aplicación, de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, es necesario destacar la imposibilidad de conocer de infracciones de orden infra o sub legal, tal como ha sido sostenido de forma pacífica, entre otras, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de febrero del año 2003 (caso: E.B.A. y otro contra C.P.G. y otros), ratificada recientemente en la sentencia N° 1435 del 21 de septiembre del año 2006 (caso: Koung Wong Young contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en las que se señaló que una disposición de rango sublegal “necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada”.

Alega el recurrente que la pensión de jubilación no admite una prescripción extintiva del derecho en sí, como cualquier otra clase de derechos.

Además, señala que los jueces de instancia no tomaron en cuenta la intangibilidad y la progresividad de los derechos laborales y que debe entenderse que el derecho a la jubilación de los codemandantes constituye un derecho personal de carácter social, de rango constitucional e imprescriptible.

Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:

(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN J.P.D.M. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA [CANTV]) 29 de mayo de 2000.).

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la presente delación, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) DESISTIDO, el recurso de casación con respecto a los codemandantes que no asistieron a la audiencia, ciudadanos F.J. BERBERCI GONZÁLEZ, G.T.M. LOBO, JOEL DÍAZ COLMENARES, A.A. LEAL GOMEZ, A.R.R., R.A.O.B. y L.R., 2º) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el codemandante J.J.O., contra la sentencia publicada el 18 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y 3º) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (A) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Ma-

gistrado Suplente, Conjuez,

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J.A. SOTO LUZARDO O.E.G. VALENTINER

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000259

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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