Sentencia nº 00391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0911

AA40-X-2010-0024

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, los abogados O.M.G., L.P.Q. y R.M.S.T. (números 28.884, 118.670 y 115.826 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.V. BEREAU MESSUTI (cédula de identidad Nº 13.747.913), demandaron por indemnización de daños materiales y morales al INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) (creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta número extraordinario de fecha 14 de mayo de 1999), solicitando además el embargo de bienes del demandado.

El expediente fue remitido a esta Sala con motivo de la regulación de competencia solicitada por el instituto demandado.

Por decisión Nº 0161 de fecha 04 de febrero de 2009 la Sala declaró su competencia para conocer y decidir la presente demanda, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, repuso la causa al estado de admisión de la demanda y ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines consiguientes.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en la persona de su Director General, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, vencidos los cinco (5) días del término de la distancia. Para practicar la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi, A. delC. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En el mismo auto, ese Juzgado acordó abrir el cuaderno de medidas y remitirlo a esta Sala a los fines de decidir sobre la medida cautelar de embargo solicitada. Igualmente ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Por oficio Nº 0482 de fecha 09 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno de medidas.

El 13 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R. a los fines de decidir sobre la medida de embargo solicitada.

I

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la demandante expusieron en el libelo: “(…) A los fines de que no quede ilusoria [su] pretensión, solicitamos a éste Tribunal conforme a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada los cuales oportunamente señalaremos”.

II

ANTECEDENTES

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 422 y 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil la ciudadana A.V. BEREAU MESSUTI demandó por indemnización de daños materiales y morales al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) con motivo de la muerte de su concubino ciudadano J.D.E.V. (sin identificación en autos) a manos del funcionario de ese instituto policial E.A.H.R. (cédula de identidad Nº 10.942.625).

Dicha demanda se fundamenta en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró culpable del delito de homicidio intencional al referido funcionario policial.

La demanda fue estimada en la cantidad de catorce mil doscientos treinta y un millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 14.231.429.391,04), hoy catorce millones doscientos treinta y un mil cuatrocientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 14.231.429,40).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso de autos, la demandante solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

En primer término, se aprecia que la parte demandada es un instituto autónomo adscrito al Ejecutivo del Estado Nueva Esparta con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente al Fisco Estadal, creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial del mencionado estado número extraordinario de fecha 14 de mayo de 1999 (folio 94 al 97 del cuaderno de medidas).

En este sentido, se observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

“Artículo 97.- “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la disposición transcrita se deriva que la mencionada ley reconoce a favor de todos los institutos autónomos (sean estos nacionales, estadales o municipales) los privilegios y prerrogativas acordados por la ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.

Por otra parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003) aplicable ratione temporis prevé:

Artículo 33.- “Los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Asimismo el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.660 extraordinario del 21 de junio de 1974) vigente para el momento en que se solicitó la medida de embargo (26 de septiembre de 2007), dispone:

Artículo 16.- Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado

(Resaltado de la Sala).

Igualmente el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001), aplicable ratione temporis prevé en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:

Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Artículo 73.- Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva” (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, la demandante solicitó embargo sobre bienes del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), ente cuyos bienes, a tenor de las normas transcritas, son inembargables, razón por la cual esta Sala niega dicha medida cautelar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la ciudadana A.V. BEREAU MESSUTI contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de este fallo a la pieza principal. Archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00391.

La Secretaria,

S.Y.G.

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