Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Se inició el juicio con la denuncia interpuesta el 10 de abril de 2003 por el ciudadano L.M.M.R., vicepresidente de seguridad de MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual indicó:

… El Análisis contable realizado en el mes de Febrero del corriente año evidenció que se encontraban varias sumas de dinero en tránsito, es decir remesas de dinero que salieron desde varias Agencias y Sucursales de la entidad bancaria MI CASA hacia la Agencia Carúpano-Centro de la misma Institución, vía TRANSVALCAR, y no aparecían como recibidas en la Agencia destino (Carúpano-Centro) (…) dichas remesas a pesar de haber sido entregadas por el Servicio de Transporte de Valores a la Sub-Gerente de la Agencia destino (…) no se procesaron como recibidas (…) contablemente no ingresaron a la misma (…) aparentemente la empresa transportista de valores tenía las remesas aún en su poder sin haberlas entregado a la Agencia destino (…) al solicitar a la empresa de transporte (…) la razón de la no entrega (…) fuimos informados que dicha empresa si entregó las sumas de dinero a la Agencia destino (Carúpano-Centro), y así aparece reflejado en los CATAPORTES…

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El Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, a cargo de la ciudadana juez abogada YSMENIA F.H., el 6 de mayo de 2004 admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público por la comisión de los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS y AGAVILLAMIENTO, establecidos en los artículos 433 y 434 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 287 del Código Penal, respectivamente.

El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana juez abogada FLORVIDIA PERDOMO y los ciudadanos escabinos A.D.C.V. y C.J.B., el 18 de octubre de 2004 condenó a la ciudadana BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL e INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS, la absolvió por el delito de AGAVILLAMIENTO y absolvió a los ciudadanos N.I.G.D. y F.R.Q. por los delitos de FRAUDE DOCUMENTAL, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS y AGAVILLAMIENTO y en su pronunciamiento indicó:

En fecha 26 de febrero del año 2003, mediante un análisis contable por parte del personal de la Entidad de ahorro y Préstamo MICASA (sic), (…) logran detectar que en la Agencia Carúpano Centro (…) una remesa de dinero en efectivo (…) por la cantidad de Setenta y Cinco millones de Bolívares (…) dicha remesa nunca se movilizó ni ingresó esa cantidad de dinero a la Sucursal de Cumaná (…) existen cantidades de remesas entregadas a la Sub Gerente (…) por parte de la Empresa de Servicio de Valores TRANVALCAR (sic), como recibidas, las cuales nunca ingresaron…

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Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado M.M.A. en representación de la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO y en su escrito planteó tres denuncias:

… denuncio la existencia del vicio de violación de ley, que consiste en la inobservancia del artículo 1 del Código Penal (…) La recurrida da por cierto un análisis contable realizado por la entidad de ahorro y préstamo MI CASA, C.A., sin haberse debatido (…) denuncio la existencia del vicio de violación de ley, por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se limitó a enumerar textualmente y de manera parcial las declaraciones de los testigos y funcionarios (…) por lógica es una sentencia inmotivada, por lo que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem denuncio Falta de Motivación (…) el ciudadano M.M. (…) Vice-Presidente de seguridad de la Entidad de Ahorro y Préstamo (…) se le da cualidad de víctima en la presente causa; además funge como denunciante…

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.Y.F. (ponente), CARMEN BELÉN GUARATA y DOUGLAS RUMBOS RUIZ, el 12 de mayo de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, a tal efecto señaló:

Revisamos el contenido de la sentencia recurrida y se observa que una vez establecido el objeto del proceso, de señaladas y transcritas las pruebas debatidas (…) estableció el Tribunal A quo, los hechos que se estiman probados y de seguidas señaló las pruebas en las cuales consideró se pudo comprobar esos hechos, enumerando las testimoniales que ciertamente menciona el recurrente, y con respecto a los cuales todas las partes procesales ejercieron el derecho al contradictorio…

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El 18 de julio de 2005 los ciudadanos abogados R.U.L. y M.A.M.A., en representación de la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO interpusieron recurso de casación, en el cual solicitaron la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto los acusados no fueron instruidos del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación por el Tribunal en función de Control, denunciaron la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal, de los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del segundo aparte del artículo 456 y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los alegatos planteados en el recurso de apelación.

El 28 de julio de ese mismo año solicitaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre la nulidad de la audiencia preliminar realizada en la presente causa y en atención a los artículos 26, 49 (numeral 1) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de agosto de 2005 el ciudadano abogado W.E.D.G., Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contestó el recurso de casación y en su escrito indicó:

…resulta falso de toda falsedad que la Jueza Quinto de Control, en audiencia preliminar incumpliera las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se advertía a las partes de las formas alternativas para la prosecución del proceso, de las cuales se deriva la admisión de los hechos (…) los motivos invocados por los recurrentes no son aplicables (…) sin (sic) por vía de errónea interpretación de normas, situación no planteada por los recurrentes (…) la inmotivación no corresponde a un motivo para el ejercicio del recurso extraordinario de casación…

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces abogados C.Y.F. (ponente), CARMEN BELÉN GUARATA y YEANNETE CONDE LUZARDO, el 12 de agosto de 2005 consideró que no le era dable emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, por cuanto al haberse interpuesto el recurso de casación su conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de septiembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Acordada la jubilación del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada M.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

El 4 de abril de 2006, la Sala DECLARO ADMISIBLE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado.

El 4 de mayo de 2006, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 173 “eiusdem” en virtud de la inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones y al respecto indicó:

…la recurrida es inmotivada, en el sentido que no resolvió los puntos impugnados en la tercera denuncia del recurso de apelación, ya que a criterio de esta defensa no motivó su decisión en base a las pruebas debatidas…

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La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado Primero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004, indicó:

Este hecho se pudo comprobar con los testimoniales (…) M.M.R. (…) fue conteste al responder lo preguntado, mostrando así la responsabilidad de la ciudadana B.A. (…) C.L. VARGAS (…) Se pudo verificar que todas las preguntas respondidas por este testigo fueron contestas (sic) y este Tribunal le da todo el valor probatorio (…) H.O. ZAMBRANO, A.B. POTESTA VIÑOLES, ROSA MIRELYS ANTON, se infiere que aportaron elementos probatorios relacionados con los hechos objeto del proceso, por tanto esta juzgadora los valora (…) A.A. y J.G. (sic) MILLAN (…) se encontraban juntos haciendo una inspección técnica (…) a unos cataportes (…) mas no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto se desestiman (…) A.F.R.G. y C.E.M. y H.F.A. (…) con sus declaraciones demostraron la inculpabilidad del acusado F.R.Q. (…) O.K. (sic) SACARIAS (sic) y E.G.S. (sic), se pudo demostrar la autoría y responsabilidad de la acusada B.A. (…) Comete el fraude, en el entendido, siendo ella la encargada de vigilar el cumplimiento y ejecución del buen funcionamiento de las funciones que le faculta el desempeño de su función como Sub. Gerente de la Entidad de Ahorro MI CASA, CA., empleó astucia con maniobras para lucrarse con engaños en la actividad comercial con una actitud desleal y de mala fe (…) el Ministerio Público demostró fehacientemente que la acusada B.A., obtuvo ciertamente a raíz de un proceder doloso un lucro ilícito, obtenido con el perjuicio malintencionado que le causó a la referida Entidad Financiera…

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Por otra parte, el recurrente en la tercera denuncia del escrito de apelación, transcribió el capítulo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, referido a “LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” y señaló:

“…luego de dar por demostrado el cuerpo del delito, en base a especulaciones y a falsas suposiciones, determinó la responsabilidad penal (…) Esa fue toda la labor “intelectual” de la juzgadora, no dejando margen para que las partes entiendan, especialmente mi defendida y su defensa, de que manera puede catalogarse de conteste un mismo testimonio, de que manera hizo la valoración de la prueba testimonial para determinar la responsabilidad de la acusada (…) no analizó el único medio de prueba que tuvo a su alcance, como fue el testimonial y tampoco hizo concatenación entre ellos, por lo que resulta imposible conocer el razonamiento que ella hizo para arribar a su convicción de que hubo culpabilidad, ya que, sin lugar a dudas, se trata de una ponderación puramente subjetiva, caprichosa y albitraria (sic)…”.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre al resolver la tercera denuncia propuesta por la Defensa en el recurso de apelación, destacó:

“… revisamos el contenido de la sentencia recurrida y se observa que una vez establecido el objeto del proceso, de señaladas y transcritas las pruebas debatidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció (…) los hechos que se estiman probados y de seguidas señaló las pruebas en las cuales consideró se pudo comprobar esos hechos, enumerando las testimoniales que ciertamente menciona el recurrente, y con respecto a los cuales todas las partes procesales ejercieron el derecho al contradictorio, al haberlos preguntado y repreguntado, con respecto a sus propios dichos, así como con respecto a las experticias que efectuaron en calidad de expertos o peritos unos, y como simples testigos otros (…) Así mismo sucedió con la testimonial del experto L.E.G.S., experto contable, comisionado (…) a los fines de practicar Experticia Contable en la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa (…) afirmó que el monto de dinero recibido y no ingresado en los movimientos contables (…) habían sido de 824 millones de bolívares (…) en materia penal será la declaración del experto o perito la que tendrá valor probatorio, con respecto al contenido del informe plasmado en una experticia realizada dentro de la fase preparatoria, aunque sea leído en el debate, a excepción que se trate de una prueba anticipada (...) valoró sus dichos en conjunto con las experticias…”.

De lo afirmado por la Corte de Apelaciones en su sentencia y lo plasmado por el sentenciador de primera instancia, se advierte que la experticia contable a la cual hizo referencia el Tribunal de Alzada, como que la misma había sido valorada por el tribunal de primera instancia conjuntamente con la declaración del experto contable L.E.G.Z., no fue apreciada por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano para establecer la culpabilidad de la ciudadana B.A. DE DI BENIGNO, ni controvertida por las partes durante el debate, toda vez que no fue promovida como medio probatorio para ser producida en el juicio. Así mismo, el tribunal ad-quem refirió que el experto “afirmó que el monto de dinero recibido y no ingresado en los movimientos contables… habían sido de 824 millones de bolívares” pero de la declaración realizada por el experto contable durante el juicio se constató que el mismo afirmó: “mediante la revisión contable de cada uno de los soportes que evidencias (sic) las operaciones de las agencia (sic) que enviaron dinero a la agencia Carúpano Centro, no encontrando evidencias de los comprobante (sic) relacionados en el informe que yo presenté… por que (sic) no las encontré… simplemente porque no me fueron entregada (sic)…”. (folio 68 de la pieza 6 del expediente).

La Corte de Apelaciones al resolver la denuncia propuesta por la Defensa no indicó las pruebas que según su criterio fueron analizadas y comparadas por el tribunal de primera instancia, tampoco examinó las pruebas que fueron controvertidas en el juicio y de que manera formó su convicción para establecer la congruencia del razonamiento probatorio, así como las razones por las cuales se había acreditado la responsabilidad penal de la acusada.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al admitir la acusación fiscal no informó a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, como indicó la defensa en el recurso de casación.

En efecto, el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en el acta realizada con ocasión a la continuación de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

ADMITE Totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas Promovidas por las partes… se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público… en virtud de encontrarlos incurso en la Comisión de los Delitos de FRAUDE DOCUMENTALES, INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANCARIAS… y AGAVILLAMIENTO…

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El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…

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Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación.

La Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 78, de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, destacó:

“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios”.

Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y se anulan las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Mixto en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004 y por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004.

En consecuencia se repone el proceso seguido a la ciudadana B.A. DE DI BENIGNO al estado en que un tribunal de control de ese Circuito Judicial Penal distinto al que conoció en la presente causa, realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad cuyo efecto no se extiende a los ciudadanos N.I.G.D. y F.R.Q. por cuanto no los favorece y en virtud de no haberse ejercido recurso alguno en contra de los pronunciamientos dictados por el tribunal en función de juicio en relación con los referidos ciudadanos y según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho, a los fines que no sean menoscabados derechos de carácter procesal, que pudiesen lesionar el principio de tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la función del Juez de Juicio, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del Debido Proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los Tribunales de Primera Instancia, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal. En lo que respecta al Juez de Control, está llamado a respetar los derechos del débil jurídico, no cercenándolos como evidentemente se plantea en el caso de marras, al no informar a la acusada de las garantías de celeridad procesal, consagradas en la Ley y ratificadas por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados R.U.L. y M.A.M.A., en representación de la acusada BERENICE DEL VALLE ALCALÁ DE DI BENIGNO

2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de mayo de 2005.

3) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esa misma Circunscripción Judicial, el 18 de octubre de 2004.

4) ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de mayo de 2004.

5) ORDENA la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial para que por vía de distribución las remita a un tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, distinto al que conoció en la presente causa, a fin de que realice una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

M.M.M. Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp N° 05-409

MMM.

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