Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 28 de noviembre de 2008, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio N° 0570-455 del 27 de noviembre de 2008, por medio del cual se remitió el expediente distinguido con el N° 5858 (cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de octubre de 2008, por la ciudadana B.B., titular de la cédula de identidad N° 12.227.918, asistida por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808 y 51.301, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de julio de 2008.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera oportuna, el 17 de noviembre de 2008, por el abogado J.M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.L.M.R. -tercero interesado-, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de noviembre de 2008, el abogado J.M.R.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.R. -tercero interesado-, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 4 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del escrito remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 138, suscrito por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., apoderados judiciales de la accionante, a través del cual exponen sus argumentos en procura de la confirmación del fallo apelado.

Realizado el estudio individual del presente expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2008, el ciudadano J.L.M.R., asistido por el abogado M.R.C., incoó demanda de desalojo contra la ciudadana B.B., aduciendo falta de pago de los cánones de arrendamiento.

El 25 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de desalojo interpuesta.

El 7 de marzo de 2008, los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., apoderados judiciales de la ciudadana B.B., contestaron el fondo de la demanda, alegando que su representada “en [su] condición de arrendataria del inmueble jamás [fue] notificada de la venta del mismo ni por el vendedor F.M., ni por el comprador J.L.M.R., contraviniendo con tal omisión normas expresas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente el artículo 47”.

El 28 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble que la demandada ocupaba en calidad de arrendataria, condenándola al pago de las costas procesales.

Contra dicha sentencia la demandada ejerció recurso de apelación, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2008, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 30 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 (sic) de octubre de 2008 (f.193), por el abogado J.M. con el carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M.R. (…), contra la ciudadana B.B. (…), por DESALOJO.

TERCERO: Se le ordena a la parte demandada B.B., la entrega inmediata a la parte demandante J.L.M.R., del inmueble consistente en una casa de habitación con sótano, ubicado en la calle 6, N° 10-71, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; totalmente desocupado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se confirma la sentencia apelada.

El 20 de octubre de 2008, la ciudadana B.B., asistida por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de julio de 2008.

El 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la pretensión de amparo, ordenó que se libraran las notificaciones correspondientes y decretó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión objeto de impugnación.

El 6 de noviembre del 2008, se celebró la audiencia constitucional y se dictó el dispositivo de la decisión.

El 13 de noviembre de 2008, el referido Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.B. contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2008, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del fallo anulado.

El 17 de noviembre de 2008, el abogado J.M.R., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.L.M., apeló de dicha decisión, recurso éste que fue oído por el mencionado Juzgado Superior el 19 de noviembre de 2008, remitiendo al efecto el expediente a esta Sala.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Adujo la accionante, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 30 de julio de 2008 violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso y fundamentó sus denuncias en los siguientes alegatos:

Señaló que “[l]a sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2008, que declaró sin lugar la apelación en el juicio que por desalojo incoó el ciudadano J.L.M.R. contra [su] persona, y confirmó la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, decidió que había operado la subrogación arrendaticia por la cual el comprador del inmueble arrendado había sustituído (sic) al vendedor como arrendador; que no había obligación legal de notificar la venta del inmueble a la arrendataria; y que ésta no estaba solvente porque había hecho las consignaciones arrendaticias a nombre del inicial arrendador y nó (sic) del actual arrendador por subrogación”.

Que “la referida sentencia infringió sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando también el principio del contradictorio, toda vez que omitió todo pronunciamiento o referencia sobre los siguientes argumentos centrales formulados en defensa de [sus] derechos e intereses en el escrito de contestación de la demanda:

1) Que al no haber sido [ella] notificada de la venta del inmueble arrendado ni por el vendedor F.M., ni por el comprador J.L.M.R., se infringió el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La Juez ad quem ni siquiera se ocupó de examinar este alegato fundamental, ni para acogerlo o desecharlo; más aún, ni siquiera se refirió al artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para determinar su aplicación o inaplicación al caso concreto (…).

2) Que si bien era cierto que en fecha 01 de noviembre de 2006 F.M. dio en venta a J.L.M.R. el inmueble arrendado, también era muy cierto que más de tres meses después, en fecha 08 de febrero de 2007, el vendedor F.M., diciéndose arrendador del inmueble, [la] había demandado por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, pretensión que fue sustanciada en el expediente N° 11.201 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 28-03-2007, que declaró sin lugar la demanda sobre la base de que había operado la tácita reconducción y el contrato se había convertido a tiempo indeterminado”.

Indicó que la “recurrida omitió toda referencia o pronunciamiento respecto a este alegato central de [su] defensa, ya que el vendedor-arrendador F.M. más de tres meses después de haber vendido el inmueble arrendado, ocurrió ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y con el carácter de arrendador [la] demandó por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento. Del mismo modo, la Juez agraviante omitió el respectivo análisis valorativo de la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 28-03-2007 en función de dicho alegato, a pesar de haber sido promovida en los siguientes términos: CUARTO: Con el objeto de demostrar que en fecha 08 de febrero de 2007, o sea, más de tres meses después de haber dado en venta el inmueble arrendado a J.L.M.R., el ciudadano F.M., con el carácter de arrendador y sin hacer la más mínima referencia a la venta que ya se había efectuado, demandó a [su] conferente por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, resultando totalmente vencido…”.

Que “[l]a recurrida ni siquiera examinó, y menos aún apreció, el alegato fundamental de que el expediente de Consignaciones (sic) se abrió justamente a raíz de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que interpuso F.M. contra [su] persona TRES MESES DESPUES DE HABER VENDIDO EL INMUEBLE ARRENDADO A SU HIJO J.L.M.R., ni valoró que F.M. ya había sido legalmente notificado de la existencia de este Expediente de Consignaciones Arrendaticias a su orden, a pesar de que el mismo fue promovido en copia certificada en los siguientes términos: ´SEGUNDA: Con el objeto de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 de noviembre y al 16 de diciembre de 2007, así como también al 16 de enero y al 16 de febrero de 2008, (…), donde no sólo consta la solvencia arrendaticia de [su] representada, sino también consta que el arrendador ciudadano F.M., fue debidamente notificado de tales consignaciones a su orden´”.

Que “…la omisión en que incurrió la sentencia de alzada de fecha 30 de julio de 2008 respecto al examen y valoración de defensas y planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, equivale al vicio de orden constitucional desarrollado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la denominación de ´incongruencia omisiva´”.

Reiteró que “…es obvio que los alegatos de ausencia de notificación de la venta del inmueble arrendado a la arrendataria, de que el vendedor F.M. continuó actuando con el carácter de arrendador aún después de haber vendido el inmueble arrendado a su hijo y de que en [su] condición de arrendataria [está] solvente porque [ha] depositado todos los cánones de arrendamiento hasta el día de hoy a la orden del prenombrado F.M., quien fue debidamente notificado de tales consignaciones, constituyen argumentos esenciales para [su] defensa como parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que debidamente demostradas tales aseveraciones ello conduciría a declarar [su] solvencia arrendaticia y por ende desestimar la demanda por desalojo ”.

Que “…de la lectura de la decisión recurrida en amparo no se evidencia pronunciamiento alguno referente a loas (sic) defensas centrales antes explanadas, motivo por el cual se produjo el vicio de incongruencia omisiva con la directa violación de [sus] derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen de los alegatos expuestos y de las pruebas promovidas, cuyo análisis como se explicó era esencial, la recurrida desconoció el principio del contradictorio y modificó de forma sustancial los términos de la controversia creando una grosera desigualdad a favor de la parte demandante”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se decretara “medida cautelar provisionalísima de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2008, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional”, asimismo solicitó que “la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme al procedimiento y principios establecidos en el artículo 27 de la Carta Magna, y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva, con el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sobre la base de los siguientes argumentos:

…omissis…

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, lesionando también el principio del contradictorio, al omitir pronunciamiento respecto a los alegatos centrales formulados por la arrendataria demandada en su defensa, referidos a la ausencia de notificación a ésta de la venta del inmueble arrendado, por parte del vendedor F.M., ni por el comprador J.L.M.R., infringiendo de esta forma el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como el hecho de que el vendedor F.M., más de tres meses después de haber vendido el inmueble arrendado, ocurrió ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y con el carácter de arrendador demandó a la hoy accionante en amparo por cumplimiento del contrato de arrendamiento, demanda que fue declarada sin lugar mediante sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2007 proferida por el mencionado órgano jurisdiccional, cuya valoración también omitió el tribunal presuntamente agraviante. Igualmente, al hecho de que en su condición de arrendataria no está insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias, en razón de que los cánones de arrendamiento causados fueron pagados unos directamente al ciudadano F.M., y otros depositados en el expediente de consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fue abierto a raíz de la referida demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en su contra por el ciudadano F.M., quien fue notificado de la existencia de dicho expediente.

En este orden de ideas, a fin de establecer si hubo las violaciones constitucionales alegadas, considera esta sentenciadora necesario determinar en qué consiste el vicio constitucional de incongruencia omisiva denunciado por la accionante.

…omissis…

En las normas transcritas el legislador consagró el principio de igualdad de las partes en el proceso, el cual, como antes se dijo, debe ser garantizado por el juez manteniéndolas en los derechos y facultades que les sean comunes. Asimismo, estableció la obligación para los jurisdicentes de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del fallo.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del escrito contentivo de la contestación de demanda corriente a los folios 130 al 133, que la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo, esgrimió los siguientes alegatos en su defensa:

Se observa que el demandante J.L.M.R. alega que adquirió el inmueble arrendado por compra efectuada al ciudadano F.M., según documento protocolizado el 01 de noviembre de 2006, cuya copia acompañó al libelo. Sin embargo, es el caso, que nuestra conferente JAMAS (sic) fue notificada de dicha venta, ni por el vendedor F.M. ni por el comprador JEFFERSON (sic) L.M.R., contraviniendo con tal omisión normas expresas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Llama poderosamente la atención el hecho que más de tres meses después, en fecha 08 de febrero de 2007, el arrendador-vendedor F.M. haya demandado a mi poderdante por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, pretensión que fue sustanciada en el expediente N° 11.201 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, y que culminó con sentencia definitivamente firme de fecha 28-03-2007, que declaró sin lugar la demanda sobre la base de que había operado la tácita reconducción y el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, tal como lo demostraremos en la oportunidad correspondiente.

…Omissis…

Como se evidencia de las menciones transcritas, así como también lo confirma el propio texto del libelo, nuestra poderdante ha sido demandada por DESALOJO con fundamento en la causal prevista en el liberal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero hasta diciembre de 2007, y enero de 2008.

Sobre tales premisas, de una manera categórica NEGAMOS, RECHAMOS Y CONTRADECIMOS la pretendida insolvencia de la arrendataria, así como también la demanda de desalojo por falta cánones de arrendamiento vencidos.

…Omissis…

Asimismo, los cánones causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 de junio, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 noviembre, al 16 de diciembre de 2007 y al 16 de enero de 2008, en razón de la negativa del prenombrado arrendador ciudadano F.M. a recibir el canon del 16-04-2007, los mismos fueron oportunamente depositados a su orden en el expediente de consignaciones N° 543 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, con conocimiento del mismo arrendador tal como lo demostraremos en la oportunidad probatoria.

…omissis…

Se aprecia de igual forma, que en decisión impugnada mediante el presente amparo inserta a los folios 333 al 345, el ad quem se pronunció respecto a lo supuestamente alegado por la parte demandada sobre “la no notificación de la subrogación del inmueble”, considerando al respecto lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte demandada sobre la no notificación de la subrogación del inmueble, considera acertado esta juzgadora el criterio jurisprudencial citado por el a quo a este respecto, señala:

… Omissis…

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, e innecesaria como es la notificación de la subrogación del inmueble, dilucidada categóricamente la sustitución del arrendador en la persona del ciudadano J.L.M.R., parte demandante en el presente juicio, es evidente que a la persona que debiera pagársele los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado es el mencionado ciudadano, y así se decide.

Como puede observarse, resulta claro que el ad quem al pronunciarse sobre la no notificación de la subrogación del nuevo adquirente en los derechos y deberes del arrendador, la cual efectivamente opera en virtud de la ley, resolvió un alegato distinto al formulado por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, cual es la falta de notificación de la venta del inmueble arrendado efectuada el 01 de noviembre de 2006, argumento que resultaba esencial para su defensa.

Sobre dicho alegato se hace necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se infiere la obligación que tiene el adquirente del inmueble arrendado de notificar al arrendatario la negociación realizada, siendo a partir de la fecha cierta de dicha notificación que comienza a correr el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.

Así las cosas, una vez notificado el arrendatario de la venta del inmueble arrendado tendrá la certeza sobre la persona que detenta el carácter de nuevo propietario, el cual como antes se dijo, se subroga en los derechos y deberes del arrendador frente al inquilino.

En efecto, de haber sido resuelto el referido alegato sobre la ausencia de notificación a la arrendataria de la venta del inmueble arrendado celebrada el 01 de noviembre de 2006, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el ad quem hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida en la sentencia impugnada respecto a la persona a quien debía pagar la arrendataria los cánones de arrendamiento.

Igualmente, la resolución del anterior argumento forzosamente habría incidido en la valoración probatoria que en dicho fallo fue atribuida a las copias certificadas de la demanda y de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28 de marzo de 2007, contenidas en el expediente 11.201, en las cuales consta que el ciudadano F.M., anterior propietario del inmueble, intentó en fecha 08 de febrero de 2007, es decir, después de la venta del mismo al ciudadano J.L.M.R., acción por cumplimiento del referido contrato de arrendamiento contra la ciudadana B.B..

En consecuencia, el análisis de los referidos alegatos necesariamente habría conducido a un pronunciamiento distinto sobre la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, al apreciar los depósitos de las mensualidades arrendaticias efectuados por la ciudadana B.B. a nombre del anterior propietario F.M. en el expediente de consignaciones signado con el N° 543, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada fue promovida por la parte demandada.

Conforme a lo expuesto, al no existir pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada sobre el alegato de ausencia de notificación a la arrendataria de la venta del inmueble arrendado, argumento esencial para demostrar la defensa de la demandada B.B., referida a su solvencia en el pago de los cánones arrendamiento (sic), esta juez constitucional considera que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva y, en consecuencia, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello el principio de contradicción, lo cual constituye un acto lesivo a la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, en razón de que al omitirse el examen del mencionado alegato esgrimido por la demandada, cuyo análisis resultaba esencial para la solución de la litis, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia.

En consecuencia, resulta forzoso a fin de restituir la situación jurídica infringida, anular la decisión accionada en amparo y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro tribunal de primera instancia en lo civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2008, conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo, quedando sin efecto todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del fallo impugnado, es decir, a partir del 30 de julio de 2008. Así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contencioso administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 17 de noviembre de 2008, el abogado J.M.R.C., apoderado judicial del tercero interesado, consignó tempestivamente ante el juzgador de la primera instancia constitucional, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “resulta claro que el ad quen (sic) al pronunciarse sobre la no notificación de la subrogación del nuevo adquiriente en los derechos y deberes del arrendador, la cual efectivamente opera en virtud de la Ley, resolvió un alegato distinto al formulado por la representación judicial en la contestación de la demanda, cual es la falta de notificación de la venta del inmueble arrendado efectuada el 01 de noviembre de 2006, argumento que resultaba esencial para su defensa”.

Que, en “la Acción de Desalojo le corresponde al Juzgador, dirimir y pronunciarse en su sentencia sobre los alegatos formulados por las partes que atañen a tal fin y en efecto, al accionante arrendador, le corresponde probar esa cualidad y al arrendatario que ha pagado los cánones de arrendamiento según los términos estipulados en la relación contractual originaria, y de esa misma manera debe continuar pagándole al nuevo propietario y por ende al arrendador por subrogación, como en el presente caso”.

Que, “…en el caso de marras, la solicitante argumentó el ejercicio de su acción en el hecho de que hubo incongruencia omisiva, como lo ratificó la sentencia de la cual recurro, sin que existiere en la sentencia cuestionada tal vicio. Cuando la Sentencia de segundo grado, hace el señalamiento expreso, que no se requiere de la notificación en materia de subrogación y menos aún, que la notificación a que se contrae el Artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no era necesaria, si hubo pronunciamiento expreso y no omisión de pronunciamiento como lo señaló la sentencia recurrida, cayendo la misma, en el vicio de falso supuesto, modificando la sentencia recurrida, en el sentido que entró al análisis y valoración de las pruebas lo cual no es de su competencia, creando la Tercera Instancia, lo cual no es permitido por la doctrina y jurisprudencia de la Sala, porque de hacerlo como lo hizo, desnaturalizó la esencia de la Acción de A.C., causándole a [su] representado un perjuicio grave”.

Que expresa la sentencia apelada “…al folio 705, según la interpretación que efectuó del Artículo 47 de la Ley Especial Arrendaticia, que es obligación del nuevo adquiriente, notificar al arrendatario de la venta realizada, cayendo en el vicio de errónea aplicación del mencionado dispositivo en virtud de que esa notificación está referida es al ofrecimiento de dar en venta el inmueble y jamás ni nunca está referido para los casos de resolución y/o de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento, porque no es lógico, como lo expuso la recurrida, que no existió pronunciamiento alguno sobre el Artículo 47 ejusdem ya que, en su sentencia hizo un análisis de todo el acervo probatorio establecido, como efectivamente lo hizo que en las acciones de desalojo, como en el caso de especie, el señalado dispositivo, no es aplicable, por cuanto la notificación en él señalada es para el ofrecimiento de dar en venta el inmueble al arrendatario que cumpla con los requisitos de Ley”.

Que “…la sentencia objeto del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que le esta (sic) vedado al Juez Constitucional, entrar y modificar la apreciación y valoración de las pruebas y menos aún constituirse en Juez de merito (sic) como lo hizo en el presente asunto, violentando y conculcando el derecho a [su] representado a la Tutela Judicial Efectiva y por lo tanto, solicito, respetuosamente, Ciudadanos Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, anulando en consecuencia la sentencia recurrida y dejando con pleno valor jurídico la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de julio de 2008, que confirmó en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en primer grado, que declaro (sic) CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO incoada por [su] poderdante por la falta de pago de cánones de arrendamiento…”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el abogado J.M.R.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.R. –tercero interesado- ejerció dicho recurso el 17 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 13 de noviembre del mismo año. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/ 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada norma feneció el 18 del mismo mes y año; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte, la Sala observa que, desde el 4 de diciembre de 2008, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 16 de abril de 2009, oportunidad en la que los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U., apoderados judiciales de la accionante, presentaron escrito procurando la confirmación del fallo apelado, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre sus alegatos. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia N° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.).

En el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.B., contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano J.L.M.R., contra la accionante y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

De acuerdo a lo aducido por la accionante en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando “omitió todo pronunciamiento o referencia sobre los siguientes argumentos centrales formulados en defensa de [sus] derechos e intereses en el escrito de contestación de la demanda:

1) Que al no haber sido [ella] notificada de la venta del inmueble arrendado ni por el vendedor F.M., ni por el comprador J.L.M.R., se infringió el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).

2) Que si bien era cierto que en fecha 01 de noviembre de 2006 F.M. dio en venta a J.L.M.R. el inmueble arrendado, también era muy cierto que más de tres meses después, en fecha 08 de de febrero de 2007, el vendedor F.M., diciéndose arrendador del inmueble, [la] había demandado por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento.

3) Que en [su] condición de arrendataria no estaba insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, toda vez que los cánones causados al 16 de enero, al 16 de febrero y al 16 de marzo de 2007 fueron pagados directamente al ciudadano F.M.…

.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia, y lo declaró con lugar, al establecer que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia impugnada sobre el alegato de ausencia de notificación a la arrendataria de la venta del inmueble arrendado, considerando dicho argumento de carácter esencial para demostrar la defensa de la demandada B.B. referida a su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, estimando tal omisión como violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante.

De la revisión de las actas del expediente, observa esta Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el fallo accionado pronunciado el 30 de julio de 2008, estableció que:

(…) con respecto a lo alegado por la parte demandada sobre la no notificación de la subrogación del inmueble, considera acertado esta Juzgadora el criterio jurisprudencial citado por el a quo a este respecto, el cual señala:

‘Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.’

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, e innecesaria como es la notificación de la subrogación del inmueble, dilucidada categóricamente la sustitución del arrendador en la persona del ciudadano J.L.M.R., parte demandante en el presente juicio, es evidente que la persona a la que debieron pagársele los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado es el mencionado ciudadano, y así se decide.

(…)

Por su parte la demandada, en resistencia a la pretensión de la parte actora, alega que no es cierto que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que aduce como insolutos el demandante, puesto que consignó los mismos en el expediente de consignaciones signado con el No. 543.

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los pagos efectuados por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento tienen validez o no, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción de desalojo es procedente.

(…)

En el caso bajo análisis, se observa que la demandada presentó, a los fines de demostrar su estado de solvencia, expedientes de consignaciones arrendaticias signado con el No. 543, en la cual aparece como beneficiario M.F., quien si bien es cierto fue propietario y arrendador del inmueble, dejo de serlo a partir del 01 de noviembre de 2006, fecha en que vendió al aquí demandante J.L.M.R..

(…).

En consecuencia, en virtud de haber encontrado la sentenciadora suficientemente demostrada por la demandante la pretensión por ella incoada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda, y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, conviene acotar que el centro de lo controvertido en la presente causa lo constituía el estado de solvencia o no de la arrendataria, así como la necesidad o no de la notificación de la subrogación del inmueble arrendado a la inquilina, puesto que en torno a ello quedó trabada la litis, en virtud tanto del contenido de la demanda interpuesta como del escrito de contestación, sin poder está Juzgadora pasar a suplir cualquier otra defensa no esgrimida en la oportunidad legal correspondiente”.

Aprecia esta Sala, que el pronunciamiento de la recurrida en amparo se centró en la subrogación personal que por efecto de la ley se produce en la relación jurídica originada por la transmisión de la propiedad del inmueble, la solvencia del arrendatario y las consignaciones efectuadas con ocasión al contrato de arrendamiento. Sin embargo, los alegatos efectuados por la ciudadana B.B. en el escrito de contestación de la demanda, atinentes a la falta de notificación de la venta del inmueble y a la demanda interpuesta tres meses después de haberse dado en venta el inmueble, no fueron objeto de pronunciamiento en el fallo proferido, los cuales debían ser decididos conforme a la naturaleza de la pretensión deducida en juicio, máxime cuando el thema decidendum estaba circunscrito al cuestionamiento de la persona a quien el arrendatario correspondía pagar el canon de arrendamiento como consecuencia de la enajenación del objeto material del contrato, incurriendo el juzgador en el vicio denominado incongruencia omisiva.

En efecto, en el acto señalado como lesivo, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se indicó que no era necesario efectuar la notificación de la “subrogación del inmueble”, sin embargo, tal pronunciamiento no resolvía lo planteado por la accionante B.B. en su escrito de contestación de demanda, cursante a los folios 35 al 38, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en el cual de manera clara y precisa señaló que:

…el demandante J.L.M.R. alega que adquirió el inmueble arrendado por compra efectuada al ciudadano F.M., según documento protocolizado el 01 de noviembre de 2006, cuya copia acompañó al libelo. Sin embargo, es el caso que [su] conferente JAMAS fue notificada de dicha venta, ni por el vendedor F.M. ni por el comprador…

. (Destacado de esta sentencia)

Es decir, la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, no denunció la falta de notificación de la subrogación que se produce con la venta del inmueble arrendado, sino que nunca fue notificada de la venta misma de dicho inmueble, como única forma a través de la cual podía estar enterada de que el pago del canon de arrendamiento debía hacerlo a una persona distinta a la que suscribió, junto con ella el respectivo contrato.

Se produce de esa manera, un vicio constitucional en la sentencia accionada, denominado incongruencia por omisión, el cual fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), en la que señaló lo que sigue:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva

.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 38, que emitió el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), expresó lo siguiente:

[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Partiendo de los criterios señalados supra, en el caso de autos, se observa que el Juzgado accionado se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión por cuanto en la decisión pronunciada el 30 de julio de 2008 se limitó hacer consideraciones en cuanto al efecto que produce la enajenación del inmueble y al estado de insolvencia de la arrendataria, sin atender congruentemente a la repercusión que la falta de notificación de la venta del inmueble origina en el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, concretamente en la relación de identidad de la persona capaz de recibirlo, así como lo atinente a la demanda interpuesta por el enajenante tres meses después de haberse llevado a cabo el acto de transmisión de la propiedad, obviando que los mismos podían ser relevantes para las resultas del proceso. Por tanto, es evidente que su inobservancia ocasionó una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Sala considera procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.M.R.C., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.L.M.R. -tercero interesado- y se confirma la decisión dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.B., asistida por los abogados J.M.M.B. y Y.M.Z.U.. Así se decide. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda, previa distribución, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la ciudadana B.B., contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de noviembre de 2008, por el abogado J.M.R.C., con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.L.M.R. -tercero interesado-, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que corresponda, previa distribución, se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la ciudadana B.B., contra la decisión dictada el 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esa misma Circunscripción Judicial, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presi/…

…/denta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secre/…

…/tario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1545

CZdeM/tg.

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