Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dieciséis (16) de A.d.D.M.T. (2013)

202º y 154º

Asunto: OP02-L-2010-000355

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana A.B.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.G., L.M.C. Y KAMIL S.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A, y VENETUR C.A.,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A: Abogadas en ejercicio F.M., M.P.M. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA VENETUR C.A., Abogados en ejercicio L.G. MEN DULCEY, ENDIMAR J.C.V., J.J. SIFONTES Y A.J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.677.469, 15.030.834, 3.414.308, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), por la ciudadana L.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-10.517.603, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.502, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana A.B.R.P., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.737.174, en contra de las Empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENETUR, C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida en fecha siete (07) de julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas, librando el respectivo EXHORTO a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la notificación de la parte codemandada ROYAL VACATIONS, C.A.” y de la Junta Interventora de “CAVENDES BANCO DE INVERSIONES, C.A.”, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Constando en autos la notificación de las empresas demandadas mediante exhorto al Tribunal Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para tal fin, según se evidencia de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recibidas en forma positiva el cartel de notificación dirigido a la Junta Interventora de “CAVENDES BANCO DE INVERSION C.A..” la cual fue recibida en fecha 09 de Agosto de 2010, tal y como consta a los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente.-

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de tercería consignado por la abogada M.P. en su carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, en la cual solicita se notifique como tercero a la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., en la persona de su director D.J.B. en la siguiente dirección: Av. 4 de mayo, centro comercial Galerías Fente, Nivel sótano, local 4, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, acompañando marcado “B” Copia del acta constitutiva y estatutos de dicha empresa. En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, acuerda lo solicitado por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, y ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, como tercero en el presente asunto, mediante cartel de Notificación, en la dirección suministrada anteriormente; igualmente se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio 070-2011, dejando constancia que la causa quedara suspendida, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la practica efectiva de la misma.-

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011) la representante judicial de la parte actora solicita revocatoria del auto donde se ordena la notificación de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y se fije el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por considerar que dicha notificación es una dilación del proceso injustificada, ya que dicha empresa nunca fue intermediaria sino que sustituyó a “ROYAL VACATIONS, C.A.”; en este sentido, se declaró improcedente dicha solicitud en fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) la apoderada de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., consigna diligencia suministrando nueva dirección a los fines de la notificación del tercero; en consecuencia, el Tribunal respectivo dicta auto, vista la diligencia consignada por las parte demandada en fecha 05-05-2011, ordena librar nuevo Cartel de Notificación al Tercero Interesado QUALITY VACATIONS, C.A., en la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandada

En fecha 09 de mayo de 2012, el juez Dr. F.H., en su carácter de Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal respectivo, una vez revisadas las diligencias consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, dicta auto, ordenando oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informen sobre la existencia o inexistencia operativa de la Sociedad Mercantil “QUALITY VACATIONS, C.A.” e igualmente, informe el domicilio que registra la referida empresa en dicho sistema.

En fecha primero de Junio de 2011, es consignado en forma negativa por el alguacil de este Tribunal, cartel de notificación dirigido a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, por cuanto se dirigió a la dirección facilitada y le fue imposible localizar a la empresa, por estar cerrado el local, manifestándole los dueños de un local comercial existente en la planta baja del edificio que en esa oficina funcionaba un escritorio jurídico, pero que se habían mudado hace varios años; por lo que la parte actora solicitó nuevamente, en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), la fijación de la audiencia preliminar, dictando el Juzgado respectivo en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), auto instando a la parte demandada a consignar nueva dirección para hacer efectiva la notificación del tercero, otorgándole un lapso de 08 días continuos para que cumpla con lo solicitado, en el entendido que una vez transcurrido dicho lapso, sin que se haya suministrado nueva dirección, el tribunal ordenará la prosecución de la causa, consignando la parte demandada nueva dirección en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), por lo cual el tribunal en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) ordenó librar nuevo cartel de notificación en la dirección suministrada, siendo que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) el alguacil del tribunal consignó en forma negativa el cartel librado a dicha empresa, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y la misma pertenece aun centro de psicología y terapia de lenguaje.

En este sentido, consta al folio 121 del expediente, la notificación positiva de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual se le notifica de la tercería de la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana A.R. contra la empresa ROYAL VACATIONS, C.A,.-

En fecha veintitrés (11) de octubre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, dictó auto mediante el cual en atención a los Principios de celeridad, brevedad procesal y la tutela jurídica efectiva, ordenó la prosecución de la causa sin la intervención del tercero llamado a juicio, empresa QUALITY VACATIONS C.A., en consecuencia, ordenó la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que tuviese lugar la audiencia preliminar, en el entendido que la causa quedara suspendida por un lapso de 30 días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de dicho ente; asimismo se ordenó realizar el computo de días de despacho transcurridos desde la certificación en autos de fecha 11-01.2011, de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la parte demandada, hasta la fecha de la admisión de la tercería (28-01-2011), ambos exclusive, en función de lo anterior, se aclara a las partes que una vez vencido el lapso de suspensión ordenado en esta misma fecha, comenzará a transcurrir el lapso de DOS DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

En fecha 25 de octubre de 2011; se recibe por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, acuse de recibo del oficio N° 0755-11 dirigido a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; y una vez vencido el lapso de suspensión de treinta días continuos concedidos al Procurador General de la Republica, se aclara a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar el día veintiocho (28) de noviembre 2011, a las 10:30 de la mañana, celebrándose la misma en la oportunidad y hora antes señaladas, prolongándose en seis (06) oportunidades; en fecha 17 de abril de 2012, se suspendió de mutuo acuerdo la celebración de la prolongación de audiencia preliminar hasta el día 17 de mayo de 2012, en la cual se dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dando por concluida la audiencia, así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, advirtiendo a las empresas demandadas que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán dentro de los cinco días hábiles siguientes consignar escritos de contestación de demanda, las cual fueron consignadas en fecha 07 de junio de 2012.-

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, dejó constancia que las empresas demandadas consignaron escritos de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó agregarlos al expediente y remitir el mismo al tribunal de juicio del trabajo que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido por secretaria en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), dándosele su respectiva entrada por este Tribunal Primero de Juicio en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012).

En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), este tribunal fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente, a fin de tener lugar la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se realizó el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo suspendida la presente audiencia de juicio por la promoción de la prueba de cotejo por la parte demandada, en virtud del desconocimiento de la prueba documental marcada “E” por parte de la actora; la cual en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), fue reconocida mediante diligencia, fijando este Tribunal la continuación de la audiencia de juicio para el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), celebrándose la misma en la fecha pautada, difiriéndose por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de la presente audiencia, en virtud de la complejidad del asunto debatido y de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 158 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue dictado en fecha 05 de a.d.d.m.t. (2013), declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la ciudadana A.B.R.P., en contra de la Empresa Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la ciudadana A.B.R.P., que en fecha 20-01-2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpido y bajo dependencia de la Sociedad Mercantil “QUALITY VACATIONS, C.A.”; como EJECUTIVA DE VENTAS (FRONT TO BACK), que en fecha 17-12-2007 y sin interrupción de la relación laboral se le informó a su representada que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil “ROYAL VACATIONS, C.A.; que posteriormente se le informa que a partir del 17-12-2007, pasaría a formar parte de la nómina de la sociedad ROYAL VACATIONS, C.A., mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Ejecutivo de Ventas, cuya prestación de servicios consistía en negociar y cerrar definitivamente la venta de los productos promocionados por la empresa, tales como hospedaje en las modalidades de tiempo compartido y/o multipropiedad, y/o certificados vacacionales VIP con las personas o posibles compradores invitados al HOTEL HILTON M.S., por el personal de calle (OPC), quienes se encargan de captar los posibles clientes, trasladándolos a las instalaciones del hotel para que luego el personal Linner les mostrara detalladamente las instalaciones del hotel; que por las funciones del cargo de ejecutivo de ventas del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, percibía un porcentaje de comisiones variables pero constantes, por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., cuya variación venía dada por su intención en el proceso de ventas, es decir, como captadora del cliente ;que su último salario normal mensual promedio fue la cantidad de Bs. 3.537,71; equivalente a Bs. 117,92, diarios, y un salario integral diario de Bs. 132,01, tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y diecinueve (19) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual, conforme al tiempo de servicio; que dicha modalidad de pago revestía la forma de comisiones, es así que su salario era calculado en los días que se generaban comisiones, no cancelando sus empleadores, el salario del día de descanso, como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desde el inicio de la relación laboral 20 de enero de 2006, hasta la fecha de su terminación por despido injustificado 03 de Noviembre de 2009, existió continuidad laboral, es decir, que laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos; que la actividad laboral que desarrolló siempre fue de manera subordinada y dependiente en las instalaciones del Hotel M.H.S., indistintamente quien fuese el patrono; que el Hotel Hilton, fue intervenido en fecha 06 de octubre del 2009, según consta de Decreto Presidencial N° 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, de fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, bienechurías que conforman el complejo hotelero M.H.S., los cuales comprenden a su vez, todos los bienes y activos de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que las sociedades mercantiles Royal Vacations C.A., Quality Vacations C.A., tenían entre otros como común objeto la explotación del ramo de comercialización, selección, venta y mercadeo de planes vacacionales y recaían de manera exclusiva sobre el Hotel Hilton M.S.; que entre las sociedades mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y QUALITY VACATIONS C.A., existió Contrato de Provisión y Administración de Trabajadores, mediante el cual QUALITY VACATIONS C.A., ponía a disposición de ROYAL VACATIONS, el personal que requería para la prestación del servicio objeto de su actividad comercial; que en fecha 15 de Diciembre de 2007, recibió por parte de la Sociedad Mercantil Quality Vacations C.A, la cantidad de Bs. 7.088,60, por concepto de liquidación de pago por terminación de servicio, toda vez que fue instada a renunciar para poder seguir prestando sus servicios en las mismas condiciones, de manera inmediata y continua, variando la denominación del empleador ROYAL VACATIONS C.A., para evadir Derechos Constitucionales y Legales, que se pretende fraccionar una única relación de trabajo, a los fines de evadir las responsabilidades laborales; que en fecha 03 de Noviembre de 2009, fue despedida injustificadamente, recibiendo como liquidación de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 33.689,38, monto en el que esta pretendidamente incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Que fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10.15, 39, 65, 66, 67, 68, 100 parágrafo único, 101, 103, 104, 108, 109, 125, 133, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 169, 174, 189, 195, 202, 207, 211, 212, 219, 223, 224, de la Ley Orgánica del Trabajo, 22, 88 y 101, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las empresas Sociedades Mercantiles ROYAL VACATIONS C.A., y VENETUR, C.A., paguen o sean condenadas por este Tribunal, por el tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 241 días, para un total de Bs. 31.118,95; Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.454,18; Indemnización por despido injustificado, a razón de 150 días, la cantidad de Bs. 19.801,05; de conformidad con lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los siguientes periodos: periodo 2007-2008 Bs. 2.830,08; periodo 2008-2009 Bs. 137,13; por feriados y domingos laborados reclama 182 días, para un total de Bs. 33.099,19; de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los días de descanso semanal obligatorio, a razón de un (01) día por semana, para un total de Bs. 21.685,59; todo lo cual asciende al monto demandado de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 77.349,26).

ALEGATOS DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA ROYAL VACATIONS C.A.:

La representación de la empresa ROYAL VACATIONS C.A., alega que la accionante dirige la presente acción al reclamar la infundada suma de Bs. 118.127,24, por concepto de Prestaciones Sociales devengadas en una relación de trabajo mantenida con su representada desde el 20 de enero de 2006, hasta el 03 de noviembre de 2009, fecha en la cual la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes; que lo cierto es que en el periodo referido por la demandante no existió una única relación de trabajo, sino dos (2) diferentes relaciones de trabajo bien diferenciadas, de las cuales solo una (1) fue con su representada y la otra (la primera) fue con la Sociedad Mercantil “Quality Vacations C.A.”, quien no fue llamada a juicio por la demandante; que la relación de trabajo a la que se refiere en el particular anterior se desarrolló hasta el 16 de noviembre de 2007, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario; que al terminar esta primera relación de trabajo se le canceló la cantidad de Bs. 7.088.60, por sus prestaciones sociales, por lo que es improcedente el reclamo a su mandante de cualquier monto causado entre el 20-01-2006 y el 16-11-2007, ya que su mandante no era el patrono, sino el beneficiario de la obra o servicio y por lo tanto deudor solidario; que hay una falta de cualidad de su representada al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado durante el lapso antes señalado, ya que si bien su mandante puede ser llamada como beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las prestaciones devengadas durante ese lapso por la trabajadora, era preciso que se llamara al patrono y deudor principal QUALITY VACATIONS, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario; que en el supuesto negado que se debiera algún monto a la fecha de interposición de la demanda por los beneficios y prestaciones devengadas por la actora entre el 20 de enero de 2006 y el 16 de noviembre de 2007, los mismos estarían ampliamente prescritos y así lo alega de manera subsidiaria, para el caso de que este tribunal considere que se debe monto alguno por dicha relación de trabajo mantenida por la actora con la empresa Quality Vacations C.A; que la relación de trabajo mantenida por la accionante con ROYAL VACATIONS, es decir, una segunda relación de trabajo, que en este caso sería la segunda con su representada se desarrollo entre el 17-12-2007 y el 03-11-2009, fecha en que la misma termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el p.d.e. o adquisición forzosa del Complejo Hotelero M.H.S., en la cual su representada le canceló a la actora la cantidad de Bs. 62.120,04 y al restársele las deducciones y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó la suma neta de Bs. 28.423,67; que el último contrato mantenido con su representada no puede considerarse parte de una única relación de trabajo como pretende la accionante y menos aún considerar que existió continuidad del contrato suscrito con Quality Vacations C.A.; que ya que en esta relación su mandante si es patrono mientras que en la anterior era beneficiario de la obra, y no hay continuidad en el tiempo entre ambos contratos; que está claramente diferenciado y distanciados como para evidenciar que se está en presencia de dos relaciones laborales diferentes; que durante la última relación laboral que duro un (1) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, nada le adeuda su representada a la actora, ya que canceló montos no debidos que opone como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora no mantuvo una única relación de trabajo con su representada entre enero de 2006 y noviembre de 2009; que la relación de trabajo finalizó el 16 de noviembre de 2007, la cual culminó por renuncia voluntaria y todos los beneficios y prestaciones se pagaron, por lo que nada tiene la actora que reclamar, ni su representada que pagar; que la primera relación de trabajo la actora la mantuvo con la sociedad mercantil Quality Vacations C.A., empresa de trabajo temporal, y no con su representada; que la segunda relación de trabajo referida, fue una segunda relación de trabajo con su representada, la cual se inició el 17 de diciembre de 2007, y culminó el 3 de Noviembre de 2009, por causa ajena a la voluntad de las partes; que dicha relación no se debe monto alguno, antes bien pagó en exceso; que su representada no debe cantidad alguna de las reclamadas e indicadas en el libelo de la demanda, antes bien dichas cantidades carecen de justa fundamentación en derecho, además de graves fallas en sus cálculos; que la actora alega una serie de falsos salarios normales supuestamente devengados desde noviembre de 2006 hasta octubre de 2009; que dichos cálculos son errados por los siguientes hechos: que la actora alega haber laborado una jornada de 7 horas diarias, lo cual por la naturaleza de las ventas su labor era discontinua o intermitente con grandes períodos de inacción, tenia una jornada de 11 horas diarias y no de 8 horas diarias, de conformidad con las previsiones del literal “C” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la actora señala que recibía salario por comisiones, sin señalar de que consistía, como estaba conformado, el supuesto promedio mensual; que la relación no terminó por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 17-12-2007, alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio. Finalmente alega la compensación, ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pagó indebidamente por no deberlos, los montos de Bs.7.229,60, por indemnización por despido injustificado y Bs. 7.229,60, por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

ALEGATOS DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR) C.A:

En su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante señalando que es falso que la demandante haya mantenido relación laboral ni de ningún otro tipo con su representada, que es falso que en fecha 03 de noviembre de 2009, su representada haya despedido injustificadamente a alguien a quien nunca contrató, que es falso que la demandante haya trabajado para su representada como empleado del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, toda vez que al momento de asumir las actividades propias de los bienes inmuebles afectados por el decreto 6962, de fecha 06 de octubre de 2009, no operaba la venta de multipropiedad. Que en consecuencia de lo anterior es completamente falso que su representada deba monto alguno a la demandante, toda vez que conforme al acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de octubre de 2009, donde la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., se hizo responsable de todos los conceptos derivados de pagos de prestaciones sociales y demás beneficios, siendo así no puede pretender la demandante que sea HOTEL VENETUR MARGARITA, S.A., quien cancele tales conceptos. Niega, rechaza y contradice lo alegado en lo concerniente al cobro de diferencias de prestaciones sociales, así como cualquier otra pretensión que pudiese tener en contra de su representada, toda vez que los mismos fueron reconocidos por la empresa Royal Vacations, C.A., quien fungía como patrono del mismo y que era la empresa que asumía las cargas concernientes de la prestación de servicio.

Por último señala, que es completamente falso que ocurriera sustitución patronal por parte de su representada, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta se configura cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En tal sentido, mal puede darse una sustitución de patrono, cuando la empresa Royal Vacations, C.A., no es parte del p.d.E. ni propietaria de ninguno de los bienes afectados por el mismo, no pudiendo en consecuencia haber transferido por ningún concepto titularidad de bien alguno a su representada. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada VENEZOLANA DE TURISMO, C.A. (VENETUR, C.A.), razón por la cual este tribunal en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la mencionada empresa corresponde a un ente del Estado Venezolano.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Conforme con los alegatos de las partes tanto en el libelo y contestación como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa este tribunal que los hechos admitidos en el presente asunto son: la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora, el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado, la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar, la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la actora entre la trabajadora y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., y si la actora de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

Trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la actora y por cuanto las codemandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alegó aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, marcado “A” libelo de demanda admitida y certificada por el tribunal e igualmente registrada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, (Folio 165 al 179 de la primera pieza), el cual es apreciado y valorado por este Juzgado por tratarse de un documento de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. Promovió, marcado “B”, (Folios 180 de la primera pieza), Contrato de Trabajo en original entre la Sociedad Mercantil “QUALITY VACATIONS y la trabajadora, de fecha 20 de enero del año 2006. La parte accionada solicitó la lectura de las cláusulas tercera y séptima del referido contrato, por cuanto no fueron demandadas las utilidades. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y la ciudadana A.B.R.P., desde el 20 de Enero de 2006. Así se establece.

  3. Promovió marcado “C”, “D” y “E” (Folios 181 al 183 de la Primera Pieza); Comprobantes de Retenciones, correspondientes a los períodos 01-01-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 31-12-2007, 01-01-2008 al 31-12-2008. En relación a dichas documentales, de las mismas se desprende que son emitidas por la empresa Quality Vacations C.A y la cursante al folio 183 por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. Las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. Promovió, marcado “F”, C.d.T. emitida por la empresa “Quality Vacations, C.A.”, (Folio, 184, Primera Pieza), de fecha 15-12-2007, a favor de la ciudadana A.B.R.P.. La parte accionante la desconoce por no emanar de su representada, y la parte actora ratifica la documental a los fines de la verificación del salario, evidencia el inicio de la relación laboral y los pagos calculados efectuados el salario y alega que la parte demandada no tiene cualidad para desconocerla, en virtud que hubo cambio de patrono. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo laboral que existió entre la empresa Sociedad Mercantil QUALITY VACATIONS C.A., y la ciudadana A.B.R.P., en el periodo comprendido desde el 20 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2007, el cargo ostentado por la accionante como Linners (consultora de ventas), y el salario promedio. Así se establece.

  5. - Promovió, Marcado “G”, (Folio 185, Primera Pieza), Planilla de Liquidación de Vacaciones al periodo 2006-2007, emitidos por la empresa QUALITY VACATIONS C.A. a favor de la ciudadana A.B.R.P.. En cuanto a dicha documental la parte accionada manifestó que fue traída por la actora, y se desprende de ella las cantidades recibidas por la trabajadora por el concepto de Vacaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por la accionante por concepto de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, días domingos y liquidación de pago por terminación de la relación laboral. Así se establece.

  6. - Marcado “H”, (Folio, 186, Primera Pieza), Comunicación emitida por Quality Vacations, C.A., dirigida a Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 04 de julio de 2007. Con respecto a esta instrumental, ninguna de las partes realizó observaciones. Este Tribunal observa de dicha documental que fue emitida por la empresa Quality Vacations C.A. y de la misma se desprende la relación laboral con quality, el salario devengado y la fecha y en virtud que la misma no fue desconocida ni impugnada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  7. - Promovió, marcado “I” (Folio 187, Primera Pieza), Liquidación de pagos por la terminación de servicios emitida por la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A, a favor de la ciudadana A.B.R.P.. Respecto a dicha documental, la parte demandada señaló que aún cuando no emana de su representada y que fue traída por la actora, sin embargo se desprende del libelo que recibió Bs. 7.088,60 por este concepto, la desconoce y la actora ratifica la prueba, que de ella se evidencia el inicio de la relación laboral y los pagos efectuados. En vista, del reconocimiento que realizan las partes sobre este medio de prueba, cada una haciendo valer sus alegatos y defensas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de prestaciones sociales recibidos por la accionante durante la relación laboral. Así se establece.

  8. - Marcado “J” (Folios 188 al 190, Primera Pieza) Contrato de Trabajo en original entre sociedad mercantil ROYAL VACATIONS y EL TRABAJADORA. La representación judicial de la parte demandada señaló que es la única relación laboral que sostuvo su mandante con la actora y la parte promovente dice que existe una anterior relación laboral del 15-12-2007 y que es del día 17-12-2007, es contratada por la empresa “Royal Vacations, C.A, en el mismo cargo, las mismas condiciones y en el mismo complejo hotelero, alegando la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, indicando que los contratos establecen los conceptos y días, pero en muchas oportunidades se cancelaron más días de los que se establecieron en ellos; en este sentido, al no ser desconocida, ni impugnada dicha documental, quien decide le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la empresa ROYAL VACATIONS C.A., suscribió contrato de trabajo con la ciudadana A.B.R.P., a los fines de prestar servicios personales y subordinado, ejerciendo el cargo de ejecutiva de ventas, percibiendo como contraprestación el porcentaje de comisiones establecidas por la compañía para los diferentes tipos de ventas, calculadas dicha comisiones prefijadas exclusivamente por la empresa para la venta del sistema de multipropiedad y/o tiempo compartido, con vigencia a partir del día 17 de Diciembre de 2007. Así se establece.

  9. - Promovió, Marcado “K”, (Folio 191 Primera Pieza), Planilla de Liquidación de Vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008, emitida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A. a favor de la trabajadora. La parte demandada alega que fue traída por la actora y se evidencia las sumas canceladas por su mandante, sin embargo, la parte promovente no realizó observación alguna. Ahora bien, en virtud que el presente instrumento no fue desconocido ni impugnado, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por la accionante por concepto de Liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional, algunos días domingos y liquidación de pago por terminación de la relación laboral. Así se establece.

  10. - Promovió marcado “L” (Folio 192, Primera Pieza), Carta de Despido, emitida por la sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A. La parte accionada manifestó que no se trata de una carta de despido, que es una carta cordial donde se le explica a la trabajadora porque debe terminar la relación laboral debido a la expropiación que constituye un hecho del príncipe, por lo que es una carta de cesación y no de despido el actor manifiesta que el hecho del príncipe es un hecho de un tercero y que los trabajadores siguieron prestando sus servicios desde octubre a noviembre y luego es que proceden a liquidarla y a pagarle sus prestaciones. Este Tribunal, en virtud que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la Empresa ROYAL VACATIONS C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2009, le notificó a la ciudadana A.R., la cesación en el cargo que venía desempeñando por motivo del procedimiento de Expropiación según Decreto Presidencial N° 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282, el cual ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así como las bienechurías que conforman el Complejo Hotelero M.H.S.. Así se establece.

  11. - Promovió marcado “M” (Folio 193, Primera Pieza) Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la sociedad Mercantil Royal Vacations, C.A. Con respecto a esta documental, la parte accionada manifestó que la desconoce por no ser la liquidación que se le canceló a la trabajadora y la parte promovente la ratifica en todas y cada una de sus partes. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de la diligencia cursante al folio 119 de la segunda pieza, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 12 de marzo de 2013, en la cual confiesa que la única liquidación recibida por su representada es la marcada “E”, cursante al folio 255 de la segunda pieza. Así se establece.-

  12. - Promovió marcado “N” (Folio 194 al 301 de la Primera Pieza), Recibos de pago generados durante la relación laboral del año 2006 con las respectivas Comisiones de Ventas y hojas de Trabajo. Referente a estas documentales le representación judicial de la parte demandada las desconoce por no emanar de su mandante. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, las ratifica en todas y cada una de sus partes. En relación a dichas documentales, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos cancelados a la trabajadora durante la relación laboral. Así se establece.

  13. - Promovió marcado “O” (Folio 02 al 103 de la segunda pieza), Recibos de pago generados durante la relación laboral del año 2007 con las respectivas Comisiones de Ventas y hojas de Trabajo. Referente a estas documentales le representación judicial de la parte demandada las desconoce por no emanar de su mandante. Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, las ratifica en todas y cada una de sus partes. En relación a dichas documentales, observa este Juzgado que de las mismas se desprende la relación de la actora con la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., así como el tiempo de servicio, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. - Promovió marcado “P” y “Q” (Folios 104 al 228 de la segunda pieza), Recibos de pago generados durante la relación laboral de los años 2008 y 2009 con las respectivas Comisiones de Ventas y hojas de Trabajo. En cuanto a dicha documental las partes no hicieron ninguna observación. Este Tribunal por cuanto la misma no fueron desconocidas ni impugnadas, le otorga el mismo valor que la marcada con la letra “O”, ut supra. Así se establece.

  15. Promovió marcado “R” (Folios 229 al 231 de la Segunda Pieza). Decreto Nro. 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional. En cuanto a dicho documento la parte demandada manifestó que el mismo fue publicado en fecha 06 de octubre de 2009 y que era imposible bajar la s.m., ya que había que explicarle a los trabajadores de todo el proceso de liquidación, por su parte la representación de la parte actora indica que la expropiación es contra el complejo Hotelero M.H.S. y no consta ningún oficio dirigido a la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. donde rescindan el contrato. Este tribunal de conformidad con el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, y por tratarse de una Ley no es objeto de prueba. Así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió, la exhibición de los siguientes documentos: 1). Los originales de los recibos de pago devengados por la parte actora, de todas y cada una de las comisiones entre el periodo desde el 20 de enero de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 2). Originales de Hojas de Trabajo del 20 de enero de 2006 hasta el 03 de noviembre de 2009. 3). Planillas de Comisiones de Ventas entre el periodo desde el 20 de enero de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 4). Los Contratos de Compraventa de los productos ofrecidos por las empresas demandadas (Royal Vacations C.A, y Venetur C.A,), desde la fecha de ingreso 20 de enero de 2.006. 5). Los horarios de trabajo del departamento de ventas debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. 6) Libro de Asistencia y de Control de entrada y salida del departamento de ventas del Hotel Hilton M.S., específicamente entre el periodo desde el 20 de enero de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 7) El permiso para laborar en los días feriados durante el periodo desde el 20 de enero de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009. 8) Los comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta desde el 20 de enero de 2.006 hasta el 03 de noviembre de 2.009, de las documentales identificadas “C”, “D” y “E”.

    El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación judicial de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, presente en la audiencia oral y pública de juicio, exhibir los documentos señalados, quien manifestó, que la exhibición requerida, no debió ser admitida por haber sido mal promovida, en virtud que no se señalan datos ciertos de lo que desea probar; así como que las mismas no se encuentran en su poder, debido que al tener lugar la expropiación toda la documentación relacionada con su representada quedó al resguardo de la Procuraduría General de la República y que está no es una prueba pesquizatoria sino demostrativa; por su parte la representación de la actora manifestó que es curioso que la demandada se arrope en todo con el hecho de la expropiación y solicita se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a pesar que la parte accionada no exhibió dichas documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le aplica las consecuencias jurídicas, en virtud que las documentales requeridas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

    PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES:

  16. Al Banco Provincial, no constan resultas, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  17. Al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo hoy Banco de Venezuela agencia 4 de M.P., consta resulta al folio 100 de la Tercera pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de la forma en que fue enviada la información. Así se establece.-

  18. Al Banco Provincial, No constan resultas, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA EMPRESA ROYAL VACATIONS C.A.,

    DOCUMENTALES:

  19. Promovió, marcado “A”, (Folio, 236 al 249, Segunda Pieza), Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana A.B.R.P. y la empresa QUALITY VACATIONS, C.A. El apoderado judicial de la actora manifestó que dicha contratación no debe afectar a los trabajadores y se evidencia que hubo sustitución de patrono. La parte demandada no hizo ninguna observación. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y la misma consideración que la promovida por la parte actoras, marcada “B”. Así se establece.

  20. Promovió, marcado “B”, (Folio, 250 de la Segunda Pieza), Copia de Carta de renuncia al cargo de Linner, de fecha 16 de Noviembre de 2007, dirigida por la demandante a la Sociedad Mercantil QUALITY VACACTIONS, C.A. Respecto a esta documental la representación de la actora señaló que el día 16 de noviembre de 2007 instan a la trabajadora a renunciar y el día 17 de diciembre de 2007, continúa trabajando con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., al respecto la parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana A.B.R.P., ya identificada presentó renuncia en fecha 16 de Noviembre de 2007, ante la empresa QUALITY VACATIONS C.A. Así se establece.

  21. Promovió, marcado “C”, (Folio, 251 al 253 de la Segunda Pieza), Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa ROYAL VACATIONS, C.A. y la ciudadana A.B.R.P., de fecha 17 de diciembre de 2007. No hubo observación por ninguna de las partes. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio y la misma consideración que la promovida por la parte actora marcada “J”, cursante a los folios 188 al 190 de la primera pieza. Así se establece.

  22. Promovió, marcado “D”, (Folio, 254 Segunda Pieza), Original de carta de fecha 03 de Noviembre de 2009, dirigida por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., a la parte actora, donde le informa la terminación de la relación laboral. Este Tribunal, en virtud que dicha documental ya fue valorada, le otorga el mismo valor probatorio a la documental marcada “L”, cursante al folio 192 de la Primera Pieza, promovida por la parte accionante. Así se establece.

  23. Promovió, marcado “E” (Folio, 255 Segunda Pieza), Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la empresa ROYAL VACATIONS C.A., y la TRABAJADORA como emisora y pagadora y por la actora en señal de recibida. Este tribunal en virtud de dicha documental fue reconocida por la parte actora mediante diligencia de fecha 12-03-2012, la aprecia en su contenido y firma, quedando demostrado que la accionante recibió por parte de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., la cantidad de Bs. 28.423,67, por concepto de prestaciones sociales, así mismo se refleja un pago de Bs. 14.136,50 por el mismo concepto, y la cantidad de Bs. 14. 459,20 por concepto de indemnización por despido y por preaviso, cantidad esta última que le fue descontada en dicha liquidación, es decir, no le fue realmente cancelado lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  24. Promovió, marcada “F” (Folio 256 Segunda Pieza), Recibo de Pago de Comisiones de Enero, suscrita el 30 de enero de 2008 por la actora. No hubo observación de la parte actora. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de las comisiones correspondientes al mes de enero. Así se establece.

    PROMOVIÓ PRUEBA DE INFORMES.

  25. Al Banco Provincial, Consta resulta a los folios 30 al 89, de la Tercera Pieza. Dichas resultas a pesar de no haber sido impugnadas ni observadas por las partes, evidencia este tribunal que la información en ellas contenida no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, en virtud de que el salario no esta discutido en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.Á., A.M., X.V., A.Z. y N.V., (esta ultima sin identificación de cédula de identidad), mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: 8.683.900, 12.222.341, 81.608.742, 11.535.656,quienes no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declaran DESIERTOS dichos actos. Así se establece.-

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Conforme con los alegatos de las partes, tanto en el libelo y contestación de la demanda, así como en la Audiencia oral y pública de juicio, observa quien decide que los hechos admitidos en el presente asunto son: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la trabajadora como ejecutiva de ventas, el salario devengado por el servicio prestado, y la fecha de inicio de la misma, quedando como hecho controvertido a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de la continuidad de la relación laboral alegada por la actora entre la trabajadora y las empresas Quality Vacations C.A. y Royal Vacations, C.A, en segundo lugar si se configura la solidaridad de la empresa Venetur C.A., y en tercer lugar, si se constituye la figura del litis consorcio pasivo necesario, lo cual será dilucidado por este tribunal una vez valorados los instrumentos probatorios traídos al proceso por las partes, para luego establecer si operó o no la prescripción de la acción tal como fue opuesto de manera subsidiaria por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., finalmente si a la actora de autos le corresponde alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama.

    En cuanto al primer punto controvertido en la presente causa como es la continuidad de la relación de trabajo, se puede observar que la ciudadana A.B.R.P., comenzó a prestar sus servicios en fecha 20-01-2006, en el cargo de LINNER (FRONT TO BACK) del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del complejo Hotelero M.H.S., bajo la dependencia de la sociedad mercantil QUALITY VACATIONS, C.A., como consta en contrato de trabajo marcado “B”, cursante al folio 180 de la primera pieza; que en fecha 17-12-2007, la trabajadora firmó un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil ROYAL VACATIONS, C.A, tal como se desprende de la documental marcada “J” que riela a los folios 188 al 190 de la primera pieza del presente asunto, que en fecha 16-11-2007, presenta carta de retiro a la empresa manifestando su disposición de trabajar el preaviso de Ley (folio 250, segunda pieza) y el día 17-12-2007, es decir un mes y un día después firma un contrato de trabajo con la empresa ROYAL VACATIONS, C.A, (folios 251 al 253 de la segunda pieza, explotando la misma actividad y en las mismas condiciones de trabajo que el anterior, incluso en las instalaciones del Complejo Hotelero Hiltón M.S., recibiendo en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs. 7.088,60 por un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 25 días por concepto de liquidación de pago por terminación de servicios. En fecha 03-11-2009, la empresa Royal Vacations, C.A., le notifica a la trabajadora del procedimiento expropiatorio que se ejecuta en las instalaciones del complejo hotelero m.h.s. y por ende el cese en el cargo que venía desempeñando en la empresa, como se desprende de documental marcada “L”, cursante al folio 192, cancelándose una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 22.726,73, como consta en documental marcada “M” la cual cursa al folio 193 de la primera pieza.

    De todo lo antes narrado y probado en autos, se puede observar que durante los dos periodos de tiempo en los que la accionante prestó sus servicios, realizó la misma labor como ejecutiva de ventas LINNER, de hospedajes a futuro en el sistema de multipropiedad y tiempo compartido, en las instalaciones del Complejo Hotelero M.H.S., para las dos empresas, es decir, que para el inicio de la relación, la empresa quality vacations se dedica a la venta de hospedaje en la modalidad de multipropiedad de tiempo compartido, como se evidencia en las cláusulas primera y segunda del contrato de trabajo suscrito entre dicha empresa y la trabajadora (folio 180 de la primera pieza) y a su vez ésta había suscrito un contrato de servicio de provisión y administración de trabajadores con la empresa Royal Vacations, C.A. tal como lo confiesa la demanda en su contestación de la demanda y la Empresa Royal Vacations, C.A, se dedica a la explotación del mismo objeto social y se evidencia que la cláusula segunda es del mismo tenor del contrato antes señalado; que la trabajadora gozó siempre de un salario compuesto por comisiones de ventas realizadas.

    En virtud de lo antes señalado y en aplicación de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, no siendo suficiente que la parte demandada traiga a los autos documentos que acrediten una determinada forma jurídica bajo la cual se prestó un servicio personal, sino la efectiva prestación de servicio personal y las circunstancias de hecho en que realmente se realizó esta prestación, por lo que en el caso bajo análisis esta juzgadora concluye que de acuerdo a la forma en que la trabajadora prestó sus servicios y bajo las circunstancias previstas en los dos contratos de trabajo suscritos por la parte actora y las empresas señaladas, si hubo continuidad laboral, siendo que la representante de la empresa ROYAL VACATIONS C.A, confesó en el desarrollo de la audiencia oral y publica, que en el periodo comprendido del 20-01-2006 al 16-11-2007, son ellos los principales beneficiarios de la obra o servicio, ya que su actividad principal siempre ha sido la venta de multipropiedad a tiempo compartido, aunado a ello la empresa Royal Vacations, ha reconocido su responsabilidad solidaria en el presente asunto, y ser el ultimo patrono del trabajador, en consecuencia, considera quien decide, que existió una continuidad laboral en el servicio prestado por la ciudadana A.B.R.P., en el periodo comprendido desde el 20-01-2006 hasta el 03-11-2009. Así se establece.-

    Habiendo este Juzgado declarado la existencia de la Continuidad de la relación laboral durante el periodo supra mencionado, el lapso de prescripción no transcurrió durante el tiempo alegado por la accionada, toda vez que la parte actora, si bien es cierto que presentó renuncia en fecha 16-11-2007 al cargo que venía desempeñando como LINNER para la empresa QUALITY VACATIONS, C.A., no es menos cierto que dicha empresa mantenía un contrato de administración de personal con la empresa Royal Vacations, a los fines de que dicho personal realizara las mismas funciones y dentro del mismo complejo hotelero, aunado a ello se evidencia que al mes siguiente la empresa Royal Vacations suscribe contrato directamente con la trabajadora para seguir cumpliendo con el mismo cargo de ejecutiva de ventas, con el mismo tipo de salario compuesto por comisiones de ventas, en las mismas instalaciones del Hotel M.H.S., es decir, que cuando culminó su preaviso de Ley, vale decir, luego de un (1) mes y un (1) día, es contratada por la empresa Royal Vacations, quien siempre fue la beneficiaria de la obra o servicio, manteniéndose la relación laboral, hasta que en fecha 03-11-2009, fue notificada por la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., que a partir de esa fecha cesaba en el cargo que venía desempeñando para la empresa, con motivo de la expropiación de los activos muebles, inmuebles y bienechurías que conforman el Complejo Hotelero M.H.S., motivo por el cual quien decide considera que en el caso de autos no operó la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la accionada Royal Vacations,.C.A., en consecuencia de ello, los montos recibidos por la demandante en virtud de las liquidaciones realizadas, constituyen anticipos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    En lo relacionado con la figura del litis consorcio pasivo necesario alegado por la representante de la empresa Royal Vacations, C.A, por considerar que en la primera relación no es el patrono su representada sino la empresa Quality Vacations, C.A., la cual a su decir no fue demandada, se observa que efectivamente la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, fue demandada, siendo agotadas las instancias legales, para la Notificación de la misma, sin resultado positivo alguno, por lo que esta Juzgadora considera que no se encuentra dada la figura del litis consorcio pasivo necesario en el presente caso, ya que la empresa Royal Vacations, C.A., siempre ha admitido ser la beneficiaria del servicio prestado por Quality Vacations, C.A., y su responsabilidad solidaria, aunado a ello, el hecho de que de alguna manera asume la defensa de QUALITY VACATIONS, C.A, al traer a los autos documentales que son propias de dicha empresa, tales como el contrato celebrado entre la trabajadora y la empresa Quality, la carta de renuncia de la trabajadora dirigida a la empresa QUALITY VACATIONS, C.A, y la liquidación de prestaciones sociales emanada de la misma empresa. Así se establece.-

    En cuanto a la solidaridad de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A, alegada por el accionante, a los fines de decidir ese punto controvertido, es importante destacar lo siguiente: en fecha 06-10-2009 se dictó el Decreto Presidencial Nº 6.962, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 en fecha 09-10-2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional ordena la adquisición forzosa de los activos, muebles e inmuebles, así que como las bienechurías que conforman el complejo Hotelero M.H.S.. Dicho decreto considera “que es deber del Estado contar con establecimientos de alojamiento y sitios de recreación para la actividad turística prioritaria para el País en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable que esté orientada a la política de inclusión social y económica en la transformación de la concepción del capitalismo individualista a la socialista colectiva de desarrollo sustentable”, es decir, que el objeto de la empresa Venezolana de Turismo a través de dicho decreto no es la venta de multipropiedad y tiempo compartido, sino el desarrollo social del sector turístico y hotelero del estado Nueva Esparta. De igual forma es necesario destacar que la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., ha reconocido ser el patrono del accionante para ese momento y es quien le informa sobre el cese en el cargo desempeñado y más aun confiesa ser el responsable del pago de prestaciones sociales que le correspondían a la actora para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir 03-11-2009, cancelándole por tal concepto la cantidad Bs. cantidad de Bs. 28.423,67, según consta en el folio 255 de la segundo pieza, en consecuencia se desestima el alegato de solidaridad de la empresa VENETUR, C.A, planteado por la accionante y se concluye que dicha empresa no tiene cualidad para ser demandada en el Presente Juicio. Así se establece.-

    En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, demandadas por el accionante conforme al artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que efectivamente es un hecho público y notorio del cual fue objeto el complejo Hotelero M.H. & Suites, mediante Decreto Nro 6.962, de fecha 06 de Octubre de 2009 y publicado en Gaceta Oficial en fecha 09 de Octubre del año 2009, por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, el cual señalo en sus consideración para la expropiación lo siguiente: “Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo en su artículo 2 declara la utilidad publica y de interés general la actividad turística, la cual deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras, en tal sentido Decreto lo siguiente: Artículo 1°- “Se ordena la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, y bienechurías que se encuentran dentro de las coordenadas UTM que mas adelante se señalan entre los que se encuentran el Complejo Hotelero M.H. & Suites…”

    De igual manera de las actas que cursan al expediente, se observa que la empresa Royal Vacations C.A. emite una comunicación a la trabajadora, en la cual le comunica que la actividad de Royal cesa debido a la expropiación y que debido a ello cesan sus funciones para la empresa, procediendo a cancelarle sus prestaciones sociales, evidenciando este tribunal que la relación laboral culminó por un hecho ajeno a la voluntad de las partes como es el procedimiento de Expropiación por parte del Estado Venezolano, lo cual se conoce en la doctrina como el hecho del príncipe, aunado a ello, se evidencia de liquidación de prestaciones sociales marcada “E”, que cursa al folio 255 de la Segunda Pieza, que fue calculada la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, mas sin embargo en la parte de las deducciones le fueron descontadas las cantidades calculadas, de lo que se evidencia, que en realidad la trabajadora de autos nunca recibió pago alguno por dicho concepto, en virtud de que no le correspondía; motivo por el cual considera esta juzgadora que en el presente caso no se configura el despido injustificado de la accionante y por ende no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por la accionante, quedando establecido que a la ciudadana A.B.R.P., comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de enero de 2006 hasta el día 03-11-2009, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 3.286,18, y diario de Bs. 109,54, en tal sentido a la accionante de autos le corresponden los siguientes conceptos y montos: Antigüedad e Incidencias, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de 237 días, calculados con el salario causado mes a mes durante toda la relación laboral para un total de Bs. 37.363,02, de los cuales la trabajadora recibió las cantidades de Bs. 14.136,50 como adelanto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 16.546,37 según consta de liquidación de fecha 03-11-2009 que corre inserto al folio 255 de la segunda pieza, así como la cantidad de Bs. 1.100,98 que le fue cancelado en fecha 15-12-2007 como se evidencia de liquidación marcada “I”, que cursa al folio 187 de la primera pieza, quedando a favor de la trabajadora por dicho concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.579,17; Vacaciones y Bono Vacacional, periodo 2007-2008, conforme al artículo 225 ejusdem, le corresponde la cantidad de 24 días, para un total de Bs. 3.703,65, de los cuales le fueron cancelados a la trabajadora de 22 días por un monto de Bs.3.395,03, tal como se observa de planilla de liquidación marcada “K” que cursa al folio 191 de la primera pieza, quedando a favor de la trabajadora por dicho concepto una diferencia de 2 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 308,63; Días Domingos laborados 182 días, Bs. 33.918,91, de los cuales le fueron cancelados 25 domingos por la cantidad de Bs. 3.179,87, como se evidencia de recibos de pago que cursan en la primera pieza a los folios: 200, 263, 282, 288 y en la segunda pieza en los folios 10,14, 20, 22, 34, 41, 42, 74, 85, 93, y 200, y en liquidación de prestaciones sociales marcada “I” que cursa al folio 187 de la primera pieza, quedando una diferencia a favor de la trabajadora por este concepto de Bs. 30.739,04, lo que arroja un total de Bs. 36.626,84, que le corresponden a la trabajadora de autos por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana A.B.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.174, contra la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A.

TERCERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, C.A., alegada por la accionante de autos.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS C.A, pagar a la ciudadana A.B.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.174, por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 36.626,84, por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

QUINTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03 de noviembre de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la misma. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberán descontar las cantidades recibidas por concepto de anticipo de antigüedad para el momento en que se cancelaron, a los fines de que estas incidan en su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEXTO

Se ordena la Notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.T. (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.M.S..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha (16-04-2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

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