Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

BERMUDEZ M.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 17.646.685 y residenciado en Altos de Pirineos, carera 39, quinta “Mi Negra”, casa N° 35-162, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.E.S.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 52.838.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 26 de marzo de 2009, en contra del ciudadano Darriet I.B.M., manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 07 de noviembre de 2007 y acordando oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, a los fines que al mencionado ciudadano le sea elaborado el informe para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de agosto de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 21 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 22 de junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

En este sentido es preciso establecer que de la revisión exhaustiva de las actas no aparece el telegrama señalado por la Unidad Técnica, así tampoco el acuse de recibo del mismo, donde se pueda demostrar, sin que quede duda alguna que el penado halla (sic) tenido conocimiento del llamado por parte de la Unidad Técnica. Así las cosas, de la señalada decisión de este Tribunal, se desprende en su motivación, razonamientos dirigidos a establecer una supuesta contumacia por parte del penado, sin indicar con certeza en que (sic) momento se produce o se inicia la contumacia, así tampoco señala en dicha decisión la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, que venía gozando y la cual fue ratificada y mantenida por el Tribunal de Control en su sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 140), contrariando las normas básicas sobre el contenido de la sentencia, referidas por aplicación supletoria a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243 y siguientes, que sin duda alguna debe ser precisa y positiva y bajo ningún concepto extensiva ni presuntiva. Como puede observarse la mencionada decisión de este Tribunal en ningún momento revocó la medida cautelar sustitutiva ya señalada, tampoco decretó la privación judicial de libertad con arreglo a lo establecido en la Constitución en los artículos 26, 44, 49 y 257, referidos a la tutela judicial efectiva, a la libertad como regla y la privación como excepción previa orden judicial, el proceso debido y el uso del derecho en búsqueda de la justicia, así como tampoco a las reglas básicas establecidas en el texto adjetivo, conllevando, ha (sic) como hartamente se ha señalado la (sic) que a medida cautelar sustitutiva nunca fue revocada como tampoco beneficio alguno, siendo igualmente de resaltar que la decisión más adelante se tome, en ningún momento puede tomarse como presunción de informes favorables, ya que estas deben estar previamente establecidas en el texto legal y su interpretación de carácter restrictivo, lo que conduce a que se deje sin efecto la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008 (lo lee el tribunal como 2009, por asiento D-13 del diario), y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad señalada en la decisión del 7 de noviembre de 2007, es por lo que se deja sin efecto la orden de captura, oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que el mencionado penado sea valorado para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena con carácter urgente y librar boleta de libertad. Líbrase (sic) la Correspondiente (sic) Boleta (sic) de Excarcelación (sic).

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el juzgador se extralimitó en su decisión, al emplear una figura que no está contemplada en la fase de ejecución de sentencia, como son las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, que operan durante el proceso penal como medidas de aseguramiento a éste, pues a su entender, luego que el procesado, es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de reo, penado o sentenciado y por tal motivo merece un tratamiento de culpable ya que la presunción de inocencia es destruida por ese decreto judicial; que además, se ha mantenido, que tales medidas de coerción personal pierden su vigencia y aplicación, y en consecuencia, el penado cumple una pena o sentencia, que bien puede ser en cárcel de manera intramuros o en libertad bajo una condición suspensiva, que es la tramitación del beneficio post condena; que en el presente caso, no procede esta última, en virtud de la actitud contumaz del penado, el cual se sustrajo del proceso en la fase de ejecución, dando origen a orden de aprehensión decretada por el tribunal de la causa en fecha 26-03-2009.

Considera la recurrente que no le está facultado al Juez de Ejecución, mantener, otorgar o reconsiderar medidas cautelares en esta fase del proceso, ya que las mismas son de naturaleza de coerción personal (privativas o sustitutivas de la libertad), las cuales son otorgadas, revocadas o reconsideradas, única y exclusivamente en la fase de investigación, intermedia y de juicio; que estas atribuciones le corresponden al Juez de Control o Juicio, según el caso; que una vez dictada sentencia condenatoria y haya quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución; que el legislador lo ha indicado claramente, que las únicas formas o modos en que un penado puede obtener su libertad luego de una sentencia condenatoria definitivamente firme son la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, redención de pena por trabajo y estudio y el confinamiento.

Finalmente alega la representación fiscal, que en el presente caso, el Juez mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual indudablemente no es procedente, siendo lo ajustado a derecho, mantener la orden de aprehensión, emitida en fecha 26-03-2009 y ordenar de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la elaboración del informe psico-social y así proceder conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio de 2009, el abogado O.E.S.M., con el carácter de defensor del penado DARRIER I.B.M., dio contestación al recurso de apelación, alegando que a su representado le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por el Juez Octavo de Control, durante la etapa de investigación de la causa penal; que tal medida fue cumplida durante todas las etapas del proceso, es decir, hasta la fase intermedia y de ejecución de pena; que una vez pasada la causa al Tribunal de Ejecución, en fecha 09 de enero de 2001, le fue impuesto a su representado el ejecútese de la pena y ese mismo día solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; que luego de impuesto de su obligación de presentar constancia de trabajo y de residencia, quedó a la espera que fuera citado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual no ocurrió y que sin embargo, sin prueba o acuse de recibo de citación alguna, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informó al Tribunal que su representado no se había presentado por ante dicho despacho, a fin de ser valorado por el equipo multidisciplinario, evidenciando una conducta contumaz; que con dicha información, el Tribunal de Ejecución decretó en fecha 26 de marzo de 2009, orden de aprehensión.

Asimismo, refiere la defensa, que una vez aprehendido su representado y puesto a derecho por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, el mismo manifestó, que no había sido citado en ninguna oportunidad, por lo que a su entender, al no existir prueba que desvirtuara tal aseveración y tampoco revocatoria de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Control, el a quo consideró procedente mantener la medida cautelar sustitutiva, encontrándose su representado en la realización de la evaluación por ante el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; que el Juez de Ejecución decidió mantener la medida cautelar que no estaba revocada, jamás otorgó una medida cautelar, sólo mantuvo la misma que había sido concedida por el Tribunal de Control, contra la cual jamás existió oposición ni solicitud de revocatoria por parte del Ministerio Público, ni de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 19 de septiembre de 2006, al ciudadano DARRIET I.B.M., a los fines de tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.

Señala expresamente la norma en su primer aparte, que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia, al juez le corresponde decidir si son o no procedentes los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que como ya se indicó, le fue decretada el 19 de septiembre de 2006.

Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.

A este respecto la sentencia de fecha 15-11-2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente N° 04-1396, señaló:

(Omissis)

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.

(Omissis)

En consecuencia, al encontrarse en libertad el penado, haberse librado orden de aprehensión y una vez efectiva la misma, como ocurrió en el caso de marras, el juez de ejecución debió tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder reconsiderar la medida cautelar que le fuera acordada por el Tribunal de Control, permitiéndole de esta manera, continuar en libertad “condicionada” mientras se tramitara la suspensión.

En este mismo sentido, considera la Sala, que el a quo se extralimitó del ámbito de sus funciones, cuando acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al penado, siendo el caso, que tal pronunciamiento, no es de su competencia, es decir, escapa de la fase de ejecución, pues como ya se ha indicado, luego que el imputado o enjuiciado es declarado culpable a través de una sentencia definitivamente firme, adquiere la condición de penado, y consecuentemente las medidas de coerción personal, pierden su vigencia y aplicación, por lo que no le está facultado al Juez de Ejecución hacer pronunciamiento alguno sobre medidas cautelares en esta fase del proceso, pues tal facultad les corresponde a los jueces de control, o juicio, según el caso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala arriba a la conclusión, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado con lugar y revocarse la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 26 de marzo de 2009, en contra del ciudadano Darriet I.B.M., manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 07 de noviembre de 2007 y acordando oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, a los fines de que al mencionado ciudadano le sea elaborado el informe de la medida alternativa de cumplimiento de pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena).

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3906/EJPH/Neyda.-

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