Sentencia nº 1811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 24 de octubre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el oficio N° 956-08 del 13 de octubre de 2008, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 000857 (cursante en dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano B.A.A., titular de la cédula de identidad N° 10.024.124, asistido por los abogados A.M. y E.F.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.907 y 93.784, respectivamente, contra la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por la Corte remitente, el 13 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de octubre de 2008 se dio cuenta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2008 la parte accionante interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional contra la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas.

El 7 de octubre de 2008 el referido Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 13 de octubre de 2008 la aludida Corte de Apelaciones se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Que fue postulado, junto con los ciudadanos M.V. deG., L.A.N., A.C., G.A.A. y A.R.C.G., para optar al cargo de Legislador I al C.L. delE.A. mediante el voto lista del Movimiento Político P.U.M. deA. (P.U.A.M.A.), tal como se evidencia del comprobante de aceptación N° 08-22-00-00-1-00290-0020886 emitido por la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas.

Que posteriormente la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas, mediante Resolución N° 08-19-08-119 del 19 de agosto de 2008, rechazó su postulación y la del resto de los ciudadanos mencionados, por considerar que no se habían cumplido a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para las elecciones del 23 de noviembre de 2008.

Que hasta la oportunidad de la interposición de la acción de amparo ninguno de los postulados habían sido notificados por la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas acerca de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a tal rechazo, como lo exige el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo que acarreaba la violación flagrante de los derechos fundamentales a una oportuna y adecuada respuesta, el derecho a ser notificado para poder ejercer las respectivas acciones, el de participación política, el de participación ciudadana y el derecho de participación de la población indígena, reconocida por la carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Que “[c]omo consecuencia de la lucha por más de 500 años para lograr el reconocimiento pleno de la existencia de los indígenas como pueblos, es por lo que el legislador nos hace acreedores de este privilegio derecho a la participación política, reconocido internacionalmente como derecho específico y originario. Ese reconocimiento dado en la Constitución, implica un profundo cambio de perspectiva política y cultural y multilingüe. Siendo así las cosas, este derecho le permite a los pueblos indígenas estar presentes en la elaboración de las distintas leyes y reglamentos del país, además de garantizarles su participación directa en las instancias de toma de decisiones de los poderes públicos que integran el Estado, y en el caso sub-judice (sic), la Junta Electoral Regional-Amazonas, les ha cercenado este derechos (sic) a los postulados por el Movimiento Político Multiétnico PUAMA, a través de una resolución donde no se especifican las razones de derecho, y que será motivo de otra acción jurisdiccional, así como la violación del derecho a la defensa, por cuanto la Ley establece que una vez presentadas las postulaciones a los aspirantes se les da la constancia de aceptación como efectivamente la entregaron a los postulados, pero en el contenido de dicho comprobante se observan dos fechas, una impresa por el sistema (12-08-08) sellada y firmada, y a manuscrito el contenido de otra fecha (14-08-08), por lo que considero que al ciudadano B.A.A. (…) se le ha violado su derecho que tiene a la participación política por el Voto Lista de un Movimiento Político, que tiene como característica fundamental el estar constituido por la mayoría de sus militantes, el pueblo indígena, (…)”.

Por tales motivos, indicó que la actuación de la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas le conculcaba los derechos constitucionales establecidos en los artículos 3, 26, 27, 49, 119, 125, 260, 293 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 63, 66, 67, 70 y 131 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, razón por la que solicitó, la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, por parte del organismo agraviante.

III

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 7 de octubre de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento lo siguiente:

Al respecto considera este Tribunal constitucional que la naturaleza de los derechos denunciados como violados es eminentemente electoral, así como que tal situación denunciada, esgrime el accionante que proviene de la resolución Nº 08 19-08-119 de fecha 19 de agosto de 2008, emanada de la Junta Electoral del estado Amazonas, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares.

Por los razonamientos antes mencionados es conveniente advertir que este Tribunal no tiene asignada competencia en materia electoral, ni en materia contencioso administrativo, por lo que quien en este acto se pronuncia se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso, y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por considerar que es esa sala quien detenta la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al referido Tribunal colegiado. Así se decide. Líbrese lo conducente.

Por su parte, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante decisión del 13 de octubre de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional en los siguientes términos:

La presente acción de amparo es ejercida en contra de la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, señalándose por el recurrente la presunta falta de notificación que prevé la parte final del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así las cosas, este Tribunal Colegiado trae a colación decisión N° 1555, de fecha 08DIC2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció la distribución de competencia, en lo que respecta al conocimiento de las acciones de amparo, señalándose lo siguiente:

‘Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(…)

  1. Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.

  2. Para regular la situación creada con anterioridad a esta interpretación, la cual tiene carácter vinculante, esta Sala irá resolviendo los conflictos de competencia tomando en cuenta la situación real en que se encontraban las causas de amparo para el momento en que se incoaron, así como los principios aquí expuestos.”

De lo anterior tenemos que en lo concerniente a la acción de amparo que se intente contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en decisión N° 90, de fecha 26JUL2000, proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

‘Ahora bien, de conformidad con el marco competencial configurado en la sentencia del 10 de febrero de 2000, corresponde a esta Sala hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso electoral ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución. Dentro de ese control entra lógicamente el de constitucionalidad, pero, como se expresó antes, cuando se trata de acciones de amparo, únicamente procede acudiendo a la figura de la solicitud de amparo cautelar, interpuesto conjuntamente con el respectivo recurso contencioso electoral.

En esa línea de razonamiento, cabe concluir que la Sala Electoral tiene el monopolio de control de la legalidad y de los constitucionalidad de los actos electorales, independientemente del órgano de donde emanen, pues hasta que se dicte la correspondiente ley resulta el único órgano que integra la jurisdicción contencioso electoral. Se reitera que el referido monopolio se virtualiza a través del recurso contencioso electoral, y las solicitudes de amparo cautelar presentadas conjuntamente con los aludidos recursos, en razón de que los amparos autónomos ejercidos contra los actos, actuaciones y omisiones de los titulares de los órganos de los Poderes Públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los órganos equivalentes creados por la Constitución de 1999, dentro de los cuales se incluye lógicamente el C.N.E., entran en la esfera exclusiva de competencia de la Sala Constitucional.

La situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como la Sala Electoral en los ámbitos de competencia antes identificados, da como resultado que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes tanto al Poder Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no resulten susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así por ejemplo, los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, o la negativa a incluir en el Registro Electoral a uno o varios ciudadanos, por parte de la Dirección de Registro Civil o Electoral, por ser considerados lesivos de derechos constitucionales, no pueden ser accionados mediante amparo autónomo. Sucede lo mismo con actos de Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales, u organizaciones con fines políticos.

La aplicación de la aludida tesis jurisprudencial lesionaría el derecho a ser amparado por los tribunales que tiene toda persona, de conformidad con el artículo 27 constitucional, lo que resulta inaceptable, pues en ningún caso puede primar una tesis doctrinaria sobre un clarísimo y categórico derecho fundamental, como lo es del amparo. Por tanto, el máximoT. de la República está obligado a garantizar su pleno ejercicio, soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo. Pues bien, en esa orientación conceptual observa la Sala que la única forma de conciliar la preservación del mencionado derecho, con la citada tesis jurisprudencial, es postular que corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismo. Así se decide.’

Ahora bien, el artículo 8 antes referido establece que:

(omissis)

Estima esta Corte, que del artículo supra citado se advierte, que en el presente caso, en que el recurrente ha señalado que la institución que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales es la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, organismo administrativo que detenta materia electoral, y se encuentra contemplado entre los que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, para el conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, en única instancia, de las acciones de amparo que se ejerzan en contra de éstos; y por cuanto la sentencia N° 1, del 20FEB2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en situaciones como la de autos, la competencia para conocer y decidir dichas acciones es la misma Sala Constitucional, es por lo que este Tribunal declara su incompetencia y la declina en el Tribunal Supremo en su Sala Constitucional, por ser a quien le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. (sic) y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República. Y así se decide.

IV

PUNTO PREVIO: DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 13 de octubre de 2008 la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declinó el conocimiento del amparo interpuesto por la parte accionante en esta Sala Constitucional. A entender de ese órgano jurisdiccional, el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales le asigna la competencia a esta Sala para conocer de la acción interpuesta contra la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas.

Tal declinatoria obligaría a la Sala a pronunciarse aceptado o rechazando la competencia; sin embargo, obvió la aludida Corte de Apelaciones que la acción había sido originalmente presentada ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual, el 7 de octubre de 2008, se declaró incompetente y le declinó el conocimiento del amparo. Siendo ello así, la actuación procesal correcta debió ser plantear un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues con el pronunciamiento del 13 de octubre de 2008 de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas ya eran dos los órganos jurisdiccionales que se declaraban incompetentes para conocer de la acción de amparo.

Planteado así los hechos, y visto que el Juez es el director del proceso, la Sala, de oficio, resuelve el conflicto de competencia existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que fueron dos los Juzgados declarados incompetentes, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

V

DE LA COMPETENCIA

En lo que concierne a la competencia de la Sala para resolver los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución de la República establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sin que exista para ambos un Tribunal Superior común en el orden jerárquico, razón por la que la Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior debe esta Sala pronunciarse respecto al caso de autos. Al respecto, observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas, a la que se le imputó la violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que mediante Resolución N° 08-19-08-119 del 19 de agosto de 2008 rechazó su postulación para optar al cargo de Legislador I al C.L.E. delE.A., mediante el voto lista en las elecciones a celebrarse el 23 de noviembre de 2008, aunado al hecho de que nunca fue notificado de tal decisión.

En cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra organismos públicos en función electoral y otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala, mediante decisión N° 940 del 1 de junio de 2001, estableció, lo siguiente:

En primer lugar, debe destacarse, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo un cambio sustancial respecto a la integración horizontal dentro del nivel Nacional del Poder Público o separación orgánica de poderes, al incorporar dos nuevas ramas, esto es, la rama Ciudadana y la Electoral. Podría afirmarse, respecto a la transformación que hizo experimentar la Constitución al conjunto de la organización pública electoral, que pasó de ser órgano con autonomía funcional integrado a la Administración Pública, a equipararse a ésta con rango de rama del Poder Público. Tal agregado obedece a la convicción política de que resultaba necesario otorgar una mayor independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar la actividad electoral (Capítulo V del Título V de la Constitución).

Asimismo, la Constitución de 1999 creó la jurisdicción contencioso electoral, la cual, tiene como objetivo el control judicial de los actos, actuaciones u omisiones de los agentes que intervienen en el hecho electoral, siendo ésta ejercida, tal como lo señala el artículo 297 de la Carta Fundamental, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

Como premisa del razonamiento que dará sustento a este fallo, debe tenerse en cuenta, que a esta Sala Constitucional le corresponde, respecto a la jurisdicción de amparo, lo siguiente: a) revisar en segunda instancia las decisiones que en materia de amparo dictaren los Tribunales Superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativos), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal; b) revisar las actuaciones judiciales de dichos tribunales, actuando como primera instancia en amparo; y c) ejercer la competencia dispuesta en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, referida a un fuero especial del que disfrutan los funcionarios que encabezan los órganos constitucionales integrantes del Poder Público Nacional (cf. sentencia n° 01/2000 del 2 de febrero).

No obstante, esta Sala Constitucional, hasta ahora, ha venido ratificando en diversos fallos que el tribunal competente para resolver las acciones de amparo que involucren organismos públicos en función electoral u otros agentes que participen de algún modo en el hecho electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (C.N.E., Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento), será la Sala Electoral de este M.T. (subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 155/2004, se declaró competente para conocer de los amparos interpuestos contra órganos electorales, en los siguientes términos:

Vista la remisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con fundamento en artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala como punto previo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y al efecto observa que de conformidad con el marco competencial que estableciera en las sentencias: N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se configuró el ámbito de competencia partiendo de dos criterios fundamentales, el orgánico y el material o sustancial; la Nº 90, de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en la que la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes tanto de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia electoral, así como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, Constitucional; y Nº 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS.), en la cual la Sala concluyó que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a los lineamientos que aporta la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, numerales del 45 al 52, hasta tanto no se dicte la ley respectiva le seguirá correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado.

Además, esta Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso D.R. y otros vs Comisión Electoral Nacional Primaria del MAS), determinó su competencia para conocer de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente en contra de las decisiones emanadas de los órganos electorales de tales entes con fines políticos, en lo relativo a los procesos comiciales para la escogencia de sus autoridades.

Es así como se observa que la conducta denunciada como violatoria de un derecho constitucional es de naturaleza electoral, por cuanto se señala como verificado en el marco de un proceso comicial regional, específicamente en fase de postulación de candidatos (…).

Como consecuencia de todo lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en la naturaleza de los actos denunciados y los criterios jurisprudenciales antes citados. Así se decide (Negrillas de este fallo).

Por tanto, y visto que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas, organismo que según los precedentes trascritos no es considerado como una de las autoridades establecidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino como un órgano de menor jerarquía cuya actividad está vinculada de alguna manera a un hecho electoral, la Sala declara que el conocimiento del amparo interpuesto por el ciudadano B.A.A. contra la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas le corresponde a la Sala Electoral de este M.T.. Así se decide.

Por último, no puede la Sala dejar de censurar la actuación de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que al ser el segundo tribunal en decidir sobre su incompetencia, en vista de la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, debió, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, plantear el conflicto de competencia a fin de que esta Sala conociera del mismo, razón por la cual se apercibe a los miembros de la aludida Corte de Apelaciones abogados A.N.V., R.A.B. y J.F.N. para que en lo sucesivo en situaciones similares actúen conforme a derecho.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RESUELVE DE OFICIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA existente entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DECLARA competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-1392

CZdM/a4

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