Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. N° AA70-E-2005-000094

En fecha 26 de agosto de 2005, el ciudadano J.B.G.P., titular de la cédula de identidad número 1.565.144, actuando en su condición de excandidato a Gobernador del Estado Amazonas, asistido por los abogados C.A.G. y L.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra “...los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesas de Votación en las elecciones que corresponden al Gobernador en las elecciones del 7 de agosto de 2005; en contra de los Actos emanados de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas y en contra de los Actos emanados de la Junta Electoral Nacional del C.N.E.”.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Sala y, por auto del día 20 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El día 03 de octubre de 2005 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E. presentó el informe y los antecedentes administrativos requeridos.

Por auto del 5 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenando el emplazamiento de todos los interesados por cartel publicado en el diario “El Universal”, así como la notificación, mediante oficio, del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

El 17 de octubre de 2005 la parte recurrente consignó un ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 14 de octubre de 2005, en el cual aparece publicado el referido cartel.

En fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad número 1.568.165, alegando su condición de tercero interesado -al detentar el cargo de Gobernador del Estado Amazonas electo en los pasados comicios del mes de agosto de 2005-, y asistido por el abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, presentó escrito de oposición al recurso.

El 26 de octubre de 2005, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

El día 26 de octubre de 2005 el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas que fue agregado al expediente el día 3 de noviembre del mismo año.

Por auto del 3 de noviembre de 2005 se fijó esa misma fecha para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

El 07 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 10 de noviembre de 2005 el apoderado judicial del C.N.E. consignó en el expediente complemento de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

El día 15 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos relacionados con las pruebas promovidas.

En virtud de diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2005, el apoderado recurrente solicitó a esta Sala Electoral la realización del acto de informes de manera oral; solicitud que fue desestimada, en este caso, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005 y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fechas 17 y 21 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales del tercero opositor y de la parte recurrente, respectivamente, consignaron sus escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus escritos de conclusiones, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que en fecha 07 de agosto de 2005 se realizaron los comicios regionales para elegir a las autoridades locales, entre ellas al Gobernador del Estado Amazonas, en los cuales participó como candidato a dicho cargo; y afirma, en tal sentido, que por decisión de la Junta Nacional Electoral la referida jornada comicial se prolongó por trece (13) horas finalizando a las 7:00 p.m., cuando el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala que las votaciones culminan a las 4:00 p.m., y el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, establece “...la prohibición expresa de modificar la ley que regule los procesos electorales”.

Agrega, que en el caso de autos “...la rectora T.L., en intervención ante los medios de comunicación social, es decir que constituye un hecho Notorio Comunicacional. PRORROGÓ, las horas de cierre de las Mesas de votación en DOS (2) oportunidades, lo que constituye (...) una REFORMA DE HECHO, en el mismo día de las elecciones (...) lo que vicia de nulidad, la totalidad de las elecciones desarrolladas el día 7 de agosto de 2005, en el caso específico de las elecciones de Gobernador del Estado Amazonas”, encuadrando dicha situación, en su opinión, en el supuesto normativo contenido en el artículo 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, situación ésta que, a su entender, constituye “...un hecho fraudulento que vicia las elecciones en general en el Estado Amazonas” (Destacados del original).

Narra igualmente que en el marco de dicho proceso electoral, la Junta Electoral Regional “...fue sustituida horas antes de las elecciones por mandato de la Junta Nacional Electoral (JNE), que actuando con abuso de poder y desviación sustituyó a la Junta sorteada de acuerdo a la Ley, por funcionarios dependientes de su despacho (...) tal como se demuestra de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 11 de agosto de 2005...”; añadiendo, en tal sentido, que la “...Junta Electoral Regional del Estado Amazonas que había sido seleccionada por sorteo de acuerdo a la Ley, fue intervenida el 28 de julio de 2005 por la Junta Nacional Electoral del CNE...”; y que “...[a] pocas horas del proceso electoral, sustituyó al Delegado Regional del CNE, Se (sic) produjo retardo en la instalación de mesas en Amazonas” y se “...suscitaron algunas demoras puntuales e irregularidades con los testigos municipales de San F. deA., Atures y otros lugares del Estado, la desaparición de Actas de Escrutinio en la mesa de Toki Chamaña...” (Corchetes de la Sala).

Asegura en este mismo orden, que en el Estado Amazonas el C.N.E., mediante Resolución número 050722-656, de fecha 22 de julio de 2005, ordenó “que se reservaran a sus Centros de Votación originales DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (2.142) electores, (…) a quienes se les había tramitado con Fraude a la Ley, el traslado al Registro Electoral del Estado Amazonas y se demostró por la denuncia interpuesta por el ciudadano C.L., que su inscripción en el REP de Amazonas, se había materializado con Fraude a la Ley, se ordenó reservar el cambio de Centro de Votación, sin embargo, a pocas horas del inicio del proceso electoral, La (sic) Junta Nacional Electoral ordenó que se sustituyeran los cuadernos de votación originalmente enviados en el cotillón electoral del Amazonas, lo cual realizó diligentemente el Plan República y se sustituyeron OCHENTA Y UN (81) Cuadernos de Votación” (Destacados del original).

Expresa que en la Resolución citada se suspendieron a un total de mil setecientos ochenta y tres (1783) electores, a quienes no se les pudo reversar a su centro de votación de origen por no tener centro de votación original asignado y comprobarse que no residían en el Estado Amazonas, y señala que “estos electores fueron reinsertados en los Cuadernos de Votación que se sustituyeron y efectivamente se utilizaron en las elecciones de Gobernador del Estado Amazonas el 7 de agosto de 2005”. De modo que, explica el recurrente, estos electores votaron en las elecciones de Gobernador del Estado Amazonas el 07 de Agosto de 2005, siendo los elementos de materialización del fraude en la conformación del registro electoral del Estado Amazonas.

Indica también, que el presente recurso se intenta “...con fundamento a la violación flagrante del Estado de Derecho y de Justicia, por parte de los organismos subalternos del CNE”, y “[s]e fundamenta en los principios y valores que el desarrollo jurídico del pueblo venezolano en la conformación del Estado ha devenido (sic) perfilando a lo largo de su historia republicana...” (Corchetes de la Sala), como son la supremacía constitucional y la igualdad ante la ley. Sobre este último, señala que el recurso se presenta de forma idéntica a la impugnación de las elecciones de Gobernador del Estado Amazonas del año 2000, efectuada en su oportunidad por el ciudadano L.G., toda vez que ambos procesos han sido cuestionados con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y que, por tanto, “...aplicando el principio constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la Garantía de No Discriminación, contenido en el artículo 21 constitucional, al (sic) solución jurisdiccional debe ser idéntica”.

Explana luego una serie de consideraciones relacionadas con el concepto jurídico del “Hecho Notorio” y afirma que “...en el desarrollo de este proceso y en su sustanciación [invocarán] y [probarán] diferentes actos con la doctrina del hecho Notorio Comunicacional, como es el caso de las dos prorrogas que la rectora T.L., en nombre del organismo subalterno, el ente rector poder electoral, como es la Junta Nacional Electoral, realizó el 7 de agosto de 2005”. (Corchetes de la Sala).

Del mismo modo efectúa un extenso análisis doctrinario sobre “El FRAUDE A LA LEY” y alega, en tal sentido, que dicho fraude se configura cuando la “...Junta Nacional Electoral burlando y violando el mandato expreso contenido en el artículo 298 de la Constitución Nacional y el artículo 158 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, utilizando como norma de cobertura de aparente legalidad (La Ley Orgánica del Poder Electoral) y el Estatuto Electoral del Poder Público”(sic), a pesar de señalar expresamente el artículo 1° del último de dichos instrumentos que su aplicación temporal se extendía sólo a las elecciones del año 2000. Añade así, el recurrente, que “...la Junta Nacional Electoral se empeña en invocarlo y sustentar parte de sus actos en este texto normativo, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia señaló su perdida de vigencia...”, y con ello, a su decir, “...la JNE está evadiendo normas de imperativo aplicación...”, generando, de este modo, “...demandas autónomas que persiguen se declare la falsedad o nulidad de las situaciones en las que se crean en el ámbito del derecho material, como lo es en este caso, la impugnación de las elecciones de gobernador del Estado Amazonas”.

Seguidamente, solicita a esta Sala la declaratoria de nulidad (por diversas razones) de distintas actas electorales de escrutinio, denuncias que por efectos prácticos se esquematizan a continuación, con referencia a los centros de votación, el número de actas impugnadas, los vicios indicados y el fundamento legal bajo el cual fue subsumido cada uno de ellos en los términos siguientes:

ACTAS DE ESCRUTINIO PRESUNTAMENTE VICIADAS:

Identificación del Centro de Votación Número de Acta de Escrutinio Denuncias y normativas en las cuales fueron subsumidas
Casa de los niños Wanadi 220101010 220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6 En las cuatro (04) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Centro Educación Especial Amazonas 220101001 220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5 En las cuatro (04) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
E.B. J.I.C. 220102006 220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3 En las cuatro (04) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). Igualmente, respecto de la primera y cuarta de las actas alega que no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3 LOSPP).
E.B. Menca de Leoni 220101011 220101011.4.1.3003.4 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
E.B. Padre L.R. 220104003 220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
E.B. S.A. 220103001 220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3 En las cuatro (04) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). Igualmente, respecto de la segunda y tercera de las actas alega que no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3 LOSPP).
E.B.Táchira 220101009 220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Acosta Ortiz 220303001 220303001-01-1-3003-4 1.- Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.- Que la Junta Electoral se sustituyó ilegalmente y alteró los votos del Acta. (art. 220.1 LOSPP).
Esc. A.J. deS. 220602001 220602001-01-1-3003-8 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna. (art. 220.1 LOSPP).
Esc. A.R. 220505001 220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 En las dos (02) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
Esc. Básica A.L. 220604001 220604001-01-1-3003-2 Omisiones esenciales en el acta: a) no aparece el número de electores; b) el número de electores en el cuaderno de votación es menor al número de boletas depositadas en urna; y, c) el total de las boletas depositadas en urna es mayor al total de votos registrados.
Esc. Básica A.E.B. 220101006 220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Básica Cacique Aramare 220101007 220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Básica Cacique Tamanaco 220705001 220701001-01-1-3003-6 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna. (art. 221.1 LOSPP). Se asume que es un error material y que se quiso decir 220.1 LOSPP.
Esc. Básica C.A. 220102004 220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6 En las cinco (5) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Básica D.N. 220104001 220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). Igualmente, respecto de la tercera de las actas alega que no está firmada por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3).
Esc. Básica F.S. 220102003 220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Básica L.C. de Arismendi 220302001 220302001-01-1-3003-7 Que el acto de votación se realizó en un día no autorizado por el CNE. (art. 218.2 LOSPP).
Esc. Básica R.B. 220102001 220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2 En las cinco (5) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Básica San P.A. 220502001 220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
Esc. Básica S.B. 220101004 220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Grad. G.M. 220101008 220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
Esc. J.Á.L. 220404001 220404001-01-1-3003-8 1.- Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.- Que la Junta Electoral se sustituyó ilegalmente y alteró los votos del Acta. (art. 220.1 LOSPP).
Esc. J.F.R. 220204001 220204001-01-1-3003-4 1.- Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.- Que la Junta Electoral se sustituyó ilegalmente y alteró los votos del Acta. (art. 220.1 LOSPP)
Esc. Junín 220702001 220702001-01-1-3003-2 220702001.02.01.3003.1 En la primera acta denuncia: a) Acta sustitutiva sin acta original dañada; b) Inconsistencia numérica porque el total de votos válidos y nulos es mayor al número de electores según cuaderno de votación; y, c) El acta no fue totalizada. (art. 220.1 LOSPP). De la segunda acta alega: a) Alteraciones no salvadas en el acta original de escrutinio (Acta sustitutiva sin acta original dañada); y, b) Que el acta no fue totalizada por la Junta Regional Electoral. (art. 219.1 LOSPP).
Esc. Junín 220201002 220201002.1.1.3003. 220201002.2.1.3003.4 En las dos (02) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
Esc. M.A.C. 220501001 220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1 En las cuatro (04) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). Igualmente, respecto de la segunda de las actas alega que no está firmada por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3 LOSPP).
Esc. R.M.B. 220503001 220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 En las dos (02) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
Esc. R.U. 220504001 220504001-01-1-3003-5 220504001-02-1-3003-4 En las dos (02) actas: 1.- Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras; 2.- Que la Junta Electoral se sustituyó ilegalmente y alteró los votos del Acta. (art. 220.1 LOSPP).
Esc. R.G. 220402001 220402001-01-1-3003-1 Alega alteraciones no salvadas en el acta original de escrutinio, visto que no llegó el acta de escrutinio original, sino la sustitutiva sin el acta original dañada y sin mencionar causa o motivo. Se alteran los valores que fueron plasmados en el acta de escrutinio original y que el testigo de su candidatura posee. (art. 219.1 LOSPP).
Esc. Unitaria C.M. 220603001 220603001-01-1-3003-5 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna. (art. 220.1 LOSPP).
Esc. V.S. 220202001 20202001-01-1-3003-0 Inconsistencia numérica porque aparece un elector de más o una electoral de menos, no se puede precisar. (art. 220.1 LOSPP).
Grupo Esc. A.J. deS. 220401001 220401001.3.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP).; y, omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Grupo Esc. M.B.I. 220301001 220301001.3.1.3003.4 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Liceo S.A. 220101005 220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7 En las dos (02) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). Igualmente, sobre la primera de las actas expone que el acto de votación se realizó en un día no autorizado por el CNE. (art. 218.2 LOSPP).
Monseñor Ferrari 220101002 220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 En las seis (06) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
Preescolar D.N. 220104002 220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2 En las dos (02) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP). Igualmente, respecto de la segunda de las actas alega que no está firmada por al menos tres (03) miembros de la mesa. (art. 220.3)
Preescolar Madre T. deC. 220102002 220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 En las tres (03) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
Preescolar S.B. 220102007 220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 En las dos (02) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); c) Que las actas no están firmadas por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
U.E. J.G. 220201003 220201003.2.1.3003.2 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP); y, que el acta no está firmada por al menos tres (03) miembros de la mesa (art. 220.3 LOSPP).
U.E.I. F.R. 220103002 220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3 En las dos (02) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).
UPEL 220102005 220102005.1.1.3003.8 220102005.2.1.3003.7 220102005.3.1.3003.6 220102005.4.1.3003.5 En las cuatro (04) actas: a) Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina, “suponiendo la mayor diferencia por el principio In Dubio Pro Administrado, ya que el cuaderno de votación se encuentra en posesión del CNE”. (art. 220.1 LOSPP); y, b) omisión de datos esenciales, el acta no refleja el número de electores según cuaderno de votación. (art. 221.1 LOSPP).

Finalmente, el recurrente plantea “como acción principal (…) la Nulidad de las Actas de Escrutinio señaladas, con anterioridad y como Acción Accesoria la Nulidad Total de las elecciones de Gobernador del estado (sic) Amazonas, celebradas el 7 de Agosto de 2005”.

II

INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, compareció ante esta Sala el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en su condición de apoderado judicial del C.N.E., según consta en instrumento poder acompañado a los autos, señalando al respecto lo siguiente:

Alega que se despende del escrito recursivo que se impugnaron, con fundamento en diferentes vicios, un total de doscientos treinta (230) actas de escrutinio, cuando realmente el número de actas se contrae a ciento cuatro (104), dado que la accionante además de repetir varios números, en algunos casos, invoca diversos vicios contra una misma acta. En tal sentido, indica, que las actas de escrutinio se impugnaron con base en los siguientes argumentos:

Que en el punto 9.1 del escrito recursivo, se mencionan diez (10) actas (números 220202001-01-1-3003-0, 220204001-01-1-3003-4, 220303001-01-1-3003-4, 220404001-01-1-3003-8, 220504001-01-1-3003-5, 220504001-02-1-3003-4, 220602001-01-1-3003-8, 220603001-01-1-3003-5, 220702001-01-1-3003-2 y 220701001-01-1-3003-6) que fueron cuestionadas con fundamento en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por presentar supuesta inconsistencia numérica, alegando al respecto, el representante del C.N.E., que “…corresponderá a esta Sala Electoral analizar las actas de escrutinio impugnadas, debiendo invocarse en esta oportunidad, los criterios de subsanación y convalidación aplicados de manera reiterada y pacífica por esta máxima instancia judicial…”.

Que en el punto 9.2 del mismo escrito se impugnan 92 actas conforme con el articulo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por supuesta inconsistencia numérica entre el número de electores según el cuaderno de votación y el número de votos registrado en las máquinas-, y que al respecto “…debe señalarse que el impugnante registra dos veces el Acta de Escrutinio 220401001-03-1-3003-3, del Grupo Escolar ‘A.J. deS.’, por lo que el número real de Actas impugnadas en este punto ascendió a la cantidad real de 91…”, las cuales procede a identificar:

220501001-01-1-3003-4 220501001-02-1-3003-3 220501001-03-1-3003-2
220501001-04-1-3003-1 220503001-02-1-3003-1 220503001-01-1-3003-2
220502001-02-1-3003-2 220502001-03-1-3003-1 220502001-01-1-3003-3
220505001-01-1-3003-0 220201002-01-1-3003 220201002-02-1-3003-4
220505001-02-1-3003-9 220201003-02-1-3003-2 220201001-01-1-3003-7
220201001-02-1-3003-6 220201001-03-1-3003-5 220301001-03-1-3003-4
220401001-03-1-3003-3 220101006-01-1-3003-7 220101006-02-1-3003-6
220101006-03-1-3003-5 220101007-01-1-3003-5 220101007-02-1-3003-4
220101007-03-1-3003-3 220101004-01-1-3003-2 220101004-03-1-3003-0
220101004-02-1-3003-1 220102004-01-1-3003-1 220102004-04-1-3003-8
220102004-05-1-3003-7 220102004-03-1-3003-9 220102004-06-1-3003-6
220104002-01-1-3003-3 220104002-02-1-3003-2 220102005-01-1-3003-8
220102005-02-1-3003-7 220102005-03-1-3003-6 220102005-04-1-3003-5
220102002-01-1-3003-5 220102002-03-1-3003-3 220102002-04-1-3003-2
220101002-01-1-3003-6 220101002-02-1-3003-5 220101002-03-1-3003-4
220101002-04-1-3003-3 220101002-05-1-3003-2 220103001-01-1-3003-6
220103001-02-1-3003-5 220101002-07-1-3003-0 220103001-03-1-3003-4
220103001-04-1-3003-3 2220101010-01-1-3003-9 220101010-02-1-3003-8
220101010-03-1-3003-7 220103002-01-1-3003-4 220103002-02-1-3003-3
220101010-04-1-3003-6 220101011-4-1-30003-4 220104003-01-1-3003-1
220104003-02-1-3003-0 220104003-03-1-3003-9 220101009-01-1-3003-1
220101009-02-1-3003-0 220101009-03-1-3003-9 220102006-01-1-3003-6
220102006-02-1-3003-5 220102006-03-1-3003-4 220102006-04-1-3003-3
220101008-01-1-3003-3 220101008-02-1-3003-2 220101008-03-1-3003-1
220102003-02-1-3003-2 220102003-03-1-3003-1 220102003-04-1-3003-1
220102003-01-1-3003-7 220102003-02-1-3003-6 220102003-03-1-3003-5
220102003-05-1-3003-3 220102003-06-1-3003-2 220101001-01-1-3003-8
220101001-02-1-3003-7 220101001-03-1-3003-6 220101001-04-1-3003-5
220101005-01-1-3003-9 220101005-03-1-3003-7 220104001-01-1-3003-5
220104001-02-1-3003-4 220104001-03-1-3003-3 220102007-01-1-3003-4
220102007-03-1-3003-2

Luego de identificar dichas Actas, expresa que el actor alega la existencia de diferencias numéricas en las mismas -al no contener ninguna cifra en la casilla o renglón correspondiente al número de electores que sufragaron según el cuaderno de votación y sí contener el número correspondiente a las boletas depositadas-, cuando “…la impugnación de los actos electorales obliga al recurrente a encuadrar el vicio alegado dentro del supuesto de nulidad previsto en la Ley, en razón no solo de la presunción de legitimidad y legalidad de la cual están revestidos este tipo de actos, sino también, por la relevancia que tiene en el derecho electoral el principio de conservación de los mismos, como instrumento para preservar la voluntad de los electores…”.

Afirma, en este mismo sentido, que aún cuando la parte accionante arguye la existencia de inconsistencia numérica con relación a dichas actas de escrutinio, se evidencia que las mismas reflejan, en todo caso, la omisión de un dato esencial, concretamente, el número de electores que sufragaron según el cuaderno de votación, de manera que no existe la aludida inconsistencia, de allí que, al haberse invocado un vicio no existente en las actas de escrutinio, debe concluirse que no hubo el necesario razonamiento del vicio alegado, por lo cual, tal impugnación debe ser desestimada.

En otro orden, arguye que el accionante impugnó las mismas actas de escrutinio por él referidas, con fundamento en la supuesta omisión de un dato esencial relativo al número de electores que sufragaron según el cuaderno de votación, y que se desprende que se impugnaron, de manera simultanea, sobre la base de la inconsistencia numérica, lo que supone, a su decir, una contradicción, toda vez que no puede ser invocada una inconsistencia numérica cuando falta un valor numérico que permita determinar la misma. Agrega, al respecto, que la supuesta omisión del dato invocado por el recurrente no comporta, per se, la nulidad de dichas actas, ya que puede ser subsanado con el cuaderno de votación, el cual reposaba en los archivos del organismo electoral.

Manifiesta, el representante del C.N.E., que para la impugnación del acta de escrutinio número 220604001-01-1-3003-2, con base al vicio de omisión del dato esencial relativo al número de cuaderno de votación, le resulta aplicable los mismos criterios por él expuestos con relación al resto de las actas.

En cuanto a la impugnación de las actas de escrutinio números 220402001-01-1-3003-1 y 220702001-02-1-3003-1, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al no estar las actas sustitutivas levantadas, supuestamente, acompañadas de las actas de escrutinio originales, señala, el representante del C.N.E., “…la necesidad que tiene la parte accionante en impugnar un acto o acta electoral, de encuadrar sus alegatos en los supuestos establecidos en la Ley como causal de nulidad…”. Asevera así, que en el presente caso se verifica que “…lo invocado por el recurrente no puede ser subsumido en la causal de nulidad invocada por éste y la cual está prevista en el artículo 219.1 ejusdem, ya que dicho supuesto está referido a la nulidad de la votación de una mesa electoral en los casos en los cuales no se reciba al Acta de Escrutinio sin que sea posible subsanar su falta, evidenciándose que lo invocado por el recurrente está referido mas bien a la existencia de las respectivas Actas Escrutinio, pero del tipo Sustitutivas, sin que las mismas hubiesen sido acompañadas de las Actas originales, supuesto que evidentemente no encuadra en la referida causal…”; y que en el presente caso, a su entender, hubo una evidente omisión del claro razonamiento del vicio imputado, lo que supone que la impugnación planteada en contra de las referidas actas sea desechada.

En otro orden indica, el apoderado del C.N.E., que la parte accionante alegó respecto a las actas de escrutinio números 220302001-01-1-3003-7, 220101005-01-1-3003-9 y 220102007-03-3003-2 que éstas resultan nulas de conformidad con la causal prevista en el artículo 218, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…por cuanto en su decir, el acto de votación en la primera de las referidas Actas se realizó en fecha 08 (sic) e (sic) agosto de 2005…”, es decir, un día después a la fecha fijada por el C.N.E.. Agrega que “…[e]s necesario señalar que el recurrente impugnó las Actas de Escrutinio Nos. 220101005-01-1-3003-9 y 220102007-03-3003-2 por el vicio de inconsistencia numérica, al carecer del dato referido al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación”. Asegura así que en el presente caso, nuevamente falta un claro razonamiento del vicio denunciado, pues se “…invoca una causal de nulidad de la votación electoral para impugnar Actas de Escrutinio, lo que supone (…) la declaratoria de improcedencia de la impugnación formulada” y, ratifica, “...que los actos de votación efectuados en los Centros a los cuales corresponden las Actas de Escrutinio impugnadas fueron efectuadas en el día convocado para la elección del Gobernador del Estado Amazonas, sin que en las respectivas Actas se evidencie algún tipo de observación que permita determinar lo contrario…”.

Para concluir el punto relacionado con la impugnación a las actas de escrutinio expresa, el apoderado judicial del C.N.E., que treinta y una (31) de ellas fueron cuestionadas con base a lo estatuido en el artículo 220, numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al no encontrarse, supuestamente, suscritas “…por al menos tres (3) Miembros de Mesa…”, en concreto:

220501001-02-1-3003-3 220502001-01-1-3003-3 220502001-02-1-3003-2
220502001-03-1-3003-1 220503001-01-1-3003-2 220503001-02-1-3003-1
220505001-01-1-3003-0 220505001-02-1-3003-9 220201002-01-1-3003
220201002-02-1-3003-4 220201003-02-1-3003-2 220201001-01-1-3003-7
220201001-02-1-3003-6 220201001-03-1-3003-5 220104002-01-1-3003-2
220101002-01-1-3003-6 220101002-02-1-3003-5 220101002-03-1-3003-4
220101002-04-1-3003-3 220101002-05-1-3003-2 220101002-07-1-3003-0
220103001-02-1-3003-5 220103001-03-1-3003-4 220104003-01-1-3003-1
220104003-02-1-3003-0 220104003-03-1-3003-9 220102006-01-1-3003-6
220102006-04-1-3003-3 220104001-03-1-3003-3 220102007-01-1-3003-4
220102007-03-1-3003-2

Advierte que del análisis de las referidas actas de escrutinio se evidencia que existen veintinueve (29) que sí aparecen suscritas por el número mínimo de miembros de mesa requerido, mientras que sólo una (1) de ellas se encuentra en fase de ubicación y que, en consecuencia, la impugnación planteada por el recurrente en contra de las mismas debe ser desestimada.

El apoderado judicial del C.N.E. agrega “…respecto a la única Acta de Escrutinio que evidenció el referido vicio”, la número 220103001-03-1-3003-4, que “...el artículo 220, numeral tercero de la Ley Orgánica del Sufragio señala que este tipo de Acta será nula cuando no esté firmada por al menos tres (3) miembros de Mesa. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de esa misma disposición establece la posibilidad de subsanar el referido vicio a través de un nuevo escrutinio que se efectuará con los instrumentos de votación utilizados por los electores de la Mesa Electoral correspondiente…”, con el fin de preservar la voluntad del electorado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que, en el presente caso, “...resulta un hecho público comunicacional que el proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado Amazonas se efectuó en la mayoría de los centros de votación, de manera totalmente automatizada...” y dejaron de utilizarse las correspondientes boletas de votación, de modo pues que al ejercer los electores su derecho al voto se emitieron comprobantes de votación, a los efectos de constatar que la elección efectuada era la correcta; de allí que, “…resultaría inoficioso el emitir una nueva Acta de Escrutinio del sistema automatizado, ya que dicho proceso arrojará los mismos valores que se encuentran en la referida Acta de Escrutinio que carecen de la firma de los Miembros de Mesa, por lo que un nuevo escrutinio de tipo automatizado resulta a todas luces inútil, en razón de todo lo cual el Acta de Escrutinio automatizada debe reputarse como subsanada, en razón de que son producto del mismo sistema electrónico que las generó…”.

Finalmente, el apoderado judicial del C.N.E. expresa que conjuntamente con la impugnación de las Actas de Escrutinio se invocó fraude en la conformación del Registro Electoral y que, en tal sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra diversos recursos administrativos para las distintas etapas que conforman el proceso comicial, previendo para el caso del Registro Electoral un recurso distinto al jerárquico; de allí que, en su opinión, la impugnación del Registro Electoral que, en principio puede ser efectuada por todo elector en cualquier momento, para un determinado proceso comicial debe formularse, por lo menos, con treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del proceso de que se trate; y que, en el presente caso, “…a los efectos de la elección del Gobernador del Estado Amazonas celebrada el 07 de agosto de 2004, el recurrente debió interponer su recurso con anterioridad a los citados comicios, por lo que al haberlo hecho con posterioridad a la celebración del mismo, su interposición se hizo de forma extemporánea, lo que conlleva la declaratoria de inadmisibilidad del alegato de Fraude…”.

Indica, para el supuesto que la Sala admitiera el alegato sobre fraude electoral en el Registro Electoral, que en el presente caso “…se evidencia que el recurrente no aportó elementos probatorios para demostrar fraude electoral en la fase del Registro Electoral, por lo que no probó que hubo engaño grave por parte del C.S.E. (…) durante la fase de formación del Registro Electoral, con la finalidad de menoscabar la libre manifestación de voluntad del electorado en las elecciones del Gobernador del Estado Amazonas...”, en virtud de lo cual solicita sea igualmente desestimado tal alegato.

III DEL ESCRITO DEL TERCERO

Mediante escrito recibido por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, asistido por el abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.288, expuso sus consideraciones de hecho y de derecho respecto a la pretensión del recurrente, en los términos que continúan:

Sobre la objeción planteada por el actor respecto de la prórroga en el horario de cierre de las mesas de votación, indicó que tal proceder de las autoridades electorales, además de formar parte de las competencias que tienen atribuidas por ley, en ningún momento obra en beneficio de alguna persona o en detrimento de otra, por lo que no se configura la denuncia de violación del derecho a la igualdad, por una parte y, por la otra, que la prórroga tampoco constituye un mecanismo fraudulento, como lo alega el recurrente, ya que no se cumplen “…las exigencias del mismo…”.

En el mismo orden de ideas, puntualiza que la prórroga de las horas de cierre de las mesas de votación no representa una modificación de la ley, en virtud de que la norma legal contempla la extensión del lapso de votación mientras existan electores presentes, como ocurrió en el acto de votación del Estado Amazonas.

Por otra parte, advierte a grosso modo que esta Sala ha pautado como obligación ineludible por parte del órgano administrativo o judicial al que corresponda el conocimiento de una controversia de naturaleza electoral, que a los fines de evitar la declaratoria de nulidad de la actas de escrutinio o de votación, deben revisarse los medios de pruebas afines (instrumentos y cuadernos de votación) con el objeto de subsanar o convalidar las deficiencias o errores del acto electoral.

Sobre la pretensión de nulidad incoada contra las actas de escrutinio por inconsistencia numérica, precisó que tales impugnaciones carecen de fundamentos por las razones siguientes:

1. Que las actas de escrutinio números: 220202001-01-1-3003-0 de la escuela V.S., 220303001-01-1-3003-4 de la escuela Acosta Ortiz, y 220404001-01-1-3003-8 de la escuela J.Á.L., conforme a la jurisprudencia de esta Sala son convalidables;

2. Sobre las actas de escrutinio números: 220204001-01-1-3003-4 de la escuela J.F.R., 220504001-01-1-3003-5, 220504001-02-1-3003-4 de la escuela R.U., y 220701001-01-1-3003-6 de la escuela básica Cacique Tamanaco, señala que son válidas, en consecuencia, los vicios denunciados contra ellas constituyen un falso supuesto del recurrente;

3. Con relación a las actas de escrutinio números: 220602001-01-1-3003-8 de la escuela A.J. deS. y 22060300-01-1-3003-5 de la escuela unitaria C.M., aduce que para su subsanación acoge la doctrina sentada por la Sala en el fallo número 161 del 06 de noviembre de 2001, caso: J.A.G.; y,

4. En atención al acta número 220702001.01.1.3003.2 de la escuela Junín, argumenta que “[e]l hecho de que el acta sustitutiva no acompañada del Acta de Escrutinio dañada no es causal de nulidad” (Corchetes de la Sala).

Señala el tercero que la parte recurrente impugna noventa y un (91) actas de escrutinio por inconsistencia numérica al no reflejar el número de electores según cuaderno de votación, ante lo cual esgrime que tal argumento carece de fundamento porque al no contener el acta de escrutinio el número de votantes según cuaderno de votación, no es posible determinar inconsistencia alguna, tal como lo apreció esta Sala en el fallo número 139 del 10 de octubre de 2001 (caso: W.D.B.).

En apoyo de lo expuesto, precisa que la omisión de los electores que sufragaron según cuaderno de votación no es subsumible en los supuestos tipificados en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que debe desestimarse tal denuncia.

No obstante, a todo evento, señala que del análisis de esas actas se desprende que: i) en cuarenta y cinco (45) de ellas no hay inconsistencia, ii) treinta y nueve (39) son convalidables; iii) las actas de escrutinio números 220102006.1.1.3003.6 y 220102007.1.1.3003.4, correspondientes a los centros de votación escuela básica J.I.C. y al preescolar S.B., respectivamente, requieren la revisión de los instrumentos de votación, para verificar su convalidación o subsanación; y, iv) sobre las actas de escrutinio números 220102003.1.1.3003.7, 220102003.2.1.3003.6, 220102003.3.1.3003.5 y 220102003.6.1.3003.2, correspondientes al centro de votación escuela básica R.B., alude que el C.N.E. no remitió los cuadernos de votación.

Concluye este punto destacando que de la comparación y estudio de las mismas actas demandadas en nulidad y de los cuadernos de votación, se lee que las denuncias del recurrente carecen de “…entidad jurídica capaz de subsumirse en los supuestos de nulidad por inconsistencia consagrados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”, en el entendido de que “…considerar que la inconsistencia es equivalente al número de electores que votaron según cuaderno de votación implica la ausencia total de electores en el acto de votación”, todo lo cual, conlleva a la constitución de un falso supuesto de hecho por parte del recurrente, “…al considerar la existencia de una abstención total configurante de la inconsistencia por ellos pretendida…”, así como también de un falso supuesto de derecho, “…porque la inconsistencia se configura ante datos existentes en ningún caso ante datos desconocidos”.

Por otra parte, ante la solicitud de declaratoria de nulidad de actas de escrutinio por no reflejar el número de electores según el cuaderno de votación, indica el tercero que la omisión de datos en el acta relativa a electores que sufragaron según cuaderno de votación, no determina la nulidad de las actas electorales, por lo cual, considera que el actor incurre nuevamente en falso supuesto de derecho, en virtud, de que su pretensión carece de fundamento jurídico “…porque la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no sanciona con la nulidad del Acta de Escrutinio, sino en caso de omisión de datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata”. (Resaltado del original).

Alega el tercero sobre la impugnación de actas por haberse realizado el acto electoral en día distinto al señalado por el C.N.E., que constituye un hecho notorio que los actos de votación se realizaron el 07 de agosto de 2005. Añade que en el acta de escrutinio pudo haber ocurrido un error material por parte de los miembros de la mesa o, que por razones técnicas, la transmisión se hubiere efectuado después de las 12:00 a.m., por lo que era procedente solicitar el acta de constitución y votación prevista en el artículo 29 de las Normas para Instalación, Constitución, Votación y Escrutinio de las Mesas Electorales en las Elecciones de Gobernador del Estado Amazonas (Resolución número 050622-286 del 22 de junio de 2005).

Vista la impugnación de las actas por falta de firmas de los miembros de mesa de votación, arguye el tercero que ésta resulta una denuncia sin fundamento, habida cuenta que de la revisión de las actas impugnadas se observa que están debidamente firmadas por los miembros de las mesas, es decir, por los llamados a dar fe del acto electoral, por lo que incurre nuevamente el actor en falso supuesto de hecho, ya que el elemento fáctico no tiene asidero.

Ante la denuncia de un fraude electoral en la conformación del registro electoral, expone que el recurrente no demuestra la reinserción en los cuadernos de votación de los mil setecientos ochenta y tres (1783) electores que presuntamente fueron suspendidos de su derecho al voto, con ocasión de la orden de las autoridades electorales de sustituir algunos cuadernos electorales (81 en total), por una parte y, por la otra, que adicionalmente el pretensor no ha demostrado que se impidió sufragar a electores con derecho al voto.

Añade, que el C.N.E. revirtió a los centros de votación de origen a los dos mil ciento cuarenta y dos (2142) electores incluidos en el informe de la Comisión de Registro Electoral, y que algunos de ellos pueden haber sido reversados a otros Municipios del Estado Amazonas. Asimismo, destaca que dicha Comisión procedió a suspender a los mil setecientos ochenta y tres (1783) electores por no residir en el lugar por ellos indicados, por un lado y, por el otro, que la Secretaría General del C.N.E. informó, el 03 de agosto de 2005, al Director de la Oficina Nacional de Registro Electoral el traslado de funcionarios para entregar cuadernos sustitutivos en los centros de votación, para así dar cumplimiento a la Resolución número 050722-656 por medio de la cual se reservaron y suspendieron al número de electores antes referido.

IV

DE LOS ESCRITOS DE CONCLUSIONES

El ciudadano J.B.G., parte recurrente, y el ciudadano J.L.G., tercero coadyuvante al C.N.E., consignaron tempestivamente por ante esta Sala sus escritos de conclusiones cuyos contenidos se pasan a reseñar en el correspondiente orden de presentación:

Del ciudadano L.G.:

Señalan los apoderados del ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del Estado Amazonas y tercero coadyuvante al C.N.E. en la presente acción que, en primer lugar, ratifican lo alegado en el escrito presentado por su representado el 05 de octubre de 2005 sobre el incumplimiento de los requisitos esenciales del recurso contencioso electoral que pretende la parte recurrente, toda vez, que no efectuó un claro razonamiento que permita al órgano jurisdiccional analizar los fundamentos de la impugnación presentada, como tampoco permite a su mandante enervar los argumentos expuestos.

Expresan que corrigen los errores materiales presentados en el escrito del 05 de octubre de 2005, específicamente, los expuestos bajo los números 9 (escuela básica San P.A.), 18 (Grupo Escolar M.B.I.), y 20 (escuela básica A.E.B.).

Aducen que no entienden la finalidad para la cual el actor, en el lapso de pruebas promovió como documental las Normas para la Instalación y Constitución de las Mesas Electorales y para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones de 2004 (Resolución número 040928-1191 del 28 de septiembre de 2004), siendo que el mismo no es aplicable al proceso electoral del Estado Amazonas, ya que éste se rige por la Resolución número 050622-286 del 22 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Electoral número 251 del 04 de julio de 2005.

Sostienen que del escrito de promoción de pruebas del recurrente se infiere -ante la circunstancia de los errores en que incurrió- que pretende hacer nuevas alegaciones en lo concerniente a que el C.N.E. “…‘no posee las Boletas de Votación que sufragaron los electores del Estado Amazonas, (…) lo cual había señalado precedentemente en el punto 2 del escrito de promoción de pruebas al decir que ‘el C.N.E. DEBE conservar las Boletas de Votación’…”. (Resaltado y mayúsculas del original).

En razón de ello, advierten que en el proceso contencioso electoral aplica el principio de preclusividad, por lo cual deben desestimarse tales alegaciones nuevas, vista su extemporaneidad.

Del ciudadano J.B.G.:

Señalan los apoderados judiciales del ciudadano J.B.G., los siguientes argumentos:

Sobre los alegatos presentados por el C.N.E., exponen que dicho órgano electoral no realizó mención, ni hizo alusión expresa de los motivos por los cuales no posee los cuadernos de votación correspondientes a las actas electorales números 220102001-1-1-3003, 220102001-2-1-3003, 220102001-3-1-3003, y, 220102001-6-1-3003, a pesar, de que el Plan República aparentemente trasladó hasta el C.N.E. dicho material, conforme al artículo 59 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones de 2004.

Agregan al respecto, que las actas de escrutinio señaladas se impugnaron “…subsumiéndolas de hecho y de derecho, en el vicio que ellas presentan, ello conforme a los señalado en la LOSyPP, por lo que al no poseer esta Sala Electoral, el medio idóneo de prueba, como es el Cuaderno de Votación es imposible determinar cual es la voluntad verdadera de los electores que sufragaron en estas mesas de votación y la entidad del posible fraude que de ellas se determina, que (…) como recurrentes [han] probado y el CNE como organismo administrativo no ha desvirtuado, por lo que impugnadas estas actas y no desvirtuado el vicio que posee, se deben declarar nulas…”. (Corchetes de la Sala).

En atención de los alegatos aportados por el ciudadano L.G. como tercero coadyuvante, señalan que el mismo se hizo parte en el proceso judicial presentando un escrito en el que admite que “…‘después de un estudio de las actas y los cuadernos presentados por el CNE’ se mantiene la inconsistencia numérica en OCHO ACTAS (8) MANUALES (Páginas 14 al 16 del Escrito de Oposición presente en autos); se mantiene la inconsistencia numérica en TREINTA Y NUEVE (39) ACTAS AUTOMATIZADAS (Páginas 18 al 63 del Escrito de Oposición presente en autos); que existen DOS (2) ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO DESAPARECIDAS sus originales y que CUATRO (4) ACTAS ELECTORALES DE ESCRUTINIO AUTOMATIZADAS impugnadas oportunamente, el CNE no remitió el Cuaderno de Votación que debía estar en su poder…” (Mayúsculas del original). Que así las cosas, se observa que tanto el C.N.E. como el tercero, aceptan que se configura la nulidad de ocho (08) actas de escrutinios manuales y cuarenta y cinco (45) actas de escrutinios automatizadas

Concluyen el punto manifestando, que las actas de escrutinios destacadas “…presentan los vicios que la ley determina su nulidad y que en el año 2000, año que el ciudadano Guarulla impugnó la elección y la proclamación del hoy recurrente B.G., esta Sala Electoral aplicando la LOSyPP determinó la nulidad de la elección y proclamación de B.G. a favor de L.G., ordenando la realización de elecciones parciales, es por lo que pedimos se aplique este mismo criterio (…) en este caso, ello de acuerdo a la LOSyPP (220 y 221) y la Constitución Nacional (21)”.

Considera la parte actora que las circunstancias políticas y jurídicas que rodean la elección de gobernador en los dos últimos procesos del Estado Amazonas, “…generan la extraña paradoja que la impugnación que se sustanció en este expediente (…) plantean las mismas condiciones jurídicas de los hechos que se suscitaron en el año 2000”, razón por la cual, estima que se configura el supuesto de que “…dos justiciables, se encuentran ante la misma sede jurisdiccional, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con el mismo texto normativo y los mismos supuestos de hecho, como es la solicitud de nulidad (sic) Actas Electorales de Escrutinio por vicios de Inconsistencia Numérica y Otros que se encuentran plasmados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por lo que aplicando el principio constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la Garantía de No Discriminación, contenido en el artículo 21 constitucional, la solución jurisdiccional expresada mediante sentencia de esta Sala Electoral debe ser idéntica”.

Ratifican íntegramente las argumentaciones expresadas en el curso del proceso judicial, destacando que:

De acuerdo a las “…Convenciones, Tratados, Acuerdos y Convenios de Derechos Humanos suscritos por la República; la Constitución Nacional (21 y 23); la LOSyPP (220.1) y la Jurisprudencia de esta Sala Electoral (Sent. N° 114 del 2/10/00)…”, deben ser declaradas nulas y excluidas de totalización:

a) Diez (10) actas electorales de escrutinios manuales por presentar inconsistencia numérica, errores, enmendaduras y rasgaduras no salvadas en la casilla de observaciones; y, treinta y nueve (39) actas electorales de escrutinios automatizadas que poseen vicios de inconsistencia numérica, que una vez contrastados con el cuaderno de votación denotan que persiste la inconsistencia;

b) Dos (2) actas electorales de escrutinio automatizadas en virtud de que el C.N.E. no conserva el original, sino la constancia de votación y de las copias de las partes, como es el caso de las actas números: 220102006.1.3003.6 y 220102007.1.3003.4, pertenecientes a la escuela Ivirna Castillo y al preescolar S.B., respectivamente;

c) Cuatro (4) actas electorales de escrutinio automatizadas, de las que el C.N.E. no posee los cuadernos de votación, que representan el medio idóneo de prueba para desvirtuar la impugnación de las actas números: 220102001-2-1-3003; 220102001-3-1-3003; y, 220102001-6-1-3003, todas de la escuela R.B.; y,

d) Dos (2) actas electorales de escrutinio números: 220401001-2-1-3003 y 220302001-01-1-3003-7, que en su texto y conformación como acto administrativo de naturaleza electoral, expresan que el acto de votación se celebró el 08 de agosto de 2005; circunstancia que no ha sido contradicha o desvirtuada por el C.N.E. o el tercero opositor, siendo por el contrario, aceptado.

Que una vez declarada la nulidad de las actas contenidas en los literales a, b, c y d, deben ser convocadas a elecciones dichas mesas, toda vez que su sumatoria expresa una cantidad que excede los un mil ochocientos (1.800) votos de diferencia entre Guarulla y Gutiérrez, discriminados del modo siguientes: dos mil ciento treinta y seis (2.136) electores, en el caso del literal “a”; veinte mil quinientos setenta y ocho (20.578) electores, en el caso del literal “b”; un mil noventa y ocho (1.098) electores, en el caso del literal “c”; y, quinientos noventa y seis (596) electores, en el último literal “d”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Tercería:

Previo al análisis de los planteamientos de fondo del recurso contencioso electoral, resulta indispensable analizar la intervención en juicio del ciudadano L.G., quien ha comparecido como tercero coadyuvante al C.N.E..

En tal sentido cabe precisar que conforme al encabezado del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el tercero interesado en intervenir en un procedimiento contencioso electoral, podrá comparecer y presentar sus alegatos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 eiusdem, debiendo además, para ser considerado como tal, tener interés en ayudar a sostener la pretensión de una de las partes (tercero adhesivo o coadyuvante).

Con base en lo anterior observa la Sala que la comparecencia en juicio del ciudadano L.G., mediante escrito del 20 de octubre de 2005, se considera tempestiva, toda vez que el ejemplar del cartel de emplazamiento fue consignado en el expediente por el recurrente el 17 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual deben contarse los cinco (05) días de despacho siguientes para que los terceros se hicieran parte en el juicio, tal como ocurrió en el presente caso, que pudo determinarse mediante el cómputo del tiempo de intervención del interesado que su comparecencia se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.

Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que el ciudadano L.G. fue electo Gobernador del Estado Amazonas en los comicios electorales del 07 de agosto de 2005, proceso electoral al cual corresponden las actas de escrutinios demandadas en nulidad en el presente caso, de allí que, debe considerarse que dicho ciudadano posee la legitimación suficiente para actuar en el presente proceso, en los términos que señala el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de que la declaratoria con lugar del recurso incidiría directamente en la esfera de sus derechos subjetivos.

En segundo lugar, y a objeto de calificar dicha tercería con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el interés que ha evidenciado el ciudadano L.G., a los efectos de esta causa, no excede al simple interés que tendría el tercero adhesivo que refiere el numeral 3° del precitado artículo, pues interviene de forma espontánea, y no introduce una pretensión distinta a la que se discute en el proceso judicial pendiente, limitándose su interés a coadyuvar con las defensas del C.N.E. (opositor al recurrente), razón por la cual, esta persona natural califica como un “tercero adhesivo o coadyuvante”, lo que confina o limita su actuación a la del organismo electoral, dado que no invoca un derecho propio, sino que se limita a defender la legalidad de los actos impugnados. (Véase en tal sentido sentencia número 139 de fecha 10 octubre de 2001, caso: Gobernador del Estado Mérida).

En atención a las premisas expuestas esta Sala admite la intervención del ciudadano L.G., como tercero adhesivo o coadyuvante del C.N.E., en el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.B.G.. Así se decide.

Dicho lo anterior procede la Sala a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:

  1. De las prórrogas de la jornada electoral:

    En primer lugar, el recurrente denuncia que por decisión de la Junta Nacional Electoral la referida jornada comicial tuvo una duración de trece (13) horas, prolongándose después de las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., cuando el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala que las votaciones culminan a las 4:00 p.m., y el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, establece “...la prohibición expresa de modificar la ley que regule los procesos electorales”. Situación ésta que, a su entender, constituye “...un hecho fraudulento que vicia las elecciones en general en el Estado Amazonas”.

    Sobre el particular, debe advertir esta Sala que el derecho al sufragio fue concebido por el Constituyente (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como un derecho político de carácter fundamental, por lo tanto, su interpretación por los operadores electorales, jueces y demás sujetos que de alguna u otra manera formen parte (activa o pasiva) de algún proceso electoral, deberá ser siempre de forma progresiva, es decir, en su sentido más lato, sin cortapisas restrictivas, ya que es precisamente en la suma de los derechos fundamentales que “…se constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comporta la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional número 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros).

    Así, entendido el derecho al sufragio como un derecho político fundamental, en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores agotar felizmente su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia, medidas entre las cuales, se subsume la posibilidad de prorrogar el lapso de votación en la medida que acudan al centro de votación nuevos electores que manifiesten su interés en ejercer tal derecho, u otras circunstancias de hecho que justificadamente lo ameriten, razón por la cual, debe desestimarse la visión restrictiva y contraria a nuestro Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Carta Fundamental) planteada por el recurrente, al estimar que la prorroga concedida por la rectora T.L. el 07 de agosto de 2005, originaron un fraude a la ley, máxime, cuando es la propia normativa que rigió el proceso electoral cuestionado (vid. en los folios del 429 al 436 las Normas para la Instalación, Constitución, Votación y Escrutinio de las Mesas Electorales en las elecciones de Gobernador o Gobernadora del Estado Amazonas del 2005, publicadas en la Gaceta Electoral número 251 del 4 de julio de 2005), la que prevé la posibilidad de conceder dicho aplazamiento, al establecer en su artículo 4 que el acto de votación “…se desarrollará ininterrumpidamente hasta las 4:00 p.m., salvo que se encuentren electores en espera de ejercer su derecho al voto” (Resaltado de la Sala). Así se decide.

  2. Sustitución de la Junta Electoral Regional:

    En segundo lugar, afirma que en el marco de dicho proceso electoral, la Junta Electoral Regional “...fue sustituida horas antes de las elecciones por mandato de la Junta Nacional Electoral (JNE), que actuando con abuso de poder y desviación sustituyó a la Junta sorteada de acuerdo a la Ley, por funcionarios dependientes de su despacho (...) tal como se demuestra de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 11 de agosto de 2005...”; añadiendo, en tal sentido, que la “...Junta Electoral Regional del Estado Amazonas que había sido seleccionada por sorteo de acuerdo a la Ley, fue intervenida el 28 de julio de 2005 por la Junta Nacional Electoral del CNE...”; y que “...[a] pocas horas del proceso electoral, sustituyó al Delegado Regional del CNE, Se (sic) produjo retardo en la instalación de mesas en Amazonas”, y se “...suscitaron algunas demoras puntuales e irregularidades con los testigos municipales de San F. deA., Atures y otros lugares del Estado, la desaparición de Actas de Escrutinio en la mesa de Toki Chamaña...” (Corchetes de la Sala).

    Antes de valorar la denuncia referida, debe precisar esta Sala Electoral que por mandato expreso del Constituyente, corresponde a los órganos electorales el deber ineludible de organizar y celebrar los procesos electorales bajo el imperio de los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad, para lo cual, dichos órganos requieren -a fin de cumplir tales objetivos- para el cumplimiento de tales fines, de un considerable margen de discrecionalidad, claro está, dentro de los parámetros razonables y proporcionales de la propia actividad administrativa, que son los que debe revisar el sentenciador en cada caso particular, encontrándose vedado el análisis de mérito (oportunidad y conveniencia) que supuso el órgano electoral antes de expresar su voluntad.

    En ese sentido, debe advertir esta Sala que la decisión de la Junta Nacional Electoral de sustituir a la Junta Electoral Regional, en principio, debe presumirse -iuris tantum- como una razón de mérito y pertinencia que valoró la referida Junta Nacional para el cometido de sus fines en armonía con los señalados principios de transparencia, igualdad e imparcialidad que signan a los procesos electorales, valoración administrativa que no se juzga arbitraria por estar subsumida en el mandato legalmente atribuido (artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) a la Junta Nacional Electoral de dirigir, supervisar y controlar la totalidad de los actos que conforman el proceso electoral in totum, en especial, establecer lineamientos a sus órganos subalternos, entre los que figura la Junta Electoral Regional (artículo 47 eiusdem). Igualmente, siendo la anterior una presunción que admite prueba en contrario, debe destacar esta Sala que en los autos no se evidencia prueba alguna destinada a demostrar que la sustitución del órgano electoral regional haya sido con el fin de perjudicar o beneficiar a un candidato o partido político determinado o, en su defecto, que a través de tal sustitución se haya impedido el ejercicio del derecho al sufragio de algún elector, en virtud de lo cual, se estima que la decisión de la Junta Nacional Electoral de suplir a la Junta Electoral Regional goza de presunción de legalidad, y que no ha sido desvirtuada, por lo que debe desestimarse tal denuncia. Así se decide.

  3. De la reversión de los electores por el C.N.E.:

    En tercer lugar, asegura el recurrente que el C.N.E., mediante Resolución número 050722-656 de fecha 22 de julio de 2005 dictada con ocasión de la denuncia interpuesta por el excandidato C.L. ordenó que “...se reversaran DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (2.142) electores a los Centros de Votación en los que originalmente estaban inscritos, ya que su traslado al Registro Electoral del estado (sic) Amazonas, se hizo con fraude a la Ley (Tercer Considerando de la Resolución señalada). Se suspendieron del Registro Electoral UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES (1.783) electores por no residir en el Estado Amazonas (Cuarto Considerando de la Resolución señalada)”. Agregando, en tal sentido, que tales electores “...fueron nuevamente insertos en el Registro Electoral del Estado Amazonas por lo que se sustituyeron de manera arbitraria, confusa y sin precedentes OCHENTA Y UNO (81) de los OCHENTA Y TRES (83) CUADERNOS ELECTORALES, por el Plan República por órdenes de la Junta Electoral Regional (Ad hoc designada por la JNE del CNE) del Estado Amazonas”, y que esto, en su entender, “...constituye un fraude en la conformación del Registro Electoral del estado (sic) Amazonas y vicia de nulidad absoluta las elecciones...”.

    Al respecto, debe referir esta Sala el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece: “Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso”. (Resaltado de la Sala).

    De la norma comentada se desprende que la impugnación de los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral pueden ser impugnados, a los efectos de un determinado proceso electoral, con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada contra el Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una determinada elección, si la misma se presenta con anterioridad a ésta, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por tardía.

    En este caso, se observa que el recurrente pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al acto electoral, efectuado el 07 de agosto de 2005, por lo que resulta evidente que la denuncia concreta resulta extemporánea, al interponerse fuera del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, cabe agregar que esta Sala ha reiterado pacíficamente en su desarrollo doctrinario (vid. Sentencia número 114 del 02 de octubre de 2000, caso L.G.) que el C.N.E., en aras de salvaguardar el interés público y, en especial, los principios de igualdad y transparencia que deben regir los procesos electorales, de conformidad con el mandato contenido en los artículos 293 y 294 de la Constitución, debe ejercer sus potestades de autotutela administrativa cuando observe irregularidades en la conformación del Registro Electoral Permanente, entonces, de apreciar dicho órgano electoral que existe un determinado número de electores que han faltado a la verdad al momento de su actualización en el mencionado Registro, se encuentra en la obligación constitucional y legal de “reversar” a dichos electores a los Centros de Votación a los cuales estaban originalmente asignados (que en definitiva son los que legalmente les corresponden), potestad de autotutela que no puede encontrar límites, cuando se trata de casos de extrema gravedad, en el hecho de que no se hubieran planteado las respectivas impugnaciones en su oportunidad.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el alegato de un supuesto fraude en la constitución del Registro Electoral por la reversión de algunos electores en los centros de votación que ordenara el C.N.E.. Así se decide.

  4. - Del fraude a la Ley:

    El recurrente efectúa un extenso análisis doctrinario sobre “El FRAUDE A LA LEY” y alega, en tal sentido, que dicho fraude se configura cuando la “...Junta Nacional Electoral burlando y violando el mandato expreso contenido en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 158 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, utilizando como norma de cobertura de aparente legalidad (La Ley Orgánica del Poder Electoral) y el Estatuto Electoral del Poder Público”, a pesar de señalar expresamente el artículo 1° del referido Estatuto que su aplicación temporal se extendía sólo a las elecciones del año 2000. Añade así, el recurrente, que “...la Junta Nacional Electoral se empeña en invocarlo y sustentar parte de sus actos en este texto normativo, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia señaló su perdida de vigencia...”, y con ello, a su decir, “...la JNE está evadiendo normas de imperativo aplicación...”, generando, de este modo, “...demandas autónomas que persiguen se declare la falsedad o nulidad de las situaciones en las que se crean en el ámbito del derecho material, como lo es en este caso, la impugnación de las elecciones de gobernador del Estado Amazonas”.

    Tal como se desprende del alegato citado, el recurrente denuncia un presunto fraude de ley cometido por la Junta Nacional Electoral por aplicar el contenido del Estatuto Electoral del Poder Público, texto cuya vigencia, como es sabido, expiró al vencimiento de las elecciones del año 2000, y así expresamente lo ha señalado la Sala Constitucional en fallo número 106 del 11 de febrero de 2004.

    Ahora, si bien es cierto que el Estatuto Electoral del Poder Público es inaplicable en las elecciones efectuadas para Gobernador del Estado Amazonas en el año 2005, se observa que el recurrente no especificó ni acompañó a los autos aquellos actos administrativos electorales emanados de la Junta Nacional Electoral que exhiben una base legal fundada en el referido Estatuto, de allí que esta Sala deba desestimar tal alegato por genérico, sin que tal falta pueda ser subsanada por el Sentenciador, en virtud de que el Juzgador no puede suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por las partes, de lo contrario, estaría faltando a su deber jurisdiccional de atenerse a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

  5. - De la Nulidad de las Actas de Escrutinio:

    Previo a la revisión de las denuncias de nulidad de las actas de escrutinios por reflejar presuntamente algunos de los vicios previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala juzga necesario formular a priori algunas consideraciones sobre el defecto en la fundamentación o imprecisión en la identificación de algunas de las actas destacadas por el recurrente.

    Siendo ello así, debe indicarse que el acta impugnada por el recurrente como número 220201002.1.1.3003., perteneciente a la Esc. Junín (folio 91), está identificada con quince (15) dígitos, sin embargo, aprecia la Sala luego de efectuar una la revisión del resto de las actas de escrutinio correspondientes a esa elección que todas ellas están identificadas con una nomenclatura de dieciséis (16) números, con lo cual es obvio que la reseña realizada por el recurrente no es correcta, ya que carece de un último dígito al final de la nomenclatura que impide su adecuada identificación, de allí que resulte imposible su determinación, razón por la cual esta Sala Electoral forzosamente debe desestimar el análisis de dicha acta por imprecisión insalvable en su fundamentación. Así se declara.

    Igualmente, cabe advertir que el actor denuncia (folios 110 y 111) la configuración del vicio de omisión de datos esenciales con relación a las actas números: 220102003.1.1.3003.7, 220102003.2.1.3003.6, 220102003.3.1.3003.5, 220102003.5.1.3003.3 y 220102003.6.1.3003.2, pertenecientes -según expone- al centro de votación “220102001” ubicado en la Escuela Básica R.B., sin embargo, luego de analizar dichas actas observa la Sala que los primeros nueve (09) dígitos de cada una de ellas representan el código del centro de votación al cual pertenecen, y que esta correspondencia numérica no coincide con las actas destacadas en la referida Escuela Básica, de modo tal que advierte la Sala un error en la identificación de las actas que no permite ni su determinación ni sus supuestos vicios, falta no susceptible de reparación por parte del Juzgador, en virtud de lo cual no es posible el estudio de las mismas y se desecha su impugnación. Así se declara.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala Electoral a revisar cada una de las denuncias formuladas sobre las actas de escrutinios a la luz de la normativa electoral y la jurisprudencia sentada por esta misma Sala Electoral, en los términos que siguen:

    5.1.- Inconsistencia numérica:

    En primer lugar, se aprecia que el actor solicita la declaratoria de nulidad de un grupo de actas de escrutinio por presentar aparentemente el vicio de inconsistencia numérica establecido en el artículo 220, numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concreto, las siguientes:

    Identificación del Centro de Votación Número de Acta de Escrutinio Denuncias y normativas en las cuales fueron subsumidas
    Casa de los niños Wanadi 220101010 220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Centro Educación Especial Amazonas 220101001 220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    E.B. J.I.C. 220102006 220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    E.B. Menca de Leoni 220101011 220101011.4.1.3003.4 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    E.B. Padre L.R. 220104003 220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    E.B. S.A. 220103001 220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    E.B.Táchira 220101009 220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Acosta Ortiz 220303001 220303001-01-1-3003-4 Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. A.J. deS. 220602001 220602001-01-1-3003-8 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. A.R. 220505001 220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica A.L. 220604001 220604001-01-1-3003-2 El número de electores en el cuaderno de votación es menor al número de boletas depositadas en urna; y el total de las boletas depositadas en urna es mayor al total de votos registrados (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica A.E.B. 220101006 220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica Cacique Aramare 220101007 220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica Cacique Tamanaco 220705001 220701001-01-1-3003-6 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna (art. 221.1 LOSPP). Asume la Sala que es un error material y que se quiso decir 220.1 LOSPP.
    Esc. Básica C.A. 220102004 220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica D.N. 220104001 220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica F.S. 220102003 220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica R.B. 220102001 220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica San P.A. 220502001 220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Básica S.B. 220101004 220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Grad. G.M. 220101008 220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. J.Á.L. 220404001 220404001-01-1-3003-8 Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. J.F.R. 220204001 220204001-01-1-3003-4 Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras (art. 220.1 LOSPP)
    Esc. Junín 220702001 220702001.02.01.3003.1 Inconsistencia numérica porque el total de votos válidos y nulos es mayor al número de electores según cuaderno de votación (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Junín 220201002 220201002.1.1.3003. 220201002.2.1.3003.4 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. M.A.C. 220501001 220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. R.M.B. 220503001 220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. R.U. 220504001 220504001-01-1-3003-5 220504001-02-1-3003-4 En las dos (02) actas: Inconsistencia numérica en cuanto a lo expresado en números y letras (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. Unitaria C.M. 220603001 220603001-01-1-3003-5 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna (art. 220.1 LOSPP).
    Esc. V.S. 220202001 20202001-01-1-3003-0 Inconsistencia numérica porque aparece un elector de más o una electoral de menos, no se puede precisar (art. 220.1 LOSPP).
    Grupo Esc. A.J. deS. 220401001 220401001.3.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Grupo Esc. M.B.I. 220301001 220301001.3.1.3003.4 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Liceo S.A. 220101005 220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Monseñor Ferrari 220101002 220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Preescolar D.N. 220104002 220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Preescolar Madre T. deC. 220102002 220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    Preescolar S.B. 220102007 220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    U.E. J.G. 220201003 220201003.2.1.3003.2 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    U.E.I. F.R. 220103002 220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).
    UPEL 220102005 220102005.1.1.3003.8 220102005.2.1.3003.7 220102005.3.1.3003.6 220102005.4.1.3003.5 Inconsistencia numérica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de votos registrados en la máquina (art. 220.1 LOSPP).

    Siendo eso así, resulta oportuno insistir en los elementos que debe presentar un acta de escrutinio para que pueda verificarse la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, léase: i) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, ii) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre sí. Asimismo, es preciso destacar que si alguno de estos datos llegase a faltar resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de coincidencia entre ellos (vid. Sentencia de la Sala Electoral número 139 del 10 de octubre de 2001, caso W.D.B.).

    Ahora bien, en el presente caso observa la Sala Electoral que en la mayoría de las actas de escrutinio se alegaron simultáneamente los vicios de inconsistencia numérica y omisión de datos, planteamiento que produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, y que no permite constatar la existencia del primero de los vicios, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes que se enervan entre sí, toda vez que mientras la inconsistencia numérica se produce cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el acta de cierre de proceso y el acta de escrutinios; o, cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente; por el contrario, la omisión de datos esenciales supone la ausencia de expresión de aquellos datos que permiten constatar la inconsistencia, de allí que sea incongruente afirmar que una misma acta de escrutinio no contenga el contenido íntegro de sus datos esenciales y, a su vez, presente inconsistencia en cuanto a la información expresada. En virtud de ello, la Sala Electoral desestima preliminarmente su análisis al resultar imposible la determinación de la inconsistencia numérica en las siguientes actas:

    Identificación del Centro de Votación Número de Acta de Escrutinio
    Casa de los niños Wanadi 220101010 220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6
    Centro Educación Especial Amazonas 220101001 220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5
    E.B. J.I.C. 220102006 220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3
    E.B. Menca de Leoni 220101011 220101011.4.1.3003.4
    E.B. Padre L.R. 220104003 220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9
    E.B. S.A. 220103001 220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3
    E.B.Táchira 220101009 220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9
    Esc. A.R. 220505001 220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9
    Esc. Básica A.L. 220604001 220604001-01-1-3003-2
    Esc. Básica A.E.B. 220101006 220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5
    Esc. Básica Cacique Aramare 220101007 220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3
    Esc. Básica C.A. 220102004 220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6
    Esc. Básica D.N. 220104001 220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3
    Esc. Básica F.S. 220102003 220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0
    Esc. Básica R.B. 220102001 220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2
    Esc. Básica San P.A. 220502001 220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3
    Esc. Básica S.B. 220101004 220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1
    Esc. Grad. G.M. 220101008 220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1
    Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5
    Esc. Junín 220201002 220201002.1.1.3003. 220201002.2.1.3003.4
    Esc. M.A.C. 220501001 220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1
    Esc. R.M.B. 220503001 220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2
    Grupo Esc. A.J. deS. 220401001 220401001.3.1.3003.3
    Grupo Esc. M.B.I. 220301001 220301001.3.1.3003.4
    Liceo S.A. 220101005 220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7
    Monseñor Ferrari 220101002 220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0
    Preescolar D.N. 220104002 220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2
    Preescolar Madre T. deC. 220102002 220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2
    Preescolar S.B. 220102007 220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2
    U.E. J.G. 220201003 220201003.2.1.3003.2
    U.E.I. F.R. 220103002 220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3
    UPEL 220102005 220102005.1.1.3003.8 220102005.2.1.3003.7 220102005.3.1.3003.6 220102005.4.1.3003.5
    Así se declara.

    Declarado lo anterior, la Sala pasa a constatar el presunto vicio de inconsistencia numérica en el resto de las actas señaladas, léase:

    Identificación del Centro de Votación Número de Acta de Escrutinio
    Esc. Acosta Ortiz 220303001 220303001-01-1-3003-4
    Esc. A.J. deS. 220602001 220602001-01-1-3003-8
    Esc. Básica Cacique Tamanaco 220705001 220701001-01-1-3003-6
    Esc. J.Á.L. 220404001 220404001-01-1-3003-8
    Esc. J.F.R. 220204001 220204001-01-1-3003-4
    Esc. Junín 220702001 220702001.02.01.3003.1
    Esc. R.U. 220504001 220504001-01-1-3003-5 220504001-02-1-3003-4
    Esc. Unitaria C.M. 220603001 220603001-01-1-3003-5
    Esc. V.S. 220202001 20202001-01-1-3003-0

    Observa la Sala con relación a la primera, cuarta, quinta, séptima y octava acta identificas bajo los números 220303001-01-1-3003-4 del centro de votación Acosta Ortiz; 220404001-01-1-3003-8 del centro de votación Escuela J.Á.L.; 220204001-01-1-3003-4 del centro de votación Escuela J.F.R.; 220504001-02-1-3003-4 y 220504001-01-1-3003-5 del centro de votación Escuela R.U., respectivamente, que el recurrente denuncia que presentan el vicio de inconsistencia numérica por existir disparidad entre lo expresado en números y letras. Al respecto, debe indicar esta Sala que de la lectura de las referidas actas de escrutinio se aprecia claramente, que existe perfecta concordancia entre los valores señalados en números y letras para denotar: i) el total de electores venezolanos y extranjeros que votaron según cuaderno de votación; ii) el número de boletas depositadas en la urna; iii) el número de votos para cada candidato; iv) el total de votos válidos; y, v) el total de votos nulos; por lo cual, se desestima el vicio de inconsistencia para las actas en comento.

    En cuanto a la segunda acta número 220602001-01-1-3003-8 del centro de votación Esc. A.J. deS., denuncia el quejoso la presunta inconsistencia por considerar que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna. En efecto, del análisis del acta se evidencia que el número de electores según cuaderno de votación equivale a doscientos treinta y nueve (239), y el número de boletas depositadas en urnas es igual a setecientos diecisiete (717), de allí que esta Sala, a los fines de conservar la voluntad manifestada por los electores a través del voto (fin último del acto electoral), y luego de revisar el cuaderno de votación respectivo con el objeto de verificar o no la inconsistencia numérica denunciada, observa que los miembros de la mesa electoral incurrieron en un error material al triplicar el número de boletas depositadas en urna, pues al ser revisado el cuaderno de votación número 200-220602001-01-1-7 del centro Escuela A.J. deS., relativo a la mesa 1 para un rango de cédulas de identidad terminadas desde 00 hasta 52, se constató que la cantidad de electores sufragantes fue de doscientos treinta y nueve (239), al igual que el número de votos, en virtud de lo cual, es obvio que hubo un error material que se subsana expresamente en este acto, toda vez que no altera el resultado de la elección y evidencia sin lugar a dudas, la voluntad electoral contenida en ella, por lo que se desestima la solicitud de nulidad del acta en referencia. Así se declara.

    Sobre la tercer acta número 220701001-01-1-3003-6 del centro de votación Esc. Básica Cacique Tamanaco, expone el recurrente que la inconsistencia numérica se verifica debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es menor al total de boletas depositadas en urna. En atención a tal alegato, debe advertir esta Sala Electoral que de la revisión del acta en comento se observa que se omitió indicar el total de electores según cuaderno de votación, lo cual, como se señaló supra, imposibilita a este Sentenciador a proferir algún dictamen sobre la inconsistencia denunciada, toda vez que -se insiste- si alguno de los datos esenciales del acta llegasen a faltar -como ocurre en el presente caso- resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de coincidencia, entre ellos (vid. Sentencia de la Sala Electoral número 139 del 10 de octubre de 2001, caso W.D.B.), en virtud de lo cual, se declara improcedente la nulidad solicitada por esta razón. Así se declara.

    Con relación a la sexta acta número 220702001.02.01.3003.1 del centro de votación Esc. Junín alega el accionante que el total de votos válidos y nulos es mayor al número de electores según cuaderno de votación, por lo que se aprecia inconsistencia numérica. En ese sentido, luego de la revisión de la respectiva acta se considera que el recurrente incurre en una falsa apreciación, habida cuenta que el número de electores según cuaderno de votación expresado es de doscientos diecinueve (219), por una parte, y, por la otra, visto que el número de votos válidos señalados en el acta de escrutinios es de doscientos diez (210), y el de votos nulos equivale a nueve (09), lo que en suma da una totalidad de doscientos diecinueve (219), valor coincidente con la cifra total de electores según cuaderno de votación. En atención de lo expuesto, se desestima tal alegato. Así se declara.

    En cuanto a la novena acta número 220603001-01-1-3003-5 del centro de votación Esc. Unitaria C.M., indica el accionante que se presenta inconsistencia debido a que el número de electores según el cuaderno de votación es de ciento sesenta y tres (163) y el total de boletas depositadas en urna es de cuatrocientos ochenta y nueve (489). Sobre el particular, observa la Sala que los miembros de la mesa electoral incurrieron en un error material al triplicar el número de boletas depositadas en urna, pues una vez revisado el cuaderno de votación número 200-220603001-01-1-4 del centro Escuela Unitaria C.M., relativo a la mesa 1 para un rango de cédulas de identidad terminadas desde 00 hasta 45, se constató que la cantidad de electores sufragantes fue de ciento sesenta y tres (163), al igual que el número de votos, en virtud de lo cual, es obvio que hubo un error material que se subsana expresamente en este acto, toda vez que no altera el resultado de la elección y evidencia, sin lugar a dudas, la voluntad electoral contenida en ella, por lo que se desestima la solicitud de nulidad del acta en referencia. Así se declara.

    Finalmente, sobre la décima acta número 20202001-01-1-3003-0 del centro de votación V.S., añade el recurrente que el vicio se configura porque aparece un elector de más o de menos, lo cual no se puede precisar. En efecto, observa la Sala que en la señalada acta aparece una inconsistencia numérica de un (01) voto, que no puede ser subsanada, toda vez que la misma refleja una cantidad de ciento noventa (190) electores según cuaderno de votación y de ciento ochenta y nueve (189) boletas depositadas en urna.

    Siendo así, esta Sala debe revisar si procede la convalidación de dicha acta atendiendo para ello a la preponderancia del principio de conservación de la voluntad del electorado versus la declaratoria de nulidad de las actas de escrutinio prevista por el legislador en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al establecer que “[c]uando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos” (Corchetes de la Sala).

    En virtud la anterior disposición normativa, esta Sala ha tenido oportunidad de razonar sobre el alcance de la expresión “... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...”, toda vez que tal medida de intensidad constituye el límite de la potestad correctiva de las autoridades administrativas y judiciales con competencia electoral, señalando al respecto que:

    …esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio

    (vid. Sentencia número 139 del 10 de octubre de 2001, caso W.D.B.).

    En este caso, se evidencia que el acta de escrutinios bajo estudio advierte una inconsistencia numérica de un (01) voto, y la diferencia entre el candidato ganador -B.G. (93)- y el que le sigue en esa acta -L.G. (61)- es igual a treinta y dos (32) votos, por lo que es evidente que la cantidad que representa la inconsistencia numérica resulta insuficiente para alterar el contenido del acta, ya que el ciudadano B.G. seguiría manteniendo una diferencia sobre el ciudadano L.G. de treinta y un (31) votos. De conformidad con lo expuesto, esta Sala Electoral declara improcedente la declaratoria de nulidad solicitada en virtud de que la magnitud del vicio es irrelevante, es decir, la diferencia no provoca alteraciones en el resultado contenido en el acta. Así se declara.

    5.2.- Omisión de datos esenciales:

    Por otra parte, el recurrente señala que existe omisión del dato esencial del número de electores según cuaderno de votación en las siguientes actas:

    Centro de Votación Número de Acta
    Casa de los niños Wanadi 220101010 220101010.1.1.3003.9 220101010.2.1.3003.8 220101010.3.1.3003.7 220101010.4.1.3003.6
    Centro Educación Especial Amazonas 220101001 220101001.1.1.3003.8 220101001.2.1.3003.7 220101001.3.1.3003.6 220101001.4.1.3003.5
    E.B. J.I.C. 220102006 220102006.1.1.3003.6 220102006.2.1.3003.5 220102006.3.1.3003.4 220102006.4.1.3003.3
    E.B. Menca de Leoni 220101011 220101011.4.1.3003.4
    E.B. Padre L.R. 220104003 220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9
    E.B. S.A. 220103001 220103001.1.1.3003.6 220103001.2.1.3003.5 220103001.3.1.3003.4 220103001.4.1.3003.3
    E.B.Táchira 220101009 220101009.1.1.3003.1 220101009.2.1.3003.0 220101009.3.1.3003.9
    Esc. A.R. 220505001 220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9
    Esc. Básica A.L. 220604001 220604001-01-1-3003-2
    Esc. Básica A.E.B. 220101006 220101006.1.1.3003.7 220101006.2.1.3003.6 220101006.3.1.3003.5
    Esc. Básica Cacique Aramare 220101007 220101007.1.1.3003.5 220101007.2.1.3003.4 220101007.3.1.3003.3
    Esc. Básica C.A. 220102004 220102004.1.1.3003.1 220102004.4.1.3003.8 220102004.5.1.3003.7 220102004.3.1.3003.9 220102004.6.1.3003.6
    Esc. Básica D.N. 220104001 220104001.1.1.3003.5 220104001.2.1.3003.4 220104001.3.1.3003.3
    Esc. Básica F.S. 220102003 220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0
    Esc. Básica R.B. 220102001 220102003.1.1.3003.7 220102003.2.1.3003.6 220102003.3.1.3003.5 220102003.5.1.3003.3 220102003.6.1.3003.2
    Esc. Básica San P.A. 220502001 220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3
    Esc. Básica S.B. 220101004 220101004.1.1.3003.2 220101004.3.1.3003.0 220101004.2.1.3003.1
    Esc. Grad. G.M. 220101008 220101008.1.1.3003.3 220101008.2.1.3003.2 220101008.3.1.3003.1
    Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5
    Esc. Junín 220201002 220201002.2.1.3003.4
    Esc. M.A.C. 220501001 220501001.1.1.3003.4 220501001.2.1.3003.3 220501001.3.1.3003.2 220501001.4.1.3003.1
    Esc. R.M.B. 220503001 220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2
    Grupo Esc. A.J. deS. 220401001 220401001.3.1.3003.3
    Grupo Esc. M.B.I. 220301001 220301001.3.1.3003.4
    Liceo S.A. 220101005 220101005.1.1.3003.9 220101005.3.1.3003.7
    Monseñor Ferrari 220101002 220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0
    Preescolar D.N. 220104002 220104002.1.1.3003.3 220104002.2.1.3003.2
    Preescolar Madre T. deC. 220102002 220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2
    Preescolar S.B. 220102007 220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2
    U.E. J.G. 220201003 220201003.2.1.3003.2
    U.E.I. F.R. 220103002 220103002.1.1.3003.4 220103002.2.1.3003.3

    Con relación a las primeras actas de escrutinio indicadas por el recurrente, se evidencia que quince (15) de ellas sí poseen los datos presuntamente omitidos, esto es, el número de electores según cuaderno de votación, específicamente:

    Centro de Votación Número de Acta Dato presuntamente omitido
    Esc. M.A.C. 220501001 220501001.1.1.3003.4 220501001.3.1.3003.2 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: cuatrocientos ochenta y seis (486) y trescientos diecisiete (317) (folio 346 y 348, respectivamente)
    Esc. A.R. 220505001 220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: trescientos cuarenta (340) (folio 351)
    Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 220201001.1.1.3003.7 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: trescientos noventa y ocho (398) (folio 333)
    Esc. Básica A.E.B. 220101006 220101006.2.1.3003.6 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: trescientos sesenta y cuatro (364) (folio 351)
    Monseñor Ferrari 220101002 220101002.1.1.3003.6 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: cuatrocientos noventa y ocho (498) (folio 357)
    E.B. Padre L.R. 220104003 220104003.3.1.3003.9 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: cuatrocientos ochenta y cinco (485) (folio 334)
    E.B.Táchira 220101009 220101009.1.1.3003.1 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: quinientos cincuenta y dos (552) (folio 372)
    E.B. J.I.C. 220102006 220102006.1.1.3003.6 220102006.3.1.3003.4 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: trescientos cuarenta (340) y trescientos setenta y seis (376) (folio 332 y 321, respectivamente)
    Esc. Básica F.S. 220102003 220102003.2.1.3003.2 220102003.3.1.3003.1 220102003.4.1.3003.0 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: trescientos cuarenta y uno (341), trescientos treinta (330) y trescientos treinta y cinco (335) (folio 326, y 325, las dos últimas actas, respectivamente)
    Esc. Básica D.N. 220104001 220104001.2.1.3003.4 El acta expresa en números y letras que el total de electores según cuaderno de votación equivale a: trescientos veintitrés (323) (folio 337)

    Ello así, y no existiendo en las actas señaladas el supuesto fáctico que genera el vicio invocado, esta Sala lo desestima. Así se declara.

    Por contrario sensu, es pertinente precisar sobre el resto de las actas de escrutinio afectadas por el vicio de omisión de datos esenciales que, aunque efectivamente en las mismas ciertamente no se detalló el total de electores según cuaderno de votación, tal omisión no provoca fatalmente la declaratoria de nulidad de las respectivas actas, habida cuenta que el referido vicio, previsto en el artículo 221, numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que acarrea la nulidad del acta la omisión de datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata, toda vez que en la medida de lo posible debe salvaguardarse la voluntad de voto expresada por los electores que acudieron a ejercer su derecho a la participación el día de la elección. Razón por la cual, el legislador en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, faculta tanto a las autoridades administrativas como judiciales para ejercer la potestad de subsanación de actas electorales siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste (vid. Sentencia de la Sala Electoral número 139 del 10 de octubre de 2001, caso W.D.B.).

    En ese sentido, vistas las amplias potestades constitucionales del juez contencioso administrativo (artículo 259), por una parte, y, por la otra, el mandato previsto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 219 eiusdem, pasa esta Sala a revisar cuales de las actas que presentan la omisión del dato advertido son subsanables, para ello, se sirve de la revisión de los cuadernos de votación correspondientes a cada una de las actas, y en tal sentido observa:

    Nombre y número del Centro de Votación Datos omitidos: número de electores según cuaderno de votación respecto a cada una de las actas
    Casa de los niños Wanadi 220101010 1.- Acta número 220101010.1.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: trescientos sesenta y siete (367). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 62. Pieza judicial 28/100. 2.- Acta número 220101010.2.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y siete (337). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 63 hasta 74. Pieza judicial 29/100. 3.- Acta número 220101010.3.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y ocho (348). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 75 hasta 87. Pieza judicial 30/100. 4.- Acta número 220101010.4.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y seis (336). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 88 hasta 99. Pieza judicial 31/100.
    Centro Educación Especial Amazonas 220101001 1.- Acta número 220101001.1.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: doscientos cincuenta y ocho (258). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 25. Pieza judicial 1/100. 2.- Acta número 220101001.2.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: doscientos cincuenta y cinco (255). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 26 hasta 50. Pieza judicial 2/100. 3.- Acta número 220101001.3.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: doscientos cuarenta y dos (242). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 51 hasta 74. Pieza judicial 3/100. 4.- Acta número 220101001.4.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: doscientos ochenta (280). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 75 hasta 99. Pieza judicial 4/100.
    E.B. J.I.C. 220102006 1.- Acta número 220102006.2.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cincuenta (350). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 15 hasta 29. Pieza judicial 49/100. 2.- Acta número 220102006.4.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y dos (332). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 44 hasta 99. Pieza judicial 51/100.
    E.B. Menca de Leoni 220101011 Acta número 220101011.4.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos setenta y cuatro (374). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 40 hasta 99. Pieza judicial 32/100.
    E.B. Padre L.R. 220104003 1.- Acta número 220104003.1.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y nueve (339). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 34. Pieza judicial 65/100. 2.- Acta número 220104003.2.1.3003.0, total de electores según cuaderno de votación: trescientos veintinueve (329). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 35 hasta 66. Pieza judicial 66/100.
    E.B. S.A. 220103001 1.- Acta número 220103001.1.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: trescientos veintisiete (327). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 14. Pieza judicial 54/100. 2.- Acta número 220103001.2.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos dieciocho (318). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 15 hasta 29. Pieza judicial 55/100. 3.- Acta número 220103001.3.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuatro (304). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 30 hasta 44. Pieza judicial 56/100. 4.- Acta número 220103001.4.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos once (311). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 45 hasta 99. Pieza judicial 57/100.
    E.B.Táchira 220101009 1.- Acta número 220101009.2.1.3003.0, total de electores según cuaderno de votación: trescientos sesenta y cuatro (364). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 33 hasta 65. Pieza judicial 26/100. 2.- Acta número 220101009.3.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: trescientos sesenta (360). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza judicial 27/100.
    Esc. A.R. 220505001 Acta número 220505001.2.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: doscientos cincuenta y siete (257). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 49 hasta 99. Pieza judicial 93/100.
    Esc. Básica A.L. 220604001 Acta número 220604001-01-1-3003-2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos seis (306). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 99. Pieza judicial 96/100.
    Esc. Básica A.E.B. 220101006 1.- Acta número 220101006.1.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y tres (333). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 25. Pieza judicial 16/100. 2.- Acta número 220101006.3.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y cinco (345). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 51 hasta 75. Pieza judicial 18/100.
    Esc. Básica Cacique Aramare 220101007 1.- Acta número 220101007.1.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y cinco (345). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 31. Pieza judicial 19/100. 2.- Acta número 220101007.2.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y cuatro (344). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 32 hasta 65. Pieza judicial 20/100. 3.- Acta número 220101007.3.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos once (311). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza judicial 21/100.
    Esc. Básica C.A. 220102004 1.- Acta número 220102004.1.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y seis (346). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 16. Pieza judicial 39/100. 2.- Acta número 220102004.4.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cincuenta y siete (357). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 50 hasta 64. Pieza judicial 41/100. 3.- Acta número 220102004.5.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y dos (332). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 65 hasta 80. Pieza judicial 42/100. 4.- Acta número 220102004.3.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: trescientos sesenta y tres (363). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 34 hasta 49. Pieza judicial 40/100. 5.- Acta número 220102004.6.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: trescientos ochenta y nueve (389). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 81 hasta 99. Pieza judicial 43/100.
    Esc. Básica D.N. 220104001 1.- Acta número 220104001.3.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos veinte cuatro (324). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 41 hasta 99. Pieza judicial 62/100. 2.- Acta número 220104001.1.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y tres (333). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 20. Pieza judicial 60/100.
    Esc. Básica San P.A. 220502001 1.- Acta número 220502001.2.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos diez (310). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 33 hasta 63. Pieza judicial 86/100. 2.- Acta número 220502001.1.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cinco (305). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 32. Pieza judicial 85/100. 3.- Acta número 220502001.3.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos siete (307). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 64 hasta 99. Pieza judicial 87/100.
    Esc. Básica S.B. 220101004 1.- Acta número 220101004.1.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos noventa y cinco (395). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 34. Pieza judicial 11/100. 2.- Acta número 220101004.3.1.3003.0, total de electores según cuaderno de votación: trescientos setenta y nueve (379). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 69 hasta 99. Pieza judicial 13/100. 3.- Acta número 220101004.2.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos ochenta y siete (387). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 35 hasta 68. Pieza judicial 12/100.
    Esc. Grad. G.M. 220101008 1.- Acta número 220101008.1.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y nueve (339). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 35. Pieza judicial 22/100. 2.- Acta número 220101008.2.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cincuenta y seis (356). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 36 hasta 67. Pieza judicial 23/100. 3.- Acta número 220101008.3.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y seis (346). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 68 hasta 99. Pieza judicial 24/100.
    Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 1.- Acta número220201001.2.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: trescientos ochenta y uno (381). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 34 hasta 65. Pieza judicial 69/100. 2.- Acta número 220201001.3.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos noventa y tres (393). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza judicial 70/100.
    Esc. Junín 220201002 Acta número 220201002.2.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos dieciocho (418). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 50 hasta 99. Pieza judicial 72/100.
    Esc. M.A.C. 220501001 1.- Acta número 220501001.2.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos veinticinco (325). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 25 hasta 52. Pieza judicial 82/100. 2.- Acta número 220501001.4.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: doscientos noventa y uno (291). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 78 hasta 99. Pieza judicial 84/100.
    Esc. R.M.B. 220503001 1.- Acta número 220503001.2.1.3003.1, total de electores según cuaderno de votación: trescientos veintiuno (321). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 49 hasta 99. Pieza judicial 89/100. 2.- Acta número 220503001.1.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos diecisiete (317). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 48. Pieza judicial 88/100.
    Grupo Esc. A.J. deS. 220401001 Acta número 220401001.3.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: doscientos setenta y ocho (278). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 65 hasta 99. Pieza judicial 78/100.
    Grupo Esc. M.B.I. 220301001 Acta número 220301001.3.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cincuenta y nueve (359). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 67 hasta 99. Pieza judicial 76/100.
    Liceo S.A. 220101005 1.- Acta número 220101005.1.1.3003.9, total de electores según cuaderno de votación: doscientos setenta y tres (273). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 31. Pieza judicial 14/100. 2.- Acta número 220101005.3.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: doscientos ochenta y cinco (285). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 66 hasta 99. Pieza judicial 15/100.
    Monseñor Ferrari 220101002 1.- Acta número 220101002.3.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos doce (312). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 27 hasta 40. Pieza judicial 7/100. 2.- Acta número 220101002.2.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos quince (315). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 13 hasta 26. Pieza judicial 6/100. 3.- Acta número 220101002.4.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos veinticuatro (324). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 41 hasta 54. Pieza judicial 8/100. 4.- Acta número 220101002.5.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos trece (313). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 55 hasta 69. Pieza judicial 9/100. 5.- Acta número 220101002.7.1.3003.0, total de electores según cuaderno de votación: trescientos sesenta y seis (366). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 85 hasta 99. Pieza judicial 10/100.
    Preescolar D.N. 220104002 1.- Acta número 220104002.1.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: trescientos diez (310). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 59 hasta 79. Pieza judicial 63/100. 2.- Acta número 220104002.2.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos uno (301). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 80 hasta 99. Pieza judicial 64/100.
    Preescolar Madre T. deC. 220102002 1.- Acta número 220102002.1.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos siete (407). Cuaderno electoral II. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 26. Pieza judicial 33/100. 2.- Acta número 220102002.3.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos uno (401). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 50 hasta 76. Pieza judicial 34/100. 3.- Acta número 220102002.4.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos setenta y nueve (379). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 77 hasta 99. Pieza judicial 35/100.
    Preescolar S.B. 220102007 1.- Acta número 220102007.1.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: trescientos treinta y cinco (335). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 70. Pieza judicial 52/100. 2.- Acta número 220102007.3.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: trescientos diez (310). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 85 hasta 99. Pieza judicial 53/100.
    U.E. J.G. 220201003 Acta número 220201003.2.1.3003.2, total de electores según cuaderno de votación: doscientos sesenta y seis (266). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 49 hasta 99. Pieza judicial 73/100.
    U.E.I. F.R. 220103002 1.- Acta número 220103002.1.1.3003.4, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos diecinueve (419). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 79. Pieza judicial 58/100. 2.- Acta número 220103002.2.1.3003.3, total de electores según cuaderno de votación: cuatrocientos dieciocho (418). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 80 hasta 99. Pieza judicial 59/100.
    UPEL 220102005 1.- Acta número 220102005.1.1.3003.8, total de electores según cuaderno de votación: trescientos sesenta y dos (362). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 00 hasta 23. Pieza judicial 44/100. 2.- Acta número 220102005.2.1.3003.7, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y cinco (345). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 24 hasta 46. Pieza judicial 45/100. 3.- Acta número 220102005.3.1.3003.6, total de electores según cuaderno de votación: trescientos cuarenta y ocho (348). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 47 hasta 71. Pieza judicial 46/100. 4.- Acta número 220102005.4.1.3003.5, total de electores según cuaderno de votación: trescientos sesenta y dos (362). Cuaderno electoral I. Para cédulas terminadas desde 72 hasta 99. Pieza judicial 47/100.

    Visto que esta Sala, de la revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permite salvar la omisión del dato del número de electores según cuaderno de votación en cada una de las actas denunciadas, se declara subsanado el aludido vicio de conformidad con el numeral 1° del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política e improcedente la solicitud de declaratoria de nulidad. Así se declara.

    5.3.- Ausencia del número de firmas legalmente exigidas:

    Por otra parte, el recurrente solicita se declare la nulidad de un conjunto de actas por no presentar por lo menos tres (03) firmas de los miembros de la mesa respectiva, en concreto, de las siguientes:

    Centro de Votación Número de Acta
    E.B. J.I.C. 220102006 220102006.1.1.3003.6 220102006.4.1.3003.3
    E.B. Padre L.R. 220104003 220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9
    Esc. A.R. 220505001 220505001.1.1.3003.0 220505001.2.1.3003.9
    Esc. Básica D.N. 220104001 220104001.3.1.3003.3
    Esc. Básica San P.A. 220502001 220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3
    Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 220201001.3.1.3003.5
    Esc. Junín 220201002 220201002.2.1.3003.4
    Esc. M.A.C. 220501001 220501001.2.1.3003.3
    Esc. R.M.B. 220503001 220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2
    Monseñor Ferrari 220101002 220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0
    Preescolar Madre T. deC. 220102002 220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2
    Preescolar S.B. 220102007 220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2
    U.E. J.G. 220201003 220201003.2.1.3003.2

    En ese sentido, establece el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que serán nulas las actas de escrutinio “cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa…”, de allí que deba constatarse en las actas indicadas por el recurrente un mínimo de tres (3) firmas en señal de confirmación, ya sea del Presidente, el Secretario o de otros miembros de mesa.

    Ahora bien, luego de la revisión de las actas en las cuales se denuncia la omisión del número mínimo de firmantes legalmente exigido, esta Sala Electoral observa que salvo las actas de escrutinios número 220505001.2.1.3003.9 del centro de votación Escuela A.R., y número 220201001.3.1.3003.5 del centro de votación Escuela Granja Experimental Atabapo; el resto de las actas señaladas sí presentan el número mínimo de firmas requeridas, tal como se demuestra a continuación:

    Centro de Votación Número de Acta Dato presuntamente omitido
    E.B. J.I.C. 220102006 220102006.1.1.3003.6 220102006.4.1.3003.3 En las dos actas se observan las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que suma un total de tres (3) firmas, cantidad mínima exigible por ley.
    E.B. Padre L.R. 220104003 220104003.1.1.3003.1 220104003.2.1.3003.0 220104003.3.1.3003.9 1. En la primer acta se aprecian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y tres (3) miembros, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente. 2. En la segunda y tercer acta se observan las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que suma un total de tres (3) firmas, cantidad mínima exigible por ley.
    Esc. A.R. 220505001 220505001.1.1.3003.0 En el acta se observan las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que suma un total de tres (3) firmas, cantidad mínima exigible por ley.
    Esc. Básica D.N. 220104001 220104001.3.1.3003.3 En el acta se observan las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.
    Esc. Básica San P.A. 220502001 220502001.2.1.3003.2 220502001.3.1.3003.1 220502001.1.1.3003.3 1. En la primera acta se observan las firmas del Presidente (1) y cuatro (4) miembros, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente. 2. En la segunda acta se aprecian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros, cifra que supera el número mínimo de firmas legalmente establecido. 3. En la tercera acta se observan las firmas del Presidente (1) y dos (2) miembros, lo que suma un total de tres (3) firmas, cantidad mínima exigible por ley.
    Esc. Granja Exp. Atabapo 220201001 220201001.1.1.3003.7 220201001.2.1.3003.6 En ambas actas se evidencian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.
    Esc. Junín 220201002 220201002.2.1.3003.4 El acta refleja las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.
    Esc. M.A.C. 220501001 220501001.2.1.3003.3 El acta refleja las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.
    Esc. R.M.B. 220503001 220503001.2.1.3003.1 220503001.1.1.3003.2 1. En la primera acta se reflejan las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente. 2. En la segunda de las actas se aprecian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y cinco (5) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.
    Monseñor Ferrari 220101002 220101002.1.1.3003.6 220101002.2.1.3003.5 220101002.3.1.3003.4 220101002.4.1.3003.3 220101002.5.1.3003.2 220101002.7.1.3003.0 En las seis actas se observan las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.
    Preescolar Madre T. deC. 220102002 220102002.1.1.3003.5 220102002.3.1.3003.3 220102002.4.1.3003.2 1. En las dos primeras actas se evidencian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente. 2. En la tercer acta se observan las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y cuatro (4) miembros de mesa, lo que supera el número mínimo de firmas exigidas.
    Preescolar S.B. 220102007 220102007.1.1.3003.4 220102007.3.1.3003.2 En ambas actas se evidencian las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.
    U.E. J.G. 220201003 220201003.2.1.3003.2 El acta refleja las firmas del Presidente (1), el Secretario (1) y dos (2) miembros de mesa, lo que en su totalidad sobrepasa el número de firmas exigido legalmente.

    Con relación a las actas de escrutinios electorales números 220505001.2.1.3003.9 y 220201001.3.1.3003.5, pertenecientes a los centros de votación Escuela A.R. y Escuela Granja Exp. Atabapo, respectivamente, esta Sala considera oportuno analizar la aplicabilidad de la causal de nulidad de actas contenida en el numeral 2 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en los casos de actos electorales automatizados, y en tal sentido observa:

    En efecto, la norma in refero establece que: “[s]erán nulas las actas electorales (…) [c]uando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo”, por tanto, en principio es una obligación, so pena de nulidad del acta electoral, que los miembros de las mesas electorales, en su condición de órganos subalternos del C.N.E., suscriban en señal de conformidad las actas de escrutinio (Corchetes de la Sala).

    En ese sentido, es preciso señalar que dicha norma fue concebida por el legislador para su aplicación en procesos electorales manuales, en los cuales la suscripción del acta conllevaba -entre otras cosas- la conformidad con los datos contenidos en el acta, toda vez que los resultados en ella plasmados eran contabilizados manualmente, de allí que fuere forzoso, al grado de declarar la nulidad del acta por ausencia de este requisito, que por lo menos tres (03) miembros de la mesa electoral manifestaran su consentimiento con los resultados expresados en dicha acta, o por el contrario, en caso de inconformidad total o parcial dejaran constancia por escrito de la misma (vid. Artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

    Ahora bien, en el caso de los procesos electorales automatizados, es bien sabido que el conteo de los votos no se realiza de modo manual, sino que por el contrario dicha operación aritmética es totalmente computarizada, es decir, al final de la votación se imprime un comprobante que arroja los resultados conformando al instante el contenido del acta de escrutinio automatizada, de allí que quepa concluir que en dicha totalización no cabe el error humano que si pudiese ocurrir en un sistema de totalización manual de escrutinios.

    Entonces, siendo que el resultado de la votación no puede ser alterado por los miembros de mesa, en virtud de que dicha operación aritmética es completamente automatizada, considera esta Sala que declarar la nulidad del acta de escrutinio automatizada por la ausencia de firmas de los miembros que conforman la mesa (entre los que se encuentran incluidos el Presidente y Secretario de la misma), constituye una consecuencia rígida y ajena al principio de conservación de la voluntad del electorado que constituye el norte de la interpretación electoral, ya que como se señalara supra, el espíritu, propósito y razón de la norma comentada era el establecimiento del mínimo de firmas requeridas que confirmaran la certeza de los datos contendidos en el acta, en supuestos de sumatorias manuales, las cuales, por su naturaleza, eran susceptibles de alteración o manipulación, de allí que se justificara la declaratoria de nulidad por defecto de este requisito.

    Sobre la base de lo expuesto, determina esta Sala Electoral, sin que ello desestime la conveniencia de que los miembros de mesa firmen las actas para otorgar el mayor grado de fe pública posible, por una parte, y, por la otra, sin perjuicio de las sanciones legales que tal incumplimiento conlleve, que la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no es aplicable per se para actas de escrutinios automatizadas, constituyendo para esos casos concretos vicios no invalidantes de la libre voluntad expresada por los electores, salvo que, de conformidad con lo pautado en el encabezado del artículo 29 de la misma ley, alguno o algunos de los miembros de la mesa electoral que corresponda levante un acta escrita manifestando motivadamente su desacuerdo o inconformidad con los resultados formulados por el acta de escrutinios.

    Siendo así, se observa que las actas de escrutinios números 220505001.2.1.3003.9 y 220201001.3.1.3003.5, pertenecientes a los centros de votación Escuela A.R. y Escuela Granja Exp. Atabapo, respectivamente, si bien carecen de por lo menos tres (03) firmas de los miembros de mesa correspondientes, la mismas además de ser actas de escrutinios automatizadas, no presentan observaciones por parte de ninguno de los miembros o testigos de mesa que hagan dudar de la verosimilitud de los resultados en ellas contenidos, de allí que deba declararse improcedente en los términos antes expuestos tal solicitud de nulidad. Así se declara.

    5.4.- Celebración del acto de votación en fecha no autorizada:

    Igualmente señala el accionante que se encuentran viciadas, de nulidad absoluta, las actas de escrutinios números 220302001-01-1-3003-7, 220101005.1.1.3003.9 y 220102007.3.1.3003.2, pertenecientes a los centros de votación E.B. L.C. de Arismendi, Liceo S.A. y Preescolar S.B., respectivamente, toda vez que el acto de votación se realizó en un día no autorizado por el C.N.E..

    Sobre el particular, debe expresarse que constituye un hecho notorio que las últimas elecciones efectuadas para Gobernador del Estado Amazonas se realizaron en fecha 07 de agosto de 2005, toda vez que tal hecho noticioso cumple con los requisitos concurrentes sentados por la Sala Constitucional para que un suceso posea el carácter de hecho notorio, léase: “1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”. (vid. Sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, caso: O.S.H., criterio asumido por esta Sala Electoral en sentencia número 9 del 09 de febrero de 2001, caso: S.O.C. y número 3 del 22 de enero de 2003, caso: Referéndum Consultivo).

    En ese sentido, considera esta Sala que el señalamiento de una fecha distinta (08 de agosto de 2005) en el caso del acta número 220302001-01-1-3003-7 del centro de votación E.B. L.C. de Arismendi, se debe a una falta subsanable no invalidante, debido a que dicha acta fue vaciada manualmente, error material que a juicio de este Sentenciador no logra desvirtuar el hecho notorio comunicacional de que las referidas elecciones se realizaron unánimemente el día 07 de agosto de 2005. Asimismo, se debe destacar que ninguno de los miembros de mesa o representantes (testigos) de los factores políticos intervinientes en el proceso eleccionario dejó constancia en dicha acta de alguna irregularidad en el desarrollo del proceso electoral, como lo sería indubitablemente su realización en una fecha distinta a la pautada por el C.N.E..

    Respecto al acta de escrutinio número 220101005.1.1.3003.9 del centro de votación ubicado en el Liceo S.A., es preciso señalar que la misma refleja que la transmisión de los datos de la votación (mesa automatizada) se efectuó el día 08 de agosto de 2005 a la 01:03 a.m., es decir, con cuatro (04) minutos de posterioridad a la culminación del día pautado para el acto de votación. Siendo así, de un simple análisis puede concluirse que para poder arrojar los datos de un proceso de votación (escrutinio), previamente tiene que efectuarse el acto de votación, el cual, obviamente, tiene que haberse consumado el día anterior a la fecha en que se transmitieron los datos, es decir, el 07 de agosto de 2005, fecha fijada por el C.N.E. para el acto de votación a que se contrae el presente caso.

    Finalmente, debe señalar esta Sala Electoral con relación al acta de escrutinio número 220102007.3.1.3003.2 perteneciente al centro de votación Preescolar S.B., que de su sola lectura se observa que la transmisión de los datos (mesa automatizada) se efectuó el 07 de agosto de 2005 a las 08:35 p.m., por tanto, acorde a la fecha pautada por el C.N.E. para la celebración de las aludidas elecciones.

    En razón de las consideraciones anteriores, se desestima la solicitud de declaratoria de nulidad por haberse celebrado el acto de votación en una fecha distinta a la fijada por el C.N.E. en las tres (03) actas supra mencionadas. Así se declara.

    5.5.- Uso indebido de actas sustitutivas:

    En el mismo sentido, el recurrente solicitó de conformidad con el artículo 219, numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la declaratoria de nulidad del acta número 220402001-01-1-3003-1 perteneciente al centro de votación ubicado en la Escuela R.G., en virtud de que “[n]o llegó el acta de escrutinio original, sino la sustitutiva sin el acta original dañada, y sin mencionar la causa o motivo de la falta del Acta de Escrutinio original. Se alteran los valores que corresponden y plasmados originalmente en el Acta de Escrutinio y que el testigo de [su] candidatura posee; en el Acta Sustitutiva se inserta en al (sic) casilla que corresponde a la organización MR se le asignan 3 votos que no tiene el acta original” (Corchetes de la Sala).

    Igualmente, en concordancia con la normativa citada pretende el recurrente la declaratoria de nulidad del acta número 220702001-02-1-3003-1 del centro de votación de la Escuela Junín, por presentarse “[a]cta Sustitutiva sin acta original dañada”, además de denunciar que “[e]sta Acta no fue totalizada por la Junta Regional Electoral”. (Corchetes de la Sala).

    Sobre el particular, considera esta Sala necesario establecer ab initio, que el uso injustificado por parte de los miembros de mesa de un acta sustitutiva sin que el acta original esté dañada, no constituye un supuesto de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sea en las causales de nulidad totales o parciales de las votaciones de la Mesa Electoral (artículos 218 y 219), en las causas de nulidad de actas electorales en general (artículo 221), y/o, en los casos específicos de nulidad de actas de escrutinios (artículo 220), de allí que aún en los casos que se demostrare tal circunstancia fáctica, no resultaría procedente declarar la nulidad del acta de escrutinio -siempre y cuando los valores que ella contengan sean fieles al acta original-, toda vez que tal como lo ha reiterado esta Sala Electoral en numerosas oportunidades, la declaratoria de nulidad de un acta electoral debe ser la última ratio de la Administración (sea en funciones administrativas o judiciales), constituyendo un deber/obligación extinguir antes de su invalidación todos los mecanismos de subsanación y convalidación previstos para conservar la voluntad emitida por los electores a través del acto electoral contenido en dicha acta.

    En ese sentido, siendo de aplicación preferente el principio de conservación del acto electoral sobre las formas del propio acto, debe concluir esta Sala que todas aquellas causas legalmente previstas que estén destinadas a declarar la nulidad de un acta electoral, exigen un análisis progresivo y no restrictivo por parte del órgano decisor, es decir, que sólo podrá anularse el contenido de un acta electoral cuando las circunstancias del caso se subsuman íntegramente en alguno de los supuestos de nulidad específicamente previstos en la normativa que regula la materia, siempre y cuando, la anormalidad persista después de agotarse los medios correctivos y de validación antes indicados, de allí que en casos como el de autos, donde el recurrente incumpla con su carga procesal de imputar vicios de nulidad concretos que coincidan con los supuestos taxativamente establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deba desestimarse por inoficioso el análisis de tales denuncias.

    Caso distinto, será cuando aún sin constituir un tipo taxativo la circunstancia de utilizar algún acta sustitutiva sin demostrar que el acta original esté dañada, sea demostrable que dicha acta sustitutiva altera los valores del acta original dañada, en virtud de que tal acción culposa constituye la tergiversación de la libre manifestación de voluntad de los electores, conducta antijurídica que además de provocar la nulidad del acta modificada (artículo 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), inclusive, deviene en la formación de un ilícito electoral sancionado en los artículos 257, numeral 4 y 258 eiusdem (vid. Sentencia de la Sala Electoral número 105 del 27 de mayo de 2002).

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia la Sala Electoral que el recurrente obvió aportar aquellos instrumentos idóneos (copia del acta original) para demostrar que, efectivamente, fueron alterados en el acta sustitutiva los datos contenidos en el acta original, pese a que él mismo alega contar con dichas pruebas, al señalar en su libelo que: “[s]e alteran los valores que corresponden y plasmados originalmente en el Acta de Escrutinio y que el testigo de [su] candidatura posee” (destacados de la Sala), razón por la cual, debe forzosamente declarar esta Sala improcedente la solicitud de nulidad por ausencia de los medios de prueba que sustenten el fundamento del alegato en comento. Así se declara.

    6.- Del Estado de Derecho y del Derecho de Igualdad:

    Indica también el recurrente, que el presente recurso se intenta “...con fundamento a la violación flagrante del Estado de Derecho y de Justicia, por parte de los organismos subalternos del CNE”, y “[s]e fundamenta en los principios y valores que el desarrollo jurídico del pueblo venezolano en la conformación del Estado ha devenido perfilando a lo largo de su historia republicana...”, como son la supremacía constitucional y la igualdad ante la ley. Sobre este último, señala que el recurso se presenta de forma idéntica a la impugnación de las elecciones de Gobernador del Estado Amazonas del año 2000, efectuada en su oportunidad por el ciudadano L.G., toda vez que ambos procesos han sido cuestionados con fundamento en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y que, por tanto, “...aplicando el principio constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la Garantía de No Discriminación, contenido en el artículo 21 constitucional, al (sic) solución jurisdiccional debe ser idéntica”.

    Ante la denuncia, debe comenzar por precisar esta Sala que el Estado de Derecho en el que se que encuentra fundada la República por mandato expreso del artículo 2 de la Carta Magna, en el campo del derecho electoral se traduce en la obligación del Poder Público Electoral de establecer dentro de su dispositivo constitucional y legal una serie de normas que representen, por una parte, plenas garantías jurídicas que permitan a los sujetos electorales hacer valer sus derechos frente a los órganos administrativos de naturaleza electoral y sus prerrogativas en el marco de las relaciones jurídico-electorales, y, por la otra, sujetar la actuación administrativa del Poder Público Electoral al margen de acción atribuido constitucional y legalmente (principio de la legalidad). En suma, se concibe como el Estado que actúa según derecho y que está sometido, él mismo, a derecho. Es el Estado propio de las sociedades democráticas y, en él, la sociedad civil representa el espacio en que el Estado no interviene directamente. (vid. J.C.M. y A.M.R.. [1996]. Diccionario de filosofía en CD-ROM. Editorial Herder S.A., Barcelona).

    En ese sentido, debe señalar esta Sala Electoral que a través del análisis plasmado en el presente fallo ha quedado demostrado que tanto las actuaciones realizadas por el C.N.E. como por sus organismos subalternos en el curso del proceso electoral para elegir al Gobernador del Estado Amazonas en agosto de 2005, han sido en total acatamiento del Estado de Derecho, y, por ende, al principio de la legalidad, no sólo respecto a su subordinación en todo grado a las leyes especiales que rigen la materia y demás normativas electorales, sino también en apego al límite material del reconocimiento de los derechos fundamentales del electorado preceptuados con rango constitucional, con la salvedad de las subsanaciones y convalidaciones efectuadas por esta Sala en concordancia con los criterios pacíficamente sentados por ella, todo ello con el fin de garantizar los derechos a la participación y al sufragio ejercidos por los electores a través de los votos reflejados en las actas demandadas en nulidad. En virtud de ello, se desestima la presunta disconformidad de las actuaciones de los órganos electorales con el Estado de Derecho. Así se declara.

    Por otra parte, sobre la necesaria identidad del presente fallo con el dictado con ocasión de la impugnación de las elecciones del año 2000 para elegir al Gobernador del Estado Amazonas, efectuada en su oportunidad por el ciudadano L.G., so pena de menoscabo del principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley y la garantía de no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse lo siguiente:

    El principio general de la igualdad social y jurídica que consagra el mencionado artículo 21 equivale a “…la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación” (vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1197, de fecha 17 de octubre de 2000, caso: L.A.P., fallo que a su vez ratifica las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 1994 y 13 de abril de 1999, casos: V.B. y E.S., respectivamente).

    No obstante, debe aclararse que la igualdad ante la ley a la que se refiere la norma comentada, será quebrantada en la medida en que supuestos de hecho igual se traten o deciden, sin aparente justificación, de forma distinta o contraria, es decir, cuando sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales. Por lo tanto, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, esto es, cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    En ese sentido, de una simple revisión de los hechos que fundan los recursos contencioso electorales ejercidos, respectivamente, por los ciudadanos L.G. y J.B.G., se evidencia que aunque presenten similitudes en la invocación de los vicios de nulidad y en las normas legales donde ellos se prevén, sin embargo, que las circunstancias de hechos son distintas, por tanto, al no ser idénticas las situaciones fácticas planteadas, mal puede crearse un trato desigual o discriminatorio, menos aún, a través del razonamiento hermenéutico-jurídico expresado en la resolución jurisdiccional, en virtud de que la sentencia no es otra cosa que “…el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (Destacados de la Sala) (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. [1992]. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Página. 287). En razón de ello, se desestima la denuncia en comento. Así se decide.

    En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.B.G.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.B.G.P., en su condición de excandidato a Gobernador del Estado Amazonas, asistido de abogados, contra “...los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesas de Votación en las elecciones que corresponden al Gobernador en las elecciones del 7 de agosto de 2005; en contra de los Actos emanados de la Junta Electoral Regional del Estado Amazonas y en contra de los Actos emanados de la Junta Electoral Nacional del C.N.E.”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.M.H.

    R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO.

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.

    Exp. N° AA70-E-2005-000094

    En nueve (09) de marzo de 2006, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 36, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado A. Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario,

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