Sentencia nº 1112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de indemnización por daño moral, daños y perjuicios e indexación judicial sigue el ciudadano B.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.048, representado judicialmente por los abogados H.H.P. y L.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.789 y 10.926, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, tomo 13-A Pro; representada judicialmente por los abogados Janmire Del Valle F.Q., M.G.R.C., M.G.D. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.101, 62.560, 72.541 y 37.728, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2007, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y revocó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 2006.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte del demandante.

El 9 de agosto de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 3 de julio de 2008, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 1977 del Código Civil.

Señala el recurrente que en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandada solicitó en primera instancia, la declinatoria de competencia, y mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente para conocer del juicio, solicitando la accionada la regulación de competencia, por lo que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2005, ratificó la competencia del tribunal de primera instancia del trabajo, por considerar que la acción incoada por la parte actora es de naturaleza laboral.

Delata el formalizante que, no obstante lo anterior, la sentencia recurrida declaró sin lugar la prescripción de la acción laboral opuesta por la demandada, negándole aplicación a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo en su motiva que en atención a que no se trata de obligaciones derivadas de responsabilidad contractual laboral, la normativa aplicable es la prevista en el artículo 1977 del Código Civil, que establece la prescripción de diez años para las acciones personales, aplicando falsamente esta última disposición legal.

Aduce el recurrente que al momento de interponerse la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar los derechos demandados se encontraba prescrita, pues había transcurrido un lapso superior a un (1) año, contado desde la terminación de la relación de trabajo, y para el momento de la citación de la demandada habían transcurrido más de dos (2) años, por lo que la demanda se interpuso sin haber interés jurídico actual, ya que no sólo basta que el interés procesal sea legítimo, sino también actual, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 1977 del Código Civil, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aun cuando se determinó que la jurisdicción laboral es competente para conocer de la presente demanda, según decisiones de fecha 19 de noviembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, proferidas por los Juzgados Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, con ocasión de la regulación de competencia solicitada por la demandada; la recurrida declaró sin lugar la prescripción de la acción opuesta, negándole aplicación al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el lapso de prescripción de un (1) año para las acciones laborales, y aplicó falsamente el artículo 1977 del Código Civil, que establece el lapso de prescripción de diez (10) años.

La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma se produce, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, en cambio, la falsa aplicación de la Ley, consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Se desprende de las actas procesales y es un hecho admitido por las partes, que la indemnización por daño moral demandado por el accionante, es producto de un proceso penal instaurado en su contra por la empresa demandada, por la presunta comisión de un delito contra la cosa pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En primer lugar, se observa que la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, reconoce expresamente que la demanda interpuesta por el ciudadano B.J.V.M., no se fundamenta en obligaciones derivadas de responsabilidad contractual, es decir, no se demandan diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos laborales, ni indemnizaciones por enfermedad profesional, pues las pretensiones del actor tienen su base en la llamada “responsabilidad civil aquiliana o extra contractual (sic)”.

Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para el momento en que sucedieron los hechos en la presente causa, no contemplaba un lapso determinado para la prescripción de las acciones provenientes del hecho ilícito, no obstante, dejaba abierta la posibilidad para ejercer las acciones correspondientes conforme al derecho común, y al no existir una regulación especial al respecto, debe aplicarse el lapso de prescripción decenal previsto en el artículo 1.977 del Código Civil.

En efecto, la prescripción decenal constituye la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un lapso diferente de prescripción, y en tal sentido, no habiendo una norma que establezca un lapso distinto, debe aplicarse ésta.

En el caso sub iudice, el objeto de la indemnización reclamada, tal y como se mencionó anteriormente, viene constituido por el daño moral sufrido por el demandante producto de un proceso penal instaurado en su contra por la empresa demandada, es decir, se trata de un crédito personal por responsabilidad extracontractual, lo cual escapa del supuesto de hecho contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aplicable, tal y como lo estipuló la sentencia recurrida, el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la prescripción decenal.

En cuanto a la oportunidad en que comienza a correr el lapso de prescripción de 10 años, la Sala aclara lo siguiente:

Siendo el fundamento para demandar la indemnización por daño moral, el proceso penal instaurado en contra del demandante por la empresa demandada, el accionante no podía instar la vía jurisdiccional hasta tanto no hubiere sentencia definitivamente firme que ordenase la terminación de la averiguación sumarial o declarase sin lugar la denuncia instaurada en su contra, y de los autos se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de septiembre de 1995, dictó sentencia definitiva en la cual declaró terminada la averiguación sumarial, por no revestir carácter penal los hechos denunciados, siendo confirmada esta decisión por sentencia proferida por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 23 de febrero de 1996.

Por aplicación del artículo 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal -vigente para la fecha de interposición de la denuncia- en concordancia con el artículo 333 eiusdem, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 23 de febrero de 1996, no quedó definitivamente firme hasta tanto no vencieren las cinco audiencias siguientes para anunciar el recurso de casación, es decir, la sentencia adquirió el carácter de definitivamente firme en fecha 1º de marzo de 1996.

A partir de esta fecha es que comenzó a correr el lapso de prescripción para ejercer la acción para reclamar la indemnización por daño moral con ocasión de la denuncia penal incoada en contra del demandante, y de autos se observa que la demanda fue interpuesta el 2 de agosto de 1996 y la parte demandada se dio por citada en fecha 31 de marzo de 1997, por lo que es evidente que a la luz del artículo 1.977 del Código Civil, entre la fecha en que la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público adquirió el carácter de definitivamente firme, la interposición de la demanda y la citación de la parte demandada, transcurrió un (1) año y un (1) mes, no operando en tal sentido la prescripción de la acción.

En atención a las consideraciones antes expuestas, se observa que la sentencia impugnada no incurre en la violación de los artículos denunciados como infringidos. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el artículo 243, numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la recurrida dejó de analizar las defensas perentorias alegadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de apelación, entre estas, la improcedencia de pago por daños en materia extra contractual, por no presentarse el nexo causal; el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad extra contractual; la falta de hecho propio y la falta de hecho ilícito, haciendo mención a dos decisiones de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de abril de 2006 y 9 de noviembre de 2005.

Aduce que el texto de la sentencia señala las defensas alegadas por la parte demandada, empero las mismas no son tratadas ni analizadas por la recurrida, ya que el Tribunal de alzada sólo se detiene a analizar lo relacionado con la prescripción de la acción e indexación judicial solicitadas por la parte demandada y demandante, respectivamente, resultando que los alegatos silenciados por la sentencia impugnada, a decir del recurrente, son fundamentales para la resolución de la controversia.

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por el hecho de no analizar las defensas perentorias alegadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de apelación, limitándose a analizar y resolver sólo lo relacionado a la prescripción de la acción e indexación judicial solicitadas por la parte demandada y la parte actora, respectivamente, y que tal silencio por parte de la recurrida es determinante para la resolución de la controversia.

Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el recurrente como infringidos, establecen:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De las normas transcritas surge el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, que le impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia, -en sentido positivo o negativo-. El primer caso –incongruencia positiva- ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; en el supuesto de "ultrapetita", otorga más de lo pedido, y en la "extrapetita", otorga algo distinto de lo pedido. El segundo caso -incongruencia negativa- se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, por cuanto deja de resolver algo pedido o excepcionado.

A tal efecto, la recurrida en su motiva estableció:

(…) no obstante debe previamente esta Alzada emitir pronunciamiento sobre lo que sí fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la accionada empresa, es decir, la inexistencia de prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el daño supuestamente padecido por el ex – trabajador y el hecho ilícito denunciado, así como también la existencia de una eximente de responsabilidad civil, como lo es el hecho de un tercero, pues a su juicio, fue la Fiscalía, quien aperturó la acusación penal, como producto de la denuncia presentada por la empresa.

(Omissis)

En el caso de marras, de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, puede apreciarse información referente a la condición dañosa que por sí misma fue padecida por el accionante, con un alcance extensivo a su ámbito familiar, social y laboral, luego de haber sido objeto de acusación penal por parte del Ministerio Público, pero por denuncia iniciada por quien fuere su propio empleador, es decir, que si no se fuese (sic) comenzado por la infundada delación –según sentencia proferida en la jurisdicción penal- de la entonces representante legal de la empresa CVG SIDOR, la Fiscalía no hubiese tomado parte en el caso en la forma como lo hizo (Folio 21 de la primera pieza). Por lo que la inadvertida eximente de responsabilidad civil, planteada por la recurrente, constituida por el supuesto hecho de un tercero, en opinión de quien aquí decide, no procede en derecho.

Del mismo modo, aplicando los Principios de Comunidad y de Adecuación de la Prueba, podemos colegir que tanto del escrito de denuncia suscrito por la representante legal de la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., como de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con meridiana claridad se evidencia que el ex – trabajador fue exento de responsabilidad penal, en virtud de no ser sujeto el mismo de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no constituir los hechos denunciados ningún delito previsto en la referida ley, ni siquiera del ordenamiento penal ordinario. De manera que, no entiende este Juzgador cómo es que la empresa empleadora pudo en ese caso promover una acción de esta naturaleza contra y en perjuicio de uno de sus ex – trabajadores, hoy accionante, más aún cuando se desprende de autos la existencia de una contradicción en el planteamiento de la denuncia, toda vez que el ex – trabajador, en los días previos a su voluntario retiro, laboró las horas extraordinarias y los días de descanso, aún con la expresa autorización de sus inmediatos supervisores en la Gerencia de Reducción de SIDOR, es decir en el pleno ejercicio de sus derechos y deberes legalmente previstos y protegidos, dentro de los límites de la evidente buena fe del actor. Por lo que la actitud del patrono no dejó de ser negligente, sin prever el daño que con ventaja e imprudencia podía causar al que fuere su trabajador, y allí es donde se encuentra la ilicitud del hecho por abuso de derecho, a propósito de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil (…).

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara procedente la indemnización por daño moral, desestimando la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada … Asimismo, para su estimación, se ha tomado en cuenta la situación causante del daño ya evaluada, dada la responsabilidad de la accionada, puesto que la denuncia fue presentada por una persona que actuaba en razón del cargo y la función ejercida dentro de la empresa y en intereses de esta (sic). Igualmente tomando en cuenta el daño ocasionado ya identificado, en el hecho del sufrimiento interno, familiar y social, derivado de la denuncia y de la acusación penal, su exposición al desprecio público y en la influencia que la denuncia tuvo en su desenvolvimiento laboral posterior a ello.

De la transcripción que antecede, constata esta Sala que el Tribunal de alzada sí se pronunció y resolvió sobre todo lo pedido por la parte demandada y que fuere objeto del recurso de apelación por ella ejercido, constituyendo parte de la motivación o fundamento del dispositivo del fallo proferido, en consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en el vicio que le imputa el formalizante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de abril de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No firma la presente decisión, el Magistrado O.A. Mora Díaz, por no haber estado presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-001716

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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