Decisión nº 10.465 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de marzo de 2009

198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: BERNARDETE DE J.D.G., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-973.950.

Representado por: J.F.A., A.M. y A.R., inpreabogado números 14.343, 85.835 y 78.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.L.V. y J.K.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.953.121 y V-16.061.505.

Defensora Ad-Litem del ciudadano E.J.L.V.: A.G., inpreabogado número 48.655.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 10.465

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2005, fue admitida la presente querella interdictal por despojo interpuesta por la ciudadana BERNARDETE DE J.R.D.G., debidamente asistida por el abogado J.F., inpreabogado número 13.343, contra los ciudadanos E.J.L.V. y J.K.D.G., solicitándole al querellante ampliar la prueba, a los fines de pronunciarse acerca de la restitución, por cuanto los medios probatorios acompañados a la solicitud no establecieron presunción grave a favor del querellante.

En fecha 04 de febrero de 2005, la ciudadana BERNARDETE DE J.R.D.G., otorgó poder apud acta al abogado J.F.. En esta misma fecha el apoderado actor solicitó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines de que este Tribunal dejara constancia de:

(…)PRIMERO: UNICACIÓN Y LINDEROS DEL SITIO SEÑLADO EN EL LIBELO DE LA QUERELLA, EN SENTENCIA QUE SE ACOMPAÑO (sic) Y EN LA ENTREGA MATERIAL QUE IGUALMENTE FORMA PARTE DEL LEGAJO DE LA CITADA SENTENCIA. SEGUNDO: QUE SE IDENTIFIQUE A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN OCUPANDO EL INMUEBLE DONDE EL TRIBUNAL SE CONSTITUYA PARA LA PRACTICA DE ESTA INSPECCIÓN JUDICIAL. TERCERO: ME RESERVO SEÑALAR AL TRIBUNAL CUALQUIER OTRO HECHO O PARTICULARES QUE SE PUEDA CONSIDERAR NECESARIO A LOS MISMOS EFECTOS AL MOMENTO DE LA PRACTICA DE LA INSPECCIÓN (…)

En fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal acordó trasladarse y constituirse en las bienhechurías enclavadas en un terreno ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero a las 12:30pm.

En fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble supra mencionado dejando constancia “(…)AL PRIMERO: En lo que respecta a este particular el Tribunal niega tal solicitud por cuanto la determinación de la ubicación y linderos debe ser objeto de otro medio probatorio distinto a éste, en consecuencia se declara inidóneo.-AL SEGUNDO: El Tribunal deja en constancia que las personas que se encuentran ocupando el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es la Ciudadana J.K.D.Q., Titular de la Cédula de Identidad No 16.061.505, en compañía de Tres (3) de sus menores hijos(...)”. Ahora bien, por cuanto este medio probatorio tampoco llevó a la convicción del Juez de la existencia de una presunción grave a favor del querellante, se le dio continuidad al proceso interdictal tomando en consideración lo establecido en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

En fecha 01 de marzo de 2005, el apoderado actor mediante diligencia solicitó que se librara boleta de citación a la parte querellada.

En fecha 14 de marzo de 2005 se libraron boletas de citación a los querellados de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2005, el apoderado actor J.F., solicitó mediante diligencia la habilitación de todo el tiempo necesario de los días Sábados y Domingo en un horario comprendido de 12:00pm a 6:00pm a los fines de practicar la citación de los querellados. En esa misma fecha, este Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado, habilitando el horario comprendido de las 12:00pm a 6:00pm durante los días sábados y domingos, de las dos semanas subsiguientes contadas a partir de dicha fecha (29 de abril de 2005).

En fecha 17 de mayo de 2005, el apoderado actor solicitó que se le entregaran las boletas de citación de los querellados de la presente causa a los fines de tramitar las citaciones por medio del alguacil de otro Juzgado.

En fecha 19 de mayo de 2005, este Tribunal acordó entregarle las boletas de citación de los querellados en la presente causa al abogado J.F., en conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2005, el apoderado actor consignó resultas de las citaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción del Estado Aragua, de donde se desprende que no fue posible ubicar al ciudadano E.J.L.V. (vto folio 57) y que la ciudadana J.K.D.G. se negó a firmar la boleta correspondiente (vto folio 60). En ese mismo acto, el apoderado actor solicitó la citación por carteles del ciudadano E.J.L.V. y la notificación de la ciudadana J.K.D.G. en conformidad al 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2005, este Tribunal ordenó citar al ciudadano E.J.L.V. por medio de carteles que debían ser publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana J.K.D.G. en conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 06 de julio de 2005, el secretario de este Tribunal, abogado H.C., dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en donde encontró a la ciudadana J.K.D.G., quien se negó a recibir la respectiva boleta.

En fecha 11 de julio de 2005 el apoderado actor consignó carteles publicados.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el secretario de este Tribunal A.H., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en fecha 17 de junio de 2005 en la siguiente dirección: Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el apoderado actor solicitó que se le designará defensor ad-litem a los querellados en la presente causa.

En fecha 31 de octubre 2005, este Tribunal designó a la abogada A.G., inpreabogado número 48.665, como defensora ad-litem de los querellados en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2005, la abogada A.G., aceptó el cargo de defensora judicial de los querellados de la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2006, este Tribunal revocó parcialmente el auto de fecha 31 de octubre de 2005, sólo en lo que respecta a la designación de defensor de oficio a la codemandada J.K.D.G.. Ordenando en el mismo acto, la citación de la defensora judicial.

En fecha 26 de enero de 2006, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-ltem.

En fecha 31 de enero de 2006, la abogada A.G.P. en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano E.J.L.V., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de febrero de 2006, la abogada A.G.P. en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano E.J.L.V., consignó escrito de promoción.

En fecha 06 de febrero de 2006, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad-litem de la parte querellada en la presente causa. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas por las parte querellante de la presente acción interdictal.

En fecha 10 de febrero de 2006, se realizó el acto de declaración de los testigos ciudadanos J.V.B. y MARTINHO A.D.J.J., promovidos por la parte querellante. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano J.F., también promovido por la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.

En fecha 23 de marzo de 2007, la ciudadana BERNARDETE DE J.R.D.G., en su carácter de querellante en la presente causa, otorgó poder apud-acta a los abogados A.M. y A.R., inpreabogado números 85.835 y 78.816, respectivamente.

En fecha 03 de julio de 2007, la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó documento de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Alegó el apoderado de la parte actora en su querella los siguientes hechos:

• Que en el juicio que por reivindicación de la propiedad se instauró por ante el Juzgado de Municipios Libertador y L.A. de esta misma circunscripción judicial en contra de los mismos ciudadanos y sobre la misma propiedad, que se sustanció en el expediente número 306-2-004 de la nomenclatura del citado Tribunal, se obtuvo sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.

• Que dicho Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y L.A. para ejecutar la decisión que se materializaba en el desalojo inmediato de los invasores E.J.L.V. y J.K.D.G..

• Que ejecutada la sentencia y entregado el inmueble libre de bienes y personas, comenzó su posesión el día 23 de noviembre del año en 2004, procedió a hacer algunas demoliciones para comenzar la remodelación y arreglo del inmueble de su propiedad y en ese proceso transcurrieron aproximadamente 24 horas y a eso de las 6:30 y 7 de la noche del día 24 de noviembre de 2004 en forma clandestina y furtiva, además de violenta, se introdujeron por la parte trasera de la propiedad los ciudadanos E.J.L.V. y J.K.D.G..

• Que se apropiaron del sitio y allí permanecen hasta ahora no obstante la mediación de la Policía de Aragua.

Por su parte, la defensora judicial del ciudadano E.J.L.V., parte querellada en la presente causa, alegó como defensa en el acto de contestación lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto y alejado de la verdad, que su defendido haya ocupado en “forma clandestina, furtiva y además violenta”, en fecha 24 de noviembre de 2004, el inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, pues el tiene legítimo derecho a ocupar y poseer dicho inmueble.

• Negó y rechazó como fundamento de esta acción la copia certificada de sentencia que acompañó al libelo de la demanda.

• Negó y rechazó que el querellante tenga la legítima posesión del bien inmueble y en consecuencia que exista la obligación legal para su defendido de entregar al querellante el descrito inmueble, pues reitera que tiene derecho legítimo de ocupar y poseer el inmueble.

• Negó y rechazó la eventual concesión de la medida preventiva solicitada, por cuanto no se cumplen los extremos de ley para su otorgamiento.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la controversia queda planteada en que la parte querellante invoca el despojo de un inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, por los ciudadanos E.J.L.V. y J.K.D.G.; y la defensora ad-litem del ciudadano E.J.L.V., por su parte, alega que él no ocupó de forma clandestina, furtiva y además violenta, en fecha 24 de noviembre de 2004, el inmueble antes descrito, pues él tiene el derecho de ocupar y poseer dicho inmueble, por lo que corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte querellante:

Documentales: Copia Certificada de sentencia definitiva de acción reivindicatoria dictada por el Juzgado de Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y L.A. de esta misma Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente 116-2004. (Folios 05 al 38).

Testimoniales: De los ciudadanos J.V.B., MARTHINO A.D.J.J. y J.A. FERREIRA.

Inspección Judicial: Realizada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2005 en el inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua.

Pruebas promovidas por la parte querellada:

Mérito Favorable: de los autos en cuanto favorezcan a su representado, en especial para demostrar que el ciudadano E.J.L.V., parte querellada, no ha ocupado en forma clandestina, furtiva y además violenta, en fecha 24 de noviembre de 2004, el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria.

Invocó en principio de la comunidad de la prueba.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El querellante en su escrito de promoción de pruebas consignó Copia Certificada de sentencia definitiva de acción reivindicatoria dictada por el Juzgado de Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y L.A. de esta misma Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente 116-2004. (Folios 05 al 38). Ahora bien, con relación a las copias certificadas supra mencionadas, en virtud de constituir documentos públicos emanados de funcionario capaz de dar fé pública y comprobado en autos que no fueron tachados por el querellado en el lapso legal correspondiente, este Juzgador observa que dan plena fé del contenido y las firmas que en ellos se encuentran, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, resultan impertinentes para demostrar la situación de hecho que representa la presunta posesión que detentaba el querellante al momento del supuesto despojo ocasionado por el querellado, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharlos del presente proceso. Así se decide.

Con relación a las testimóniales promovidas por el querellante conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que:

- J.A. FERREIRA, titular de la cédula de identidad número V-3.809.222. Se observó en acta de fecha 10 de febrero de 2006, que el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido, y siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha (Folio 89). Y así se establece.

- J.V.B., titular de la cédula de identidad número. Este Juzgador observa del acta levantada en fecha 10 de febrero de 2006, que el testigo declaró a las preguntas cuarta, quinta y sexta lo siguiente: “(…)CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce los hechos de que trata el expediente? Contestó: Bueno yo conozco por que yo vi (sic) cuando desalojaron esa gente de ahí, un Tribunal, a los dos (2) días volvieron a meterse en el sitio y no lo han podido sacar más.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando usted dice esa gente se refiere a J.K.D. y a E.J.V.? Contestó: Sí, a ellos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda la fecha en que los hechos ocurrieron? Contestó: Mire yo no se la fecha con precisión (…)” (Folio87)

- MARTHINO A.D.J.J., titular de la cédula de identidad E-81.369.420. Este Juzgador observa del acta levantada en fecha 10 de febrero de 2006, que el testigo declaró a las preguntas cuarta, quinta y sexta lo siguiente: “(…)CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce los hechos de que trata el expediente? Contestó: De la casa que invadieron el día 23 de noviembre de 2004, sacaron a la gente de la casa que invadieron, y veinticuatro horas después se volvieron a meter en la casa.-QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si cuando usted dice que se volvieron a meter en la casa se refiere a la Señora J.K.D. y a E.J.V.? Contestó: Sí son ellos lo (sic) que invadieron la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si la casa que usted señala es la que está ubicada en la Calle La Lucha, distinguida con el No 8 del Barrio Los Hornos, Sector I? Contestó: Sí señora (…)” (Folio88).

Ahora bien, de los dichos de los ciudadanos J.V.B. y MARTHINO A.D.J.J. este Juzgador observa que no se evidencia que el querellante detentaba la posesión del bien inmueble objeto a la presente querella interdictal restitutoria y respecto al presunto despojo realizado por los querellados de autos, los testigos se contradicen entre sí al declarar el primero que los ciudadanos J.K.D. y a E.J.V., volvieron a entrar al inmueble a los dos (2) días después de practicado el desalojo, mientras que el segundó testigo declaró que los querellados volvieron a entrar al inmueble en un lapso de veinticuatro horas luego de practicado el desalojo. En consecuencia, por no observar en las declaraciones antes transcritas evidencia alguna de la posesión del querellante y del presunto despojo sufrido, y ante la falta de credibilidad que se desprende de sus contradicciones, resulta forzoso para quien decide desecharlas del presente proceso. Así se decide.

Con relación a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2005 en el inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, este Juzgador observa que, sólo se dejó constancia que el inmueble estaba siendo ocupado por la ciudadana J.K.D., en compañía de sus tres (3) menores hijos, tal y como se evidencia del acta levantada en la fecha supra mencionada (Folio 43), no demostrando tampoco esto la posesión que presuntamente detentaba el querellante ni el acto de despojo que alega en el libelo de la presente querella, por lo que, resulta forzoso para quien decide desecharla del presente proceso. Así se decide.

Con relación a el documento de propiedad consignado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de julio de 2007, este Juzgador observa que fue consignado evidentemente de manera extemporánea, sin embargo, es imperativo destacar que en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Los Hornos, Sector Uno, calle La Lucha, número 8, Municipio Libertador del Estado Aragua, circunstancia que lo hará impertinente, por lo que, quien decide no lo valora ni aprecia. Así se declara.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada en la presente causa, relativas al mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, en especial para demostrar que el ciudadano E.J.L.V., parte demandada, no ha ocupado en forma clandestina, furtiva y además violenta, en fecha 24 de noviembre de 2004, el inmueble objeto de la querella interdictal restitutoria; quien decide debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Juez analizará todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

Del análisis del elenco probatorio promovido por las partes en el presente juicio, este Juzgador arriba a las siguientes conclusiones:

De acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal mientras que al querellado, si fuera el caso, el hecho de que de ser ciertos los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes:

  1. Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo.

  2. Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.

  3. Determinación de los hechos que constituyen el despojo.

  4. Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión.

  5. Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.

Ahora bien, en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es motivo de rechazo de la acción. De acuerdo jurisprudencia patria “la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción”.

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que la situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, hechos éstos que en el asunto sub-judice el querellante no los demostró, y sin estos requisitos la acción interdictal no puede prosperar. Es al querellante a quien corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Por lo tanto, al no haber demostrado el querellante ninguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal arriba a la convicción de que la presente pretensión interdictal resulta improcedente y por tanto la misma no puede prosperar. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción interdical por despojo, interpuesta por la ciudadana BERNARDETE DE J.D.G., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-973.950, contra E.J.L.V. y J.K.D.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.953.121 y V-16.061.505.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA ACC,

N.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00am.

LA SECRETARIA ACC,

RCP/AH/er

Exp. 10.465

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