Sentencia nº 950 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 19 de junio de 2014, el ciudadano B.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maiquetía, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad núm. 3.610.062, asistido por el abogado E.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 25.226, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora reconvenida; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente; sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva; parcialmente con lugar la reconvención por reivindicación, e improcedente la reclamación de daños y perjuicios efectuada por la parte demandada, todo con ocasión de la pretensión que por prescripción adquisitiva incoó el hoy solicitante contra la ciudadana C.J.M.C..

El 20 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el correspondiente estudio de las actas, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión formulada, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante alegó que “(…) Esta solicitud de Revisión Constitucional tiene como fundamento denunciar la violación de mí (sic) derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ya que el Tribunal de alzada modificó la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y emitió una sentencia inficionada del vicio de incongruencia omisiva, por cuanto no decidió las peticiones aducidas tanto por la parte actora como por la parte demandada reconviniente, lo cual convierte a la referida sentencia en inejecutable(…)”.

Que “(…) El sentenciador hace una narrativa de los hechos de forma gradual y si se quiere esquemática, sin embargo soslaya elementos extremadamente importantes que hubieran (sic) cambiado la perspectiva discrecional y decisiva de la sentencia. (…) La parte emplazada contesta la demanda (…) a los sesenta y cinco días (…) después de ser citada (…) pero el Tribunal A quo ni el A Quem (sic) tomaron en cuenta (…) tal actividad procesal (…)”.

Que “(…) En el caso que nos compete, la demandada es (…) C.J.M.C.D.L. (…) mal pudo el Tribunal a quo, (…) admitir la contestación de la demanda y la reconvención a nombre de C.J.M.C.D.L. y NINOSKA DEL VALLE L.M. (…)”.

Que “(…) Si continuamos analizando la sentencia recurrida, observamos con gran preocupación que no puede deducirse de lo contenido en autos (sic), sin caer en el vicio de inmotivación, que la parte actora haya consignado un título supletorio a su favor para probar la posesión ininterrumpida del bien en litigio, tal como lo afirma la Jueza de alzada en la sentencia recurrida y además el referido título supletorio se consignó junto con el libelo de demanda para probar las mejoras realizadas al inmueble por su actual poseedor”.

Que “(…) Seguro estamos (sic) que el fallo impugnado mediante el presente escrito, vulneró normas constitucionales, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso en la modalidad de una tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por estar incursa en el vicio de incongruencia omisiva; dejó de aplicar los principios constitucionales establecidos en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional, e igualmente no cumplió con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, solicitó a esta Sala que “(…)admita el presente Recurso Extraordinario de Revisión y lo declare con lugar en la definitiva, emitiendo el correspondiente pronunciamiento mediante el cual se declare la nulidad de la sentencia (…) y que se sirva acordar medida cautelar de suspensión de efectos (sic) de la sentencia recurrida hasta tanto se resuelva la presente Revisión debido a la existencia de riesgo de que resulte afectado el pronunciamiento de esta Sala Constitucional”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión, es la dictada, el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora reconvenida; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente; sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva; parcialmente con lugar la reconvención por reivindicación, e improcedente la reclamación de daños y perjuicios efectuada por la parte demandada, todo con ocasión de la pretensión que por prescripción adquisitiva incoó el hoy solicitante contra la ciudadana C.J.M.C.. Dicha sentencia fue dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, con base en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Apelan ambas partes de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Mayo del presente año, en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano B.M.C., Sin Lugar la Reconvención planteada por la ciudadana C.J.M.C., e Improcedente la reclamación que por concepto de daños y perjuicios formulara la parte demandada en la reconvención.

Alega la actora en su escrito de informes ante esta Alzada, que demandó la Prescripción Adquisitiva de un inmueble conformado por una casa y su respectivo terreno, ubicado de Navarrete a Buena Vista Nª (sic) 18, en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual perteneció al ciudadano M.A.R., quien lo dio en venta a la demandada C.M.C.. Que la demandada en su oportunidad legal contestó la demanda, presentando reconviniendo por reivindicación del inmueble, y reconviniendo a su vez por daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 472.727,45. Asimismo señala, que promovió testigos por ante el A quo, los cuales fueron contestes al señalar que ocupaba el inmueble Nº 18 de Navarrete a Buena Vista, que había realizado mejoras y mantenimiento y que lo ha ocupado de forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, desde hace aproximadamente veintidós (22) años, treinta (30) años, y veinticinco (25) años, según las declaraciones de los diferentes testigos.

Asimismo alega el accionante que posee el inmueble objeto del presente juicio, antes de que la querellada comprara, por lo que no tenía importancia en contra del actor que unos testigos hayan declarado que ocupaba el inmueble desde 1987 y otros desde 1989, en virtud de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, ante esta Alzada al momento de presentar su respectivo escrito de informes, alegó que estaba plenamente demostrada la titularidad de su representada y su hija sobre el inmueble objeto del presente juicio, y además reconocida por el accionante, que el ciudadano B.M.C. se encontraba en posesión de la cosa reivindicada, con lo cual se cumplía otro de los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria, y con respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, alegó que el mismo Sentenciador A quo expresó en su decisión que su posesión no podría ser calificada de legítima, por cuanto el actor pretendió de forma irregular revertir el título de su posesión o cambiar el concepto posesorio.

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

(…)

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem (sic), señalan:

(…)

Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

(…)

En este orden de ideas, el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:

(…)

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia. En este orden de ideas, este tribunal superior encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continua, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerza constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante alegó en su libelo estar ocupando el inmueble desde 1987, aún cuando, en el título supletorio traído a los autos quedó establecido estar poseyéndolo desde el año 1989, sin embargo, a pesar de esta discrepancia, se desprende de las declaraciones de los testigos que cursan a los folios 88 al 97 y 153, de la tercera (3era.) pieza del presente expediente, que dicha ocupación fue ejercida de manera continua, pues hasta la misma demandada no niega que el accionante haya permanecido en el inmueble en cuestión de manera continua.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimo veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora que el accionante ha afirmado haber poseído dicha casa y terreno por más de 20 años, y a tal efecto, consignó a los autos Título Supletorio a su favor, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2007, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, desde Abril de 1989, con lo cual se estaría configurando el segundo requisito.

Sin embargo, tal y como acertadamente dejó establecido la recurrida, con relación al Título Supletorio traído a los autos por el accionante, sólo uno de los testigos que declararon para su otorgamiento, ratificó su declaración en este juicio, que fue el ciudadano P.V.C., cuya declaración riela al folio 153 de la tercera (3era.) pieza del presente expediente, en virtud de lo cual resulta forzoso desestimar el valor probatorio del mismo, por lo que en consecuencia no se estarían cumpliendo los dos (2) primeros requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva. Aunado a esto, con respecto al tercer requisito, referente a que la posesión sea pacífica, se puede observar, que consta a los autos Copia de la denuncia efectuada por la demandada ciudadana C.M., contra el accionante, por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, por Violencia contra la Mujer, por hechos suscitados por la desocupación del inmueble, con lo cual se desvirtúa el carácter pacífico de la posesión, evidenciándose el incumplimiento también de éste requisito. Y así se decide.-

Asimismo, y aún cuando se hace innecesario el análisis del resto de los requisitos, por cuanto se encuentra demostrada la improcedencia de la demanda de prescripción adquisitiva incoada, es de resaltar además que en el iter procesal quedó demostrado que la ciudadana C.M.C., adquirió el inmueble en fecha 20 de abril de 1989, mediante documento debidamente registrado, y que asimismo, es la demandada quien ha venido cancelando todos los servicios públicos, tales como electricidad, aseo urbano, hidrocapital (sic), e impuestos municipales, así como le fue descontado de su sueldo, tal como se evidencia de los recibos consignados, el pago del crédito hipotecario, hechos estos ampliamente conocidos por el accionante, razón por la cual estima esta Juzgadora que la posesión ejercida por el actor además de no pacífica, como se estableció ut supra, ha sido equívoca, motivo por el cual la demanda de prescripción adquisitiva incoada no puede prosperar en derecho. Y Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a la reconvención planteada por la demandada en su contestación, la ciudadana C.M.C.R. al actor B.M.C. por Reivindicación del inmueble objeto del presente juicio, solicitando se le reconociera y declarara como únicas y exclusivas propietarias de dicho inmueble a su persona, y a su hija, Ninoska del Valle L.M., y que conviniera o fuera condenado por el tribunal a desocupar de forma inmediata y hacerle entrega del mismo, así como a pagar la suma de Bs. 400.000,00, por concepto de daños y perjuicios causados.

Al respecto, observa esta Sentenciadora:

La acción reivindicatoria la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión. Esta acción es especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como son; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.

En este sentido, ha quedado demostrado para esta Alzada, con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se evidencia del documento que cursa a los folios 82 y 83 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, así como también la posesión del demandado en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.

Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción.

En este mismo orden de ideas, alega la recurrida que aún cuando se encuentran cumplidos estos requisitos, la acción reivindicatoria por vía de reconvención planteada por la ciudadana C.M.C. no puede prosperar, por cuanto a su criterio no existen elementos de convicción que hagan pensar que la posesión del demandado es indebida o injustificada, por cuanto la mencionada ciudadana, en la oportunidad de contestar la demanda, señaló que su hermano, ciudadano B.M.C., se encontraba en posesión del inmueble en cuestión en virtud de la situación económica por la que estaba atravesando y que ella en su oportunidad le permitió por solidaridad, que viviera en la segunda planta de su casa. Ahora bien, si bien es cierto, que la ciudadana C.M.C., en la contestación de la demanda, reconoció que por solidaridad con su hermano, que a raíz de la tragedia de Vargas de 1999, el se encontraba en muy malas condiciones económicas, le permitió vivir en la segunda planta de su casa, sin pedirle ninguna contraprestación para que el pudiera solventar su problema económico, también es cierto que la misma en el año 2008, le pidió la desocupación del inmueble, y que en virtud de los hechos suscitados en virtud de este reclamo, la referida ciudadana, efectuó una denuncia en contra del accionante, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Vargas, por Violencia contra la Mujer, y que el mismo aún así, pretende desconocer el derecho de propiedad que le asiste a la ciudadana C.M.C., hasta el punto que interpuso una demanda de prescripción adquisitiva, lo que no es otra cosa que el desconocimiento del derecho de propiedad de la demandada, todo lo cual quedó plenamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, considera esta Sentenciadora, que la acción reivindicatoria intentada por la vía de reconvención por la mencionada ciudadana debe prosperar en derecho, y la misma está justificada precisamente porque, independientemente de la existencia del comodato tácito pactado entre las partes, la demanda de usucapión implica que el demandante reconvenido se considera propietario y, por tanto, que le desconoce la titularidad a la demandante e, incluso, que desconoce el pacto de comodato que habían efectuado pretendiendo con ello modificar la causa de su posesión, deviniendo ésta, en consecuencia, en una posesión injustificada. Y ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, quien pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de tres requisitos: primero que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo que no se discutió en el presente juicio, hasta el punto que la demanda de usucapión se dirigió contra la parte demandada reconviniente; segundo, la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, lo que tampoco está discutido en este juicio y; por último, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación injusta imputa a la parte demandada, lo que también queda evidenciado por el hecho de que el demandante reconvenido interpuso la pretensión de usucapión, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad del demandado reconviniente, colocándose en una situación de injusto poseedor, porque pretendió cambiar la causa de su posesión. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción; sin embargo, cuando todos están presentes, la reivindicación debe ser acordada.

En consecuencia, por cuanto están cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, la misma será declarada con lugar en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los daños y perjuicios reclamados con la reivindicación en la reconvención, tal como efectivamente dictaminó el A quo, los mismos no pueden ser procedentes, por cuanto la accionante en reconvención, ciudadana C.M.C., no cumplió con la carga de especificar cuáles fueron los daños, ni las causas, ni los fundamentos de los mismos, razón por la cual, no procede en derecho la indemnización por daños y perjuicios solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.(…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

(…omissis…)

.

En el caso de estudio, fue planteada ante esta Sala, la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, como antes se expresó, se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora reconvenida; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente; sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva; parcialmente con lugar la reconvención por reivindicación, e improcedente la reclamación de daños y perjuicios efectuada por la parte demandada, todo con ocasión de la pretensión que por prescripción adquisitiva incoó el hoy solicitante contra la ciudadana C.J.M.C.. La mencionada decisión, adquirió el carácter de firmeza requerido para toda sentencia cuya constitucionalidad es cuestionada, una vez que la Sala de Casación Civil dictó la decisión RC-000237, del 15 de mayo de 2013, en la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

Para decidir, esta M.J. de la Constitucionalidad, observa:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

De los recaudos que constan en el expediente, observa esta Sala que la parte demandante reconvenida, hoy solicitante, resultó desfavorecida y, según el texto de la decisión que impugna por esta vía, no manifestó a lo largo del juicio los argumentos que hoy hace valer, como la presunta extemporaneidad del acto de contestación de la demanda y la concurrencia de la ciudadana Ninoska del Valle L.M. a dicho acto. En abundancia, del contenido mismo de la decisión que se analiza, resulta claramente establecido que en el juicio primigenio fungen como parte demandante reconvenida el hoy solicitante, ciudadano “B.M.C.”, y como parte demandada reconviniente, únicamente, la ciudadana “Carmen Josefina Mayora Ceballos de Leiva”.

Partiendo de lo anterior, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, claramente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión definitiva cuya revisión peticionó, en tal sentido, realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento que de configurarse, debían ser alegadas y resueltas en el íter procesal y no en esta oportunidad, mediante la utilización de este mecanismo extraordinario y excepcional.

Aunque la parte solicitante insiste en la vulneración de la tutela judicial efectiva, fundamenta tal lesión, en que la jueza de alzada dejó de aplicar los artículos 206, 216, 243.5, 364 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo el fallo en cuestión en los vicios de incongruencia e inmotivación. Del estudio del caso particular, se constató que tales alegatos pretenden hacer nacer una especie de sede casacional que conozca y juzgue respecto a la pertinencia de los criterios aplicados por los jueces de instancia, haciendo un uso errado de esta vía excepcional de revisión constitucional, como si fuese ella una tercera instancia.

Sobre el mismo particular, la decisión cuya revisión se solicita no altera la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni contiene, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna; de su lectura se aprecia, que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales del solicitante.

En abundancia, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada; en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar peticionada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano B.M.C., asistido por el abogado E.E.U., respecto de la sentencia dictada, el 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora reconvenida; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente; sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva; parcialmente con lugar la reconvención por reivindicación, e improcedente la reclamación de daños y perjuicios efectuada por la parte demandada, todo con ocasión de la pretensión que por prescripción adquisitiva incoó el hoy solicitante contra la ciudadana C.J.M.C..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-0639.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR