Sentencia nº RC.00915 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la incidencia de oposición al embargo ejecutivo surgida en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano B.B.G., representado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión N.R.G.G. y N.W.G.H., contra las ciudadanas B.D.L. y OMARIS DE J.V.R., sin representación judicial acreditada en autos, e intervino como tercero opositor el ciudadano R.N.U., patrocinado por los profesionales del derecho Morella del Valle Useche de Martínez y E.U.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral”, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar, tanto el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero interviniente como su oposición al embargo ejecutivo. En consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 549, 1.357, 1.360, 1.384, 1.913, 1.914 y 1.918 todos del Código Civil, por falsa aplicación, que –según su dicho- fue determinante del dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...PRIMERO: En la oposición al embargo que dio origen a la sentencia objeto de este Recurso de Casación, el tercero opositor fundamentó la misma en el hecho de que, a su decir, era propietario de las mejoras sobre las cuales se practicó la medida de embargo, conforme se desprendía de un documento de partición de bienes de comunidad conyugal, protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio P.M.U. delE.T., el 22 de abril de 2002, bajo el Nº 36, folio 133 al 140, Protocolo Primero, Tomo I.

En tal documento de fecha 22 de abril de 2002, a pesar de adjudicársele en el Numeral Segundo al tercero opositor R.N.U. (Sic), las mejoras objeto de la medida de embargo ejecutivo, no se indicó en él el título inmediato de adquisición de las mismas, como lo es los documentos de fecha 14 de enero de 1992 y 12 de febrero de 1996, indicándose solamente en dicho documento de partición como título de propiedad de las mejoras adjudicadas, el documento del terreno sobre el cual se encuentra (Sic) construidas de fecha 06 de mayo de 1997. Así quedó establecido en la sentencia recurrida al señalar:

(...Omissis...)

El Tribunal Superior consideró que la omisión de citar en el documento de partición en el cual el tercero R.N.U. (Sic) fundamenta su oposición, los datos relativos a la adquisición de las mejoras que fueron el objeto de la medida, no invalida el referido “documento” en virtud de que no existe incertidumbre sobre el traspaso de la propiedad de tales mejoras al tercero opositor, al indicar:

(...Omissis...)

El Tribunal Superior aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 1.918 del Código Civil Venezolano, el cual señala:

(...Omissis...)

Este dispositivo legal contempla los siguientes supuestos de hecho:

1) La omisión o inexactitud en un documento sometido a registro, de alguna de las indicaciones señaladas en los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil Venezolano.

2) La omisión o inexactitud en un documento sometido a registro, de alguna de las indicaciones señaladas en los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil Venezolano que produzca incertidumbre absoluta en un documento sometido (Sic) a (Sic) registro (Sic), sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto.

Las consecuencias jurídicas que contempla esa norma para los supuestos de hechos antes indicados son:

1) Para el primer supuesto de hecho, es decir, cuando se considere que en el documento existía una omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones señaladas en los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil Venezolano, es que no daña la validez del registro.

2) Para el segundo supuesto de hecho, es decir, cuando se considere que las omisiones o inexactitudes de las indicaciones señaladas en los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil Venezolano produzcan incertidumbre absoluta sobre el traspaso del derecho o sobre el inmueble que forma su objeto, es que daña la validez del registro de ese documento.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior consideró que en el documento de partición de fecha 22 de abril de 2002, no existía incertidumbre en cuanto al traspaso al tercero opositor de las mejoras objeto del embargo, y por tanto aplicó la consecuencia jurídica de validez del registro, a pesar de la omisión de señalar el título de propiedad de las mejoras, es decir, subsumió erróneamente los hechos del caso en el primer supuesto de hecho de la norma (artículo 1.918 del Código Civil Venezolano) para la valoración del documento de partición de fecha 22 de abril de 2002, dando así validez y efectos frente a terceros al mismo, lo que determinó que declarara con lugar tal oposición al embargo ejecutivo, pues con ello el tercero acreditó ser el único propietario de las mejoras, siendo forzoso declarar con lugar la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que impone como requisito de procedencia de la oposición, la prueba de la propiedad de la cosa embargada por parte del tercero.

No obstante, el Tribunal Superior debió considerar que el supuesto de hecho de la norma aplicada por él en la sentencia recurrida (artículo 1.918) es diferente a los hechos sucedidos, pues en este caso se trata de la omisión de señalar el título de propiedad de las mejoras que le fueron traspasadas al tercero opositor en el documento de partición de fecha 22 de abril de 2002, fundamento de su oposición, mientras que el supuesto de hecho de la norma por él aplicada (artículo 1.918) se trata de una omisión o inexactitud de alguna de las indicaciones señaladas en los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil Venezolano que no produzca incertidumbre absoluta. Tales artículos contemplan lo siguiente:

(...Omissis...)

El Tribunal Superior por el contrario debió considerar que la omisión de citar el título de propiedad de las mejoras en el documento de partición de fecha 22 de abril de 2002, contravenía el requisito de “consecutividad” o “tracto sucesivo” que rige en materia registral.

En la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, tal requisito se encuentra consagrado en el artículo 11 el cual establece:

(...Omissis...)

De esta disposición se infiere que la ley impone como requisito de validez del registro de un título, la existencia de correlación y secuencia entre los mismos, para lo cual es necesario que se cite en el documento el título inmediato de adquisición, pues es la única manera de que el Registrador pueda estampar la nota marginal en el título anterior, a través de lo cual se va garantizar (Sic) la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, con respecto a los terceros, que es el objeto para lo cual está establecido el Registro Público, conforme se desprende del artículo 23 de la citada ley (Sic), el cual señala:

(...Omissis...)

La única forma que tienen los terceros de saber si un bien pertenece aún a una persona, es a través de las notas marginales, en la cual figura si el bien ha sido traspasado o gravado. De no indicarse en un documento el título inmediato de adquisición, el Registrador no podría estampar tal traspaso en las notas marginales de dicho título anterior, lo cual puede producir un fraude a los terceros que se ven impedido (Sic) de esa publicidad esencial que deben brindar el registro (Sic) público (Sic).

En el presente caso, como se puede apreciar en la Certificación de Gravamen que expidió el Registro Subalterno (folio 38), no aparece la adjudicación efectuada al tercero opositor mediante documento de partición en que se fundamenta la oposición, y no aparece precisamente en virtud de que en tal documento (partición 22 de abril de 2002) no se citó los títulos de adquisición de las mejoras, razón por la cual no se encuentra estampada en las notas marginales tal adjudicación.

Para mi representado, que es un tercero respecto de la partición, la publicidad que le dio el registro (Sic) público (Sic) era que las mejoras objeto de la medida de embargo ejecutivo son propiedad de R.N.U. (Sic) y OMARIS VELEZ (Sic) de NAVARRO. Por tanto, esa es la publicidad que es válida frente a terceros y lo que debe tenerse como cierto.

Es por ello que en la citada Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

(...Omissis...)

Con tal valoración del Tribunal Superior incurrió igualmente en una falsa aplicación de los artículos 1.384, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, pues al percatarse de que en el mismo adolecía del requisito de “consecutividad” o “tracto sucesivo” al no indicarse el título de las mejoras, no debió valorarlo como si se tratara de un instrumento público, ya que el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano señala claramente cuales son los presupuestos necesarios para considerar un instrumento como público, al indicar:

(...Omissis...)

De tal disposición se desprende que documento público es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, y tales solemnidades no son otras que las establecidas en el Código Civil Venezolano y en la Ley de Registro Público y del Notariado, entre las cuales figuran el requisito de “consecutividad” o “tracto sucesivo”, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, antes señalado, norma que debió haber aplicado en la valoración de dicho instrumento (documento de partición de fecha 22 de abril de 2002).

TERCERO: Por último se debe señalar que el Tribunal Superior incurrió igualmente en una falsa aplicación del artículo 549 del Código Civil Venezolano, al señalar en la sentencia recurrida lo siguiente:

(...Omissis...)

El artículo 549 del Código Civil Venezolano consagra una presunción de propiedad de las mejoras construidas sobre un terreno, a favor del propietario del mismo, la cual no es aplicable en este caso, ya que, como se indicó supra, el terreno y las mejoras que conforman el inmueble, posee (Sic) títulos de propiedad diferentes, así:

1) Las mejoras que originalmente consistían en una casa para habitación, las fueron (Sic) adquiridas por OMARIS VELEZ (Sic) de NAVARRO , en comunidad con su cónyuge R.N.U. (Sic), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio P.M.U. delE.T., el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 16, Tomo I, Protocolo Primero.

2) Posteriormente fueron construidas otras mejoras por los esposos OMARIS VELEZ (Sic) de NAVARRO y R.N.U. (Sic), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio P.M.U. delE.T., el 12 de febrero de 1996, bajo el Nº 99, Tomo II, Protocolo Primero.

3) Finalmente, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U. delE.T., el 06 de mayo de 1997, bajo el Nº 66, Tomo II, Protocolo Primero, los esposos OMARIS VELEZ (Sic) de NAVARRO y R.N.U. (Sic), adquieren el terreno sobre las cuales se habían construidos (Sic) las mejoras.

Al tener títulos diferentes las mejoras y el terreno, la transmisión de la propiedad que se haga de las mismas impone el deber de señalar en el documento por medio del cual se transmitan, el título inmediato de adquisición, a los fines de cumplir con el ya señalado requisito de “consecutividad” o “tracto sucesivo” contenido en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual trae como consecuencia que la presunción legal establecida en el artículo 549 del Código Civil Venezolano no pueda ser aplicado a este caso concreto, por lo que el Tribunal superior (Sic) incurrió en una falsa aplicación de esta disposición legal, pues al tener tales mejoras un título registral, debió requerir que las mismas fueran transmitidas mediante un documento registrado conforme a la ley, aplicando el citado artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado y no simplemente aplicar la presunción contenida en el artículo 549 del Código Civil Venezolano.

Al aplicar falsamente el Tribunal Superior en la sentencia recurrida el artículo 549 del Código Civil Venezolano, lo llevó a considerar que las mejoras objeto de la medida de embargo ejecutivo eran propiedad del tercero opositor, R.N.U. (Sic), lo que incidió en forma decisiva a declarar con lugar la oposición efectuada por éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrada la propiedad del bien objeto de embargo, presupuesto requerido para la procedencia de tal oposición...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas de los formalizantes).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...De las pruebas promovidas por las partes se concluye que R.N.U. y Omaris Vélez adquirieron dentro de la comunidad conyugal un galpón ubicado en la carrera 1, entre calles 9 y 10, Nº 9-3 y 9-21 de Ureña, Municipio P.M.U. delE.T., el cual fue construido sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Ureña, según se evidencia del contrato de obra protocolizado el 12 de febrero de 1996, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U., bajo el Nº 99, Tomo II, Protocolo I; que, posteriormente, dicho terreno fue adquirido dentro de la comunidad conyugal por los mencionados ciudadanos R.N.U. y Omaris Vélez por venta que les hiciera la Municipalidad de Ureña, según documento protocolizado por ante (Sic) la misma Oficina Subalterna de Registro el 06 de mayo de 1997, bajo el Nº 66, folios 285 al 287, Tomo II, Protocolo Primero y que el referido inmueble, es decir, el terreno y las mejoras sobre el mismo construidas, fueron adjudicadas en plena propiedad al tercero opositor R.N.U., tal como consta del particular segundo del documento de partición de la comunidad conyugal, protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U. delE.T., el 22 de abril de 2002, bajo el Nº 36, folios 133 al 140, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del año 2002.

(...Omissis...)

En efecto, se observa que en el particular segundo del mencionado documento de partición de la comunidad conyugal, se adjudica en plena propiedad a R.N.U., una parcela de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo, consistentes en un galpón industrial y que en dicho documento sólo se menciona como título de adquisición el documento por el que R.N.U. y Omaris de J.V. adquirieron en comunidad el terreno, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U. el 06 de mayo de 1997, bajo el Nº 66, Tomo II, Segundo Trimestre de ese año, Protocolo Primero, no haciéndose mención alguna sobre el contrato de construcción de las mejoras que también le son traspasadas al tercero opositor, omisión que conforme a lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, no es fundamental.

Dicho artículo, señala:

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

En la norma transcrita el legislador consagra el principio, de que el propietario del suelo es propietario de todo lo que se construya encima o debajo de él, salvo disposición especial de la ley.

Cabe destacar, igualmente, lo establecido en los artículos 1.913, 1.914 del Código Civil:

(...Omissis...)

Igualmente, el artículo 1.918 eiusdem dispone:

(...Omissis...)

El legislador señala en forma expresa que la omisión o inexactitud de los requisitos que deben cumplir los títulos a registrar previstos en los artículos 1913 (Sic) y 1.914 antes citados, no dañan la validez del registro, salvo que resulte una incertidumbre absoluta sobre el traspaso del bien que forma su objeto.

Así mismo, el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado señala:

(...Omissis...)

En la norma en comento encuentra consagración el principio de la consecutividad que informa el registro de los títulos traslativos de la propiedad de los bienes inmuebles y de los derechos registrales, al igual que la correlación que debe existir entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la omisión en el particular segundo del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U. del estadoT. de fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 36, folios 133 al 140, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al segundo trimestre del año 2002, de los datos de registro relativos al contrato de construcción como título de adquisición de las mejoras construidas sobre el terreno ubicado en la calle 9, esquina carrera 1 Nº 9-3, Nº 9-21, Nº 0-57, y Nº 0-81, Barrio Bonilla, Municipio P.M.U. delE.T. propiedad de R.N.U. no invalida el referido documento de partición conforme a lo establecido en el artículo 1.918 del Código Civil, en razón, a que no existe incertidumbre sobre el traspaso de la propiedad del mencionado bien inmueble al tercero opositor. Igualmente, se observa que aún cuando se incurrió en la señalada omisión, no existe una expresa transgresión (Sic) al principio de consecutividad en los títulos registrados sobre el bien inmueble objeto de la medida de embargo.

En consecuencia, al haberse demostrado la propiedad del tercero opositor R.N.U. sobre las mejoras objeto de la medida de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que debe revocarse el embargo decretado por el a quo mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, el 12 de marzo de 2003, sobre unas mejoras consistentes en un galpón industrial con todas sus dependencias y adherencias, ubicado en el Barrio Bonilla, carrera 1 entre calles 9 y 10, Nº 9-3 y Nº 9-21 de la ciudad de Ureña jurisdicción del Municipio P.M.U. delE.T. y así se decide...

.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la infracción por falsa aplicación de los artículos 549, 1.357, 1.360, 1.384, 1.913, 1.914 y 1.918 del Código Civil, en la que –según su dicho- incurrió la Juez Superior, al analizar y valorar el documento de partición de la comunidad conyugal, que existió entre la codemandada Omaris de J.V.R. y el tercero opositor R.N.U., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio P.M.U. delE.T., el 22 de abril de 2002, bajo el Nº 36, folios 133 al 140, Protocolo Primero, Tomo I, para concluir que las mejoras sobre las cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, son de la exclusiva propiedad del tercero interviniente.

En este sentido, la presente denuncia está dirigida a delatar los supuestos vicios de que –según el recurrente- adolece el documento de partición de la comunidad conyugal Navarro-Vélez, a través del cual se le adjudicó en plena propiedad al hoy tercero opositor, el terreno y las mejoras sobre él construidas en el referido documento de partición.

En este orden de ideas, el sub iudice versa sobre la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por un tercero quien dice ser el propietario de los bienes embargados, a tenor de lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamento de tal oposición consigna copias certificadas de los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Ureña del estado Táchira, de las cuales consta lo siguiente: a) contrato de construcción de las mejoras; b) contrato de compraventa otorgado por la Municipalidad de Ureña del estado Táchira, del terreno sobre el cual estaban construidas las mejoras y, c) documento de partición de los bienes que integraban la comunidad de gananciales Navarro-Vélez, en el cual se le adjudican en plena propiedad, tanto el terreno como las mejoras sobre él construidas, al hoy tercero opositor.

Ahora bien, la Sala observa que la presente denuncia se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a esta Suprema Jurisdicción descender a las actas que integran el expediente para determinar la ocurrencia o no del vicio delatado. Cabe destacar que de los documentos cuyas copias certificadas fueron acompañadas como fundamento de la oposición, ciertamente se desprende que el único y exclusivo propietario del terreno y las mejoras sobre él construidas, es el hoy tercero opositor, ciudadano R.N.U., lo que conlleva a que la Juez Superior debía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo único del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece, “...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...” mas, el formalizante claramente reconoce a lo largo de la denuncia, el carácter de propietario del terreno y las mejoras que ostenta el tercero opositor, motivo por el cual, si le reconoce como propietario pero objeta el título que lo acredita como tal, entonces puede ejercer las acciones legales que considere pertinentes.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Superior aplicó de manera acertada las previsiones contenidas en los artículos 549, 1.357, 1.360, 1.384, 1.913, 1.914 y 1.918 del Código Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral”, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

____________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000056.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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