Sentencia nº 787 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente No. 06-0194

El 8 de febrero de 2006, el abogado H.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.539, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.E.P.C., titular de la cédula de identidad número V-1.676.279, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 (rectius 2 de septiembre de 2004), por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por el precitado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.B., de reconocimiento de unión concubinaria, de daños y perjuicios y simulación de venta.

El 9 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Luego de un detenido análisis de la solicitud, esta Sala observa los siguientes hechos relevantes, que justificaron la presente revisión constitucional:

Se desprende de autos que la ciudadana J.B. supuestamente mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano B.P. desde 1970, procreando una hija en 1972, que posteriormente contrajeron matrimonio en 1984 y que en 1992, el demandado abandonó injustificadamente el hogar.

Adujo la demandante que durante el tiempo que estuvieron juntos, bien en unión concubinaria o casados, adquirieron un conjunto de bienes, de los cuales el ciudadano B.P. supuestamente dispuso sin la autorización debida de su cónyuge.

El 9 de marzo de 1995, la ciudadana J.B. demandó al ciudadano B.P. por reconocimiento de unión concubinaria, daños y perjuicios y simulación de venta de bienes, la cual fue admitida por auto del 21 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1995, el apoderado judicial del ciudadano B.P. promovió cuestiones previas, en vez de contestar al fondo de la demanda.

El 8 de enero de 1996, el apoderado judicial de la ciudadana J.B. consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Por decisión del 23 de enero de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia.

El 31 de enero de 1996, el apoderado judicial del ciudadano B.P. ejerció recurso de regulación de competencia, siendo remitido copia certificada del expediente al Juzgado Distribuidor de los Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de abril de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia.

Por auto del 9 de mayo de 1996, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la modificación de la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

El 3 de julio de 1996, el Juzgado Noveno de Parroquia ordenó remitir nuevamente el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, el cual lo recibió el 9 de julio de 1996, dejando constancia de que no había transcurrido lapso procesal alguno.

Por auto del 5 de agosto de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la continuación de la causa, al estado de pronunciarse las demás cuestiones previas no resueltas, por encontrarse paralizada la causa.

El 15 de octubre de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma.

De la anterior decisión se dio por notificado el apoderado judicial de la demandante el 18 de noviembre de 1996 y solicitó la notificación del demandado, lo que fue acordado el 19 de ese mismo mes y año.

El 12 de diciembre de 1996, el apoderado judicial de la demandante consignó la publicación efectuada en un periódico de circulación nacional del cartel de notificación del demandado.

Por escrito presentado el 6 de marzo de 1997, el apoderado judicial de la demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 24 de marzo de 1997.

El 2 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.

Por escrito del 15 de julio de 1997, el abogado L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de B.P. solicitó la reposición de la causa.

El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.B. reconociendo la unión concubinaria, condenando al demandado al pago de daños y perjuicios y declarando con lugar la simulación de venta de bienes, estimando la confesión ficta del demandado, por lo que además se le condenó al pago de las costas.

Por decisión del 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación incoada por el ciudadano B.P. contra la sentencia antes referida.

El 24 de febrero de 2005, el abogado H.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.P., anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto del Juzgado Superior Sexto del 8 de marzo de 2005, por no exceder la cuantía legalmente establecida.

El 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano B.P. ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por decisión del 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Denunció el apoderado judicial del ciudadano B.P.C., que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó, de conformidad con el artículo 313, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 206, 208 y 341 eiusdem, y los artículos 26, 49 –numeral 3- y 257 Constitucionales, “por no haber anulado el proceso, desde su inicio, es decir, desde el mismo auto de admisión de la demanda, inclusive”.

Que tal violación se produjo cuando, la ciudadana J.B. demandó al ciudadano B.P. por simulación de venta de acciones de una sociedad mercantil a su hija K.P.T., sin que se ordenara citar a la referida ciudadana, pues en su criterio se configuró un litisconsorcio pasivo necesario, violándose el principio de indivisibilidad de la acción.

Que el fallo cuya revisión se solicitó infringió, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 206 y 208 eiusdem, al no ordenar la citación de la ciudadana K.P.C., a pesar de reconocer que no fue señalada como demandada en el libelo de demanda del juicio principal.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, violó los artículos 206, 208 y 273 eiusdem y 253 Constitucional “al no ordenar la nulidad del acto material de la Juez de Primera Instancia, por el cual, sin mediar decisión judicial previa y válida, después de haber declarado su incompetencia por el valor de la demanda, mandó a buscar, por oficio el expediente que se encontraba en mano del Juzgado Noveno de Municipio”.

Que el fallo impugnado infringió los artículos 206, 208, 215 y 230 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 1 eiusdem, al dictar sentencia interlocutoria el 15 de octubre de 1996, cuando la causa se encontraba paralizada, siendo que “no corrigió las señaladas faltas de Orden Público, cometidas en el proceso, las cuales dieron origen al estado de indefensión en que quedó el demandado al no poder conocer con seguridad el lapso de contestación a la demanda, por lo cual no concurrió al acto que el Tribunal dio como de obligatoria participación en un lapso indebidamente fijado, ya que el proceso estaba paralizado y la notificación de su continuación, indebidamente practicada”.

Que violó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar las pruebas producidas en el juicio principal, pues al operar la confesión ficta, correspondía decidir sin permitirle probar al demandante.

Que violó el numeral 4 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo al no “señalar que fue lo que valoró y como lo valoró, lo cual además de violar las reglas de valoración del testimonio, por tratarse de documentos emanados de terceros, no motivó como valoró y que valoró de esos documentos”.

Que violó los artículos 1394 y 1399 del Código Civil, al “declarar al demandado confeso, sin decir de que hechos; sin embargo el actor, cuando señaló los hechos en que fundamentó su acción lo invocó para que sirviesen de base a los efectos de establecer la presunción de la venta de las acciones que atribuyó al demandado. El Juez debía establecer si existía o no la presunción alegada, pues el demandante alegó en el libelo hechos del demandado para que ellos sirviesen al Juez para establecer presunciones”.

Finalmente, pidió la declaratoria de nulidad del fallo cuya revisión constitucional es solicitada y declare la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la facultad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en el razonamiento de la norma constitucional o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión emanada de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de septiembre de 2004, a la que se imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

En su decisión del 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, de daños y perjuicios y de simulación de venta, intentada por la ciudadana J.B. contra B.P., declaró sin lugar la apelación propuesta por este último, con lugar las demandas, la confesión ficta del demandado y lo condenó en costas.

El fallo cuya revisión es solicitada, comenzó por afirmar que aún cuando no se evidenciaba que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, estaba obligado a analizar el contenido del escrito de informes presentado en razón del principio de exhaustividad y en resguardo del orden público.

Declaró procedente la solicitud de confesión ficta e improcedente la reposición solicitada, conforme al siguiente razonamiento:

Del examen detallado de las precedentes actuaciones procesales resulta lógico inferir que cumplido el requisito de la publicación del cartel de notificación de la parte demandada, toda vez que la causa estaba en suspenso, la contestación de la demanda ha debido producirse dentro del lapso de 5 días siguientes al vencimiento del término señalado en el cartel de notificación, conforme lo dispone el Art. (sic) 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. La no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda debe producir indefectiblemente la confesión ficta prevista en el Art. (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, si no es contraria a derecho la petición del demandante y la demandada nada probare que le favorezca.

Por esta razón considera este Tribunal que el pedimento de reposición a que se contrae el escrito de fecha 15 de julio de 1997 no es atendible, pues en el Art. (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil consagró de manera expresa un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil según el cual no se declarara la reposición de la causa, si la misma no persigue un fin útil y resulta de la relación concordada de las actuaciones antes examinadas que durante la sustanciación de la causa se cumplieron los actos del proceso tendentes a garantizar el derecho de defensa de la demandada por lo que este sentenciador entiende que con la reposición solicitada, se pretende la nulidad del proceso retrotrayéndolo al auto de fecha 25 de julio de 1996, la cual permitiría que el demandado pueda realizar actos que por su descuido, no (sic) negligencia, no realizó oportunamente. El avocamiento del Juez una vez recibido el expediente de la causa según el mencionado auto no hacen indispensable su notificación, pues estando las partes a derecho el curso de la causa debió continuar con arreglo a las sucesivas actuaciones pendientes luego de opuestas las cuestiones previas en el acto de litis contestación

.

El referido Juzgado Superior, al analizar el alegato de inepta acumulación, también determinó que:

En el caso de autos se trata de tres acciones acumuladas en una sola demanda, como se ha expresado más arriba, las cuales tienen en común que pueden ser tramitadas por el procedimiento ordinario previsto en el Art. (sic) 338 de (sic) Código de Procedimiento Civil, con la especial circunstancia de que la de la acción de simulación se ha planteado subsidiariamente de la declarativa de comunidad concubinaria, la acción de daños y perjuicios es evidentemente autónoma y no es incompatible con ninguna de las otras dos, por lo que este alegato de los informes resulta contrario a derecho y en consecuencia debe ser declarado improcedente

. (Resaltado de esta Sala)

Al entrar al fondo del asunto, declaró procedente la demanda declarativa de unión concubinaria, luego de analizar pormenorizadamente las pruebas documentales, testimoniales y de confesión en instrumento público promovidas por la parte actora.

Respecto al alegato de existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por el hecho de que no fue demandada la ciudadana K.P., sino únicamente su padre B.P., en la celebración del contrato de compra venta de las acciones de la sociedad de comercio cuya simulación se demandó, la declaró improcedente citando para ello la monografía del maestro L.L., para concluir en que “el asunto queda resuelto en el sentido de que no habiéndose intentado la acción contra todos los sujetos de la relación jurídica simulada (…) la declaratoria que se haga en la sentencia no incurre en violación de Ley que pueda hacerla ineficaz y que sus efectos no surtan el propósito perseguido por el ordenamiento jurídico”.

Continuó el fallo declarando la procedencia de la demanda de simulación de venta 560 acciones de una sociedad de comercio y de un inmueble, efectuada por el ciudadano B.P. a su hija K.P.T., analizando para ello el arsenal probatorio válidamente producido en autos, concatenadamente con el artículo 170 del Código Civil, de la manera siguiente:

El último aparte del artículo 170 establece en efecto que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal, lo cual puede ocurrir sea porque no se puede demostrar que el tercero tenía motivos para conocer que los bienes afectados por el mismo eran comunes sean porque se hubiere operado la caducidad sin que el cónyuge afectado se hubiere percatado del acto o porque los efectos de la acción resulten infructuosos dada la aludida regla de su oponibilidad al tercero subadquiriente, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro cónyuge por los daños y perjuicios que le hubiere causado.

De las pruebas documentales aportadas como fundamento de esta acción resulta claramente demostrado la enajenación del inmueble constituido por el apartamento (…) y asimismo consta que el enajenante B.P.C., para obviar el consentimiento de su cónyuge J.B.P. utilizó una cédula de identidad en la que aparece de estado civil soltero, produciéndose de esta manera el hecho constitutivo de la acción de daños y perjuicios, prevista en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, pues al hacerlo es evidente el propósito de causar daño al patrimonio de la cónyuge. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, estos daños, que a pedimento de la parte actora se estiman mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se calcularán a partir de la fecha en que fue adquirido hasta la fecha de su enajenación

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:

Tal como se dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

Como punto previo considera pertinente esta Sala declarar que, si bien se desprende del libelo de demanda que el solicitante requirió la revisión de la decisión dictada el 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del contenido del mismo y del análisis efectuado de las actas procesales, se desprende que lo que incurrió en un error material, pues transcribe y cuestiona la dictada el 2 de septiembre de 2004, por el mismo Juzgado, por lo que en aras al efectivo cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y del principio pro actione, se entiende que el fallo cuya revisión se solicita es el dictado el 2 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior Sexto. Así se declara.

Resuelto lo anterior, estima esta Sala que en el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por el ciudadano B.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.B.d. reconocimiento de unión concubinaria, de daños y perjuicios y de simulación de venta, luego de realizar un detenido análisis los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

El fallo cuya revisión es solicitada comenzó por indicar que, si bien no constaba en autos que el demandado –ciudadano B.P.- hubiera dado contestación a la demanda, por lo que operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entró a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por éste y analizó todas las pruebas producidas en el proceso, para concluir en la procedencia de las pretensiones reclamadas por la demandante.

Considera esta Sala que, si bien no existe una fórmula sacramental que pregone una técnica preestablecida para el recurso de revisión, el análisis del libelo de la solicitud de revisión da a entender que parece más bien un recurso de casación, tanto formal como sustantivamente, por citar disposiciones propias de la casación, como el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aludir a un defecto de actividad, falta de aplicación, defectos por inactividad, etc.

Así las cosas, no aprecia esta Sala, análisis alguno de la parte solicitante respecto a la transgresión de derechos constitucionales, sino a vicios de orden legal, impropios de la revisión constitucional.

Adicionalmente, estima esta Sala que el demandante denuncia infracciones de orden procesal, supuestamente configuradas en la primera instancia en el juicio principal, pretendiendo imputárselas al fallo dictado por el juzgado que actuó en segunda instancia, inclusive aludiendo a la nulidad de la demanda desde su admisión, cuando pareciera desprenderse que los efectos perjudiciales del fallo serían producto de la negligencia del apoderado del aquí accionante al no contestar oportunamente la demanda.

Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la misma es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado de la estimación de una demanda de reconocimiento de unión concubinaria, pago de daños y perjuicios y simulación de venta de bienes, así como la declaración de la confesión ficta del hoy solicitante, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado H.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.E.P.C., de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación incoada por el precitado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana J.B.d. reconocimiento de unión concubinaria, de daños y perjuicios y de simulación de venta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 07 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 06-0194

LVA

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