Sentencia nº 955 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 3 de junio de 2010, la abogada Nurbis Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.141, atribuyéndose la condición de apoderada judicial de los ciudadanos B.J.S.T., J.L. MELÉNDEZ, F.A. SALAS LUQUEZ, J.G. UZCÁTEGUI MENDOZA, C.A. BRICEÑO LINARES, Á.R. PÁEZ ROSAS, P.D. COLMENAREZ FLORES, E.A. VILLEGAS RODRÍGUEZ, INJHERMAN J.L.O., W.M.Á. BRICEÑO, W.R.A. CAMACARO, L.A. CANELÓN ORELLANA, B.J.Á. CHIRINOS, R.J. ESCALONA, A.L. COLMENAREZ ARROYO, D.A. DOMOROMO BRITO, R.E. SUÁREZ FRANQUIS, R.D. ESCALONA BRITO, D.D.J. ESCALONA, ASNALDO ANTONIO COLINA, L.H. PRIMERA ARROYO, C.A. RIVERO ÁLVAREZ, HENYELBERK E.R. DORANTES, G.R.L.O., O.R. ROJAS, C.D.L., J.C. PEREIRA, P.J. PEROZO ARGÜELLO, J.J.G.M., J.G. SERRANO GAONA, O.J. ARREAZA PACHECO, R.A. COLMENAREZ PÉREZ, R.A. PEREIRA GONZÁLEZ, C.A. COLOMBO FRANQUIS, J.C.B.Á., J.R. TORRES GIL, Y.J. DORANTE CALDERÓN, ALGUNDIO ANTONIO PARRA, G.A. ARROYO, L.A. VARGAS PÉREZ, P.J. BALLESTERO TORRES, J.J. CAMACARO LEAL, J.R.G., J.B. VILLASINDA, G.A. FIGUEROA, J.J. CAMARGO DORANTES, SEGUNDO ROSENDO ESCALONA, J.L. ESCALONA PEROZO, A.A. TERÁN CAMACARO, RENNY A.G.G., I.D.J.O.B. y E.B.D., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.673.949, V-19.150.942, V-16.768.030, V-17.343.660, V-16.768.771, V-13.777.244, V-12.534.179, V-9.851.949, V-19.150.496, V-16.235.001, V-15.673.491, V-15.997.847, V-13.345.758, V-13.777.616, V-14.639.487, V-16.442.778, V-9.850.994, V-22.320.126, V-12.943.098, V-16.769.729, V-9.854.163, V-14.246.264, V-15.674.606, V-16.441.316, V-15.413.701, V-16.442.958, V-14.638.377, V-13.180.950, V-15.847.683, V-9.849.873, V-11.669.310, V-14.638.586, V-15.056.714, V-11.694.133, V-18.951.450, V-13.180.558, V-11.697.575, V-14.377.569, V-9.630.753, V-15.848.476, V-11.695.336, V-14.246.993, V-14.842.513, V-6.011.203, V-23.490.963, V-15.848.403, V-16.440.761, V-19.846.769, V-15.673.527, V-10.764.455, V-10.768.142 y V-4.193.294, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 27 de octubre de 1952; por la presunta violación de su derecho al trabajo.

El 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de julio de 2010, la abogada Nurbis Cárdenas presentó escrito ante esta Sala Constitucional, insistiendo en los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, al tiempo que solicitó celeridad procesal en la presente causa, “que se analicen los autos y sea declarada con lugar en la definitiva”.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que “…comenzaron a prestar sus servicios personales subordinados ininterrumpidos y directos para la empresa ‘CENTRAL LA PASTORA, C.A.’ (…) desempeñando los cargos de OPERADOR DE CHAIN-NET, EMBALADOR DE ENVASES AUTOMATICOS (sic), ESTIBADOR, ENVASADOR FRACCIONADO, ESTIBADOR, ENVASADOR DE PULVERIZADOS, EVASADOR (sic) DE PULVERIZADOS, ENGACHADOR (sic) DE ZORRAS, COORDINADOR DE PATIOS Y ENVALADOR DE ENVASES AUTOMATICOS (sic), ENVASADOR DE PULVERIZADO, PREPARADOR DE PRODUCTOS QUÍMICOS, OPERADOR DE TRACTOR, ENVASADOR DE PULVERIZADO, CHOFER DE TRANSPORTE DE CARGA, OPERADOR DE MOLINOS, ENVASADOR DE PULVERIZADO, SOLDADOR DE SEGUNDA, SOLDADOR DE SEGUNDA, SOLDADOR DE SEGUNDA, LIMPIEZA DE MOLINO, ENVASADOR DE PULVERIZADO, ENVASADOR DE PULVERIZADO, OPERADOR DE CALDERA DE SEGUNDA, ESTIBADOR, MONTACARGUISTA, OPERADOR DE LIMPIEZA QUÍMICA y OPERADOR DE ENVASADORA DE SACO, ENVASADOR DE SACO, ESTIBADOR, ESTIBADOR, ESTIBADOR, MECANICO (sic) DE SEGUNDA, ENVASADOR FRACCIONADO, ESTIBADOR, OPERADOR DE PAILOBER, LIMPIEZA DE PATIO, OPERADOR DE EVAPORACION (sic), OPERADOR DE MOLINOS, ENGANCHADOR DE PATIO DE CAÑA, OPERADO DE CHAIN-NET, OPERADOR DE TRACTOR, OPERADOR DE CHAIN-NET, OPERADOR DE TACHOS CURDOS, OPERADOR DE CLARIFICACION (sic), OPERADOR DE MOLINOS, OPERADORMESA (sic) DE CAÑA, OPERADOR DE MOLINOS Y ENVASADOR FRACCIONADO, respectivamente y devengando un salario diario de Bsf. 31,06 30,64, 30,64, 30,64, 30,64, 30,64, 31,81, 32,26, 31,86, 30,64, 30,64, 30,64, 34,06 y 30,64, 30,64, 30,64, 31,06, 30,64, 30,64, 31,68, 30,64, 31,80, 31,86, 30,64, 30,64, 30,64, 31,86, 30,64, 31,86, 31,86 Y 31,86, 31,86, 30,64, 30,64, 31,83, 30,64, 30,64, 31,86, 30,64, 32,76, 31,06, 30,64, 31,06, 31,06, 31,86, 31,86, 32,26, 31,86, 31,86, 31,86 y 30,64, respectivamente, desde el día 07-01-08, 10-04-08, 30-05-05, 07-04-08, 30-05-08, 08-04-08, 07-01-08, 06-01-08, 08-04-08, 23-01-08, 25-01-08, 07-01-08, 07-01-08 y 19-01-08, 10-04-08, 06-01-08, 06-01-08, 10-04-08, 10-01-08, 06-01-08, 25-01-08, 23-01-08, 08-01-08, 06-01-08, 08-04-08, 06-01-08, 08-04-08, 07-04-08, 06-01-08, 21-01-08, 04-04-08, 23-01-08, 06-01-08, 07-01-08, 07-01-08, 05-01-08, 11-01-08, 09-01-08, 07-01-08, 08-04-08, 06-01-08, 05-04-08, 06-01-08, 05-01-08, 07-01-08, 07-01-08, 07-01-08 y 09-04-08 respectivamente, hasta los días 02-10-08, 30-09-08, 02-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 01-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 01-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 30-09-08, 02-10-08, 02-10-08, 01-10-08, 02-10-08, 01-10-08, 01-10-08, 30-09-08, 30-10-08, 03-10-08, 02-10-08, 30-09-08, 02-10-08, 03-10-08, 03-10-08, 01-10-08, 01-10-08, 02-10-08, 02-10-08, 15-09-08, 01-10-08, 02-10-08, 01-10-08, 01-10-08, 03-10-08, 01-10-08, 01-10-08, 01-10-08, 02-10-08, 01-10-08, 03-10-08, 03-10-08, 01-10-08, 01-10-08, 03-10-08 y 01-10-08, fecha ésta en la que señalan haber sido despedidos injustificadamente, aún (sic) cuando se encontraban amparados por la inamovilidad Laboral Prevista en el Articulo (sic) 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad y Decreto Nº 5752, de fecha 17-12-07 Publicado en Gaceta de La República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, Resolución Ministerial Nº 2.581, según consta en Providencias Administrativas Nros. 1182, 1170 y 1166 respectivamente de fechas 03-12-2009 y 02-12-2009…” (Mayúsculas y negritas de los accionantes).

Que “…por tal motivo acudieron a la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, específicamente a la sala de fuero del mencionado despacho (estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), introdujeron procedimientos por Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, a los fines de ser reintegrados a sus condiciones habituales de trabajo, los cuales fueron declarados Con Lugar en las Providencias Administrativas Nros. 1182, 1170 y 1166 respectivamente de fechas 03-12-2009 y 02-12-2009, tal y como consta en los Expedientes Administrativos Nros. 013-2008-01-230, 013-2008-01-227 y 013-2008-01-226 respectivamente, los cuales hasta la presente fecha no le han dado cumplimiento a dichas providencias, tanto es así que la empresa fue sancionada por el desacato a las providencias Administrativas antes señaladas…” (Mayúsculas y negritas de los accionantes).

Que “…estamos en presencia de sendas Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, garantes de los derechos de los trabajadores que son personas humildes que han dedicado gran parte de su vida al trabajo subordinado, continuo e ininterrumpido para dicha empresa, ya que esa es la única fuente de trabajo que existe en la localidad de la P.M.T. delE.L., donde día a día ven forjadas sus esperanzas por un trabajo digno que cumpla con sus expectativas y el (sic) de sus humildes grupos familiares…” (Negritas y mayúsculas del accionante).

Que “…no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento voluntario han sido contravenidos por la representación patronal sin ningún tipo de justificación…”.

Que se interpone “…Acción de A.C., para lo cual, se de (sic) cumplimiento a las Providencias Administrativa (sic) Nros. 1182, 1170 y 1166 respectivamente de fechas 03-12-2009 y 02-12-2009, como consecuencia de dicho despido, que actualmente sufren, se esta (sic) violentando el derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, orden que esta (sic) incumplida injustificadamente, lesionando y vulnerando el derecho que tienen los trabajadores a ser reintegrados a sus labores habituales y garantizar de esta manera la subsistencia de sus familias que en su mayoría dependen del trabajo que surge de la única empresa de la zona como es ‘CENTRAL LA PASTORA, C.A.’…” (Mayúsculas y negritas de los accionantes).

Se solicita que “…el presente RECURSO DE A.C. sea declarado con lugar en la definitiva y garantizar de esta manera el DERECHO AL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL PREVISTO Y CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y sean restituidos a sus habituales condiciones de trabajo…” (Mayúsculas y negritas de los accionantes).

Que “…por un error involuntario y ante la falta de experiencia de los Trabajadores al momento de solicitar la protección de la INAMOVILIDAD LABORAL existente para el momento de sus írritos despidos omitieron información en cuanto al tiempo que realmente tienen laborando para la empresa ya que la mayoría tiene una trayectoria de más de QUINCE (15) años e incluso hay unos trabajadores que superan los VEINTE (20) años de servicio para dicha empresa…” (Negritas del accionante).

Finalmente se solicita que “…de ser necesario se realice una Inspección Ocular a las instalaciones de dicha empresa a fin de dejar constancia de la existencia en la Contabilidad de Empresa de los recibos de pago de todos los trabajadores que hoy asisto en este recurso de amparo donde debe reposar la antigüedad de todos y cada uno de ellos que han dado su vida trabajando en la única fuente de ingresos que posee en el humilde Sector donde viven, que es una zona netamente azucarera, tal es así que los trabajadores que han salido de manera forzosa por parte de la empresa son sometidos al escarnio público ya que las pequeñas empresas aledañas a dicha empresa se abstienen de contratarlos por temor a represalias del (sic) ‘CENTRAL LA PASTORA, C.A.’ contra ellos, limitándolos así a no conseguir trabajo cerca de su zona de residencia obligándolos a salir a otras ciudades…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado nuestro).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)”.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, ejercida por la abogada Nurbis Cárdenas, atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos B.J.S.T. y otros, antes identificados; contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Septiembre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 10-0612

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

1. La discrepancia de la decisión que precede atañe, en primer lugar, a la declaración de inadmisión de la demanda de amparo constitucional, porque no está acreditada la representación judicial de los accionantes.

En efecto, la mayoría sentenciadora negó la admisión de la pretensión de tutela constitucional con afincamiento en que quien se presentó como representante judicial de los trabajadores demandantes presentó un poder que le fue otorgado por éstos para que los representase ante los tribunales laborales de la República y la Inspectoría del Trabajo, ante lo cual se declaró, una vez más, que “para la interposición de un amparo constitucional (…) el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. / (…), la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. Al respecto, se advierte:

1.1 En la situación que se examina, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales norma claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo constitucional so pena de que se niegue la admisión de la pretensión.

En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

1.2 De conformidad con lo anterior, quien se aparta del veredicto que antecede concluye que si quien alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de protección constitucional no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de tutela constitucional, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caduque el lapso que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal.

1.3 Como conclusión, el salvante estima que la Sala debió ordenar la subsanación de la demanda de protección constitucional de conformidad con lo que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 19 impone, a la luz del principio pro actione, que se dé oportunidad, a quienes impetran protección para sus derechos constitucionales, no sólo de enmienda del escrito continente de su demanda sino de subsanación de omisiones en las que hubiere podido incurrir que dificulten la posibilidad de decisión acerca de la admisión, tal como hizo esta misma Sala desde sus inicios, incluso en causas semejantes a la de autos.

2. Por otra parte, cumple a quien discrepa la reiteración de su criterio en el sentido de que:

… se discrepa del asentamiento de un criterio vinculante en un “obiter dictum”, porque ello resulta contradictorio.

En efecto, dentro de cualquier veredicto judicial, el fragmento que se identifica como obiter dictum recoge consideraciones adicionales a las que son necesarias para la fundamentación de la sentencia, las cuales, por su naturaleza, no son vinculantes.

Es de doctrina que la porción de los actos jurisdiccionales que vincula al resto de los tribunales del país únicamente es aquella en la que se plasma el razonamiento jurídico que conduce al veredicto que se pronunció, a lo que se dispone y al que se contrae el dispositivo, que se conoce como la ratio decidendi.

En relación con lo precedente, puede leerse una sencilla explicación al respecto, en una enciclopedia virtual de uso corriente y universal, lo siguiente:

Obiter dictum (o, en plural, obiter dicta) es una expresión latina que, literalmente en español significa "dichos de paso", hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria.

Estos sólo tienen una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del juez o tribunal del cual emana, constituyéndose como criterio auxiliar de interpretación (para) así tomar una determinación concluyente.

(http://es.wikipedia.org/wiki/Obiter_dictum)

Ratio decidendi es una expresión latina, que significa literalmente en español "razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento.

En el common law, es decir, en el derecho anglosajón, la ratio decidendi tiene gran importancia, pues al revés del obiter dictum, sí tiene carácter vinculante y, por tanto, obligan a los tribunales inferiores cuando deben resolver casos análogos (principio de stare decisis).

(http://es.wikipedia.org/wiki/Ratio_decidendi )

Así, la Sala no puede establecer una opinión vinculante fuera de la ratio decidendi del acto de juzgamiento de que se trate porque sólo aquélla posee tal fuerza respecto de los demás juzgados de la República. (Voto salvado de s.S.C. n.° 2197 de 23.11.07).

De acuerdo con los principios universales que rigen la actividad judicial de los tribunales constitucionales cuyas decisiones son vinculantes (todos, en los sistemas de control difuso de constitucionalidad –por la vía del principio del stare decisis- y solo uno en los sistemas de control concentrado o, como el nuestro, mixto), la parte vinculante de la motivación de las sentencias constitucionales se limita a la ratio decidendi ("razón para decidir"), vale decir, los razonamientos interpretativos de normas, principios y/o valores constitucionales indispensables para la resolución del caso concreto. Por el contrario, toda consideración adicional, especialmente si es ajena al punto que debía resolverse, constituye obiter dicta (“dicho de paso”) y, como tal, no es vinculante. (Voto salvado de s.S.C. n.° 53 de 3.02.09).

En relación con el “Obiter Dictum”, el voto salvante está, de nuevo, en franco desacuerdo con que se tomen decisiones a las que se atribuya carácter vinculante bajo ese título, cuyo significado literal es “dicho de paso” y se usa, en Derecho, para la identificación de aquellos argumentos que se hacen en la parte motiva de una sentencia y colorean, pero no hacen parte de la decisión principal, los cuales carecen de poder vinculante (precedente judicial) porque su naturaleza es meramente complementaria. Esta parte de un veredicto judicial sólo tiene valor de criterio auxiliar de interpretación y, por ello, la contradicción entre el título y el contenido del capítulo VI del fallo es evidente y la confusión que ello causa, insalvable. (Voto salvado de s.S.C. n.° 1659 de 11.02.09).

3. Por último, más allá de que ya se descartó, en Derecho, el carácter vinculante del contenido del capítulo III del veredicto que antecede, el salvante manifiesta su discrepancia respecto del cambio de criterio en relación con la competencia para el conocimiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo porque no comparte los argumentos que se ofrecieron como fundamento, los cuales resultan insuficientes para el abandono de la interpretación pacífica de esta Sala, desde 2001, de las normas aplicables al asunto.

En efecto, yerra la mayoría cuando sostiene que el juez natural para la resolución de las pretensiones que tengan por objeto la actividad o inactividad de las Inspectorías del Trabajo son los laborales porque sus decisiones, aunque administrativas, “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más a que a la naturaleza del órgano que la dicta (…) Una relación jurídica denominada relación de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores”. Cuando se enjuicia o se pretende el enjuiciamiento de las actuaciones u omisiones de un órgano público como las Inspectorías del Trabajo, no se pretende la protección del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vincula; lo que se pretende es el examen de la conducta de una autoridad administrativa que tiene a su cargo una labor arbitral o cuasi-jurisdiccional –como la califica nuestra mejor doctrina-, por lo que la relación que existe entre el demandante -que no necesariamente es el trabajador, podría ser el patrono- y demandado, la Administración Pública, no es laboral sino jurídico-pública y el juez natural de esa relación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contencioso administrativo; es él el juez conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración y cómo debe desplegar sus actividades, de qué privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas que con ella se relacionan, que es, en realidad, lo que será sometido al juez y no la relación laboral en la que ella haya intervenido, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico. No debe olvidarse que cuando el legislador le confiere a la Administración labores cuasi-jurisdiccionales, lo hace en situaciones en las que se precisa la protección de un débil jurídico: trabajadores, inquilinos, consumidores, usuarios de la banca o de los seguros, por ejemplo.

Por último, la iniciación de la vigencia del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no es relevante para el caso bajo análisis en virtud de que ya había dicho esta Sala que si existiese una norma que otorgase competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos que emitan los inspectores del trabajo, “sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental”, como citó la mayoría (s.S.C. n.° 2862 de 20.11.02), lo cual no queda contradicho por la orden que le dio el constituyente a la Asamblea Nacional en la Disposición Transitoria Cuarta constitucional, de que apruebe una ley orgánica que garantice una “jurisdicción” laboral, cuyo ámbito material de aplicación, lógicamente, serán las relaciones laborales, no las de los ciudadanos con la Administración Pública.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R. …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0612

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Un considerable grupo de trabajadores accionaron en amparo, ante esta Sala Constitucional, en contra de la CENTRAL LA PASTORA, C.A. por la trasgresión de su derecho al trabajo, en virtud de que dicha compañía no ha acatado la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. La mayoría sentenciadora, por su parte, declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la abogada Nurbis Cárdenas con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.J.S.T. y otros, en virtud de que del poder especial consignado a los autos se desprendía que la aludida profesional del Derecho carecía de facultada para actuar ante este Alto Tribunal, confirmando así el criterio reiterado de la Sala. Sin embargo, con base en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la mayoría sentenciadora cambió el criterio recaído en la sentencia N° 1318/2001, respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo; y finalmente señalar, mediante Obiter Dictum, lo siguiente:

1.- La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2.- De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

El hecho es que en la motivación para el cambio de criterio que opera con ocasión de la sentencia concurrida no se advierte que se plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia de esta Sala, cual es, la idoneidad del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas, siendo una problemática que continuará subyaciendo aun cuando sea el Juez laboral el competente en lo adelante conocer de los amparos constitucionales que suscite la ejecución de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo.

Es por ello, que la Magistrada concurrente estima que ha debido insistirse en el criterio recaído en la sentencia de esta Sala N° 2308/2006, de 14 de diciembre (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), que no se modifica ni siquiera con el cambio de criterio, en el sentido que, para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente (sic) en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…” Por lo cual, “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…”

Se trata de una justificación que con ocasión del cambio de criterio respecto de la competencia para conocer del amparo merece ser recalcada, ya que, si bien es cierto que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la fuerza pública; no se puede desconocer que la falta de ejecución de la providencia administrativa no puede impedir el acceso a la justicia conforme con el artículo 26 constitucional y, por tanto, la acción de amparo resulta idónea para tutelar la resistencia del patrono en cumplir con tal providencia; máxime cuando no existe acción judicial nominada para exigir dicho cumplimiento.

Finalmente, debe quien suscribe el presente voto concurrente realizar dos advertencias marginales a la argumentación esgrimida por la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora. La jurisdicción especial agraria conoce de asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo porque es la propia Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la que así lo estipula, lo que no sucede con la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo con base en la Ley Orgánica del Trabajo, pues este texto legal no crea un contencioso laboral propiamente dicho; pareciera más bien, que es la novísima Ley Orgánica del Contencioso Administrativo la que, con la excepción contenida en su artículo 26.3, crea la jurisdicción contencioso laboral.

Finalmente, considera quien suscribe que la sentencia concurrida, con ocasión del Obiter Dictum y atendiendo a las razones de interés social a que alude el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido declinar el conocimiento de este asunto en el Juez Laboral (ante quien la apoderada sí posee representación) para permitir que fuese el propio Juez quien determine si se está en presencia de un despido masivo y proceder en consecuencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0612

CZdeM/

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