Sentencia nº RC.00398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000033

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, municipio Puerto Cabello, por el ciudadano B.R. PLATT MARTÍNEZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho L.R. y R.M., contra los ciudadanos ABILIO DOS S.C. y MANUEL MARQUES DA SILVA, patrocinados por los abogados M.R. deC., M.O. deO.S. y A.E.Z.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de octubre de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, confirmo la sentencia apelada, declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, condenando al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA

El formalizante sostiene como fundamento de su recurso lo que a continuación se transcribe:

…El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en el expediente No. 10925, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de mayo de 2001, apelando de dicha sentencia en el lapso legal correspondiente y oyéndose dicha apelación y remitiéndose el expediente al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trabajo y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sentenciando éste Tribunal declarando sin lugar la apelación en fecha 08 de Octubre de 2007, pero es el caso Ciudadano Magistrado que en las mencionadas sentencias definitivas se omitieron en sus partes dispositivas se pronunció sobre la falta de cualidad de mi presentado y la falta de cualidad en lo demandados omitiéndose o quebrantándose formas sustanciales de las contempladas en el Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, ya que ambos Tribunales no apreciaron las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente, como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que dicha demandas era la Resolución de un Contrato Verbal de Arrendamiento de un Inmueble Terreno propiedad de mi representado que adquirió éste mediante documento de partición de los bienes de la Comunidad Sucesoral con sus Tres (03) Hermanos y siendo adjudicado a mi representado Un Mil Metros cuadrados (1000Mts2) en el mencionado inmueble objeto de a Demanda como lo narré en dicho Libelo como son: El documento de Partición de Bienes de la Comunidad Sucesoral e igualmente los instrumentos que se acompañaron junto con el Libelo Demanda como lo es la Notificación hechas a los demandados por Desocupación del Inmueble Terreno, el Derecho preferencia y el lapso legal que se le dio para la entrega material de el Inmueble ya que se había contratado con los demandados en forma verbal y en consecuencia es por lo que solicité la Resolución de Contrato de Arrendamiento fundamentado en el Artículo 1167 del Código Civil. Es por lo antes narrado y muy respetuosamente que solicito que el presente recurso de casación formalizado de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior…

.

La Sala para decidir observa:

Como puede observarse de la transcripción integra del escrito de formalización, la recurrente de manera muy genérica pretende la nulidad del fallo de alzada, sin cumplir con las exigencias mínimas que de manera reiterada ha venido señalando la doctrina de la Sala, debe tener el escrito de formalización.

Aun cuando las nuevas tendencias doctrinales han tendido a flexibilizar su posición al respecto, es necesario que el escrito de formalización cumpla con el cometido de por lo menos dejar ver a esta máxima jurisdicción, que es lo pretendido por el recurrente y cuales fueron las infracciones que a su entender cometió el fallo cuya nulidad se pretende.

Así lo ha señalado esta Sala entre otras, en sentencia N° 490 de fecha 04/07/07, expediente N° 2007-094, en la cual quedó establecido lo siguiente:

…Resulta fundamental, acotar que el recurso de casación persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. En virtud de tales efectos, se pone de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que únicamente procede por las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vale señalar que la formalización representa un acto fundamental para el recurrente, por cuanto es allí donde expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

En virtud de lo anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.P. contra Constructora Acil C.A., sostuvo lo siguiente:

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

…el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta (sic) en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo…

En el caso bajo el examen, la Sala observa que el formalizante de manera genérica denuncia la infracción del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, los cuales comprenden respectivamente el quebrantamiento de normas propias de un recurso de forma, conjuntamente con un recurso por errores de fondo, por cuanto en su decir, no fueron apreciadas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, lo cual supone una infracción de lo previsto en el artículo 509 eiusdem.

Esta manera de fundamentar su delación, se encuentra evidentemente reñida con la doctrina precedentemente citada, y no permite a esta máxima jurisdicción deducir cual es el aspecto medular de la denuncia, pues el recurrente indica que no fueron valoradas las pruebas promovidas, sin indicar de manera específica cual o cuales fueron los medios de prueba silenciados, así como cual era su influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Sobre el particular, la Sala ha señalado entre otras en sentencia N° 766, de fecha 24-10-07, expediente N° 2006-1046, lo siguiente:

…A propósito del silencio de pruebas mencionado, cabe precisar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el mismo procede sólo cuando el Juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta

, y agrega esta Sala siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo. En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), dejó sentado lo siguiente:

…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia N° 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

‘…el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...’.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende claramente que el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, o si mencionándola no expresa el mérito probatorio.

En este sentido, resulta necesario añadir que, la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser relevante, el mismo es desechado. Así, mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, en el caso: C.A.M.M. contra A.S.C., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

…Para apoyar lo expuesto, resulta oportuno citar el criterio sostenido por este M.T., respecto a las pruebas silenciadas, de las cuales se afirma que sólo su influencia determinante sobre la dispositiva hace indispensable el pronunciamiento, pues de no existir tal influencia, el eventual silencio sobre la misma, no configuraría vicio alguno.

…Omissis…

‘…Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo…

. (Negrillas de la Sala).

De lo expuesto se concluye, que ante la falta absoluta de fundamentos que permitan a la Sala entrar a conocer del recurso de casación formalizado, y atendiendo a la doctrina precedentemente transcrita, debe declararse el perecimiento del recurso, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripció n Judicial del estado Carabobo, municipio Puerto Cabello. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000033.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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