Sentencia nº 284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

El 1° de agosto de 2014, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° LP01-P-2014-0005748, remitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte H0692820, requerido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Wiesbaden (Alemania), mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-369/7-1996, de fecha 28 de junio de 1996, por el delito de TERRORISMO.

El 1° de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

La Sala Penal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de extradición del ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, identificado con el número de pasaporte H0692820, requerido por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Wiesbaden (Alemania), mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-369/7-1996, por el delito de TERRORISMO, con fundamento en las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de Extradición pasiva, en los términos siguientes:

“Extradición Pasiva. Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

En relación al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada D.N.B. (criterio reiterado en sentencia N° 006, de fecha 16 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. y N° 192, de fecha 17 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada D.N.B.), estableció lo siguiente:

(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)

Aunado a todo lo anterior, debe agregarse que, ante el supuesto de que el gobierno extranjero, por cualquier vía (solicitud de detención preventiva con fines de extradición, o solicitud formal de extradición) requiera a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una persona de nacionalidad venezolana, la Sala, procesará dicha petición conforme a lo dispuesto anteriormente (dependiendo del supuesto que se trate)

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De acuerdo a las normas legales transcritas y del criterio sostenido en las sentencias precedentemente citadas, el trámite del procedimiento de extradición pasiva se inicia cuando un gobierno extranjero solicita al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano que se encuentra en territorio venezolano y que cometió un delito en el país requirente, por lo que, una vez que el solicitado haya sido aprehendido por los órganos policiales de nuestro país, deberá informar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar al ciudadano ante el órgano judicial correspondiente, es decir, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, dicho órgano judicial, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se notificará a la representación diplomática del país requirente -a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores- la detención de la persona solicitada y se procederá a fijar el término perentorio de sesenta (60) días, para que el país requirente consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, riela al folio N° 15 de la única pieza del expediente, Notificación Roja, identificada con el número de control A-369/7-1996, emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Wiesbaden (Alemania), contra el ciudadano B.H., de nacionalidad alemana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA VIOLENTA Y ARMADA

APELLIDO ACTUAL: HEIDBREDER

NOMBRE: BERNHARD

SEXO: M

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 19 de noviembre de 1950 en HERFORD

APELLIDO Y NOMBRES DEL PADRE: HEIDBREDER A.G.W. (sic)

APELLIDO DE SOLTERA Y NOMBRE DE LA MADRE: BARON E.M..

IDENTIDAD NO COMPROBADA - NACIONALIDAD ALEMANA NO COMPROBADA

DESCRIPCIÓN: Talla 195 cm, cabello oscuro, ojos avellana.

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Cédula provisional N° 0005555755 expedida el 25.06.1986 en Berlín (Alemania); cédula N° 2413366016 fechada el 03.01.1990, cédula N° 2113651488 fechada el 07.06.1993 y cédula N° 2413719105, fechada el 04.12.1994 (sic), todas ellas expedidas en Berlín (Alemania); pasaporte N° H692820, expedido el 21.04.1986 en Colonia (Alemania)…

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PENA M.A.: 15 años de privación de Libertad.

COMPLICES: KRAUTH P.W., nacido el 01.03.1960, objeto de la difusión roja N° de expediente 12186/96, N° de control A-367/74-1995 (sic); W.T.R., nacido el 18.04.1962, objeto de la difusión roja N° de expediente 2137/96 (sic), N° de control A-368/7-1996.

EXPOSICION DE LOS HECHOS: Alemania: HEIDBREDER, KRAUTH y WALTER son miembros de una asociación llamada “DAS K.O.M.I.T.E.E” que utiliza los incendios premeditados y los ataques con bombas para conseguir sus fines, por ejemplo apoyar las actividades terroristas del PKK en Turquía. Esta organización cometió delitos de este tipo en Bad-Freienwalde. En Berlín y otros lugares de Alemania entre el 27.10.1994 y el 1.04.1995. El 11.04.1995, en Berlín, los susodichos y otros cómplices intentaron causar una explosión en la prisión de Gruenau, que entonces estaba deshabitada, colocando una carga explosiva de fabricación casera en una furgoneta de reparto robada. Los a resores (sic) llevaban consigo unas hojas de papel en las que había escrito en alemán: “¡Cuidado!, ¡Peligro!, ¡Demolición de la cárcel! Das Komitee”. Fueron descubiertos cuando estaban ajustando el dispositivo de relojería para accionar la bomba, pero consiguieron escapar.

MOTIVO DE LA DIFUSIÓN: Objeto orden de detención N° 1 BGs 223 95 (2 BJa 65/95-3) (sic) expedida el 3 de mayo de 1995 por las autoridades judiciales de KARLSRUHE (ALEMANIA) por tentativa de atentado mediante bomba y otros delitos cometidos a nombre de una asociación terrorista.

SE SOLICITARA SU EXTRADICION A CUALQUIER PAIS.

De encontrarlo, procédase a su detención y avísese inmediatamente a INTERPOL WIESBADEN (Ref. N° ZD 32-13-H 471 330 del 28 de junio de 1996), así como a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.”

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Mérida, celebró una audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa incoada en contra del ciudadano requerido, por la comisión del delito de USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Oportunidad procesal, en la cual el referido Tribunal decidió declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por la representación fiscal.

Posteriormente, en fecha 16 de julio de 1014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Mérida, dictó un auto fundamentando la calificación de aprehensión en flagrancia, en la cual se ORDENÓ “…continuar el trámite de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento o concesión de la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, se DECLARÓ SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, y finalmente, con motivo de la notificación roja internacional emitida contra el ciudadano imputado, se procedió a DECLINAR LA COMPETENCIA para el trámite y procedimiento de la extradición pasiva, con base en que su conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Cabe destacar que en el auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Mérida, dejó sentado que de acuerdo con el acta de aprehensión, los hechos atribuidos al ciudadano imputado son los siguientes:

“… Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-369/7-1996, emanada de la Oficina Central de Interpol WIESBADEN (Alemania), por los delitos de tentativa de atentado mediante bomba y otros delitos cometidos en nombre de una asociación terrorista de nombre “DAS K.O.M.I.T.E.E.” por lo que se ordenó dicha notificación al ciudadano: B.H., de nacionalidad ALEMAN, con la finalidad de verificar información suministrada mediante oficio CAR007/14, de fecha 25 de marzo de 2014, donde nos refieren que la sección de localización de fugitivos, adscritos a la Oficina General de Investigación Criminal de Alemania, quienes actualmente se encargan de la búsqueda internacional de este ciudadano, en donde informan que mediante averiguaciones realizadas en procura de la localización del supra mencionado, este vivo durante varios años en Colombia, en el año 2002, logrando obtener supuestamente una identidad (falsa) a nombre de J.J.L.S., nacido el 04 de diciembre de 1967 y la cual se encuentra utilizando hasta la presente fecha, originando varias pesquisas en la web (internet) en donde obtuvieron que en fecha 10 de abril de 2012, el referido ciudadano colombiano que responde al nombre de J.L., adquirió en nuestro país una cédula venezolana para extranjeros la cual quedo asignada según número E-84.325.215, no pudiendo aportar mayores datos. Seguidamente verificando ante el Sistema de Investigación e Información (S.I.I.POL), por nombres y apellidos al precitado ciudadano se pudo corroborar que efectivamente existe una persona con similitud en los nombres y apellidos pero registrando con un número de cédula V-29.705.791, obteniendo por proceso de nacionalización, resultando el mismo al ser verificado ante el sistema de servicio administrativo identificación y extranjería (SAIME), arrojó que reside en el barrio S.D.A.L.A. sector las Americas, casa número 2-12 Mérida estado Mérida. Acto seguido… me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.R.B., Inspectora B.C., Detectives Yazanki TENIA y el suscrito, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Tacoma, placas 30-596, hacia la dirección obtenida por el SAIME, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano J.J.L.S., una vez en el referido lugar sostuvimos entrevistas con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras retaliaciones, manifestaron que el ciudadano requerido por la comisión reside en la casa número 2-12, con su esposa de nombre Gloria, desde hace cinco años aproximadamente, pero de igual forma agregaron que este labora en el hotel Venetur, ubicado en la avenida Universidad del estado Mérida, razón por la cual nos trasladamos a la citada dirección, una vez en el sitio hicimos un recorrido de reconocimiento logrando avistar a una persona de sexo masculino, con características muy similares al ciudadano objeto de la solicitud internacional, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y esquiva con la comisión, por lo que le dimos la voz de alto, quien acató la misma de inmediato ya que observó que estábamos identificados plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procediendo a solicitarle su identificación, entregándonos una cédula de identidad laminada a nombre de J.J.L.S., de nacionalidad venezolana (adquirida), número V-29.705.791, fecha de nacimiento 04-12-1967, indicando tener 47 años de edad… al notar que efectivamente se trataba del ciudadano requerido por la comisión, el funcionario Inspector Jefe P.R.B., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando entres sus partencias una cédula de ciudadanía colombiana número 393714, una cédula de identidad venezolana para extranjeros número E-84.325.215 y cédula de identidad venezolana V-29.705.791, todas a nombre de J.J. LONDOÑO SMITH…”. (Folios 35 y 36, Pza. N° 1-1).

Ahora bien, verificado el presente procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa, que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de la República Federal de Alemania, siendo estos requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición, pues sólo se evidencia del presente expediente, solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano B.H., a través de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Wiesbaden (Alemania), es por lo que se procede en el presente caso a notificar al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Sobre la base de las observaciones anteriores, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Federal de Alemania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano B.H., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federal de Alemania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano B.H., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil catorce: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/jsi.

Ext. Exp. N° 14-290

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federal de Alemania, a través del Ministerio del Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano B.H..

Fundamentando las razones de mi disidencia así:

Si bien de conformidad a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a notificar al país requirente del extraditable de la aprehensión del mismo conforme a las exigencias de la alerta roja internacional, he sostenido en decisiones anteriores, la necesidad de sustanciar las solicitudes de extradición pasiva desde el mismo momento de ser recibida en la Sala de Casación Penal, ello por cuanto de dicha sustanciación se determinarán las decisiones a ser tomadas en cada caso en concreto, incluyendo las notificaciones que como esta, se dirigen al país solicitante.

En tal sentido, desde la sentencia de esta Sala de Casación Penal No. 480 del seis (6) de diciembre de 2012, cuya ponencia me correspondió, he venido señalando aquellas diligencias de sustanciación imprescindibles para el estudio correspondiente de la solicitud de extradición.

Observándose al respecto que se requirió al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y el orden de cedulación de los seriales E-84325215 y V-29705791 (folio cuarenta y cuatro -44- de la Pieza 1-1 del expediente).

Igualmente se ofició a la Fiscal General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (folio cuarenta y cinco -45- de la Pieza 1-1 del expediente).

No obstante, se omitió solicitar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Registro de los Datos Filiatorios del ciudadano requerido en extradición, e igualmente como requerir información al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, si cursa procedimiento administrativo de expulsión o deportación conforme a la Ley de Extranjería y Migración, en virtud de tratarse de un ciudadano que presuntamente adquirió de forma fraudulenta la nacionalidad venezolana por naturalización, al solicitar la misma con una identidad falsa (JHON J.L.S., natural de la República de Colombia), que no es la que le corresponde como ciudadano de nacionalidad alemana.

Y en tal sentido, el conocimiento de esta situación, es imprescindible para cualquier decisión a ser tomada por la Sala de Casación Penal. De allí mi criterio reiterado sobre lo imprescindible de la sustanciación inmediata de todo requerimiento de extradición.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

ÚRSULA M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-290

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.-

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto.-

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto.

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