Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoDivorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001345

PARTES: BERNIS N.N.A. y

A.Y.F.G..

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 02 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos BERNIS N.N.A. y A.Y.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.510.304 y V-20.543.536, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Barrio Brisas del Este, Calle La Soledad, Manzana 1, Casa N° 65 y la segunda en el Barrio S.M., Calle 19 de Abril, Casa S/N°, ambos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su orden; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el “Barrio Brisas del Este, Calle La Soledad, Manzana 1, Casa N° 65, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de diciembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 08 de diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente ****************************, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. dejándose constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 09 de diciembre de 2015.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil 24 de enero de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 06; que antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos ****************************, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.329.358, de doce (12) años de edad, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa; y después de la unión matrimonial procrearon una (01) niña que lleva por nombres y apellido ****************************, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.636.917, de once (11) años de edad, según se evidencia de copia fotostática de partida de nacimiento expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.; alegaron que desde el mes de junio del año 2015, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas, han permanecido separados por presentar en la relación desaveniencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

.

Al respecto este juzgador considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas **************************** y ****************************, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, de **************************** y ****************************, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana A.Y.F.G., quien ha venido ejerciéndola anteriormente.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo desde el momento de la separación. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de Semana Santa se desarrollarán de forma alternativa; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por mensualidad anticipada durante los primero cinco días de cada mes. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre pasará a sus hijas, el doble del monto mensual fijado, es decir, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, este será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre, para gastos de alimentación de sus hijas y los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos progenitores, asimismo cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su fomentaron bienes que serán repartidos posterior a la Sentencia Definitiva de Divorcio. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges BERNIS N.N.A. y A.Y.F.G., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BERNIS N.N.A. y A.Y.F.G., plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 06, en fecha 24 de Enero del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas **************************** y ****************************, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Abg. R.A.B.B..

Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..

RABB/MCER//Leomary*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR