Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 203

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.J.B.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.302.756.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.T.C. y G.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y .31.479, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº.61, tomo 46-A-Pro de fecha 30 de abril de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDA: Abogado N.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.078.

MOTIVO DE LA CAUSA

PRINCIPAL: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº. 2001-12

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado A.T.C., en fecha 12 de marzo de 2013, contra la sentencia 28 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, en el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano P.J.B.G. contra la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2013 donde se fijó audiencia de apelación para el día 15 de abril de 2013.- En la fecha pautada tuvo lugar la audiencia oral de apelación a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el fallo en forma oral, dejando expresa constancia que al quinto (5º) día de despacho siguiente, se publicaría el texto integro del fallo, en consecuencia, siendo la oportunidad pasa este Juzgador a proferir su fallo, de acuerdo a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contentivos de los siguientes conceptos: artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas trabajadas, horas descanso, horas descanso pendientes, feriados, feriados pendientes bono vacacional, bono pendiente, domingos, domingos pendientes, permisos remunerados justificados, redobles de jornada, pago por día de cumpleaños, reposo remunerado, días pendientes, prestación de antigüedad , días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades, e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) presentada por el ciudadano P.J.B.G., contra la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. ejerciendo el cargo de Seguridad Física cargadores, donde en fecha 12 de marzo de 2013, la parte actora apeló contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado: En este sentido La pretensión del accionante se ciñe en diferencias de los conceptos contenidos en la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2011, en la causa judicial signada bajo el Nº. 412-11 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien invocó su invalidez, por no contener la transacción, la discriminación del Cuantum de cada uno de los conceptos transados y una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y los derechos comprendidos, lo cual fue contradicho por la demandada, quien hizo valer la legalidad y validez del acuerdo transaccional homologado, haciendo valer en el escrito de promoción de prueba, la defensa perentoria, de la cosa juzgada, por lo tanto, se concluye que el asunto que se ventila debe a.e.c.d. la transacción en base al supuesto abstracto que contrae la norma y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los efecto de determinar la procedencia o no, en derecho sobre la existencia del presupuesto procesal de la acción judicial de la cosa Juzgada como punto previo, que de fenecer, procederá este Juzgador a establecer la procedencia o no, de las diferencias reclamadas.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante abogado A.T.C. y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación se ejerce en contra de la decisión proferida por el aquo, por error en la interpretación de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la existencia de la cosa juzgada por la transacción judicial celebrada por ante el Juzgado de juicio, obviando los requisitos de ley para su validez, en el sentido que la transacción debe ser circunstanciadas en cuanto los hechos como el derecho, no determinándose los conceptos y montos de los derechos mas cuando de trata de la antigüedad, intereses y días adicionales, sino se hizo un monto global de los derechos demandados en su momento, que son: horas trabajadas, horas descanso, horas descanso pendientes, feriados, feriados pendientes bono vacacional, bono pendiente, domingos, domingos pendientes, permisos remunerados justificados, redobles de jornada, pago por día de cumpleaños, reposo remunerado, días pendientes, prestación de antigüedad , días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades, e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, englobándolo en un solo monto de Bs. 45.0000,00impugna por error de interpretación conforme la sentencia Nº. 1042 de fecha 14/08/2008 expediente Nº 08-0488 de la Sala Constitucional que establece taxativamente los

requisitos de fondo y forma que debe llenar las transacciones, relación circunstanciadas de los hechos y del derecho, cuyo objeto versa sobre derechos donde se presenten dudas de su procedencia o en materia de pruebas, donde las prestaciones sociales, antigüedad y sus intereses, son conceptos que están previstos en la Ley y no están sujeto a dudas y por lo tanto deben estar circunstanciados y no establecidos en de forma genéricas, lo cual las cataloga de transacciones simples y no generan cosa juzgada. Aduce, sentencia Nº. 235 de fecha 01/06/2011 de la Sala de Casación Civil, que interpreta la cosa Juzgada anómala o aparente cuyo señalamiento establece que las transacciones deben estar circunstanciada, clara y determinad. Por otra parte, se refirió a la Condenatoria En Costas, de la cual fue objeto alegando la Juez de aquo, que esta representación actuó con temeridad lo cual es falso, toda vez que nuestra pretensión de basó con fundamento a la sentencias anteriormente señaladas, que establecen que las transacciones deben ser claramente circunstanciadas y determinadas en su derechos y hechos, lo cual no ocurrió en este caso por lo que no produjo cosa Juzgada. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Como punto previo esta alzada realizó un examen exhaustivo de la contestación de la demanda, dentro de la cual se encontró un aspecto que reviste particular importancia para la valoración de las pruebas, ya que la misma parte demandada le dio valor probatorio a los recibos de pago traídos en copias por el trabajador, al reconocerlos en la contestación de la demanda razón por la cual debió el Juzgado A Quo, debió desestimar la impugnación de dicha prueba durante el debate probatorio, pues las mismas ya estaban aceptadas por la contraparte siendo la evacuación de las mismas inoficiosa y así se establece.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer la fundamentación sobre lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio, a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada con las letras “A” hasta la “L”, cursantes a los folios 75 al 81 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias simples de recibos de pago de salarios comprendidos entre los periodo 28/08/1995 al 03/09/1995; 04/03/2002 al 10/03/2002;16/04/2002 al 30/04/2002; 10/07/2002 al 31/07/2002; 01/10/2003 al 15/10/2003; 01/09/2004 al 15/09/2004; 01/05/2005 al 15/05/2005; 01/05/2006 al 15/05/2006, 01/05/2007 al 15/05/2007; 01/05/2008 al 15/05/2008 y recibo de pago de Días Adicionales Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del accionante; este Tribunal que dichas documentales no fueron objeto de impugnación por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos, el pago del salario quincenal devengado por el ciudadano P.J.B.G., con las distintas asignaciones, salario básico, feriados y adelantos de bono post vacacional utilidades fraccionadas y antigüedad bono nocturno, horas de descanso; así como el pago de los día adicionales por prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se deja establecido.

Promueve documental marcada con la letra “P”, cursante al folio 82 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de copia simple de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, emanado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., a nombre del ciudadano BERROTERAN G.J., de fecha 08/12/2009. Este Tribunal observa que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria por lo tanto, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que el actor recibió por concepto de liquidación de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones 2008-2009, utilidades la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTMOS (Bs. 48.019, 20, se evidencia firma del trabajador demandante. Así se deja establecido

Promueve documental marcado con la letra “S-1” hasta la “S-3”, cursante a los folios 83 al 87 de la primera pieza del presente expediente, contentiva de copia simple de Contrato Transacción celebrada en fecha 18/11/2011, correspondiente al expediente Nº 412-11, llevado por el Juzgado Temporal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en los Valles del Tuy, presentada por los abogados A.T. y N.S., inscritos en el IPSA bajo los números 12.759 y 60.078, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria, en consecuencia se evidencia de dicho documentos los siguientes aspectos:

las partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido actuando libre de constreñimiento

de conformidad con las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9º y 10º de su Reglamento, En celebrar como efecto celebramos el presente Contrato de Transacción con ocasión A LA DEMANDA INCOADA POR EL DEMANDANTE SEGÚN (…)EXP. NRO. 412-2011 LLEVADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL AMBOS CON SEDE EN CHARALLAVE Y CON LA FINALIDAD DE PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO ANTES IDENTIFICADO…” (Negritas y cursiva del Tribunal del Alzada). F. 83.

PRIMERO

el demandado ofrece la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 69/100 (Bs.45.325,69) por la cancelación de TODAS las diferencias que por concepto de DIFERENCIAS DE VARIABLES SALARIALES 1997 AL 2009 (BONO NOCTURNO, ARTÍCULO 193 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, HORAS PENDIENTES, FERIADOS, DOMINGOS, DOMINGOS PENDIENTES, PERMISO REMUNERADO, CUMPLEAÑOS, REDOBLES DE JORNADA Y DÍAS PENDIENTES). DIFERENCIA DE UTILIDADES 2009; INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 1996 AL 2009; DIFERENCIA DE DÍAS ADICIONALES DEL 1998 AL 2009; Y DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTÌCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En este sentido, la documental en análisis constituye una transacción judicial laboral celebrada en el juicio llevado en la causa Nº. 412-2011 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el cual tiene identidad de sujeto, objeto y causa, respecto del presente expediente, donde en virtud de dicho convenio, el accionante de acuerdo a la cláusula segunda, recibió la cantidad de (Bs. 45.325,69) ofrecidos por la parte demandada, por los conceptos allí demandados a saber: artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas trabajadas, horas descanso, horas descanso pendientes, feriados, feriados pendientes bono vacacional, bono pendiente, domingos, domingos pendientes, permisos remunerados justificados, redobles de jornada, pago por día de cumpleaños, reposo remunerado, días pendientes, prestación de antigüedad , días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades, e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se valora

DE LA EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de:

1) Recibos de pago semanales y quincenales desde el 30/12/1996 hasta el 30/11/2009.

2) Exhibición de los recibos de pago de Aumento Salarial de conformidad con la cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva (sic) homologada el 01 de noviembre de 2006 (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente 017-04-04-00040 firmado entre PETROQUIMICA SIMA, C.A. y SUNTRAREPESIM, correspondiente al cuarenta (40%) del salario a partir del 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril 2006; 40% del aumento a partir del 01 de mayo 2006 al 30 de abril 2007 aumento del veinte por ciento (20%) desde el 01 de mayo 2007 al 30 de abril 2008, y el treinta 30% desde el 01/05/08 al 30/04/09, según clausula Nº 27 parte final (sic).-

Al respecto la parte demandada, manifestó que dichos documentales cursan por ante ese Circuito Judicial del Trabajo expediente No. 2492-09, contentivo de demanda incoada por el ciudadano P.J.B. en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., por lo que, la Juzgadora del aquo, ordenó el traslado de dicho expediente del archivo central a ese Juzgado, procediendo a exhibirlos la parte demandada tanto los recibos de pagos como los del Retroactivo Salarial a favor del ciudadano accionante, específicamente a los folios 126 al 129 y 148 al 151 del referido expediente; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio cuya apreciación queda aquí por reproducida Así Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS INFORMES:

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas cursan a los folios 143 al 162 del expediente, la cual no fue objeto de impugnación, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la homologación de la contratación colectiva suscrita entre la referida empresa y el SINDICATO DE TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LAS EMPRESAS QUE LABORAN CON POLIESTIRENO, POLIESTILENO, VINIL, POLIUTARANO, SINTÉTICOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en el año 1996 y de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A:, con el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE PETROQUIMICA SIMA, C.A fue 23/08/2006, las cuales prevén los distinto beneficios laborales. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES

Promueve las documentales marcadas con las letras “B-1” al “B-15”, a los folios 83 al 97 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, contentivos de copias certificadas correspondientes al expediente Nº 412-11, cursante por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. Dichas copias certificadas, son documentos púbico que gozan de autenticidad y legitimidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia las siguientes actuaciones: 1) Diligencia Transaccional presentada por los abogados A.T.C. y N.S.P., inscritos en el IPSA bajo el Nº 12.759 y 60.078, respectivamente; la cual fue valorada anteriormente, quedado aquí por reproducida su valoración. 2) Diligencia de fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual consta el cumplimiento de la transacción de fecha 18 de noviembre de 2011, del pago del monto transado mediante sendos cheques girados contra el Banco Exterior por las cantidades TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 98 CÉNTIMOS (Bs. 31.727, 98) y TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 70 CÉNTIMOS (Bs. 13.597,70); respectivamente. .3) Auto de fecha 18/11/2011, mediante el cual no aporta elemento alguno para la presente resolución y así se establece. 4) sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, sse homologó el acuerdo Transaccional presentado en fecha 18/11/2011, otorgándole el carácter de cosa juzgada, Autos de fecha 29/11/2011 y auto de fecha 24/01/2011, mediante el cual se deja constancia que la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 se encuentra definitivamente firme por cuanto no se ejerció recurso contra dicho fallo y el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-

Promovió documentales marcados con la letras “C-1” al “C-73”, cursante desde el folio 09 al 82 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia certificada del Libelo de la Demanda, presentada en fecha 30/06/2010, por el ciudadano P.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.302.756, debidamente asistido por el abogado A.T.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.759, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Dichas copias certificadas, son documentos púbico que gozan de autenticidad y legitimidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia, específicamente el reclamo por los conceptos laborales de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas trabajadas, horas descanso, horas descanso pendientes, feriados, feriados pendientes bono vacacional, bono pendiente, domingos, domingos pendientes, permisos remunerados justificados, redobles de jornada, pago por día de cumpleaños, reposo remunerado, días pendientes, prestación de antigüedad , días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades, e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en contra de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., en la causa signada con el Nº 2937-10 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en virtud de la relación de trabajo alega haber mantenido el accionante en el cargo Seguridad Física. Así se valora

Promueve documentales marcados con la letra “D-1” al “D-67” y cursante a los folios 98 al 166 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, copia fotostática de Escrito de Promoción de Pruebas y anexos presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, correspondiente al expediente Nº 2937-10, sustanciada por dicho Juzgado. Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorios, evidenciándose en los anexos al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, recibos de pago realizados por la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., por concepto de de anticipos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, anticipo de utilidades, y pago de días adicionales, a favor del ciudadano P.J.B.. Así se valora.

Promovió documentales marcadas con las letras “E-1” al E-3” y “F1-al F3”, cursante desde el folio 167 al 169 y 170 al 172 del cuaderno de recaudos I del presente expediente, contentivo de original: Recibo de Pago sobre prestaciones sociales emanado de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., correspondiente al periodo comprendido entre 01/08/2007 y 31/07/2008, a favor del Trabajador demandante y Recibo de Pago de Intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 22/09/2008 y formato electrónico de calculo de intereses, emanado de de la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., correspondiente al pago del periodo comprendido entre 01/08/2007 y 31/07/2008, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.996,51), Recibo de pago sobre intereses sobre prestación de antigüedad de fecha 09/10/2009, comprobante de pago de intereses sobre prestaciones sociales y formato electrónico de cálculo de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01/08/2008 hasta el 31/07/2009, por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 81 CÉNTIMOS (Bs. 3.054, 81), Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fue ejercido medio de ataque por la parte contraria, evidenciándose los pagos realizados al actor por lo conceptos antes señalados. Así se valora.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 15 de abril de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

Reclama el accionante diferencia por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo mantenida con la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., desempeñando el cargo de seguridad física, hechos estos admitidos por las partes, así como también la celebración por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en el expediente signado con el N°. 412-11, contentivo de la demanda que por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentado en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como horas trabajadas, horas descanso, horas descanso pendientes, feriados, feriados pendientes bono vacacional, bono pendiente, domingos, domingos pendientes, permisos remunerados justificados, redobles de jornada, pago por día de cumpleaños, reposo remunerado, días pendientes, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades, e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), con motivo de la relación laboral que tuvo lugar con la empresa PETROQUIMICA SIMA, C.A., de un contrato de transacción en cuyo contenido se especifican dichos conceptos.

Ahora aduce en la presente demanda la parte actora, que la diferencia de estos conceptos laborales que reclaman se fundamenta en la invalidez de la transacción a la cual se le hizo referencia, por cuanto su contenido no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y la discriminación de los derechos transado con relación a esos hechos, lo cual vicia de nulidad tal contrato, en virtud del carácter de orden público e irrenunciable de los derechos laborales.

En este sentido, debe precisar algunos hechos imperantes para la resolución de la presente causa.

De las pruebas aportadas en el proceso, se evidencia que en efecto, cursó ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, causa signada bajo el N°.2937-10 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y posteriormente bajo el N°. 412-11 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuyos sujetos, objeto y causa, se identifican en su integridad con la presente causa, en virtud que en ambas causas el accionante es el ciudadano PEDRO JOSÈ BERROTERÁN GONZÀLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.302.756 y el demandado se identifica con la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A. Así mismo, su objeto es la pretensión del derecho contenido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como horas trabajadas, horas descanso, horas descanso pendientes, feriados, feriados pendientes bono vacacional, bono pendiente, domingos, domingos pendientes, permisos remunerados justificados, redobles de jornada, pago por día de cumpleaños, reposo remunerado, días pendientes, prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones, utilidades en base a las convenciones colectivas del trabajo e indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y la cual tiene como causa, la relación de trabajo que tuvo lugar entre los sujetos.

Se evidencia de igual forma, tal como quedó establecido, se evidenció el cumplimiento efectivo de la transacción judicial celebrada en fecha 18 de noviembre de 2011, lo cual tuvo lugar el 10 de enero de 2010, y cuya homologación fue impartida mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, a la cual se le otorgó el carácter de cosa Juzgada de acuerdo al artículo 255 del código de Procedimiento Civil aplicado de forma analógica a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo cual conllevó al transcurso del lapso para ejercer los recursos contra dicho fallo, el cual precluyó, sin que conste en autos el ejercicio de los mismos por ninguna de las partes, y por ende el carácter de definitivamente firme y la remisión del expediente al Tribunal de origen, quien ordenó el cierre y el archivo del mismo.

En este orden de ideas, en primer término, es menester señalar que la transacción judicial laboral se encuentra contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo -ratio tempore-, y artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuyas normas le otorgan características propias que distan de la regulación prevista en el derecho común, en virtud del carácter público, irrenunciable e indisponibles de los derechos derivados de la relación de trabajo. En ese sentido, ante la celebración de una transacción laboral, la ley le impone a la Autoridad administrativa -Inspectorías del Trabajo- y judiciales –jueces-, la obligación de analizar los contratos de transacción laboral en aras de la protección de los derechos del trabajador, cuyos instrumentos escritos debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos”, siempre al término de la relación de trabajo y verse sobre derechos litigiosos o discutidos.

Así las cosas, ha sido unánime la doctrina reiterada de Tribunal Supremo de Justicia con relación a los extremos que deben cumplirse en la transacciones laborales, sin embargo con relación a las transacciones celebradas en vía judicial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

... debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

(0missis)

No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.

Al respecto, ha sido meridianamente claro el criterio adoptado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la flexibilización de los requisitos de las transacciones judiciales, en virtud de que se derivan del controvertido ampliamente expresado en el juicio, donde los hechos alegados se encuentran ampliamente contenidos en las actas del proceso, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, que fija el contradictorio además de contar con la asistencia de profesionales del derecho y del funcionario judicial que otorga su anuencia de homologación en virtud de las características que encuadra tal medio de autocomposición judicial.

Por lo tanto, debe este Juzgador, dejar entendido que en el presente caso, tuvo lugar la celebración del contrato de transacción de los derechos reclamados mediante la vía judicial, ampliamente determinados y circunscritos en los actos procesales que le precedieron bajo la rectoría del Juez, lo cual entiende este Tribunal en aplicación del criterio anteriormente expuesto le otorga plena validez a dicho acto transaccional. Así de deja establecido.-

En adición, es necesario dejar establecido, en virtud de la forma como fue planteada la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, bajo el fundamento de la impugnación de la transacción celebrada en un juicio anterior, que la vía para impugnar las transacciones judiciales conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia N°.1294/2000 de la Sala Constitucional, es el recurso de apelación contra la decisión que homologa la transacción y no, a través de una impugnación autónoma que sirvió se fundamento a la pretensión, lo cual no fue observado por la Juez de aquo, pronunciándose sobre una petición que es por si sola contraria a derecho.- así se deja establecido.

Por último, con relación a la condenatoria en costa que obra contra la parte actora, este Juzgador considera que si bien su pretensión es improcedente, no se evidenció que la acción fuere temeraria ni obedezca a intención de crear o aparentar confusión procesal o engaño y de igual forma, se observa que el último salario devengado por el trabajador no supera los tres (03) salarios mínimos, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de la condena en costas y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.T.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 12.759 contra el fallo de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Diferencias de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÈ BERROTERÁN GONZÀLEZ titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.302.756 contra la Sociedad Mercantil PETROQUÌMICA SIMA, C.A., por la existencia de la cosa Juzgada TERCERO: SE MODIFICA el fallo de fecha 28 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en el dispositivo del fallo en relación a la declaratoria de improcedencia de la impugnación de la transacción laboral lo cual no es objeto de esta causa, por cuanto es producto de un proceso judicial seguido bajo el Nº. 2937-10por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave y posteriormente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción y Sede, signado con el expediente Nº. 412-11 CUARTO: SE REVOCA la condena en costa, dictada por el aquo por cuanto debe aplicar la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas con motivo de la apelación y por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de abril del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV*

EXP N° 2001-13

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