Sentencia nº RC.000657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000337

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la ciudadana B.P.D.B., representada judicialmente por los abogados C.A.A., K.S.M. y J.S.Z., contra el ciudadano K.J.K.K., representado judicialmente por los profesionales del derecho G.G., M.E.T. y F.R.S.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 21 de febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la presente acción por daños y perjuicios, en consecuencia, condenó en costas a la demandante.

Contra el referido fallo la accionante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, la cual fue extemporánea.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO DE CASACIÓN

Las denuncias formuladas por el formalizante en su escrito de formalización del recurso anunciado fueron expuestas de la siguiente manera:

…De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° y el artículo 12 ejusdem, ya que incurre en error de forma y vicio de incongruencia al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La recurrida incurrió en el vicio de incongruencia ya que no hay una acertada relación entre lo discutido en el juicio y lo sentenciado, en virtud de lo siguiente: Siendo la oportunidad de contestar la demanda, la representación del demandado procedió a negar, rechazar y contradecir todo lo dicho por mi representada.

Por otra parte consta de autos que el demandado reconoció en fecha 6 de Julio (sic) de 1998, mediante instrumento público otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita del Estado (sic) D.A., bajo el N° 85, Tomo (sic) 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (sic), que con motivo de la construcción que estaba realizando, se le ocasionaron daños al inmueble propiedad de mi mandante, Así (sic) mismo manifiesta el demandado de forma expresa y formal su compromiso y obligación a resarcir los daños causados a dicho inmueble dicho documento corre inserto en los autos bajo los folios N° 11 al 14; a ejecutar dichos trabajos de reparación de daños en un lapso breve, empleando materiales de primera calidad y a paralizar la obra hasta el momento de la reparación de dichos daños.

De las transcripciones, tanto del libelo, como de la contestación de la demanda, se desprende que uno de los hechos ocasionado al inmueble propiedad de B.P.D.B., situación esta (sic) que no fue evaluada en ningún momento por el Sentenciador (sic). Por otra parte el sentenciador omite expresamente tomar en consideración que dichas declaraciones fueron realizadas ante un funcionario capaz de dar fe pública, a pesar de que en su narrativa le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, al momento de dictar sentencia, niega el contenido de dicho documento, al declarar sin lugar la acción por indemnización de daños y perjuicios, por lo cual incurre como ya se dijo en el vicio de incongruencia.

De la transcripción anterior se desprende que, la recurrida tergiversó los términos de lo planteado por las partes ya que, lo que se discutió en el juicio fue la acción de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al inmueble de mi mandante y el contradictorio efectuado por el demandado únicamente se circunscribió a negar y rechazar lo dicho por mi representada, a desconocer el informe pericial que corre inserto a los autos bajo los folios 130 al 133 ambos inclusive, sin efectuar el procedimiento de tacha correspondiente, limitándose únicamente a desconocerlo por calificarlo de falso, sin fundamentar sus alegatos. En tal sentido, es forzoso concluir que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia ya que no existe conformidad entre lo planteado por las partes en el juicio y lo decidido.- De esta manera, la sentencia recurrida, tergiversó en perjuicio de mi representada, los términos en los cuales se expresó la controversia lo que, ineludiblemente la vicia de incongruente como consecuencia de la falta de vinculación entre lo sentenciado y lo discutido, infringiendo de esta manera el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Acorde con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 3° y el artículo 12 ejusdem, ya que la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia. En virtud de que la presente denuncia tiene varios puntos, los analizaré de la siguiente manera: De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° y el artículo 12 ejusdem, ya que incurre en el vicio de inmotivación y de “petición de principio”. La sentencia recurrida expresa: En el capitulo (sic) pruebas de la demandante, punto 3)

Asimismo en el numeral 3 del análisis y valoración de las pruebas evalúa el contenido de la experticia realizada por el comisionado, Juzgado de los Municipios Sotillos, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, del cual la parte promovente solicitó se evacuaran las testimoniales de los expertos que suscribieron la misma. Aquí es importante señalar que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, ya que emite su opinión y no señala en que (sic) se fundamenta la misma, disiente de la opinión de los expertos, sin fundamentar dicho disentimiento, ni indicar que (sic) conocimientos tiene sobre ingeniería o construcción o en que (sic) basa su duda sobre la opinión de los expertos (Ingenieros civiles), el cual corre a los folios 130 al 133, ambos inclusive, dicho documento no fue ni tachado, ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo cual solicito que dicho fallo sea anulado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.

En el numeral 4.- Manifiesta el Juzgador (sic) que los testigos evacuados por mi mandante son guiados por el Abogado (sic), sin que este argumento haya sido expresado en ningún momento por el Apoderado (sic) del demandado, incurre además en petición de principio al opinar que “tal grado de amistad” no le da fe de las declaraciones de los dos primeros testigos. Cuando ninguno de ellos en ningún momento dijo ser amigo íntimo, el primero únicamente manifestó “son mis amigos” y el segundo “solamente amistad”, por lo antes expuesto se evidencia claramente que la recurrida incurre nuevamente en el vicio de petición de principio y hasta de incongruencia al calificar dicha expresión de mis amigos como amistad íntima, tal como contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo incurre nuevamente en el vicio de petición de principio al manifestar “tal grado de amistad”, cabe preguntarse a que (sic) se refiere con esta expresión, pues generalmente uno se refiere a las personas con las cuales trata como sus amigos, si es un amigo especial, así lo manifiesta no solamente el testigo, sino cualquier persona en general.

Por otra parte señala la recurrida en su numeral 2, literal e.- de las pruebas del demandado que el acta de fecha 14 de Agosto (sic) de 1998 goza de fe pública y constituye prueba suficiente de la determinación del daño, dicha acta corre inserta a los autos bajo los folios 65 y 66 del presente expediente. Si tomamos en consideración que en la misma en su primer punto que el inmueble propiedad de mi mandante presente daños irreversibles en sus acabados, en su segundo punto deterioro parcial del cielo raso de madera y de la estructura que conforma el mismo. En su numeral tercero, daños en el revestimiento de porcelana en el salón de baño; en su numeral cuarto, agrietamiento de paredes y hace mención que dichos daños fueron ocasionados por una construcción en el lindero norte, la cual escurre aguas de lluvia hacia la propiedad de mi poderdante, que pudiera estar transmitiendo esfuerzos laterales que pudieran ocasionar las grietas en las paredes antes citadas; igualmente manifiesta el experto que en el entrepiso del primer nivel presenta un desvío en el eje que colinda con la propiedad de la señora B.P., introduciéndose en su propiedad. Observa también el deterioro total de la cubierta de techo conformada por láminas de acero asfaltado, como consecuencia de personas que pisaban, mientras se realizaba la construcción. Finalmente señala el acta que considera prudente paralizar la construcción del inmueble ya que este (sic) pudiera poner en peligro la propiedad de mi mandante, a consecuencia del continuo deterioro a que está expuesto. Si la recurrida le está otorgando pleno valor probatorio a esta acta, es incongruente que su parte dispositiva declare sin lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios presentada por mi mandante, pues los mismos están demostrados en el contenido de la misma.

En cuanto al análisis de la valoración de las pruebas menciona la recurrida lo siguiente: Primero: Establece los requisitos necesarios para ejercer la acción por indemnización de daños y perjuicios, a saber: El daño, la culpa y la relación de causalidad y explica que el daño debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo o a resarcirlo, debe ser ocasionado con culpa, manifestando que es un hecho ilícito imputable a quien lo realice y le produce la obligación del resarcimiento. Establece igualmente, la recurrida, que la relación de causalidad deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor sino cuando ha sido ocasionado por un acto suyo. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. Del análisis parcialmente transcrito, se puede apreciar que la recurrida incurre nuevamente en el vicio de petición de principio y de incongruencia, pues de las pruebas del demandado, en el acta de fecha 14 de Agosto (sic) de 1998, inserta en (sic) bajo los folios 65 y 66, a la cual le otorgó pleno valor probatorio, quedó plenamente demostrado que el demandado cumplió con todos los requisitos necesarios para responder por la acción por indemnización de daños y perjuicios, a saber: El daño, la culpa y la relación de causalidad, los cuales desconoce al momento de efectuar su análisis y así solicito se declare.

Por otra parte señala que el Juez (sic) tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Sin embargo al momento de valorar las pruebas de mi mandante señala hechos no alegados por la representación del demandado, pues considera la palabra amigo, como amigo íntimo, desecha la opinión de los Ingenieros (sic) (experticia practicada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa folios 130 al 133 ambos inclusive y del acta de fecha 14 de Agosto (sic) de 1998, folios 65 al 66 ambos inclusive), esta última solicitada por el demandado, donde se evidencia fehacientemente el daño, la relación de causalidad y la culpa, a pesar de haberles otorgado pleno valor probatorio, omite la opinión de los mismos al momento de analizar las pruebas y dictar su fallo.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en una suposición falsa, ya que atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene, y dió (sic) por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, violando de esta manera los artículos 12, 395 y 429 ejusdem por falta de aplicación…

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De las defensas invocadas por el recurrente para fundamentar sus denuncias, la Sala observa, que si bien en primer término apoya las mismas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su desarrollo muestra una total inobservancia a la técnica casacionista para la correcta formalización de los recursos, por cuanto, incurre en una notable mezcla de denuncias.

En tal sentido, en primer lugar delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, siendo que “…tanto del libelo, como de la contestación de la demanda, se desprende que uno de los hechos controvertidos en el presente juicio, es la existencia o no de un daño ocasionado al inmueble propiedad de B.P.D.B., situación esta (sic) que no fue evaluada en ningún momento por el Sentenciador (sic). Por otra parte el sentenciador omite expresamente tomar en consideración que dichas declaraciones fueron realizadas ante un funcionario capaz de dar fe pública, a pesar de que en su narrativa le otorga a este instrumento pleno valor probatorio, al momento de dictar sentencia, niega tácitamente el contenido de dicho documento, al declarar sin lugar la acción por indemnización de daños y perjuicios, por lo cual incurre como ya se dijo en el vicio de incongruencia…”.

De manera que, esta Sala evidencia de la defensa invocada por el formalizante que a través de una denuncia por defecto de actividad, como sería el vicio de incongruencia, pretende objetar la manera en que el ad quem, realizó la valoración del documento otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita del estado D.A., bajo el N° 85, tomo 14 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el demandado reconoció que con motivo de la construcción que estaba realizando, le ocasionó daños al inmueble propiedad de la demandante.

Por lo que, ante tal aseveración invocada por el recurrente la misma debió ser delatada como una infracción de ley, bien sea, por un error en el establecimiento de los hechos o por error en la valoración de la prueba, pero no a través de la aludida infracción por incongruencia.

De igual modo, el formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, por cuanto, la decisión recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó la controversia, discriminando tal delación en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 ibidem y el artículo 12 eiusdem, siendo que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación y petición de principio, argumentado para ello, que en el capítulo de pruebas de la demandante en su análisis y valoración evalúa la experticia realizada por el comisionado, Juzgado de los Municipios Sotillos, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incurriendo en dicha valoración en el vicio de incongruencia.

Asimismo, en la presente denuncia invoca nuevamente la infracción por petición de principio e incongruencia, “…al opinar que “tal grado de amistad” no le da fe de las declaraciones de los dos primeros testigos. Cuando ninguno de ellos en ningún momento dijo ser amigo íntimo, el primero únicamente manifestó “son mis amigos” y el segundo “solamente amistad”…”, siendo que – a criterio del recurrente- ante tal calificación por parte del juzgador incurre en las aludidas infracciones.

De la misma forma, el formalizante bajo el contexto de la misma denuncia delata: “…de las pruebas del demandado que el acta de fecha 14 de Agosto (sic) de 1998 goza de fe pública y constituye prueba suficiente de la determinación del daño (…). Si la recurrida le está otorgando pleno valor probatorio a esta acta, es incongruente que su parte dispositiva declare sin lugar la acción de indemnización de daños y perjuicios…”.

Igualmente, el recurrente denuncia una vez más, el vicio de petición de principio e incongruencia, en relación a la valoración a las pruebas del demandado, como serían el acta de fecha 14 de agosto de 1998, siendo que el ad quem desconoció que en la presente causa quedó plenamente demostrado que el demandado cumplió con todos los requisitos necesarios para responder por la acción por indemnización de daños y perjuicios.

De igual modo, invoca: “…al momento de valorar las pruebas de mi mandante señala hechos no alegados por la representación del demandado, pues considera la palabra amigo, como amigo íntimo, desecha la opinión de los Ingenieros (sic) (experticia practicada por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa folios 130 al 133 ambos inclusive y del acta de fecha 14 de Agosto (sic) de 1998, folios 65 al 66 ambos inclusive), esta última solicitada por el demandado, donde se evidencia fehacientemente el daño, la relación de causalidad y la culpa, a pesar de haberles otorgado pleno valor probatorio, omite la opinión de los mismos al momento de analizar las pruebas y dictar su fallo…”.

Como puede apreciarse de los anteriores señalamientos, la presente denuncia, contiene una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad, con infracciones de ley, aunada a la circunstancia que su desarrollo muestra una total inobservancia a la técnica casacionista para la correcta formalización del recurso, siendo que, la fundamentación expuesta en dicho escrito no es clara y precisa, es decir, no contiene un razonamiento que permite a esta Sala comprender las razones por las cuales se requiere la nulidad del fallo recurrido.

En este orden de ideas, aprecia esta Sala que el recurrente bajo el contexto de una denuncia por infracción de ley, se limita a delatar: “…la sentencia recurrida incurrió en una suposición falsa, ya que atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene, y dió (sic) por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, violando de esta manera los artículos 12, 395 y 429 ejusdem por falta de aplicación…”.

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada exigiendo los fundamentos necesarios que deben soportar una denuncia de esta naturaleza, señalando al respecto que es necesaria la a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio sólo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, c.a., Exp. Nro 2009-000143).

Como puede evidenciarse de las defensas invocadas en la denuncia, los argumentos expuestos en la misma no permiten soportar la aludida suposición falsa, a los fines de que esta Sala pudiera entrar al conocimiento de dicha delación.

Ahora bien, ante los anteriores señalamientos la Sala considera conveniente citar el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla los requisitos que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación:

…Artículo 317. Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y al capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envió del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1° La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.

3° La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas…

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De la anterior normativa, se desprende que el escrito de formalización de un recurso de casación debe cumplir con ciertos requisitos, ello con el propósito que está M.J. logre conocer las denuncias en él señaladas.

Al respecto, esta Sala en relación a los requisitos que debe cumplir todo recurso de casación, en decisión N° 555, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: T.S.d.L., contra P.J.A. y otro, expediente N° 10-344, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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Acorde al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como, los anteriores señalamientos, la Sala determina que las denuncias formuladas por el formalizante, no cumple con los requisitos que debe contener el escrito de formalización, siendo que, no se desprende de la redacción de dichas denuncias, una exposición clara de lo que pretende delatar.

Por consiguiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se encuentra impedida de entrar a decidir el presente recurso de casación, en virtud de los defectos de técnica de los que adolece, lo que consecuencialmente conlleva a declararlo perecido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2012.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000337

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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