Sentencia nº RC.000503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000180

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación de inmueble (“…casa de habitación…”), seguido por los ciudadanos M.Y.G.C., B.C. viuda DE GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE G.C., L.E.G.C. y J.V.G.C., todos representados judicialmente por el abogado G.J.N.S., contra la ciudadana C.R.G., representada judicialmente por los abogados G.P.V. y L.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandante. En consecuencia, revocó el fallo dictado el 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a hacer entrega a los demandantes del inmueble objeto de la controversia, constituido por una casa ubicada en la Urbanización J.H., Sector 04, Vereda 05, distinguida con el N° 05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial de la parte demandante, abogado G.J.N.S., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de febrero de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:

En ese sentido, la Sala ha sido constante en establecer que el juez superior que conoce en alzada determinada causa, está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes. (Vid. sentencia Nº 130 de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A.).

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el proceso una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos infringidos.

En ese orden de ideas, la reposición de oficio, se declara como una consecuencia, en aplicación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el principio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuando el juez ha detectado una conducta contraria al cabal desenvolvimiento del proceso, toda vez que las normas que lo regulan deben ineludiblemente ser examinadas a la luz de los preceptos constitucionales que amparan los derechos de los justiciables.

Así, se observa como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, conjuga varios derechos trascendentales y en los artículos 26 y 257 eiusdem, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, no sólo en garantizar el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales sino fundamentalmente a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otros, reiterada en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros dejó establecido lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva…, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

…Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares…

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

Asimismo, en cuanto al contenido del artículo 49 de la Carta Fundamental, norma que prevé el derecho al debido proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A., estableció que el mencionado derecho, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso, e implica: notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hecho, entre otros.

En relación con el derecho a la defensa, también se ha expresado la Sala Constitucional dejando claro, que éste se considera vulnerado cuando al interesado se le impide su participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., se dejó establecido que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad de la parte de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En todo caso, este Alto Tribunal, ha hecho énfasis en la necesidad de facilitar las condiciones de acceso a la justicia en la cual se inscribe la tramitación de la pretensión de las partes, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, permitiendo su avance hasta su definitiva conclusión, sin que en ningún modo se frustre injustificadamente el derecho a que dicha pretensión sea sustanciada y solucionado el fondo de la controversia con base en la justicia “…expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto, la Sala considera necesario realizar una breve mención de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

Consta a los folios 1 al 3 del expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2007, la parte demandante introdujo libelo de demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual demandó a la ciudadana C.R.G., por reivindicación de inmueble (“…casa de habitación…”), alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Somos legítimos propietarios de una casa de habitación, ubicada en la URBANIZACIÓN “JORGE HERNÁNDEZ”, SECTOR 04, VEREDA 05, CASA DISTINGUIDA CON EL N°- 05 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos… con una extensión de… CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (190,82 MTS 2)… Este bien inmueble identificado, lo adquirimos por herencia dejada por nuestro difunto padre ciudadano ROQUE RAFAEL GONZÁLEZ… quien falleció ab-intestato en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, el día 27 de junio del año 2003, con nuestro carácter de únicos y universales herederos; quien a la vez lo hubo, por compra que hiciera al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en fecha 20 de diciembre del año 2000, tal como se evidencia mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón, asentado bajo el N°- 18, folio 95 al 101, Protocolo Primero, tomo noveno, cuarto trimestre de ese año; cuya declaración sucesoral consta en la (sic) expediente Nro. 428, de fecha 26 de diciembre de 2003, anexo en original con la letra “B”.

Ahora bien ciudadano juez, este bien inmueble varias veces nombrado, viene siendo detentado desde el mes de marzo del año 2001, por la ciudadana C.R. González… quien es nuestra tía, sin tener ningún derecho a poseerlo, a la cual se le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble, la más reciente se efectuó en fecha: 14 de agosto del año 2007, por telegrama que le enviara por medio de IPOSTEL, con acuse de recibo, la (sic) cual anexo en original marcada con la letra “E”, acuse de recibo en original marcado con la letra “F”, expedido por IPOSTEL, zona Punto Fijo, estado Falcón, pero ésta se niega y se ha negado rotundamente a restituirlo, a pesar de las exigencias extrajudiciales que le hemos manifestado con el fin de recuperar el inmueble, por consecuencia, no hemos podido tomar posesión del inmueble, por cuanto ha venido detentando la casa arriba descrita.

..Omissis…

Estos hechos de la no entrega voluntaria de la casa, por parte de la ciudadana C.R.G., van en contra de nuestros derechos de propietarios….

..Omissis…

Por estas razones de hecho y de derecho, y viendo de que ésta ciudadana tiene pleno conocimiento de que el inmueble es de nuestra propiedad, y en vista de la negativa a la restitución del mismo, es por lo que acudo en mi propio nombre y también en nombre y representación de las personas arribas identificadas, quienes son mis hermanos y madre, a su competente autoridad para demandas por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE, ya identificado en éste libelo, a la Ciudadana: C.R. GONZALEZ…. quien se encuentra domiciliada en URBANIZACIÓN “JORGE HERNANDEZ”, SECTOR 04, VEREDA 05, CASA DISTINGUIDA CON EL N°05 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula N°- V- 1.429.304, para que haga entrega inmediata y sin plazo alguno, del inmueble objeto de esta acción, o a ello sea condenada…”. (Negrillas y mayúsculas de la demanda y subrayado de la Sala).

En fecha 3 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admitió la acción propuesta y en virtud de ello, ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana C.R.G., bajo los siguientes términos:

…Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.804.132, domiciliada en la avenida 12, casa No. 02-51, Maraven, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos B.C. viuda de GONZÁLEZ, COROMOTO DEL VALLE G.C., L.E.G.C. y J.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, viuda y hermanos co-herederos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.426.460, V-9.582.913, V-9.804.131 y V-9.804.136 respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.N.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.516, de este domicilio contra la ciudadana C.R.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-1.429.304, domiciliada en la urbanización J.H., sector 04, vereda 05, casa No. 05 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, por REIVINDÍCACION DE INMUEBLE. El tribunal por cuanto su contenido no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la demandada ciudadana C.R.G., antes identificada, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en las horas destinadas para despachar (de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda incoada. Líbrese la correspondiente compulsa de citación y entréguensele al alguacil para su práctica. Fórmese expediente, numérese conjuntamente con los recaudos consignados, anótese en el Libro de Entradas de Causas y Libro Diario de Labores. Déjese constancia…

. (Negritas de la Sala). (Folio 36).

Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, indicó que consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos necesarios, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la demandada C.R.G.. (Folio 37).

Mediante auto de fecha 13 de “…noviembre (sic) de…” 2007, el tribunal de la causa proveyó conforme lo solicitado en la anterior diligencia, ordenando elaborar la correspondiente compulsa de citación y entregarla al alguacil de ese juzgado para su práctica. (Folio 38).

En auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de que consignó a los autos, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana C.R.G.. (Folio 39).

En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Lizay A.S., apoderada judicial de la demandada, ciudadana C.R.G., presentó escrito de contestación a la demanda, a través del cual expresó lo siguiente:

“…Yo LIZAY ALEJANDRA SEMECO… abogada en ejercicio… Actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: C.R. GONZÁLEZ… Estando dentro de la oportunidad legal procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda incoada en contra de mi representada procedo a hacerlo en los siguientes términos (sic)

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Tal como se evidencia del libelo de la demanda presentado por la ciudadana M.I.G.C., afirma que el inmueble viene siendo detentado por mi representada desde el mes de mayo del año 2001, cosa que es totalmente falso ciudadano juez, ya que la ciudadana C.R.G. a quien represento en este acto tiene más de treinta años habitando dicho inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe, superando sobradamente los plazos de prescripción consagrados en Código Civil Venezolano. En consecuencia oponemos a la presente acción la prescripción adquisitiva a favor de mi mandante y rechazados por ser falsa la afirmación de que la posesión es desde el año 2001 y así lo probaremos y comprobaremos en la etapa correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas.

Lo cierto del caso ciudadano juez, es que el difunto R.R.G. quien en vida fuera propietario de derecho del inmueble objeto de estas actuaciones, le fue entregado bajo la modalidad de crédito el referido inmueble y para la época hace más de treinta años mi representada comenzó a habitar dicho inmueble con el consentimiento del ciudadano R.G., quien en vida siempre manifestó que dicho inmueble se lo había cedido a la ciudadana C.R.G., porque fue ésta quien cuidó en vida de la difunta madre de R.G., es decir que no hay duda que la intención del difunto Roque siempre fue la de que el inmueble objeto de las presente actuaciones fuera de la ciudadana C.R.G., por supuesto que al éste morir los presuntos herederos irrespetando la voluntad del difunto pretenden ahora reivindicar dicho inmueble cuando sobre el mismo ha operado sobradamente la prescripción adquisitiva.

FUNDAMENTO DE DERECHO A FAVOR DE MI REPRESENTADA.

Hemos sostenido que mi representada supera ampliamente más de veinte años poseyendo de manera pacífica y sin ningún tipo de interrupción el inmueble que hoy se pretende reivindicar y el cual es objeto de estas actuaciones, de manera que mi representada ha tenido a través de todo el tiempo que viene poseyendo indudablemente una posesión incuestionablemente legítima, a tal efecto el artículo 772 del Código Civil Venezolano cuando se refiere a la legitimidad de la posesión señala lo siguiente (sic)

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

De manera que, mi representada mantiene una posesión legítima que encuadra perfectamente dentro del supuesto legal recién trascrito y seguidamente el artículo 1.977 del ya señalado Código Civil dispone, (sic)

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponérsele a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contrario de la Ley

.

De manera que siendo que el artículo 772 del Código Civil señala los requisitos de la posesión cuando es legítima y el artículo 1.953 del mismo código, señala que para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima y el articulo 1.967 también del Código Civil señala que las acciones reales prescribe por veinte años entonces la situación de mi representada tiende a esclarecerse a la luz de la normativa lega (sic) señalada y teniendo ella más de veinte (sic) a los de posesión legítima habitando el inmueble en referencia ha adquirido la propiedad de (sic) por mandato legal y ha quedado resguardada de cualquier acción reivindicatoria, razón por la cual estoy en este acto en nombre de mi representada estoy (sic) rechazando, negando, los hechos invocados en el libelo de la demanda por no ser ciertos sus dichos ni su derecho; por estar mi representada amparada por la posesión legítima y consecuencialmente por la eventual declaración a su favor de la prescripción adquisitiva.

Pido que el presente escrito de contestación sea recibido, agregado y sirva de elemento coadyuvante para la decisión que en definitiva se ha de tomar...”. Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado de la contestación). (Folios 41 al 42).

En fecha 3 y 4 de marzo de 2008, la parte demandante así como la demandada, respectivamente, presentaron cada una su escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 7 de marzo de 2008. Posteriormente, estas las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año. (Folios 47 al 89).

En fecha 14 de julio de 2009, cada una de las partes presentó su escrito de informes de primera instancia. (Folios 156 al 168).

En fecha 17 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

…En virtud de las normas previamente transcritas se deduce que el legislador en lo que respecta al procedimiento de prescripción adquisitiva, observó una formalidad especial para el trámite del mismo, en el cual además de la intervención del demandado principal procuró la comparecencia de todo aquel que se considere con derechos sobre el inmueble pretendido en prescripción adquisitiva. En ese sentido no puede proceder la prescripción adquisitiva alegada como defensa, en virtud de la subversión y violación de derechos constitucionales a los que sería sometido tanto el demandante como aquellos que teniendo interés no fuesen informados por vía de edicto, de la posibilidad de atribución de derechos a la demandada de autos en reivindicación, en virtud del eventual otorgamiento de efectos jurídicos erga omnes de la decisión

…Omissis…

…la defensa de fondo invocada por la parte demandada, es decir, la sola posesión, configura uno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que proceda la acción reivindicatoria, pues, si bien se demuestra la posesión por largo tiempo como defensa, no se demuestra el derecho a poseer, lo que hace improcedente la mencionada defensa. Así se decide.

En consecuencia, estando probada la propiedad del inmueble a reivindicar por la parte demandante, la identidad del inmueble descrito en el libelo de la demanda con el inmueble poseído por la demandada, la posesión de la demandada sobre el inmueble objeto de este litigio y su falta de derecho a poseer, se impone declarar con lugar la demanda por reivindicación.

…Omissis…

…este Tribunal… declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por reivindicación…

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana C.R.G. a hacer entrega a los demandantes, del inmueble…

. (Mayúsculas del juzgado de primera instancia). (Folios 169 al 175).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada apeló de la anterior decisión de fecha 17 de diciembre de 2009. (Folio 176).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la anterior apelación. (Folio 172)

En fecha 25 de febrero de 2010, cada una de las partes presentó su escrito de informes de segunda instancia. (Folios 181 al 185).

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y sin lugar la demanda de reivindicación, sentencia esta contra la cual la parte demandante recurre en casación, objeto de la decisión de este Alto Tribunal. Dicha sentencia entre otras cosas expresó lo siguiente:

…Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Es reiterada la doctrina de nuestro más alto Tribunal de la República, en el sentido que para que sea procedente la acción reivindicatoria, deben concurrir cuatro requisitos, a saber: a) La acreditación del derecho de propiedad por instrumento fehaciente oponible al demando; b) la identidad de la cosa objeto de la demanda; c) que esa cosa esté en posesión del demandado; y que este posea sin justo titulo o título jurídico, como pudiera ser un contrato de arrendamiento, un contrato de comodato.

También ha dicho la jurisprudencia, que la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación, esto es, debe existir identidad entre los inmuebles pretendidos. Se requiere que la posesión sea legítima y que se posea con la intención de tener la cosa como de dueño y que hayan transcurrido más de veinte años sin ser perturbado…

.

…Omissis…

Como ha quedado establecido el objeto de la demanda de reivindicación en la casa Nº 05 situada en la vereda 5, sector 04 de la urbanización J.H.… es el mismo inmueble que la demandada alega poseer legítimamente desde hace más de treinta años como dueña por lo que opone la prescripción adquisitiva.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido reiterada en afirmar que la prescripción adquisitiva se puede promover como juicio principal o como defensa de fondo para ser improcedente la demanda de reivindicación, pero que esta defensa de fondo debería ser promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de la usucapión, es decir, que el inmueble sobre el cual se pretende la titularidad, en razón de la posesión y el paso del tiempo debe identificarse con el bien objeto de la demanda reivindicatoria. Tal como quedó demostrado en el presente expediente, ya que la ciudadana C.R.G. alegó poseer el bien antes identificado por más de treinta años, haciéndose propietaria y así quedó evidenciado por las declaraciones de los testigos que ya se han valorado (véase sentencia Nº 01558 del 19 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá, caso A.C. contra Parque Industrial El Vigía C.A, expediente 1995-12063; y sentencia 012001 del 5 de agosto de 2009, Magistrado ponente Emiro García, expediente 2000-0295, caso Boanerge y Eumenes Villalobos y sucesión Villalobos contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.), por lo que se hace procedente esta defensa, siendo improcedente la demanda reivindicatoria para permitir que ambas partes discutan, los (sic) demandados, si tienen la propiedad plena o si la demandada en razón de la posesión detentada y el transcurso del tiempo alegando ser propietaria por prescripción, en el juicio, que por prescripción adquisitiva debe seguir ésta contra todos los que aparezcan como propietarios de la referida casa, incluidos los posibles herederos de J.G.G., quien fuera hijo del causante y que también falleció, según se desprende del acta de defunción de este último; y así se declara.

V

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Lizay Semeco, matrícula N° 106.571, en su carácter de apoderada de la ciudadana C.R.G....

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de reivindicación… sobre una casa ubicada en la Urbanización J.H.… para que las partes discutan sus derechos mediante la acción de prescripción adquisitiva correspondiente.

TERCERO

Se revoca el fallo apelado…”. (Mayúsculas del juzgador de alzada). (Folios 189 al vto. del 196).

Ahora bien, expuestas como han quedado cada una de las actuaciones de interés para el estudio de este conflicto, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, fue propuesta por los ciudadanos M.Y.G.C., B.C. viuda de González, Coromoto Del Valle G.C., L.E.G.C. y J.V.G.C., acción de reivindicación de inmueble, sobre una casa ubicada en la urbanización J.H., sector 04, vereda 05, distinguida con el N° 05, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

Posteriormente, el juez de la causa libró auto, dando admisión a la demanda de reivindicación, inserto al folio 36 del expediente, donde se evidencia que se ordenó la citación de la demandada, ciudadana C.R.G..

Asimismo, se observa que en el escrito de la contestación a la demanda ut supra transcrito, la parte demandada, ciudadana C.R.G., alegó la prescripción adquisitiva, sobre el mismo inmueble respecto del cual la parte actora demandó la reivindicación; afirmando entre otras cosas, que “…tiene más de treinta años habitando dicho inmueble con una posesión continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe…”, bajo el consentimiento del ciudadano “…Roque R.G., quien en vida fuera el propietario del inmueble…” y que él siempre había manifestado que se lo había cedido a ella por haber cuidado de su difunta madre, señalando los fundamentos de derecho y pidiendo expresamente que le declare la prescripción adquisitiva a su favor, todo lo cual en criterio de esta Sala y en aplicación del principio iura novit curia debe ser calificado como una nueva pretensión deducida en el proceso.

En cuanto a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de fecha 17 de septiembre de 2009, conviene destacar que como fundamento de la misma, el juez a-quo expresó que “…no puede proceder la prescripción adquisitiva alegada como defensa, en virtud de la subversión y violación de derechos constitucionales a los que sería sometido tanto -del- demandante como -de- aquellos que teniendo interés no fuesen informados por vía de edicto, de la posibilidad de atribución de derechos a la demandada de autos en reivindicación, en virtud del eventual otorgamiento de efectos jurídicos erga omnes de la decisión...”. En consecuencia, condenó a la demandada a restituir a la parte actora, el inmueble objeto del litigio.

Respecto de la sentencia recurrida, se aprecia que el juzgador superior, contrario a lo expresado por el juez a-quo, y considerando que “…la prescripción puede oponerse como acción principal y como defensa de fondo con el fin de hacer improcedente la demanda reivindicatoria y que en este caso la cosa sobre la cual se pretende el reconocimiento de la titularidad, fundado en la posesión y el transcurso del tiempo, debe ser aquel que es objeto de la demanda de reivindicación…”, determinó que el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, tiene la misma identidad a la señalada por la demandada en su pretensión de usucapirlo. A propósito de tal consideración, estableció que “…se hace procedente esta defensa, -refiriéndose a la de prescripción adquisitiva ejercida por la demandada-, siendo improcedente la demanda reivindicatoria para permitir que ambas partes discutan, los (sic) demandados, si tienen la propiedad plena o si la demandada en razón de la posesión detentada y el transcurso del tiempo alegando ser propietaria por prescripción, en el juicio, que por prescripción adquisitiva debe seguir ésta contra todos los que aparezcan como propietarios de la referida casa…”.

Del anterior análisis realizado sobre las actuaciones de importancia para el caso, que cursan en el expediente, se desprende que el presente juicio trata de una acción por reivindicación de inmueble, en la cual la demandada expone en la contestación a la demanda, su pretensión de prescripción adquisitiva sobre el referido bien inmueble. En efecto, esta Sala al examinar la contestación pudo constatar en virtud del principio iura novit curia que más allá de una defensa, la parte demandada presentó una nueva pretensión, la cual fundamentó debidamente en el derecho, con la clara petición de que se declare la prescripción adquisitiva a su favor. No obstante, observa la Sala que el juez ad-quem, si bien consideró que la prescripción adquisitiva puede ser alegada como demanda o como una defensa, lo cierto es que en el caso concreto ocurrió lo primero, pues la forma en que la demandada expuso sus argumentaciones están dirigidos a presentar una nueva pretensión con la petición expresa de que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, por lo cual considera esta Sala que lo procedente es que se hubiese dado el tratamiento de ley a esta nueva pretensión deducida en el proceso en contra de los demandantes, pues ocurrida la reconvención, el accionado asume la posición del actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido, debiendo el fallo enmarcarse dentro de esos límites.

Sobre este asunto, es oportuno reiterar el criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 559, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: J.O.A.D. y otra contra B.C.C. y otra, en la cual se reconoce la posibilidad del demandado de reconvenir por prescripción adquisitiva en los juicios de reivindicación, por no existir incompatibilidad de procedimientos, pues “…Luego de interpuesta una acción reivindicatoria, y de efectuarse la respectiva citación a la parte demandada, ésta procede a contestar la demanda, y si en el mismo acto reconviene a la parte demandante por prescripción adquisitiva, la sustanciación del juicio de reivindicación, debe suspenderse temporalmente, a fin de tramitar la citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva; es decir, se emplaza a los demandados, y se hace el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Una vez cumplida la referida citación comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva, y a partir de esa etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario….”.

Ahora bien, como quiera que en el caso concreto la Sala constata que nunca fue emitido el auto de admisión de la reconvención, y el incumplimiento de esta forma procesal impidió al reconvenido alegar y probar en contra de esa pretensión, resulta necesario anular y reponer esta causa al estado de que se admita la reconvención y se dé cumplimiento al trámite respectivo previsto en la ley.

De manera que, al no haber sido admitida o negada la reconvención en ningún momento del proceso, ni haber abierto la posibilidad a la parte demandante de contestar la misma o de ejercer contra ella los recursos que la ley le otorga en cada caso, es decir, si hubiese sido admitida, contestar la reconvención, y si hubiese sido negada, recurrir contra tal decisión, el juzgador de mérito causó una subversión del trámite, y con ello un desequilibrio procesal entre las partes, con violación al derecho de igualdad entre las partes y menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandante, lo cual, en deber del juzgador superior está obligado a restablecer, reponiendo la causa a los efectos de saneamiento del proceso, toda vez que la aludida admisión de la reconvención propuesta por la demandada, aún no ha ocurrido sino que en todo caso ella tendría lugar posterior a la fecha en que se dicte el presente fallo.

En ese sentido conviene recordar, que de acuerdo al alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. sentencia Nº 1324, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: H.G.G., que ratifica el fallo Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Por consiguiente, en armonía con los criterios de este Alto Tribunal, ut supra acotados, esta Sala considera que el juez de alzada no procedió conforme a derecho, subvirtiendo así el orden procesal legal y constitucionalmente establecido, y vulnerando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de una de las partes, toda vez que la contestación a la reconvención, al igual que la contestación a la demanda, están regidas por normas de eminente orden público, las cuales no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, lo que determina que la sentencia recurrida infringió lo preceptuado en los artículos 15, 231 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrea la sanción de la nulidad. Así se establece.

Por las razones expresadas, la Sala, en aplicación del contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio la sentencia recurrida, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 9 de junio de 2010. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido, así como el proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de septiembre de 2009, y todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda de fecha 11 de febrero de 2008, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, determinando si la admite o la niega.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena a la parte recurrente al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de primera instancia que corresponda, y particípese de esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000180 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR