Sentencia nº Exeq.00526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000286

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2008, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este M.T., la ciudadana B.I.H.D.V., representada judicialmente por el abogado V.J.G., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá de la República de Colombia, en fecha 30 de octubre de 2001, confirmada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano O.E.V., a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 20 de mayo de 2008, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se constata:

1.- Que la sentencia cuyo exequátur se pretende versa sobre la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana B.I.H. deV. (solicitante del exequátur) y el ciudadano O.E.V. (parte contra quien obra el exequátur).

2.- Que se trata de una sentencia de divorcio equivalente en nuestra legislación al artículo 185-A, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. La Sala llega a esta conclusión en virtud de lo establecido en la mencionada sentencia (folio 7 del expediente) que señala textualmente “…Los cónyuges hace más de treinta (30) años, se encuentran separados de hecho y residen en forma independiente, además, la demandante no tiene conocimiento del lugar donde reside el demandado, ni donde puede ser ubicado el mismo…”.

3.- Que la parte demandante en divorcio y solicitante del exequátur alega que la causal de la demanda se encuentra prevista en el numeral 8º de la ley 25 de 1992, Código Civil Colombiano, la cual invoca como sustento de sus pretensiones, y que establece textualmente lo siguiente:

…TITULO VII.

DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS

…omissis…

CAUSAS DEL DIVORCIO

ARTICULO 154. . Son causales de divorcio:

…omissis…

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años…

(Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en relación al exequátur de las sentencias que autoricen la cesación de los efectos civiles del matrimonio por vía voluntaria o no contenciosa, en fecha 22 de mayo de 2001, en sentencia Nº 2°, caso: M.F.B., expediente: 01-222, estableció:

“...Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que el exequátur o ejecutoria de las sentencias que declaren la cesación de los efectos civiles del matrimonio y autoricen la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, deben ser conocidos por los tribunales superiores, en virtud de lo establecido en el artículo 856 del referido Código de Procedimiento. Este criterio fue sustentado en un caso similar, (Sentencia Nº 447, de fecha 9 de junio de 1994, caso Gian P.D.M.), en el cual se expresó lo siguiente:

“La Sala, en sentencia Nº 23 de fecha 22 de febrero de 1983, al conocer de una declinatoria de competencia de una solicitud de exequátur similar a la de autos, se pronunció al respecto así:

“Legalmente separado de cuerpo desde la fecha de tal Decreto –16-7-48- concurrió el marido en el año de 1971 a solicitar que se declarara la “cesación de los efectos civiles del matrimonio” conforme a la legislación entonces vigente y habiendo transcurrido, según lo expresa la sentencia, el lapso legal de cinco años siguientes a la separación, y citado, “con ritualidad de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil a la cónyuge legalmente separada se declaró civilmente extinguido el matrimonio.

Sustancialmente fundamenta el Juez su pretendida falta de competencia para conocer del asunto en que la solicitud se apoya en el artículo 754 (hoy 856) del Código de sentencia extranjeras (sic) en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contencioso lo decretará el Tribunal o Corte Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

; y en el caso concreto se trata, a su juicio, de un asunto contencioso, cuyo conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

...omissis...

Por tanto, y en definitiva, cuando, como en el presente caso, se utiliza la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración del divorcio -cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales- resulta imperativa la declinatoria, por esta Suprema Corte, del conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que mantiene el criterio establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy derogado pero vigente para el momento en que se inició el presente proceso. Así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer del presente caso, dado que se trata de un asunto no contencioso, en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tribunal distribuidor, a los fines de que la causa continúe su curso en el estado de sentencia en que se encuentra...”. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia antes transcrita, al tratarse el caso concreto de una solicitud de exequátur respecto a una sentencia de divorcio, equivalente en nuestra legislación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior (distribuidor) del lugar donde se tenga que hacer valer, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá de la República de Colombia, en fecha 30 de octubre de 2001, y confirmada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana B.I.H. y el ciudadano O.E.V., en consecuencia ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2008-000286

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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