Sentencia nº 1377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0105

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 28 de enero de 2015, el abogado A.V.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.312, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.I.V.S., titular de la cédula de identidad número V-6.519.909, interpuso “ACCIÓN DE A.C. POR DOLO PROCESAL, en el juicio que por DESALOJO [que] siguiera en contra de [su] representada la sociedad mercantil ‘VALIO REALTY, C.A’ (…)”, que se sustanció ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 3 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa y, el 11 de marzo del mismo año, ratificó su petición y efectuó correcciones al anterior pedimento.

El 27 de abril de 2015, esta Sala mediante decisión número 495 ordenó a la parte accionante la corrección de la demanda, quien fue notificada el 3 de junio del mismo año y, el 5 del mismo mes y año, consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De los elementos que cursan en el expediente y lo narrado por el apoderado judicial de la parte hoy accionante, se desprenden fundamentalmente los siguientes antecedentes y fundamentos:

Que “(…)[l]a propietaria del inmueble objeto de la demanda de desalojo es la empresa denominada ‘INVERSIONES DELCA, C.A’, debidamente constituida en fecha 20 de marzo de 1986, [siendo] los accionistas de la citada sociedad mercantil F.V.A. y S.D.S.d. VALENTI (…)”.

Que, el 2 de abril de 1986, “(…) el antes identificado F.V.A. aporta a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES DELCA, C.A’ una parcela de terreno distinguida con la Letra ‘B’, ubicada en la Terraza ‘G’ de la calle Panamá, [de la] urbanización Terrazas de[l] Club Hípico, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado el 7 de abril de 1975 (…)”.

Que “(…) sobre el citado terreno se construyó el edificio ‘Residencias Nadar’, del cual forma parte el apartamento 6-4-A, en el que habita [su] representada junto a sus dos (02) hijos…”

Que, el 17 de enero de 1991, “…SUPUESTAMENTE se [celebró] una Asamblea ordinaria de ‘INVERSIONES DELCA, C.A’ en la que L.V.D.S. y L.V.D.S. (esta última cónyuge de R.L.D.S.), adquieren las 6.900 acciones pertenecientes a F.V. ALVETRETI”.

Que “…el accionista F.V.A., propietario de 6.900 acciones de la empresa ‘INVERSIONES DELCA, C.A’, FALLECE EL 27 DE JUNIO DE 2001 en Caracas…”.

Que, el 15 de octubre de 2003, “…se [constituyó] en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la sociedad mercantil ‘VALIO REALTY, C.A’”.

Que, el 10 de diciembre de 2003, es decir, “…casi TRECE AÑOS DESPUÉS DE LA SUPUESTA CELEBRACIÓN [de la Asamblea Ordinaria en la que] L.V.D.S. y L.V.D.S. (esta última cónyuge de R.L.D.S.), adquieren las 6.900 acciones pertenecientes a F.V.A., [fue inscrita] en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, [la referida acta]”.

Que, el 5 de febrero de 2004, la ciudadana L.V.d.L., actuando en representación de Inversiones Delca, C.A. suscribió un contrato de administración del edificio “Residencias Nadar” con la sociedad mercantil Valio Realty, C.A, representada por el ciudadano R.L.D.S..

Que, el 10 de febrero de 2011, la sociedad mercantil Valio Realty, C.A. confirió “…poder especial a los abogados O.A.L.G. y O.J.C.D.G., para demandar en nombre de la empresa todo lo relacionado con el edificio Residencias Nadar…” y, el 21 del mismo mes y año, la sociedad mercantil Valio Realty, C.A. presentó “…contra [su] representada una demanda por DESALOJO [ante] el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “(…) el objeto de la citada demanda es el inmueble conformado por el apartamento distinguido con el N° 6-4-A, ubicado en la Torre ‘A’, piso 6 del edificio Residencias Nadar, situado en la Terraza ‘G’ de la calle Panamá, [de la] urbanización Terrazas de[l] Club Hípico, en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual ocupa [su] representada junto con sus dos (02) hijos, según ‘CONTRATO DE ARRENDAMIENTO’ suscrito con la antes nombrada VALIO REALTY, C.A., en fecha 02 de noviembre de 2004(…)”.

Que, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó a su representada “(…) a desalojar y en consecuencia a hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento y como consecuencia de lo anterior declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2004(…)”.

Que, “(…)en virtud de la anterior decisión, apeló [de la misma], recurso del cual [conoció] el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, [y], el 17 de julio de 2013, confirmó con base a una motivación diferente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, condenó a la accionada a la entrega del inmueble objeto de la relación locataria y declaró sin lugar la apelación interpuesta (…)”.

Que “(…) a partir del mes de febrero de 2013 y motivados por la constante presión psicológica ejercida sobre [su] representada; así como por las amenazas de continuar con el juicio de desalojo si no compraba el apartamento objeto de la acción al precio establecido por la propietaria, se dieron a la tarea de investigar todos los documentos relacionados con la propiedad del edificio Residencias Nadar. De esta manera, en mayo de 2013, oportunidad en la que asistieron al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se percataron [de] que la firma del fundador de la empresa[,] señor F.V.A., estampada en el Acta Constitutiva de fecha 20 de marzo de 1986, así como el Acta de Asamblea en la que el [referido] ciudadano formaliza el aporte del terreno sobre el que se construyó el edificio Residencias Nadar, eran manifiestamente diferentes a las del resto de las actas de asambleas celebradas y en las que supuestamente estuvo presente [éste]…”.

Que “(…) para aclarar las dudas surgidas con las diferencias en las nombradas rúbricas, contrató los servicios privados de un experto, quien practicó prueba grafotécnica y de comparación de las firmas, [resultando que] se trataba efectivamente de una FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE F.V.A. (…)”.

Que “(…) como consecuencia de la opinión del experto interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, de la cual conoce la Fiscalía 19° del Área Metropolitana de Caracas, [a la cual le solicitó] que expertos designados [para tal caso], [practicaran] una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA Y DE COMPARACIÓN de las firmas del [prenombrado ciudadano] con el propósito de determinar si efectivamente hubo FALSIFICACIÓN de la misma en las Actas de las Asambleas que fueron inscritas a partir del 3 de diciembre de 2003 (…)”. Que la experticia arrojó como resultado que las firmas “HAN SIDO EJECUTADAS POR DIFERENTES PERSONAS, [lo cual demuestra] que este no estuvo presente en la supuesta asamblea de accionistas, [pues] de haber asistido a dicha reunión, como manifestación de su voluntad para vender dichas acciones, hubiese estampado su rúbrica en el acta que al efecto se levantó”.

Que fue del “…Acta de Asamblea N° 6 [celebrada el 17 de enero de 1991] de la que se valen L.V.d.L. y L.V.D.S. para APODERARSE FRAUDULENTAMENE de las acciones pertenecientes a F.V. Alvetreti…”.

Que “(…) una vez cometido el fraude proceden a constituir la empresa VALIO REALTY, C.A, de la cual son accionistas L.V.d.L. y su cónyuge R.L.D.S., para, con posterioridad, suscribir un CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN entre INVERSIONES DELCA, C.A y la citada [sociedad mercantil] (…)”.

Que “(…) queda claramente evidenciado [que] el DOLO PROCESAL denunciado, se configura al introducir la demanda la empresa VALIO REALTY, C.A, a quien le fueron otorgadas facultades por parte de una persona que no tiene la representación que se atribuyó en el acto correspondiente; ya que L.V.d.L., no posee la cualidad para representar INVERSIONES DELCA, C.A., por haber obtenido las acciones de manera fraudulenta violentando el principio de la legalidad que rige nuestro ordenamiento jurídico y, por consiguiente, cometiendo fraude procesal que vicia de nulidad absoluta el proceso incoado por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A, contra B.I.V. SANTAMARÍA”.

Que “(…) en el caso de marras EXISTE UNA AMENAZA INMEDIATA y VIGENTE al derecho constitucional de [su] representada a una vivienda digna y a la GARANTÍA DE TRANSPARENCIA Y PROBIDAD que debe prevalecer en todo proceso, ambos derechos contemplados en los artículos 82 y 257 de nuestra Carta Magna, en virtud de haberse valido la accionante ‘Valio Realty, C.A’ de un acto jurídico inexistente, mediante el cual L.V.D.S. y L.V.d.L., simularon la compra de 6.900 acciones de la sociedad mercantil ‘Inversiones Delca, C.A’ pertenecientes a F.V.A.; representación ésta de la que se valió la referida ciudadana para suscribir un contrato de administración entre ‘Inversiones Delca, C.A’ y ‘Valio Realty, C.A’, accionante en el juicio por desalojo en contra de [su] representada, en el cual se dictó sentencia que quedó definitivamente firme, arrojando como resultado la solicitud dirigida al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en el cual se solicita la consecución de un refugio para proceder al desalojo del apartamento objeto de la demanda…”.

Que “(…) en razón de lo antes narrado y en ejercicio de los derechos consagrados en el (sic) artículo (sic) 7, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [exigen] la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de [su] representada por violación del artículo 257 de la citada Carta Magna (…)”.

Que “(…) es menester subrayar que [en el presente caso] se encuentra interesado el ORDEN PÚBLICO por lo que se instituye como función del Juez, mantener la supremacía constitucional en todas las actuaciones de los sujetos procesales y, en caso de que alguna de las partes resultare afectada, este debe dejar sin efecto esas decisiones YA QUE LAS VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO SE DECLARARÁN DE OFICIO (…)”.

Que, en atención a los hechos narrados precedentemente, solicita a esta Sala Constitucional que se declare “1.- la INEXISTENCIA del Acto (sic) Jurídico (sic) contenido en el Acta de Asamblea N° 6 de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES DELCA, C.A’ mediante el cual se simuló la adquisición de las 6.900 acciones pertenecientes a F.V.A.; 2.- la NULIDAD ABSOLUTA de la antes referida Acta de Asamblea, mediante la cual [los ciudadanos] L.V.d.L. y L.V.D.S., adquieren [las referidas acciones] ; 3.- la NULIDAD ABSOLUTA del ‘Contrato de Administración’ del edificio ‘Residencias Nadar’, suscrito entre ‘INVERSIONES DELCA, C.A.’ Y ‘VALIO REALTY, C.A’, 4.- la NULIDAD ABSOLUTA del poder especial conferido por ‘VALIO REALTY, C.A.’ a los abogados O.A.L.G. y O.J.C.D.G. y 5.- la NULIDAD ABSOLUTA del proceso incoado por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A’ en contra de [su] representada B.I.V.S. (…)”.

Finalmente, solicitó que se admita y sustancie la acción de a.c. incoada y se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia por parte del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala determinar su competencia para el conocimiento de la misma.

En este sentido, esta Sala observa que la parte en su escrito libelar señaló que interponía “ACCIÓN DE A.C. POR DOLO PROCESAL” en el juicio de desalojo que incoó la sociedad mercantil Valio Realty, C.A., representada por los ciudadanos L.V.D.S. y L.V.d.L., contra B.I.V.S..

Determinado lo anterior, resulta oportuno señalar que esta Sala en sentencia n°. 239 del 16 de marzo de 2009, caso: “Hernán Alberto Sánchez Atencio”, dejó establecido que:

(…) la primera gran distinción que hizo la Sala para fijar la competencia de los amparos constitucionales en los que se denuncie fraude procesal atendió a quiénes eran los accionados: si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio (vid. Sent. 910/2000); si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).

La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto (sic) el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica[n] las reglas descritas en el párrafo precedente [.].

El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el a.c. interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva (…)

Finalmente, cabe hacer una precisión adicional: la Sala ha notado en oportunidades anteriores que las partes con frecuencia accionan en amparo por fraude procesal contra los particulares (contrapartes) eximiendo en algunos casos de responsabilidad al Juez en la configuración del fraude; sin embargo, en la petición del amparo pretenden o la nulidad de las actuaciones del juicio, o la nulidad [de la] sentencia definitiva que se ha dictado. En ese supuesto no existe novedad alguna frente a los tres escenarios descritos: si no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; pero si en la causa se ha dictado sentencia definitiva el a.c. lo conoce el Juzgado Superior correspondiente, así no se señale al Juez como partícipe del fraude, que es, vale acotar, el supuesto de autos.

En atención al criterio precedentemente transcrito, se evidencia que la competencia para conocer de este tipo de pretensiones dependerá del caso concreto; sin embargo, en el caso de que se instaure el amparo contra particulares y que en la causa en la que se denuncie que el presunto fraude procesal se haya dictado sentencia definitiva, las reglas aplicables son las mismas para los casos de amparo contra sentencia, según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, la competencia para conocer en primera instancia del amparo corresponde al tribunal superior de aquél en el cual presuntamente existe el supuesto fraude.

En este caso, el amparo fue interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana B.I.V.S. contra la sociedad mercantil Valio Realty, C.A y el fraude procesal denunciado habría ocurrido en el juicio que por desalojo incoó la referida sociedad mercantil contra la prenombrada ciudadana.

Ahora bien, 11 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia y, el 20 del mismo mes y año, la hoy accionante asistida de abogado, apeló de la misma, recurso del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el 17 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada con base a una motivación diferente; en atención a ello, el fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior resulta definitivamente firme, razón por la que esta Sala es competente para el conocimiento de la acción de amparo incoada por fraude procesal. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso “Acción de A.C. por dolo procesal” en el juicio de desalojo que incoó la sociedad mercantil Valio Realty, C.A., representada por los ciudadanos L.V.D.S. y L.V.d.L., contra B.I.V.S., en el cual, el 11 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia y, el 20 del mismo mes y año, la hoy accionante asistida de abogado, apeló de la misma, recurso del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el 17 de julio de 2013, confirmó la sentencia apelada con base a una motivación diferente.

Al respecto, debe esta Sala reiterar el criterio según el cual, la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes o, por el contrario, si se evidencia que el accionante disponía de recursos ordinarios los cuales no empleó (Vid. Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”)

En este contexto, la Sala juzga necesario precisar que en el caso de autos, la vía judicial ordinaria pudo haber restituido la situación jurídica denunciada como presuntamente infringida. En tal sentido, esta Sala ha reiterado que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), señaló:

(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c. (…)

.

Del mismo modo, en sentencia N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras en decisiones N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”) y N° 2.449 del 18 de diciembre de 2006 (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), dispuso lo siguiente:

(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de a.c. incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible

.

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, la Sala invoca el criterio que dejó sentado en sentencia N° 652 del 4 de abril de 2003 (caso: “Oswaldo Antonio Sánchez”), según el cual:

(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal

.

Así las cosas, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un a.c., pero ello ha sido cuando se desprenda de actas de forma inequívoca que se ha utilizado el proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

Siendo ello así, en atención a los hechos narrados precedentemente y a la jurisprudencia que, al efecto, esta Sala ha reiterado en casos análogos como el de autos , de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo incoada por el abogado A.V.J.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.I. Villamizar contra la sociedad mercantil Valio Realty, C.A’. Así se decide.

Finalmente, conforme a la decisión que precede esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la “ACCIÓN DE A.C. POR DOLO PROCESAL”, incoada por el abogado A.V.J.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.I.V. “en el juicio que por DESALOJO siguiera en contra de [su] representada la sociedad mercantil ‘VALIO REALTY, C.A’ (…)”; e INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0105

ADR/

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