Sentencia nº 1295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTUTUCIONAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.

El 2 de octubre de 2001, los ciudadanos B.J.H. y J.F.C., titulares de las cédulas de identidad nos. 6.363.624 y 4.812.011, respectivamente, asistidos por el abogado Tíbulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.705, incoaron directamente ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proveída el 11 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio nº 30 del referido Circuito Judicial Penal, con el que, según criterio de los accionantes, se les vulneró la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

El mismo día de la interposición se dio cuenta en Sala de la solicitud de amparo y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. ) El ciudadano J.E.P. presentó querella acusatoria contra los ciudadanos B.J.H. y J.F.C., aquí presuntos agraviados, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, tipificados en los artículo 444 y 446, respectivamente, del Código Penal, sobre la cual, el 29 de enero de 2001, el Juzgado de Juicio nº 30 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión que los declaró absueltos en la comisión del delito de difamación y decretó el sobreseimiento de la causa en relación al delito de injuria, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 8, del entonces artículo 44 -aplicable ratione temporis-, ahora 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el entonces artículo 325, numeral 3 eiusdem, ahora 318 y condenó al querellante al pago de costas.

  2. ) Adujeron los accionantes que “dicha sentencia evidencia la existencia de un juicio penal, del cual (sic) fuimos sometidos y concluyó con esa decisión”. Contra este pronunciamiento fue ejercido recurso de apelación por los representantes judiciales del querellante, correspondiendo conocer del medio de impugnación a la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del aludido Circuito Judicial Penal, quien declaró con lugar la apelación interpuesta y “declaró la nulidad absoluta de dicha sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral”.

  3. ) Señalaron que “podemos observar del cuerpo de ambas sentencias que sí hubo inmotivación, pero ésta fue parcial, y sólo en cuanto a lo relacionado al delito de INJURIA, este hecho mismo lo denuncian los abogados representantes de la parte querellante, en su escrito de apelación y que sucintamente la misma Magistrada ponente señala en su sentencia (...)”.

  4. ) Seguidamente a este alegato, los accionantes procedieron a transcribir el contenido de la sentencia impugnada mediante el presente amparo y al respecto señalaron que “la inmotivación se relacionó con respecto al sobreseimiento, la Juez de Instancia en su sentencia apelada no se pronunció, como lo observa la representación de la parte querellante en su escrito de apelación, sobre la existencia o no del delito de INJURIA, para así haber tenido sustentación el decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción. De modo de lo que se trata es que la juzgadora de instancia de acuerdo a las actas procesales se pronuncie sobre la existencia del delito de INJURIA, pues ya que al (sic) respecto del delito de difamación por el cual fuimos absueltos no se cuestionó su motivación por la representación de la parte querellante en su escrito de apelación ni la Magistrada ponente en su sentencia. Es un hecho que la inmotivación de la sentencia de instancia es parcial, pues ésta se relaciona exclusivamente en cuanto al delito de INJURIA y no en cuanto al delito de DIFAMACIÓN”.

  5. ) Argumentaron que “en virtud de los supuestos contenidos en el artículo 451 –ahora 459- del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia en segunda instancia no es recurrible de (sic) casación por cuanto que ésta, resuelve la apelación interpuesta ordenando la realización de un nuevo juicio; el Tribunal a quo al anular la sentencia recurrida, situación ésta (sic) que evidenció una errónea interpretación del artículo 449 –ahora 457- del Código Orgánico Procesal Penal que faculta a la Corte de Apelaciones de ordenar la celebración del juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció”, no obstante, señalaron, esta norma es contraria a lo establecido en el numeral 7, del artículo 49 de la Constitución, que prohíbe someter a juicio a una persona por los mismos hechos en virtud de los cuales haya sido juzgado.

  6. ) Expusieron que la Corte de Apelaciones “no cumplió con las exigencias del artículo 212 –ahora 195-, del Código Orgánico Procesal Penal en la modalidad que dice así ´... o señalará expresamente la nulidad en la relación respectiva.´.”. Agregaron que “se anula la sentencia impugnada conforme al artículo 449 –ahora 457- del Código Orgánico Procesal Penal, si se declara con lugar el recurso de apelación de acuerdo a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 444 –ahora 452- de la misma norma, pero en todo caso si nos detenemos en el artículo 212 –ahora 195-de la misma norma puede inferir (sic) que la nulidad de una sentencia debe señalarse en forma expresa (...). A pesar de su falta de motivación de la sentencia dictada por el Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones está negado el ejercicio del Recurso de Casación por haberse ordenado en dicha sentencia la celebración de un nuevo juicio”.

  7. ) Alegaron que “[E]xiste un principio derogatorio en nuestra Carta Magna en la parte única de su artículo 350 que condiciona la vigencia del ordenamiento jurídico, siempre y cuando no lo contradiga, en nuestro caso la aplicación del artículo 449 –ahora 457- del Código Orgánico Procesal Penal contradice el derecho fundamental del debido proceso en la modalidad de la prohibición de someter a juicio a una persona por los mismos hechos en virtud del cual halla (sic )sido juzgado (...) nos parece una reposición inútil e injusta”.

  8. ) Asimismo expresaron “[E]s responsabilidad de los órganos de administración de justicia garantizar su idoneidad (sic) que sea expedita y sin reposiciones inútiles. Haber ordenado la celebración de un nuevo juicio por una inmotivación parcial, contradice estos principios fundamentales del ejercicio de la justicia, al someternos a un nuevo juicio implica (sic) una agresión y un desconocimiento arbitrario del derecho fundamental ya señalado.

  9. ) Añadieron que “si nos detenemos en hacer un análisis de los ARTÍCULOS 444 Y 451 –ahora 452 y 459 respectivamente- del Código Orgánico Procesal Penal impiden el ejercicio de un medio de defensa contra la decisión de la Sala 1, más aún cuando existe en el escrito de apelación de los representantes del querellante, la existencia de uno de los supuestos de convalidación, establecido en el ordinal 1º del artículo 211 –ahora 194- del Código Orgánico Procesal Penal cuya modalidad se relaciona en el caso de que las partes no hayan solicitado oportunamente el saneamiento del acto anulable, los querellantes no expresaron la existencia de vicio alguno contra la sentencia que nos absuelve del delito de DIFAMACIÓN, sólo contradicen y señalan el vicio en cuanto al delito de INJURIA y su decreto de sobreseimiento”.

  10. ) Cuestionaron si sería justo anular una sentencia y ordenar un nuevo juicio “cuando es un solo punto de ella que tiene vicio de inmotivación” e indicaron que el antes artículo 213 de la Ley Adjetiva Penal -ahora 196- da respuesta a tal interrogante al determinar que no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado “cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor, la garantía es no ser juzgado nuevamente por los hechos por los cuales ha sido juzgado anteriormente”.

  11. ) Insistieron en alegar que la nulidad declarada por la sentencia impugnada mediante la presente solicitud obvió señalar la circunstancia parcial de inmotivación “de modo que la aplicación estricto sensu (sic) del artículo 449 –ahora 457- del Código Orgánico Procesal Penal (...) y ordenar la celebración de un nuevo juicio nos perjudica severamente conculcando nuestro derecho constitucional”.

  12. ) Para finalizar solicitaron la suspensión del acto de audiencia oral y pública fijado para el 9 de octubre de 2001 por la Juez de Juicio nº 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual es la que conoce actualmente de la causa en cuestión e igualmente pidieron se ordene a la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones que a su vez proceda ordenar la corrección de la falta de motivación parcial por parte del mismo Tribunal de Juicio que incurrió en el vicio, así como la no celebración de un nuevo juicio oral y público, es decir, respetar la parte de la sentencia impugnada relacionada con el delito de difamación que no ha sido denunciada por inmotivación y con ello asegurar el respeto de la garantía constitucional al debido proceso.

    El 4 de octubre de 2001, los presuntos agraviados, mediante diligencia, otorgaron poder apud acta a los abogados Tíbulo I.C.H., I.T.R. deC. y Tíbulo Y.C.R., de la cual se dio cuenta en Sala el mismo día.

    El 6 de noviembre de 2001, la Secretaría de esta Sala, recibió oficio nº 368-01 del 23 de octubre de 2001, proveniente del Juzgado de Juicio nº 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual comunicó que, a petición del abogado Tíbulo Camacho, apoderado judicial de los ciudadanos J.F.C. y B.H., acordó suspender la celebración del juicio oral y público “hasta tanto conste en autos las resultas sobre la admisión o no del Recurso (sic) de A.C. interpuesto por ante esa Sala en contra de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuya ejecución conlleva la realización del mencionado acto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El 15 de enero de 2002, el abogado Tíbulo Y.C.R., ratificó cada uno de los alegatos utilizados para fundamentar la acción de amparo propuesta.

    II

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    El fallo proveído por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2001, es del tenor siguiente:

    Corresponde a esta Sala decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por los Dres. (...), representantes del querellante J.E.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 29-01-2001, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a los ciudadanos B.J.H.D.C. y J.F.C., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, sobreseyó la causa por prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, y condenó en costas al querellante PARADAS J.E., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 06-06-01, se realizó la audiencia oral con la comparecencia de los ciudadanos B.J.H.D.C. y J.F.C., asistidos por (sic) en este acto por su defensor, Dra. Z.C.F.P., el ciudadano J.E.P., y el Dr. S.C. LAMUS ROSALES, actuando en su carácter de apoderado judicial del supra mencionado.

    Alega el abogado recurrente que:

    ‘... del contenido de la sentencia se pudo evidenciar que del Capítulo IV Fundamentos de Hecho y de Derecho, el cual señala que se motiva única y exclusivamente aquellos hechos y probanzas que emergen del legajo de actuaciones realizadas con el delito de DIFAMACIÓN, obviando a la hora de sentenciar los fundamentos de hechos y de derechos relacionados con el delito de INJURIA, que la sola intención de que la acción penal para el delito de injuria se encuentra evidentemente prescrita, por haber transcurrido ocho (8) meses y un (1) día, no puede ser considerados como suficientes por los recurrentes para conducir a una sentencia de sobreseimiento; y que si bien es cierto que el juzgador analizó todas las pruebas para dar por demostrado que el delito de difamación no había quedado evidenciado en autos, no es menos cierto que las mismas pruebas no fueron analizadas para demostrar si se había cometido o no el otro delito contentivo en la querella, la injuria.

    Pues, que no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas para demostrar un delito y prescindir de las mismas para no demostrar otro delito..’.

    La sentencia dictada por la Juez de Juicio que corre inserta a los folios 97 al 107 establece:

    ‘...En segundo lugar, en cuanto al delito de INJURIA, esta Juzgadora observa que los hechos ocurrieron en fecha 27 de mayo de 2000 por lo que han transcurrido ocho (8) meses y un (1) día, tiempo suficiente para que opere la prescripción especial del delito en comento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Penal, en relación a que la injuria prescribe por tres meses, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 44, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 325, ordinal 3º de la referida ley adjetiva penal lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se declara’.

    No hay duda alguna que el fallo adolece del vicio de inmotivación, pues si la juez consideró que los hechos denunciados como Injuria estaban prescritos, debió necesariamente analizar y comparar los elementos de autos, para probar su comisión, para luego poder prescribir, dando razones que sostuvieran el dispositivo del fallo.

    El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    ‘Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo el veredicto del jurado y los autos de mera sustanciación’.

    El artículo 365 eiusdem, en términos claros establece lo siguiente:

    ‘Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    ...omissis...

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    ...omissis...’.

    Al respecto esta Sala en reiteradas decisiones ha dicho:

    ‘Hoy en día la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional. Sobre la motivación y el artículo 49 de la Constitución (...), que resultó en el presente caso violentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de marzo del 2000 (...), sostuvo lo siguiente:

    ‘...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución (...) es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o la condena, del porqué se declara con lugar una demanda. Sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema e (sic) responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principio rectores como el de congruencia y el de defensa de minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...´.

    El artículo 25 de la Constitución (...) establece lo siguiente:

    ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores...’

    El artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal establece que serán consideradas nulidades absolutas ‘las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República’, por lo que al haberse violentado la garantía constitucional de la motivación de los fallos, como concreción del debido proceso (artículo 25,49, ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 444 ejusdem y en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-01-01, que absolvió a los ciudadanos B.J. HEREDIA DE CUEVAS y J.F.C., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, sobreseyó la causa por prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal y condenó en costas al querellante PARADAS J.E., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la celebración de un nuevo juicio oral. Así se declara

    .

    III

    COMPETENCIA

    Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto. Al respecto se observa:

    La tutela constitucional ha sido ejercida contra la decisión judicial dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de junio de 2001.

    La jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional sobre la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, ha determinado que a ella corresponde el conocimiento directo y en única instancia de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones emanadas de las C. deA. en lo Penal, por lo cual esta Sala Constitucional debe declararse competente para conocer de la presunta vulneración de los derechos constitucionales, ocasionada por el citado fallo, dictado por la Corte de Apelaciones. Así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Tomando en cuenta los alegatos de los accionantes, esta Sala declara que el escrito contentivo de la acción de amparo llena las exigencias contenidas en el artículo 18 eiusdem. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de examinar los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

    V

    DEL TERCERO COADYUVANTE

    El 31 de enero del 2002, fue presentado por el abogado S.C., ante la Secretaría de esta Sala, un escrito mediante el cual, el ciudadano J.E.P. expresó -“con el ánimo de hacerme(se) parte en este proceso de amparo”- una serie de argumentos con los que dio por demostrada su condición de parte en el proceso penal en el cual se dictó la sentencia que aquí se impugna, los cuales concatenó tanto al contenido de la sentencia proveída por esta Sala el 1º de febrero de 2000, caso J.A.M., como a los recaudos presentados por la parte accionante y por ello solicitó su intervención, como tercero, en el presente procedimiento.

    Como se señaló en el párrafo inmediatamente precedente, dicha solicitud de intervención como coadyuvante fue presentada por el abogado S.C., según se evidencia de la nota estampada por Secretaría al vuelto del folio 43 y no por el ciudadano J.E.P., quien debió hacerse presente dada la asistencia y no la representación judicial del abogado presentante, de donde se infiere la falta de cualidad de éste para pretender la defensa de los derechos e intereses del ciudadano J.E.P..

    Por lo antes dicho, esta Sala no admite la solicitud de intervención como tercero coadyuvante presentada a nombre del ciudadano J.E.P., no obstante se le advierte que podrá interponer nueva solicitud a tales efectos, hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, cumpliendo con las exigencias legales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos B.J.H. Y J.F.C., asistidos por el abogado Tíbulo Y.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.705, contra la sentencia proveída por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el sentencia dictada por el Tribunal de Juicio nº 30 del referido Circuito Judicial Penal, con el que, según criterio de los accionantes, se les vulneró la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  13. ) Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho el 11 de junio de 2001; para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos;

  14. ) Solicitar al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que informe de la presente acción de amparo al ciudadano J.E.P., parte querellante en la causa penal seguida contra los aquí presuntos agraviados, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, respecto de la cual fue emitida las sentencia accionadas en amparo. El Tribunal deberá hacer saber a esta Sala, oportunamente, sobre el cumplimiento de este mandamiento;

  15. ) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem;

  16. ) Notificar a la Juez del Juzgado de Juicio nº 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la presente decisión.

  17. ) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. nº 01-2217

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