Sentencia nº RC.00818 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000177

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por Divorcio intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana B.M.O.D.C., representada judicialmente por el profesional del derecho M.A.M.T. contra el ciudadano M.R.C. PARIS patrocinado por los abogados M.M.R.S., G.G.R. y D.G.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión dictada por el juzgado a quo que declaró sin lugar la demanda de divorcio, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y no hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que tal como fue señalado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal a través de decisión de fecha 15 de diciembre de 2006, para el momento de la interposición de la demanda de divorcio, los hijos habidos en dicha relación eran mayores de edad, por lo cual, la Sala natural para conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, es la Sala de Casación Civil. En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Casación Social a través de la decisión antes mencionada. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por adolecer del vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, alega el recurrente:

…De la lectura comparada de la sentencia recurrida y las demás actas del expediente se puede observar que el Tribunal que profirió el fallo en cuestión incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, en su versión relativa, esto es cuando el Juez de mérito no obstante mencionar la prueba, no la valora en el mérito que le corresponde.

En efecto, dentro de la oportunidad legal promovimos en el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 148 al 150, pruebas testimoniales, pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referida a la denuncia que cursa en el Expediente Nro 42592-04, la cual formulé en contra de mi cónyuge por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cuyo informe fue recibido oportunamente por el Tribunal, donde consta investigación aperturada contra mi cónyuge por la PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AGRESION VERBAL PREVISTO EN LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, donde una vez citado, reconoció los maltratos propinados y se acordó firmar un acta compromiso de no agresión. De igual manera se ofreció oportunamente, copia del libelo de demanda por incumplimiento de obligación alimentaria derivada de la carga de la comunidad conyugal, instaurada por mi persona en contra del demandado, (…). Todas estas pruebas fueron señaladas por la recurrida a los folios …

De la simple lectura del fallo recurrido, se puede observar que el sentenciador, no obstante haber mencionado las pruebas anteriores, al hacer el análisis probatorio sobre las documentales referida a la copia de la demanda por obligación alimentaría (sic), incoada por mi persona en contra de mi cónyuge, ciudadano M.R.C. de fecha 05 de Abril del 2004, no aparece analizado, ni valorada dicha prueba en el análisis expuesto al folio 252 y siguiente del expediente, omitiendo su análisis y valoración, omisión ésta de tal gravedad que hace nula la decisión. Con esta conducta del sentenciador, se verificó el vicio denominado Silencio de Pruebas que a su vez configura Falta de Motivación del Fallo, por ello de conformidad con el Ord. 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículo 12 y 509 ejusdem, cuyas documentales no fueron desconocidas por el demandado y a pesar de ello, no fueron analizados por la recurrida como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pues si el Juez de la recurrida hubiera cumplido con la obligación que le impone el legislador de analizar y valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y concatenadas unas con otras hubiera llegado a la plena convicción para declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial.

Por lo anteriormente expuesto, razonado y fundamentado, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Sala declare procedente la presente denuncia…

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La Sala observa para decidir:

El formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Así quedo establecido a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio que por cobro de bolívares siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., al señalar la Sala:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida, de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Al respecto, alega el recurrente:

…el fallo impugnado no se atiene a lo alegado y probado en autos, suple argumentos de hecho a favor del demandado y rompe así la igualdad procesal entre las partes.

En efecto, la recurrida (…) en el Capítulo referido a las motivaciones para decidir, al iniciar sus consideraciones sobre el caso afirma lo siguiente: “La parte actora al intentar la presente acción alegó los excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge, al manifestar que éste le hacía la vida imposible al extremo de no seguir viviendo con él, tornándose difícil la situación para su garantía personal, profiriendo palabras ofensivas e injuriosas llegando al máximo irrespeto, produciéndose un abandono total a las obligaciones conyugales de socorro mutuo, asistencia y comunicación”...

Ciertamente, ello fue lo alegado en el libelo de demanda, y como quiera que la narración anterior involucra hechos que configuran dos causales de divorcio, distintas, la demanda se planteó con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

…Omissis…

Al concluir de esta manera, la recurrida tergiversa los términos de la demanda y no se atiene a lo alegado y probado en autos, En efecto, tal como inicialmente lo reconoce la misma recurrida (…) en la demanda se alegó de forma categórica que la situación entre mi persona y mi cónyuge se tornó difícil, al extremo de éste proferir palabras ofensivas e injuriosas en mi contra, llegándose al máximo irrespeto de mi persona, produciéndose también un abandono de su parte a las obligaciones conyugales de socorro mutuo, asistencia y comunicación.

Por ello, cuando la recurrida declara que las testimoniales evacuadas, de las ciudadanas J.L.R.C., Marielsy J.P.C., L.J.N., A PESAR DE NO HABER CAIDO EN CONTRADICCIONES, no aportaron ninguno (sic) de los hechos (sic) invocados por la parte accionante, está tergiversando los términos en que se plateó la demanda y no está atendiendo a lo alegado ni a lo probado en autos, por cuanto aún cuando también reconoce que las testigos fueron contestes en afirmar:

que les constan los maltratos verbales por parte del ciudadano M.C. contra su cónyuge B.O.”;”que les consta la denuncia interpuesta por la ciudadana B.O. contra el ciudadano M.C., debido a los maltratos”; “y que han escuchado y presenciado los maltratos verbales por parte del ciudadano M.C. contra su cónyuge B.O.”, concluye en que los dichos de los testigos no especifican ni revelan esos indicios verdaderamente graves y demostrativos de los excesos que denuncia la accionante.

Honorables Magistrados, en el libelo de demanda exprese sin equívocos que los hechos constitutivos de las causales alegadas para solicitar mi divorcio, estuvieron representados por el proferimiento de palabras ofensivas e injuriosas por parte de mi cónyuge, todas las cuales llegaron a configurar el más grave irrespeto hacia mi persona; además de la conducta asumida por aquél y constitutiva de un abandono de sus obligaciones conyugales.

…Omissis…

…De este modo, la recurrida tergiversa los alegatos presentados en la demanda, infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y rompe la igualdad que debe prevalecer en el proceso, favoreciendo a la parte demandada con argumentos de hecho no alegados por ella. Asimismo, la recurrida viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga en su ordinal 5° a producir una sentencia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, toda vez que su decisión excede de ello y no es congruente con los alegatos formulados en la demanda, con lo cual también violenta la disposición contenida en el artículo 12 eiusdem, incurriendo así en el vicio de Incongruencia Positiva, el cual se produce conforme a la jurisprudencia de esa Ilustre Sala, cuando el Juez fundamenta la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes. (Negrillas del texto)

La Sala para pronunciarse observa lo siguiente:

En el sub iudice, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva ya que “…tergiversa los términos de la demanda y no se atiene a lo alegado y probado en autos…”.

El vicio de incongruencia, surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve todo lo alegado. Su aislamiento de estas reglas dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema debatido o al vicio de incongruencia negativa cuando omite pronunciamiento sobre algún alegato de las partes, formulado en la oportunidad legal para ello.

Esta Sala considera importante resaltar lo decidido por el juez de la recurrida en lo que respecta al objeto de la presente denuncia:

…La parte actora al intentar la presente acción alegó los excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge, al manifestar que éste le hacia la vida imposible al extremo de no seguir viviendo con él, tornándose difícil la situación para su garantía personal, profiriendo palabras ofensivas e injuriosas llegando al máximo irrespeto, produciéndose un abandono total a las obligaciones conyugales de socorro mutuo, asistencia y comunicación.

…Omissis…

Ahora bien, a pesar de no haber caído en contradicciones, las declaraciones de las testigos no aportaron, de ninguna manera, alguno de los hechos invocados por la accionante en el presente juicio, sólo se limitaron a responder de manera general, que el ciudadano M.R.C. abandonó a la ciudadana B.M.O. desde el año 1999 y que les constan los maltratos, sin llegar a especificar o revelar esos indicios verdaderamente graves y demostrativos de los excesos que atentan contra su garantía personal, los cuales denuncia la accionante (…), todo lo cual, no aportan nada al presente juicio, por cuanto no constituye prueba alguna del abandono voluntario, así como tampoco los excesos, servicia e injurias, alegadas por la parte actora.

…Omissis…

…en el caso bajo estudio, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, por cuanto no se evidencia el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que, el hecho de que sólo se evacuaron tres (3) testigos, y a pesar de que sus deposiciones no fueron contradictorios e indeterminadas entre sí, no basta para considerar que se hayan configurado los supuestos de hecho previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil…

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De lo anterior observa la Sala que lo decidido por el sentenciador de alzada se circunscribió a lo debatido entre las partes y a lo peticionado por la actora en su escrito libelar, que no era otra cosa que resolver sobre las causales a través de las cuales sustentó su pretensión de divorcio.

No obstante ello, observa la Sala igualmente, que a través de la presente denuncia el formalizante pretende atacar la valoración otorgada por la recurrida a la prueba testimonial antes transcrita, lo cual, en todo caso, debió plantearlo en el contexto de una denuncia por error de juzgamiento.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia de incongruencia positiva alegada por la recurrente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12, 507 y 508 del código adjetivo, por incurrir la alzada en falta de aplicación.

Señala el formalizante como fundamento de su denuncia:

“…De la lectura comparada de la sentencia recurrida y las demás actas del expediente se puede observar que el sentenciador negó la aplicación de los dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al analizar las deposiciones de las ciudadanas J.L.R.C., Marielsy J.P.C., L.J. Nazaret…

La recurrida, al realizar el análisis relativo al abandono voluntario alegado en la demanda, se apoya en la concepción doctrinaria de abandono (…), la cual sostiene que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…

…Omissis…

Ahora bien, de las transcripciones anteriores se evidencia que entre las pruebas identificadas, cuyo análisis realiza el sentenciador, no se hace referencia al recaudo referido al libelo de demanda admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ya mencionado, por incumplimiento de obligación alimentaria derivada de las cargas de la comunidad conyugal, interpuesta por mi, en virtud del incumplimiento por parte de mi cónyuge de sus obligaciones de socorro y manutención… Este recaudo no fue analizado en forma concatenada con las demás pruebas aportadas, ni valorado por la recurrida, aún cuando estaba obligado a hacerlo conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Del mismo modo la recurrida omite hacer la debida y necesaria concanetación o la verificación de la concordancia de los dichos de los testigos examinados, no sólo con la prueba anteriormente citada sino además con el resultado probatorio obtenido de la prueba de informes que fue requerida al Ministerio Público y que tiene que ver con la denuncia interpuesta por mi persona contra mi cónyuge, M.R.C., por Agresión Verbal y violencia contra la mujer que dio lugar a la suscripción de un acta mediante la cual éste se comprometió a no agredirme nuevamente, (…) sino que mediante un razonamiento escueto y aislado procede a rechazar todos los elementos probatorios, sin base jurídica alguna, únicamente apoyado en al consideración de que a su juicio no fueron cumplidos los extremos para considerar procedente el divorcio por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Señalo que el sentenciador de la recurrida no podía hacer un análisis aislado de cada recaudo probatorio y terminar concluyendo en cada caso que la prueba no le parecía suficiente, porque la regla prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le obliga a escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, atenerse a las normas de derecho y a lo alegato y probado en autos; y por su parte el artículo 508 del mismo Código categóricamente le ordena al Juez que a los efectos de la apreciación de la prueba testimonial, debe examinar no sólo si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, sino con las demás pruebas existentes en autos, y no autoriza desechar la declaración del testigo sino únicamente porque éste sea inhábil, o porque apareciere que no ha dicho la verdad.

En este sentido denuncio que la recurrida negó aplicación a los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y para cumplir con lo ordenado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la infracción imputada fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si el juzgador hubiere dado cabal aplicación a las normas señaladas, no habría confirmado la decisión de primera instancia y por el contrario la hubiere revocado y habría procedido a declarar Con Lugar la demanda de divorcio incoada por mi persona.

Asimismo, para dar cumplimiento a la exigencia del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, indico que la recurrida debió aplicar y no aplico los mencionados artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil para valorar le mérito de las declaraciones rendidas…

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia se delata la infracción de los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, debido a que en opinión de la recurrente, el Juez Superior en el análisis de las pruebas no hizo referencia al recaudo referido en el libelo de demanda admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, por incumplimiento de obligación alimentaria derivada de las cargas de la comunidad conyugal, interpuesta por la aquí actora, en virtud del incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones de socorro y manutención.

Sobre la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 400 del 21 de junio de 2005, caso S.M., C.A. contra Multi Service On Line, C.A., expediente N° 2005-000108, señaló lo siguiente:

...Además, observa la Sala que el recurrente supedita la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de la prueba, al hecho de que el Superior desechó dicha probanza, sin que haya atacado las razones que le llevaron a no establecer la prueba. El hecho de que el Superior recurrido haya desechado las testimoniales, hace impertinente su valoración, lo cual deja sin fundamentación la infracción del citado artículo 508 delatado.

(...Omissis...)

Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

Sobre este punto esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia de vieja data (13/12/95) el criterio que de seguidas se transcribe:

...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de M.A., ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En consecuencia, de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 ordinal 2°, en concordancia con el 320 eiusdem, determinado claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez...

(Negritas y subrayados de la Sala).

En aplicación a la jurisprudencia transcrita, se infiere que la fundamentación dada por el recurrente no se adecua a la técnica requerida para que la Sala conozca de la denuncia, ya que, si bien aduce la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la valoración de la prueba testimonial, no explicó porqué y de qué manera fue violada; menciona el artículo 320 eiusdem, pero no indica cual de los tres supuestos de la norma encuadra su denuncia; tampoco explica lo determinante del vicio en relación al dispositivo, por lo que, en modo alguno satisface la técnica requerida para la proposición del especial recurso de casación.

Con relación a la parte de la denuncia donde se acusa la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, es de advertir que sólo en el acápite de la delación se hace mención del referido artículo, más no se aprecia en el desarrollo del resto del texto del escrito de formalización, argumentación alguna que permita evidenciar o por lo menos inferir, en que forma se produjo la infracción presuntamente cometida.

En el sub iudice, aprecia la Sala que el recurrente prácticamente transcribe los términos del artículo de la Ley Adjetiva Civil, que delata como violado, pero no hace la debida relación entre dicho texto y la sentencia acusada, ni explica las razones que permitan comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción de manera que permita constatar por qué estima que efectivamente se configuró la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, ya que no realiza explicación alguna de cuál es, a su entender, el alcance de esa norma por qué el Juez dejó de aplicar la norma legal que denuncia; labor que es carga exclusiva del formalizante y que al ser inobservada deja a esta Suprema Jurisdicción imposibilitada para emitir un pronunciamiento al respecto, pues ella no puede suplir la carga del formalizante para dar paso a las inferencias de lo que se pretende denunciar.

Con base a las consideraciones expresadas anteriormente, la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica lo que hace aplicable al sub iudice la preceptiva legal contenida en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil para declarar, de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, perecido el recurso de casación que se analiza. Así se decide...

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Atendiendo al criterio doctrinal supra, y similar a la situación planteada en dicha decisión, la Sala evidencia que la recurrente solo se limita ha indicar la falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar en cual de los supuestos contemplados en el artículo 320 eiusdem incurrió la sentencia recurrida. Por otra parte, delata la infracción del artículo 12 del mismo texto adjetivo sin desarrollar a través de su denuncia, una argumentación que concatenada con los demás artículos, permita inferir de que manera fue infringida dicha disposición.

En consecuencia, no puede esta Sala interpretar lo que pretende el recurrente, ya que de ser así supliría la obligación de éste y asumiría funciones que si bien no le son ajenas, no le corresponden a esta máxima jurisdicción por ser un tribunal de derecho; ya que son cargas inexcusables del formalizante la precisión y claridad, dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, la misma fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Por lo anteriormente expuesto, ante la inadecuada fundamentación en la que la recurrente ha basado su denuncia, debe esta Sala desestimar la misma. Así se establece.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12, 507, 508 y 509 del código adjetivo, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por incurrir la alzada en el vicio de Suposición Falsa.

Alega el recurrente en su denuncia:

…En efecto, la parte demandada no acudió a los actos reconciliatorios, ni en modo alguno dio contestación al libelo de demanda, como tampoco produjo prueba que demostrara lo contrario a lo alegado por la accionante, y los documentos ofrecidos oportunamente, quedaron firme al no ser impugnados por la parte demandada.

De la simple lectura del fallo recurrido y la comparación de los (sic) probanzas cursantes en autos, podemos percatarnos que se incurrió en Suposición Falsa al haber considerado el Sentenciador de la recurrida, que las declaraciones testimoniales no aportaron de ninguna manera demostración de la causal de abandono contemplada en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por parte de mi cónyuge, haciendo una falsa suposición a la declaración de los testigos, pues evidentemente todos los testigos fueron contestes al señalar que mi cónyuge vive en una residencia distinta a la mía, y la cual comparte con otra señora, ello se puede observar en el testimonio rendido por la testigo L.J.N. (…). De la misma manera lo afirmaron el resto de las testigos, cuyas declaraciones (…) fueron contestes, tal como lo señalo el Sentenciador, por tanto, habiendo quedado con la deposición de 3 testigos hábiles y conteste, que el Ciudadano M.R.C., vivía en la Urbanización M.S. deT.E.C., con otra señora, en una residencia distinta a la mía, bien se puede concluir que estas probanzas no hacen procedentemente la aplicación de la Doctrina aplicada por el Sentenciador de la recurrida, atribuyéndole a las pruebas testimoniales unos efectos que realmente no podían generarse, como lo fue su desestimación.

Siguiendo las pautas establecidas por ese Alto Tribunal para esta clase de denuncias, señalo que el vicio denunciado puede ser constatado al compararse el texto de las declaraciones de los testigos (…) con la parte referida al análisis probatorio de la sentencia recurrida (…) y los recaudos…

Expresamente señalo que la presente denuncia se encuadra dentro del segundo supuesto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no haber el Sentenciador atribuido el valor y el análisis debido a los instrumentos y actas del expediente que obran…

Denuncio como infringidos por mala aplicación los artículos 429, 509, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo que la conducta del sentenciador de la recurrida, es violatoria de los artículos 12, 429, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia, habida cuenta que de haber aplicado dichas normas correctamente y de haber examinado la situación atribuyendo al recaudo probatorio en mención el valor reconocido por las normas cuya aplicación omitió, forzosamente habría declarado Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión el Tribunal de la Causa y no hubiere confirmado la sentencia apelada.

Pasa la Sala a pronunciarse respecto a la denuncia que antecede:

Se ha establecido, a través de nutrida y reiterada doctrina, el criterio según el cual la denuncia de suposición falsa requiere cumplir ciertos requisitos ineludibles para su conocimiento por parte de esta M.J.. Entre otras, en sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, se expresó:

...Esta denuncia el formalizante no la encuadró en alguno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, exigido en la técnica de casación sobre los hechos, pues sabido es que esta modalidad en el recurso de casación, corresponde al recurso por infracción de Ley. Además de lo antes dicho, tampoco el formalizante cumple con la técnica que la Sala ha elaborado en su pacífica y constante doctrina, sin la cual la Sala en muchas ocasiones ha rechazado la denuncia sin entrar a decidirla.

Es de precepto que la determinación y valoración de los hechos y de las pruebas, corresponde, en principio a la soberana apreciación de los jueces de instancia, salvo que se pongan en movimiento los mecanismos de excepción previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, única ocasión en la cual esta Sala puede apartarse de su misión esencialmente contralora de la legalidad de las sentencias, y penetrar en la apreciación y determinación de los jueces del mérito sobre los hechos o de las pruebas, que sirvieron de fundamento al dispositivo del fallo impugnado.

En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

.

En el presente caso, lo que se acusa como falsamente supuesto no es un hecho positivo y concreto, sino la conclusión expuesta por el ad quem en su fallo, que deviene de un proceso de raciocinio mediante el cual, como lo señala la recurrente, estableció que las declaraciones testimoniales no aportaron de ninguna manera demostración de la causal de abandono contemplada en el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por parte del demandado, lo que constituye un razonamiento jurídico que conllevó al ad quem a declarar, confirmada la decisión del Juzgado de Instancia y sin lugar las apelaciones interpuesta contra la decisión del a quo.

La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “...que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...”.

En conclusión, considera la Sala que en el sub iudice no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se alega como tal no es un hecho sino una apreciación de carácter jurídico, lo cual conlleva a establecer que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de suposición falsa. Así se declara.

Por las razones que anteceden, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2006.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Cojedes. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000177.

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “defecto de técnica en su formulación”.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VELEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000177.

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