Sentencia nº EXE.000386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000523

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2009, los abogados G.O.M. y J.L.P.R., en representación del ciudadano E.G.B.O., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con la ciudadana G.E.V.D.L.R..

En fecha 29 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 21 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el movimiento de la ciudadana G.E.V.D.L.R., recibiendo respuesta el día 18 de enero de 2010 (folio 36) dejando constancia que “...la ciudadana G.E.V.D.L.R., identificada con la cédula de identidad N° V-16.032.127, “registra movimiento migratorio”. Se anexa hojas de datos certificados de los registros...”.

Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur interpuesta.

En fecha 3 de noviembre de 2009, la abogada M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

Solicitada por la parte interesada la citación cartelaria y siendo ésta procedente luego de haber recibido la información del movimiento migratorio por parte de la ONIDEX, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala proveyó lo solicitado, y en este sentido, el día 10 de mayo de 2010, mediante auto, ordenó la publicación de un cartel en los diarios de circulación “Últimas Noticias” y “El Universal” durante treinta (30) días continuos, una vez por semana en cada uno de ellos, carteles estos que posteriormente fueron consignados en el expediente por la parte interesada, como constancia de su cumplimiento (Ver folios del 56 al 65).

El 22 de octubre de 2010, tomando en cuenta que la ciudadana G.E.V.d.l.R. no se presentó ni por sí ni por apoderado judicial a pesar que fueron cumplidos todos los pasos para su citación cartelaria, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó a defensor judicial, quien aceptó el cargo y luego de juramentado fue citado para la representación formal del citado ciudadano.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la defensa pública consignó escrito de contestación mediante el cual solicitó a esta Sala “...conceda fuera ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana G.E.V.d.l.R. y el ciudadano E.G.B.O....”.

En fecha 1° de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día catorce (14) de abril de 2011, la cual se celebró el día acordado a las diez de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de derogada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

    Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

    Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues de la sentencia debidamente legalizada y traducida al idioma castellano, se evidencia que la ciudadana G.E.V.d.l.R. demandó al ciudadano E.G.B.O. y, a tal efecto, se dejó constancia que “...la causa fue presentada ante el suscrito, el 4 de septiembre de 2001, debido a la petición de disolución de matrimonio formulada por la esposa. Luego de escuchar las causales de las partes y sus abogados, en consecuencia se ORDENA Y SENTENCIA...”, lo que permite concluir que hubo contención entre los cónyuges en la tramitación del juicio y que de ninguna manera la causa sustanciada en el extranjero fue de jurisdicción voluntaria.

    Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala es la competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

    II

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

    Los abogados G.O.M. y J.L.P.R., en representación del ciudadano E.G.B.O., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con la ciudadana G.E.V.D.L.R., de la siguiente manera:

    A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de exequátur, esta Sala debe atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. En efecto, según el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ante la ausencia de tratados entre Venezuela (sic) y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras (toda vez que Estados Unidos de América no son parte ni del Acuerdo Boliviano de 1911 ni de la Convención Internacional sobre Eficacia Extraterritorialidad de las sentencia y laudos arbitrales extranjeros de 1979 llevada a cabo en Montevideo), deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado y, (de la eficacia de las sentencias extranjeras) y en especial, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 859 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

    Según el mencionado artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, son las siguientes:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas:

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que exista entre las partes.

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada:

    Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, razón por la cual la sentencia extranjera evaluada que consta en autos, debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem. En efecto, del texto de dicho fallo se lee textualmente “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO (Sin hijos. Sin bienes. Sin deudas)”.

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio:

    De la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que ésta no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva para conocer del negocio, mucho menos ha afectado el referido fallo principios esenciales del orden público venezolano. En efecto, del texto del mencionado fallo se lee textualmente “5. No existen bienes muebles o inmuebles del matrimonio” (folio 2, traducido).

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley:

    El Juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su ley nacional, por cuanto los cónyuges tenían su domicilio en dicho Estado. En efecto, del texto del fallo se lee textualmente “ESTA CAUSA se presentó ante el suscrito el 4 de septiembre 2001, ante la petición formulada por la esposa para la disolución del matrimonio. Luego de escuchar los argumentos de las partes, y de sus abogados, por este medio SE ORDENA Y SENTENCIA que:

    1. “El tribunal tiene jurisdicción sobre este asunto y sobre las partes.

    2. REQUISITOS DE RESIDENCIA: Ha sido presentado una declaración jurada de un testigo de la residencia y forma parte del expediente...ha sido presentada una licencia para conducir válida del estado de Florida

    . (Folio 1, traducido).

    La sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según se desprende del texto de ésta y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la cónyuge demandante es residente del Estado de Florida donde se presentó la demanda de divorcio.

  2. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

    Nuestro representado E.G.B.O. (tal y como se evidencia del extracto de la sentencia) fue debidamente citado para el juicio conforme a las disposiciones legales del estado de Florida, aceptando estar de acuerdo con las condiciones del juicio según la normativa legal correspondiente y estuvo asistido en su defensa por abogado.

  3. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No se desprende que la sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem.

    DE LOS MENORES

    Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita se constata que durante el matrimonio de nuestro representado y la ciudadana G.E.V.D.L.R., no procrearon hijos. A tal efecto, del texto del mencionado fallo se lee textualmente “SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO (Sin hijos. Sin bienes. Sin deudas)” (folio No.1, traducido) y “4. No existen ni se espera que nazcan hijos producto del matrimonio” (folio 2, traducido).

    En consecuencia debemos concluir que la mencionada sentencia reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado...”.

    Como se observa, los abogados G.O.M. y J.L.P.R., en representación del ciudadano E.G.B.O., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con la ciudadana G.E.V.D.L.R., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

    III

    CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

    La defensa pública en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante escrito, contestó la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

    ...El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

    Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

    Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber,

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    El objeto del asunto lo constituye la disolución del vínculo conyugal, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable Sala.

    2. Que, tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    Se presume la firmeza del fallo bajo los siguientes elementos, si bien no hay constancia de haber precluido la oportunidad; si consta:

    a. El señalamiento de ser una “Sentencia Final de Disolución de Matrimonio (Sin hijos. Sin bienes. Sin deudas)”.

    b. Y constar en el numeral 3° de la sentencia objeto de exequátur lo siguiente “El matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente y por consiguiente queda disuelto por medio de la presente sentencia”.

    c. Estableciendo y finalizando de conformidad con el numeral 8 de la aludida sentencia lo siguiente “SE OTORGA Y SE ORDENA SU CUMPLIMIENTO, en el despacho del Juez, en Miami, Condado de Dade, Florida, a los 4 días del mes de septiembre de 2001”, todo ello de conformidad con lo establecido por la intérprete pública A.G., quien fuere la encargada de la traducción al español, debidamente certificada de la decisión en estudio, por tanto y tomando en consideración lo expuesto el vínculo matrimonial entre el esposo, E.G.B.O. y la esposa G.E.V.d.l.R., quedarían disueltos, reitera lo evidenciado en el fallo objeto de análisis.

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a derechos reales, muy por el contrario establece la decisión objeto de análisis en su numeral 5 taxativamente lo siguiente “No existen bienes muebles o inmuebles del matrimonio”, circunscribiéndose el asunto a la materia de divorcio vincular.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”; y demostrado como fue que nuestra patrocinada tiene su residencia en dicha jurisdicción del estado de Florida, tal recaudo quedó cubierto, aunado a la declaratoria en la sentencia objeto de estudio, específicamente en su numeral 1 el cual dispone “El tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes”, dejando claramente establecida la jurisdicción en el presente asunto.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    Es el caso que el cónyuge demandado, hoy accionante, declara que fue debidamente notificado conforme a las disposiciones legales del Estado de Florida, estando debidamente asistido por abogado.

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa juzgada o expediente ante la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se encuentran cubiertos, y debidamente acreditados, los extremos previstos en el artículo, conforme a ello, se concluye que:

    1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

    2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la Ley del Estado de Florida.

    3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

    4. El Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establecido la misma en el numeral 1 de la sentencia dictada por éste.

    5. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur (sic) la declaratoria de efectiva convocatoria por parte del demandado en la petición efectuada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De lo que se infiere la ausencia de vulneración del derecho a la defensa del demandado.

    6. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto, causa y sujetos.

    Vale acotar un aspecto relacionado con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

    Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

    En tal sentido, establece el Código Civil

    ...Del Divorcio

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    1° El adulterio.

    2° El abandono voluntario.

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    5° La condenación a presidio.

    6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

    7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

    .

    Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

    .

    No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en varias ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso a la interpretación, a la concepción del divorcio solución, (...) que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    (...) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges.

    (...) En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

    Con conocimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana G.E.V.d.l.R., no observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la resolución adoptada por el tribunal extranjero, así como encontrarse ajustado el fallo a los requisitos previamente enunciados, determine declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

    Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana G.E.V.d.l.R. y el ciudadano E.G.B.O.....”.

    La defensa pública luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró satisfechos cada uno de ellos y solicitó a la Sala de Casación Civil declare fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos G.E.V.d.l.R. y E.G.B.O., dictada el 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito, mediante el cual dejó constancia sobre la opinión del Ministerio Público respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

    “...pasamos a confrontar si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales se señalan a continuación:

    ...Omissis...

  4. Que hayan sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia cuya ejecución se solicita, debe haber sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas, respecto de lo cual, del contenido de la decisión emitida por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, F.D.d.F., Estados Unidos de América, se evidencia que la misma, fue proferida con ocasión a la petición de disolución de matrimonio intentada por la esposa G.E.V.D.L.R., (sentencia de divorcio), la cual versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, cumpliéndose así, con el primer requisito contenido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La decisión extranjera sometida a consideración tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley de Estado en la cual fue pronunciada, tal como se desprende del texto de la certificación de la sentencia, según traducción hecha por Intérprete Público:

    SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DEL M.T.. (Sin hijos, Sin bienes, Sin deudas)

    , SE ORDENA Y SENTENCIA que: ...3. El matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente y por consiguiente queda disuelto por medio de la presente sentencia... 8. Por este medio, el tribunal se reserva la competencia para hacer cumplir disposiciones de la presente Sentencia Definitiva. SE OTORGA Y ORDENA SU CUMPLIMIENTO, en el despacho del Juez, en Miami, Condado de Miami- Dade, Florida, a los 4 días del mes de septiembre de 2001”.

    Dándose acatamiento al segundo requisito, previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  6. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    En relación de ello, se aprecia del contenido de la sentencia cuya fuerza ejecutoria se demanda, no conoce sobre derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el juicio trató sobre un caso de divorcio que nada tiene que ver con bienes inmuebles situados en territorio venezolano, y como de la misma sentencia emerge “No existen bienes muebles o inmuebles del matrimonio”. Así como tampoco, se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, toda vez que la demandante G.E.V.D.L.R. tenía su domicilio en el lugar donde el tribunal tiene su jurisdicción, vale decir, en el Estado de Florida, atendiéndose a los dos (2) supuestos del numeral 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  7. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Al respecto, de la sentencia cuya ejecución se solicita se nota, que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con

    los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que existía una vinculación entre el territorio del Estado que la dictó y el domicilio de las partes, por cuanto, la ciudadana G.E.V.D.L.R., en fecha 04 de septiembre de 2001, demandó el divorcio contra quien fuera su cónyuge para entonces E.G.B.O., en el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, F.D.d.F., Estados Unidos de América, por cuanto la misma tenía su domicilio en el Estado de la Florida, tal como del contenido del pronunciamiento surge:

    La causa fue presentada ante el suscrito, el 4 de septiembre de 2001, debido a la petición de disolución de matrimonio formulada por la esposa... 1. El tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes. 2. REQUISITOS DE RESIDENCIA: ______ Ha sido presentada la declaración jurada testimonial de residencia que forma parte del expediente. ______ (Espacio en blanco) quien califica como testigo de residencia, ha dado testimonio bajo juramento en cuanto a la residencia de (Espacio en blanco). ______ Ha sido presentada licencia de conducir válida del Estado de florida.

    Y lo cual fue afirmado en la Solicitud de Exequátur, presentada por el ciudadano E.G.B.O., al expresar:

    tenía jurisdicción el Juzgado Sentenciador para conocer y Juzgar de acuerdo a la ley nacional por cuanto los cónyuges tenían su domicilio en dicho estado y que del texto del fallo se lee textualmente “Esta Causa se presentó ante el suscrito el 4 de septiembre de 2001, ante la petición formulada por la Esposa para la disolución del Matrimonio. Luego de escuchar los argumentos de las partes y de sus abogados, por este medio, se ordena y sentencia, y que la cónyuge demandante es residente del Estado de florida donde se presentó la demanda de divorcio”.

    Respecto a la determinación del domicilio en materia de divorcio, La Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

    Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual’

    Artículo 12. La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

    Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    En tal sentido, se demuestra que la demandante G.E.V.D.L.R., tiene su domicilio en el Estado de la Florida del los Estados Unidos de América, por lo que el tribunal sentenciador tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución de matrimonio, acatándose el cuarto requisito que prevé el numeral 4 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Sobre este requisito, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado E.G.B.O. mediante la correcta citación, es menester señalar, que aún cuando no se corrobora de la sentencia cuyo exequátur se pretende, ni el medio utilizado para practicar la citación del referido ciudadano, ni que el mismo fuera debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer, sin embargo considera el Ministerio Público, que no le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que de la sentencia de divorcio in comento se desprende “Luego de escuchar las causales de las partes y de sus abogados, en consecuencia SE ORDENA Y SENTENCIA” denotándose que el mismo compareció al proceso, aunado a que es el propio demandado quien ha solicitado ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se otorgue fuerza ejecutoria a la decisión emitida por el tribunal extranjero, que declaró disuelto el vínculo de matrimonio que existía entre él y la ciudadana G.E.V.D.L.R. demandante en el proceso de divorcio, así como de la aseveración que hace en su Solicitud de Exequátur: “que su representado fue debidamente citado para el juicio y estuvo asistido de su abogado”, por lo que, al ciudadano E.G.B.O., se le otorgaron las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa, dándose cumplimiento con el quinto requisito de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagrado en el numeral 5 del artículo 53.

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En lo concerniente al sexto requisito, dispuesto en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cabe destacar, que no consta en autos que el fallo proferido por el Tribunal del Estado de la Florida, cuyo exequátur se procura, sea incompatible con una sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido pronunciada por tribunales venezolanos, ni hay evidencia de que esté pendiente ante nuestros tribunales, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita.

    Finalmente, a los fines de precisar si la sentencia cuyo exequátur se pretende, contraría o no el orden público interno venezolano, tenemos “...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”. (Sentencia número 301 de la Sala de Casación Civil, expediente número 99-340, de fecha 10 de agosto de 2000. Ponente Magistrado Dr. C.O.V.).

    Por lo tanto, la sentencia cuyo exequátur se pretende, declaró disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los ciudadanos G.E.V.D.L.R. y E.G.B.O., lo cual se encuentra permitido en nuestra legislación, en el artículo 185 del Código Civil, en consecuencia no constituye, un principio fundamental en el orden jurídico venezolano.

    De los antes expuestos, observa el Ministerio Público, que por una parte, la sentencia cuyo pase se solicita proferida por Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, F.D.d.F., Estados Unidos de América, discurre sobre la demanda de divorcio incoada por la ciudadana G.E.V.D.L.R., respecto de lo cual, declaró la disolución de matrimonio que existía entre la referida ciudadana y el peticionante del exequátur, figura esta permitida por nuestra legislación venezolana y en consecuencia, no instituye un principio fundamental en el orden venezolano y por ende tampoco es contrario a nuestro orden público y al cumplir el fallo extranjero con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razones por las cuales opino que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio venezolano...

    . (Mayúsculas del Ministerio Público).

    De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenía con la ciudadana G.E.V.D.L.R., con soporte en estar cumplidos todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así lo solicita sea declarado.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

  8. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  9. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  10. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  11. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  12. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  13. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  14. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, en la que el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos G.E.V.D.L.R. y E.G.B.O..

    En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  15. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado debidamente con la Apostilla de La Haya, que es una “Sentencia definitiva de disolución de matrimonio” y se ordena que “el nombre de la esposa se restituye como G.E.V. DE LOS RÍOS”, debiendo tenerse por cumplido, con estas dos menciones, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.

  16. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se evidencia que “no existen bienes muebles o inmuebles del matrimonio”, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo, el tercer requisito de la norma que regula los requisitos para la obtención del pase de la sentencia extranjera en el país.

  17. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, la sentencia extranjera señala que el demandante tenía su domicilio en el Estado de la Florida, sin señalar desde cuándo la accionante era residente, sin embargo del movimiento migratorio suministrado por la ONIDEX y agregado a las actas procesales (folio 36) se evidencia que la mencionada ciudadana G.E.V.D.L.R., registra movimiento migratorio a los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 1990.

    En consecuencia, existe una presunción de que tenía su domicilio en aquel país un año antes de instaurar la demanda de divorcio en ese país, por lo que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto. De manera que debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

  18. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, sólo consta del fallo extranjero que el juez expresó que “...la causa fue presentada ante el suscrito, el 4 de septiembre de 2001, debido a la petición de disolución de matrimonio formulada por la esposa. Luego de escuchar las causales de las partes y sus abogados, en consecuencia se ORDENA Y SENTENCIA...”. A pesar de que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no menciona la forma cómo se llevó a cabo la citación del demandado, sí consta que se presentó al tribunal con tiempo suficiente para hacerse parte en el juicio y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, pues nombró abogado para su representación, quien consta lo defendió en el transcurso del mismo, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito concurrente establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para la procedencia del presente exequátur.

  19. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Asimismo, la Sala observa que la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de que “el matrimonio entre las partes se ha roto irremediablemente...”, ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común.

    En efecto, en sentencia dictada el 14 de junio de 2006, Nº 01538, caso: A.G.D.C. contra L.V.A.P.B., la Sala Político Administrativa, dejó asentado “se observa que el solicitante es decir el ciudadano A.G.d.C. quien intentó la demanda, alegó como causal de divorcio “que su matrimonio es irreparablemente roto”, la cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano”.

    En este orden, esta misma Sala consideró en sentencia del 16 de abril de 2008, caso: Nalvys T.G. y R.E.M., que “el fundamento del tribunal extranjero para declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, fue “…porque el matrimonio está irreparablemente roto…”, lo cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00450, 06524 y 01538, de fechas 12 de marzo de 2002, 14 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2006, respectivamente), por lo que no se afectan los principios del orden público venezolano”, y en decisión del 14 de diciembre de 2005, caso: W.J.C., en el cual el citado ciudadano solicita exequátur de sentencia norteamericana de divorcio, que “...se observa que la solicitante es decir la ciudadana A.R.C., quien intentó la demanda, alegó como causal de divorcio “razones de incompatibilidad”, la cual podría equipararse a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; igualmente considera la Sala que no se afectan los principios del orden público venezolano”.

    Asimismo, esta Sala en sentencia reciente, es decir, del 16 días de junio de 2011, caso: M.S.N.A. contra J.E.A.C., estableció en cuanto al criterio de similitud de las causales de divorcio extranjeras respecto de las venezolanas, que “...la sentencia extranjera sometida a exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues la causa que originó la ruptura de que “el matrimonio se encuentra irremediablemente roto...”, ha sido asimilado por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común...”.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos E.G.B.O. y G.E.V.D.L.R., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Circuito de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal que tenían los ciudadanos E.G.B.O. y G.E.V.D.L.R..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2009-000523

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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