Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 05 de Febrero de 2010.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-980.

DEMANDANTE: J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.060.338, con domicilio procesal en la avenida Don P.R., entrada al Barrio El Paraíso, Galpón FERREANDES, Municipio Alberto, El Vigía Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio S.O. BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.139, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 84.537.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: HERLY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, A.A. LA CRUZ RIVAS, G.J. RIVAS RIVERO, J.G.R.F., W.A. ANGULO GARCÍA, M.Y.O., ALICIA COROMOTO LIRA VALLINOTE Y F.A.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.648.802, 13.262.334, 6.990.141, 5.783.958, 9.351.231, 15.149.853, 6.727.098 y 8.042.704, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

JUEZ: A.J.V.P..

VISTO

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto en fecha 18 de Marzo del 2.009, por el ciudadano J.B.C., asistido por el abogado en ejercicio S.O. BESEDNJAK RAMIREZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SESION N° 169-08, DE FECHA 25 de Marzo del 2.008, PUNTO DE CUENTA N° 028, el cual acordó otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO A.P.M., sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. delE.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escrito de fecha 18-03-2.009, el ciudadano J.B.C., asistido por el abogado S.O. BESEDNJAK RAMIREZ, interpuso por ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 25 de Marzo del 2.008, punto de cuenta N° 028, sesión N° 169-08, notificada dicha decisión en fecha 09 de febrero 2.009, a través de la cual la administración pública agraria acordó otorgamiento de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO A.P.M., sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. delE.M., constante de una superficie de veinticinco hectáreas con mil ciento veintitrés metros cuadrados (25 has., con 1.123 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: C.B.; SUR: Vía principal La Pedregosa; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.V.; y OESTE: Caño la Pedregosa; ventilado en expediente administrativo N° T.O. 0600049, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.

Alegando que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SLOVENIA, C.A., es la única y exclusiva propietaria y poseedora de un lote de terreno constante de una superficie de veintidós hectáreas con cuatro mil setecientos once metros cuadrados (22 has con 4.711m2), que forma parte de una mayor extensión de lo que constituyó la hacienda Bubuqui, ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. delE.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A. delE.M., de fecha 14-07-2004, inserto bajo el Nº 28, Protocolo: Primero, Tomo: Segundo, Tercer Trimestre del 2004.

que de la providencia administrativa se desprende que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estimo que las tierras objeto de litigio se encuentran en situación de conflicto judicial, en términos del origen y la consecuente determinación de la propiedad; que el acto administrativo no aclara la situación de la propiedad privada del inmueble y que el mismo no es el asunto que se discute, menos tratándose de un terreno situado en la poligonal urbana y área de crecimiento demográfico de la ciudad de El vigía. Que la providencia administrativa adolece de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que dicho acto administrativo carece de juridicidad y que aplica la norma de manera aislada con base a presunciones y no demostraciones técnicas e instrumentales; que no contempla la definición clara y precisa de la identificación de la tierra, no delimita los espacios sobre los cuales versa su decisión con la debida precisión, que solo hace una breve referencia sobre un juicio de reivindicación. Que dicho acto administrativo no explica la relación de causalidad con la descripción contenida en el título de venta.

Que en fecha 22-08-2006, funcionarios adscritos a la oficina regional de Tierras del Estado Mérida, realizaron inspección técnica sobre el lote de terreno anteriormente descrito; que rechazo todo valor documental del informe técnico por cuanto parte del falso supuesto de considerar que el terreno se encuentra en áreas rurales de aprovechamiento agrícola, cuando lo cierto es que corresponde las delimitaciones en la poligonal cerrada (urbana); que la Alcaldía del Municipio A.A. otorgó asiento catastral Nº 15.615 a favor de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SLOVENIA, C.A.; Que el plano de zonificación y reglamentación del Municipio A.A. del estadoM. y el levantamiento topográfico, ratifican la inmotivación del acto administrativo, al abandonar la debida consideración de la realidad jurídico-legal-urbana de la zona, pues no hay relación de causalidad que justifique la resolución que pretende el instrumento.

Que también son falsas las conclusiones que arrojan el informe, que el mismo es oscuro y ambiguo en cuanto a la clasificación del suelo, que dicho informe vagamente indica características que resultan de la apreciación visual de los profesionales que realizaron la visita al terreno, y que el mismo debe sustentarse sobre la base de hechos ciertos y objetivos soportados en fundamentos técnicos derivados de estudios técnicos que puedan a los fines de la norma.

Que impugnan el acto administrativo y que no reconocen la finalidad del mismo pues las tierras que conforman el lote de terreno aludido, están dentro de la poligonal urbana del Municipio A.A..

Que en el presente caso, no se cumplen los requisitos esenciales en el procedimiento, por estar en presencia de terrenos para el desarrollo urbanístico conforme al plan o previsión de reserva por el crecimiento demográfico del Municipio A. adriani del estadoM., colocando sus intereses en estado de indefensión, dada la ausencia de las tierras como de uso agrario y del porcentaje de rendimiento asignado. El incumplimiento de estos requisitos acarrea la nulidad absoluta del mismo, por indefensión y violación del debido proceso. Que el ente administrativo actuó desconociendo la cualidad de tierras privadas del lote de terreno afectado, evidenciando que el Instituto Nacional de Tierras, no tiene facultad, ni competencia normativa para disponer del uso de la tierra.

Que dicho acto administrativo incurrió en la violación de normas constitucionales establecidas en los artículos 49 numeral 1°; 112, 115, 118, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 numeral 5, 13 y 119 numerales 11, 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 49 ordinal 1º, 112, 115, 118, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artìculos 13, 34 y 119 numeral 11 y 12 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Acompañó a dicho escrito:

- Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) librada al ciudadano J.B.C.. Cursante a los folios del 19 al 29.

- Marcada con la letra “B”. Copia fotostática certificada de documento mediante el cual el ciudadano J.B.C., vende a la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES SLOVENIA COMPAÑÍA ANONIMA (SLOVENCA), un lote de terreno ubicado en el sector La Pedregosa del Estado Mérida, autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M., inserto bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 14-07-2004. Cursante a los folios del 30 al 35.

- Marcado con la letra “C”. Copia fotostática simple de constancia de inscripción catastral, emitida por la Oficina de Catastro Municipal del Vigía Estado Mérida, a favor del ciudadano J.B.C.. Cursante al folio 36.

- Marcado con la letra “D”. Copia fotostática simples de Ordenanza sobre Catastro Municipal del Municipio A.A. del estadoM.. Cursante a los folios del 37 al 57; y Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos. Cursante a los folios del 58 al 83.

- Marcado con la letra “E”. Copia fotostática simple de decisión emitida por la Dirección de Catastro del Vigía Estado Mérida, contentiva de la solicitud de recurso de reconsideración sobre la inscripción catastral expedida a nombre de CONSTRUCCIONES SLOVENIA COMPAÑÍA ANONIMA (SLOVENCA). Cursante a los folios del 84 al 89.

- Marcado con la letra “F”. Plano de zonificación y reglamentación. Cursante al folio 90.

- Marcado con la letra “G”. Levantamiento Topográfico. Cursante al folio 91.

- Marcado con la letra “H”. Copia fotostática simple de proyecto de ordenanza del plan de desarrollo urbano local. Cursante a los folios del 92 al 116.

En fecha 18-03-2009, este Tribunal Superior le dio por recibido, entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursante a los folios del 117 al 118.

Mediante auto de fecha 24-03-2009, este Tribunal Superior Agrario, admitió el presente recurso y ordeno notificar mediante oficios con acuse de recibo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la Republica, ciudadana G.G., comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación más seis (06) días que se conceden como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados o que hayan participado o hayan sido notificados o a cualquier persona que tenga interés, en el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en el diario “LA FRONTERA” de circulación regional del Estado Mérida. En la misma fecha se libraron oficios, cartel de notificación y despacho. Cursante a los folio del 119 al 120.

Mediante escrito de fecha 30-11-2.009, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras, abogado F.A.Z.Z., solicitó la perención de la instancia por cuanto han trascurrido mas de seis meses desde el último acto de impulso de la parte actora, lo que evidencia una notable falta de interés procesal en las resultas del procedimiento. Cursante al folio 125.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:

Omisis…“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De una revisión detallada del presente expediente, se observa que en fecha 18 de Marzo del 2.009, fue interpuesto por ante esta Instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y admitido el día 24 de marzo del 2.009, y siendo que en la misma fecha fueron libradas las respectivas notificaciones con acuse de recibo, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, se libró cartel de notificación a los terceros interesados para ser publicado en el Diario “LA FRONTERA”, de circulación regional del Estado Mérida, hasta el día de hoy ha transcurrido diez mes y doce días, sin que las partes hayan producido ningún impulso procesal en el presente juicio.

En este contexto el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Este Juzgador observa que la presente causa ha estado paralizada por más de un año, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opera la perención de la instancia. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente juicio se constata que la última actuación realizada en la presente causa fue el día 24 de Marzo de 2009, fecha en la que se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. No habiendo prueba de interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de seis meses sin que las partes hubiesen realizado alguna diligencia, es por lo que este Tribunal Superior estima en el presente caso que al no existir actividad procesal alguna realizada por las partes a movilizar y mantener en curso el proceso, lo que conlleva a un DECAIMIENTO DE LA ACCION, por el abandono total de sus pretensiones por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando por más de seis (06) meses no se haya producido ningún acto de impulso procesal de la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DECISION.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto en fecha 18-03-2.009, por el ciudadano J.B.C., asistido por el abogado S.O. BESEDNJAK RAMIREZ, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN FECHA 25 DE MARZO DEL 2.008, PUNTO DE CUENTA N° 028, SESIÓN N° 169-08, el cual acordó otorgamiento de Garantía de Permanencia a favor de los ciudadanos ARNOLDO MORA GARCIA y QUILIANO A.P.M., sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. delE.M., constante de una superficie de veinticinco hectáreas con mil ciento veintitrés metros cuadrados (25 has., con 1.123 m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: C.B.; SUR: Vía principal La Pedregosa; ESTE: Mejoras que son o fueron de M.V.; y OESTE: Caño la Pedregosa.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a la parte actora ciudadano J.B.C., mediante boleta dejada en el domicilio procesal, comisionando para ello amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, ciudadano J.C.L., a la Procuradora General de la República, ciudadana G.G., mediante oficio con acuse de recibo dejado en la Sede Administrativa; comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 2009-980.

yyv.

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