Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2007-000086

I En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 2081, de fecha 17 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Social, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de tacha de documento público interpuesta por el abogado H.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1855, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.B.A. y NAHUMY B.B.A., titulares de las cédulas de identidad números 6.928.848 y 11.306.626, respectivamente, sucesores del de cujus Á.B.G., contra los ciudadanos M.A.D.V.F. y M.D.D.F.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.954.561 y E-81.992.688, respectivamente.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Plena.

En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2003, el abogado H.F.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.B.A. y NAHUMY B.B.A., interpuso ante el Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de tacha de documento público contra el ciudadano M.A.D.V.F..

En fecha 7 de abril del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora consignó reforma del libelo de demanda, en la cual añadió como demandada a la ciudadana M.D.D.F.D.V.. En el escrito reformado se indicó:

Dejó el referido causante Á.B.G. a su fallecimiento, los siguientes herederos intestados: 1) Su cónyuge, ciudadana M.D.D.F.D.V., (…). 2) Su hijo Á.F. BESTEIRO ALEIXANDRI, (…). 3) Su hija A.B.A., (…) 4) Su hija NAHUMY B.B.A., (…). 5) Su hija niña [NOMBRE OMITIDO], (…).

(…)

Ejerzo la presente acción en representación de las coherederas A.B.A. y NAHUMY B.B.A., ya identificadas (…)

(…)

La ciudadana M.R. ALEIXANDRI FERNÁNDEZ, entonces DE BESTEIRO, (…), a la sazón cónyuge del causante Á.B.G., adquirió por compra, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº 3, Tomo 11, Protocolo Primero, para la comunidad conyugal que entonces existía entre ella y el causante, un apartamento (en lo sucesivo denominado en este libelo ‘El Apartamento’), sometido al régimen de propiedad horizontal, destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado ‘Guayacán’, (…). En el documento de adquisición se hizo constar el consentimiento del causante de mis representadas Á.B.G. para que su entonces cónyuge realizara la adquisición y la constitución de las hipotecas que garantizaban las sumas tomadas en préstamo para el financiamiento de la compra (…).

El referido apartamento fue adjudicado en plena propiedad al causante de mis representadas, Á.B.G., como consecuencia del decreto judicial de separación de cuerpos y bienes y consiguiente liquidación y partición de la comunidad conyugal que existía entre él y la adquiriente M.R. ALEIXANDRI FERNÁNDEZ,

(…).

Aparece posteriormente, en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, ya mencionada, en fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, bajo el Nº 23, Tomo 33 del Protocolo Primero, que el causante de mis representadas Á.B.G., manifiesta dar en venta a M.A.D.V.F., (…), el referido apartamento 1-C del Edificio Guayacán, anteriormente deslindado y descrito (…), por un precio declarado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), precio éste manifiestamente desproporcionado al valor del bien que aparentemente se vendía y además, el aparente comprador nunca pagó el referido precio al aparente vendedor Á.B.G., ni éste firmó tal documento, ni compareció ante el funcionario que autoriza el acto, sino que éste fue sorprendido por fraude en la identificación del otorgante, siendo la firma que se le atribuye, lo que se evidencia de marcadas diferencias gráficas entre la supuesta firma del vendedor y otras firmas indubitadas del mismo que constan en documentos públicos, entre otros, el documento de adquisición del apartamento para la comunidad conyugal que entonces tenía con el causante, por M.R.A.D.B. en fecha 10 de octubre de 1974, como ya queda expuesto en este libelo.

El haber sido sorprendida la Registradora y su personal auxiliar en relación con la identificación y comparecencia del otorgante, se ve indiciado, adicionalmente, por la comparecencia de la entonces cónyuge del supuesto vendedor, M.D.D.F.D.V., y su otorgamiento del acto dando consentimiento para la operación de venta que el causante Á.B.G., supuestamente hacía a su pariente próximo, M.A.D.V., consentimiento que manifiestamente no era necesario por no tratarse el apartamento de un bien de la comunidad conyugal que entonces tenía con el supuesto vendedor, sino de un bien de la exclusiva propiedad del vendedor, adquirido antes de su matrimonio, (…).

En segundo término, no fue pagado el supuesto precio. (…)

Adicionalmente, nunca dejó el referido apartamento de estar en posesión del causante y de su cónyuge y nunca fue entregado al supuesto comprador, (…)

Adminiculado a lo anterior, aparece el su puesto comprador M.A.D.V.F., dando en venta al M.D.F.D.B., la viuda, el mismo apartamento, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 31 de octubre de dos mil uno, (…).

Resulta manifiesto que ambas ventas son falsas (…)

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, demando por esta acto a los ciudadanos M.A.D.V.F. y M.D.D.F.D.V., para que convengan o así se declare por el Tribunal:

PRIMERO: En que la firma en el documento referido en este libelo y denominado en él el primer documento de ejecución del fraude, protocolizado en fecha veinticinco de marzo de 1966 (sic), bajo el Nº 23, Tomo 33 del Protocolo Primero, que se atribuye al vendedor Á.B.G., fue falsificada y que dicho ciudadano no compareció ante la ciudadana Registradora, A.B., motivos por los que tacho formalmente dicho documento.

SEGUNDO: En que el contrato de venta contenido en el referido documento es sólo aparente, que no existe y que no tiene efecto alguno por no haber manifestado el supuesto vendedor, causante de mis representadas por herencia intestada, su consentimiento en dicha venta.

TERCERO: En que es nula la inscripción del referido documento en el registro por contravenir los requerimientos formales que la Ley de Registro Público exigía en el otorgamiento, en la forma descrita en este libelo.-

(…omissis…)

. (Corchetes de la Sala Plena).

El 6 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes razones:

Visto el Escrito de la Reforma de la Demanda (sic) presentada por el ciudadano H.F.A.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1855, en su carácter de Apoderado Judicial (sic) del ciudadano Á.B.G. (sic), quien fuera mayor de edad, venezolanos (sic) y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad No. 6.911.501, este Tribunal, de una minuciosa revisión del escrito de la reforma de la demanda, se evidencia que entre unos de los herederos dejado por el causante A.B.G. (sic), existe una menor identificada como [NOMBRE OMITIDO], de la cual no se tiene datos específicos, tal y como lo indica el Apoderado Actor (sic) en su referido escrito, Por (sic) lo antes expuesto este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por la materia, en consecuencia remítase mediante oficio, el presente expediente a la Sala de Protección del Niño y el (sic) Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por distribución, a los fines de que conozca de la presente causa

. (Corchetes de la Sala Plena).

En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 2 de noviembre de 2004, los ciudadanos M.A.D.V.F. y M.D.D.F.D.V., asistidos por la abogada Z.C.G.S., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 82.897, presentaron escrito de contestación de la demanda.

La causa continuó su curso en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en las siguientes razones:

(…) de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que [NOMBRE OMITIDO], no posee cualidad definida en esta causa, por cuanto su progenitora no le ha acreditado poder alguno al apoderado actor H.F.A.G., plenamente identificado a los autos (sic), para la defensa de los derechos e intereses de la presunta niña o adolescente [NOMBRE OMITIDO], aunado al hecho de que, como señala el apoderado actor, la misma no ha asumido la condición de heredera mediante la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

De la misma manera, [NOMBRE OMITIDO], no figura como codemandada conjuntamente con su progenitora M.D.D.F.D.V. y el ciudadano M.A.D.V.F..

Ahora bien, dada la indeterminación del sujeto, que en este caso particular constituye el fuero atrayente de los Tribunales de Protección, como son los niños y adolescentes, y siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia a este Tribunal de Protección, se hace necesario plantear un conflicto negativo de competencia, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, (…).

En mérito de las consideraciones precedentes explanadas, esta Sala de Juicio Novena del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República de Venezuela (sic) y por Autoridad (sic) de la Ley, de conformidad con los artículos 1 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara incompetente en razón de la materia para conocer del caso que nos ocupa, y en consecuencia, solicita la regulación de la competencia en la presente demanda, a tal efecto ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que resuelva el conflicto planteado, en vista de que no existe un superior común entre esta Sala de Juicio y el Juzgado que conoció en principio de esta causa

. (Corchetes de la Sala Plena).

La abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.150, apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2007, apeló la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2007, la cual fue negada mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, “por cuanto dicha decisión no está sujeta a Recurso de Apelación (sic) alguno, sólo es impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

En fecha 26 de abril de 2007, la Sala de Casación Social de este alto Tribunal se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinando la competencia en esta Sala Plena.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de protección del niño y del adolescente), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se ejerció una demanda de tacha de documento público por el apoderado judicial de los ciudadanos A.B.A. y NAHUMY B.B.A., sucesores del de cuius Á.B.G., contra los ciudadanos M.A.D.V.F. y M.D.D.F.D.V., por presunta venta falsa de un apartamento propiedad del causante antes referido.

El conflicto de competencia se produjo porque el 6 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente arguyendo “que de una minuciosa revisión del escrito de la reforma de la demanda, se evidencia que entre unos de los herederos dejado por el causante A.B.G. (sic), existe una menor identificada como [NOMBRE OMITIDO], de la cual no se tiene datos específicos, tal y como lo indica el Apoderado Actor (sic) en su referido escrito” (Corchetes de la Sala Plena); por tal razón, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo atribuida la causa a la Sala de Juicio IX del referido Tribunal, el cual no aceptó la declinatoria, al constatar que la niña [NOMBRE OMITIDO], “no posee cualidad definida en esta causa, por cuanto su progenitora no le ha acreditado poder alguno al apoderado actor”, “aunado al hecho de que la misma no ha asumido la condición de heredera mediante la aceptación de la herencia a beneficio de inventario”, ni “figura como codemandada conjuntamente con su progenitora M.D.D.F.D.V. y el ciudadano M.A.D.V.F.”.

Planteado el conflicto en los términos expuestos, observa esta Sala que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, ha producido abundante jurisprudencia en materia de competencia de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, a los fines de delimitar el ámbito de las funciones de esta especial jurisdicción. Así, en sentencia número 59 del 30 de noviembre de 2000, caso F.P.I., la Sala de Casación Social señaló: “expresa la exposición de motivos y el cuerpo normativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la finalidad esencial de ésta última se circunscribe a la necesidad de garantizar a los sujetos a los cuales se orienta la protección integral, mediante la introducción de cambios en el procedimiento y en los principios generales que rigen la nueva ley, para asegurarles el ejercicio pleno y disfrute efectivo de los derechos y garantías a través de la protección del Estado, la familia y la sociedad para contribuir a su desarrollo integral”.

Asimismo, esta Sala Plena, en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los niños y adolescentes, ha señalado que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así, en la sentencia Nº 44, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, Caso: Sucesión C. deM.C., esta Sala Plena señaló:

Por eso es que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materias de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…). (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…)

.

Por otro lado, en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), vigente para el momento de interposición de esta demanda, se atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza [patrimonial o del trabajo] que deba resolverse judicialmente” (competencia prevista en forma similar en el artículo 77 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- 2007), de lo cual se deduce que también será de la competencia de los mencionados Tribunales de Protección toda controversia judicial de carácter patrimonial, en la cual puedan estar involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Ahora bien, en el caso de autos se ejerció una demanda de tacha de un documento público, mediante el cual se efectuó una venta de un inmueble, en cuyo libelo se hace mención a la niña [NOMBRE OMITIDO], dada su condición de causahabiente del ciudadano Á.B.G., quien actuó como vendedor en el acto de compraventa que contiene dicho documento público.

Por otro lado, de la revisión del expediente se evidencia que la madre de la menor es codemandada en este juicio, y en el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007, que cursa a los folios 262 y 263, señaló: “yo M.D.D.F., viuda de A.B.G., productor de la supuesta firma cuestionada en mi propio nombre y representación de mi menor hija, quienes vivimos en el inmueble objeto de la litis, ratificamos e insistimos en la veracidad de la firma de A.B.G. en el documento impugnado…”.

De lo antes expuesto se evidencia que existe un vínculo directo entre esta causa y los intereses de la niña [NOMBRE OMITIDO]; por una parte, al ser hermana de las demandantes, que ejercen esta acción en defensa de un bien hereditario sobre el cual ella tendría derecho; y por otro lado, es hija de una de los codemandados, actualmente propietaria de dicho bien. En este caso, la situación jurídica de la menor requiere de una especial protección, dado que la misma ostenta un derecho que debe hacerse valer en la presente causa, pero su representación legal corresponde a la madre, quien es –como se indicó- parte demandada en el juicio. Por todo esto, esta Sala Plena considera que esta causa debe ser conocida por los órganos de la jurisdicción especial en materia protección de niños y adolescentes, pues, cualquier decisión que recaiga en este juicio tendrá incidencia directa en el patrimonio de la referida menor de edad.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de tacha de documento público ejercida por el abogado H.F.A.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.B.A. y Nahumy B.B.A., contra los ciudadanos M.A.D.V.F. y M.D.D.F.D.V., corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IX, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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