Decisión nº 116 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-002993

ASUNTO: NP01-R-2009-000143

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos N.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.236.825, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Estado Monagas, nacido en fecha 18 de Julio de 1990, de 18 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Betilde del C.B. (V) y de N.S.L. (V), domiciliado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, casa sin Número al lado de la bodega, Sector San Vicente, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, R.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.046.032, Venezolano, Natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 07 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, con Tercer Año de Educación básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Av. de Bolívar (V) y de R.R. (V), domiciliado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, casa sin Número al lado de la bodega, Sector San Vicente, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y DALMIS M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.264.950, Venezolana, Natural de San C.E.T., nacida en fecha 08 de Agosto de 1980, de 28 años de edad, con de instrucción Bachiller, Estado Civil: Soltera, hijo de: Maria de los Á.R.C. (F) y de J.D.R. (F), domiciliado en Municipio San Félix, Sector I.R., barrio 25 de Marzo, al lado de la bodega. Estado Guayana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, en este momento procesal, por lo que se ACUERDA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado y en consecuencia NIEGA las solicitudes realizadas por los defensores de los imputados, en relación a su relación a la L.I. solicitada, por todo lo antes expuesto.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 04 de Julio de 2009, la Ciudadana Abg. V.E.S.D., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.A.B. y R.A.R.B.; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/07/2009, se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida la presente causa y, entregada a la ponente en fecha 27/07/2009; mediante auto de fecha 28-07-2009, se libró boleta de notificación a la Defensa para que consignará dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación copia certificada de la decisión impugnada, siendo recibida en este Tribunal de Alzada, el día 11-08-2009. Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes; luego de haber sido admitido el presente recurso el 12/08/2009, este Tribunal de Alzada, estando dentro del lapso procesal procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 04/07/2009, la Ciudadana Abg. V.E.S.D., en su condición de Defensora Privada de los imputados N.A.B. y R.A.R.B., presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de Junio de 2009, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que cursa a los folios del 01 al 15 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“… FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN Errónea Interpretación del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la predicación de libertad a mis Defendidos. Para poder establecer si existen en realidad suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2do del artículo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de lo cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: En primer lugar tenemos un acta policial de fecha 25-06-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión y el allanamiento efectuado en la residencia de uno de mis representados sin la debida orden judicial, indicando que recibieron llamado de un ciudadano llamado E.F., habitante del sector campo ayacucho de esta ciudad, manifestando que en ese sector se encontraban varios delincuentes portando armas de fuego y en un vehiculo presuntamente robado, aportando las características del mismo… verificándose dicha información en el área de información policial, en la cual se constato que el vehiculo se encuentra solicitado desde el 15-06-09 por uno de los delitos tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por la subdelegación de Ciudad Bolívar. Por lo tanto, se trasladaron al referido sector con la finalidad de realizar las investigaciones pertinentes… Posteriormente señalan que en la calle 15 avistan el vehiculo con dos personas, por lo que le dieron la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso ingresando al garaje de una residencia… observaron cuando bajando dos sujetos del vehiculo apresuradamente, uno de ellos portando un arma de fuego y el otro arrojando un objeto oscuro al interior de una habitación… Por lo que en compañía de dos testigos procedieron a ingresar en la residencia sin orden judicial amparándose en la excepción de registro de morada prevista en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa la defensa que no estamos en presencia de la excepción prevista en la precitada norma, por cuanto, de la referida acta policial donde deberían constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad y suficientes fundamento serio y razonable que los funcionarios aprehensores estaban en persecución de los imputados, toda vez que de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos que fungen como testigos del procedimiento policial, no puede evidenciarse que ciertamente se trataba de una persecución ya que ninguno de estos lo manifiestan en su declaración. En este mismo orden de ideas, se observa que casualmente los testigos no son residentes del señalado sector y ambos indican que se desplazaban por la avenida J.A.P. de un procedimiento que iban a efectuar en Campo Ayacucho y se fueron a bordo del vehiculo de los funcionarios… Entonces se pregunta la Defensa: Como se explica el hecho de que estos testigos no hacen referencia al modo en que se produce la persecución? Ni mencionan en su declaración que se produjo una persecución. Existió realmente dicha persecución? Igualmente se practico una inspección técnica signada bajo el numero 3197 de fecha 25-06-09 en la residencia allanada incluyéndose las graficas que muestran el vehiculo en el que presuntamente se trasladaban los imputados al momento en fueron avistados por la comisión policial, al respecto igualmente se pregunta esta Defensa: Como es posible que mis asistidos al verse perseguidos decidan precisamente ingresar al inmueble? Y mas aun, en que momento pudieron los mismos estacionar perfectamente el vehiculo en el garaje, si estaban siendo perseguidos? En razón estas interrogantes considera esta representación que los funcionarios actuantes no actuaron conforme a las reglas que contemplan el registro de morada sin orden judicial (Art. 210 COPP) Es decir, no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de una persecución, así como de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos mis patrocinados, tal inconsistencia le da nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio pro reo. A todo evento debe señalarse, que esta defensa en la audiencia oral de presentación por ante el Tribunal de Control, solicito como punto previo la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de aprehensión, así como del resto de las actuaciones subsiguiente, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los funcionarios actuantes actuaron en contravención de los principios constitucionales establecidos Capitulo III de los Derechos Civiles, artículos 44 ordinal 1ero y 47 de la Constitución… que contemplan los principios de inviolabilidad a la libertad personal y al domicilio de las personas, que tal como se dijo anteriormente, del análisis detallado de las actas surgen suficientes elementos para estimar que la detención de los imputados no se efectúo en la comisión flagrante de un delito, ni en virtud de una orden judicial, así mismo el allanamiento a la residencia no se produjo de conformidad con la excepción prevista en el articulo 210 de la norma adjetiva penal. Alegatos estos que fueron desestimados por la Juzgadora quien al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente solo le basto con indicar: “se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada tanto por el defensor privado como de la defensora publica ya que no existen en el presente momento violación alguna de las normas y principios constitucionales, estando en presencia de un procedimiento realizado conforme a las leyes…” Sin argumentar el motivo de su decisión ni analizar los alegatos de la Defensa. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de la acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia. Ahora bien, al atribuir e a quo eficacia que de las acta de aprehensión, las actas de entrevista formulada a los ciudadanos: J.J.G.C. y LEOMAL D.C. (testigos) y las acta de inspección constituyen suficientes elementos para estimar participación por parte de los imputados en los hechos precalificados por el Ministerio Publico, sin detenerse al análisis exhaustivo y la licitud de cada uno de estos elementos conlleva a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela… Es necesario precisar que en el caso in comento tampoco se dan las circunstancias a que se contraen los articulos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, 251 y 252 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe experticia seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos de obstaculización algún acto concreto de la investigación, por cuanto los ciudadanos imputados, son jóvenes venezolanos, son suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por su vínculos familiares y sociales que en la actualidad sufren de un grave problema, el desempleo, por lo tanto, carece de posibilidad económica alguna para sustraerse a la persecución penal y lo más importante gozan de una excelente conducta predelictual…La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad…Es en base a estas premisas, nuestra constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado, democrático de derecho…el artículo 250.02 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida de Privación de Libertad…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva , esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, exp. 05211…En consecuencia, continuar mis defendidos sometidos a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mis defendidos consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental…solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos….(Cursiva de la Corte).

-II-

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medidas de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados N.A.B. y R.A.R.B., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2009-002993, decisión esta que corre inserta en copias certificadas a los folios del 33 al 43, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

,,.Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado R.S.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: N.A.B., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. R.A.R.B. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y DALMIS M.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, en perjuicio de la Colectividad, asimismo solicita se decrete la Flagrancia en su aprehensión, el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO, solicitó la destrucción de la droga incautada y copias certificadas del acta y del auto fundado. La defensa de la ciudadana: DALMIS M.R. Abg. N.B. por su parte solicitó se la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de su representada, por otro lado la Defensa Publica Abg. V.S., solicito la nulidad absoluta del procedimiento policial como las actuaciones subsiguientes y en caso de no declararse la nulidad solicito Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- Consta al folio uno (01) Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, que recibieron llamada telefónica departe de un ciudadano llamado E.F., habitante del sector Campo Ayacucho de esta ciudad, quien informó que se encontraban varios delincuentes procedentes del Estado Bolívar, portando armas de fuego y que los mismo tripulan un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, blanco, palcas AA918MF, el cual se presume sea robado. Al terminar la comunicación telefónica, se trasladaron al área de Información Policial, con la finalidad de verificar el numero de matricula de vehículo, informando el agente CLEOMAR MARTÍNEZ, que efectivamente la placa pertenece a un vehículo: Marca, Toyota, Corolla, color blanco, año 2009, serial de Carrocería 8XBBA42E597801092, el cual se encentra solicitado en la causa Nº I-125.533, DEL 15-06-2009, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la sub. delegación de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se trasladaron hacia el citado sector , estando en la calle 15, avistaron al automóvil antes descrito, en cuyo interior visualizaron la silueta de dos personas de inmediato procedieron a solicitares que detuvieran la marcha del mismo, estos hicieron caso omiso y continuaron su marcha hacia una vivienda de color verde, rejas color fucsia, deteniendo la unidad automotriz en el garaje de la misma, bajando ambos del automóvil, de manera apresurada, el copiloto…….. logro penetrar rápidamente a la morada, arrojando un objeto de color oscuro hacia una habitación, mientras que el chofer…… a quien le observaron que portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, logrando detenerlo y decomisarle la misma, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, cacha de madera, color marrón, sin seriales visibles, haciéndose acompañar los funcionarios por dos testigos ciudadanos J.J.G.C. y L.D.C.B., lograron penetrar la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal segundo de las excepciones del registro de la morada, sin orden de allanamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la captura del segundo de los sujetos, en la habitación Nº 2……en el interior de la morada se encontraba una ciudadana y una niña, quienes refieren que son inquilinos de dicha vivienda, se procedió al registro de la vivienda, constatando……..en la segunda habitación, con entrada sin puerta, dentro de una chaqueta, color marrón, marca QILINPAL, colgada a un tubo que funciona como ropero, lo siguiente: En el bolsillo izquierdo interno, una bolsa de material sintético, color blanco, un envoltorio de de material sintético de color negro y transparente contentivo de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína y dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína; en el bolsillo derecho interno una cartera para caballeros, de color marrón y negro contentivas en su interior de cuatro cédulas de identidad, quedando los ciudadanos detenidos e identificados como BETANCOURT N.A., R.B.R.A., RONCON DALMIS MORAIMA y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. 02.- Inserta al folio diez (10), Vto. y once (11) consta Acta de Inspección Técnica No. 3197, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza en la Calle 15, numero 33, sector Campo Ayacucho Maturín, Estado Monagas, en la cual se señala que dicho lugar se trata de un sitio Cerrado. 03.- Cursa al folio Dicienueve (19) su Vto. y veinte (20) acta de entrevista del ciudadano J.J.G.C., quien manifestó que para el momento que se desplazaba por la avenida J.A.P., y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminañisticas, le pidieron la colaboración de que sirviera como testigo, para colaborar con un procedimiento en el sector Campo Ayacucho, una vez frente de una vivienda de color verde con rejas con rejas color fucsia ubicada en la calle quince de dicho sector, vio en un porche de una vivienda un vehículo marca, Toyota, modelo Corolla, color blanco, clase automóvil, tipo seda, placas AA918MF, fue donde uno de los funcionarios realizo llamada telefónica a la central de radio y le dijeron que el carro estaba solicitado por el Estado Bolívar, después entraron a la vivienda y en segundo cuarto un funcionario saco del bolsillo de una chaqueta de color marrón una cartera de caballero, contentivas de cuatro cédulas de identidad, y del mismo bolsillo saco una bolsa color saco una bolsa de material sintético color blanco, presunta droga denominada cocina, envuelto en bolsa de material sintético transparente y a su vez envuelta en una bolsa de material sintético de color negro, igualmente se encontraban dos envoltorios medianos contentivos de sustancia polvorienta color blanco de presunta droga denominada cocaína, confeccionados en bolsa de material sintético. 04.- Riela al folio Dicienueve (19) su Vto. y veintidós (22) acta de entrevista del ciudadano LEOMAL D.C., quien manifestó que para el momento que se desplazaba por la avenida J.A.P., y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminañisticas, le pidieron la colaboración de que sirviera como testigo, para colaborar con un procedimiento en el sector Campo Ayacucho, al llegar a la vivienda, los funcionarios empezaron a revisar la casa, encontrando en segundo cuarto en una chaqueta de color marrón, una cartera de caballero, contentivas de cuatro cédulas de identidad, y del mismo bolsillo saco una bolsa color saco una bolsa de material sintético color blanco, presunta droga denominada cocina, envuelto en bolsa de material sintético transparente y a su vez envuelta en una bolsa de material sintético de color negro, dos envoltorios medianos contentivos de sustancia polvorienta color blanco, y en garaje de la casa estaba un vehículo, de color blanco marca, Toyota, Modelo, Corolla…. 05.- Riela al folio veintitrés (23) su Vto., acta de entrevista del ciudadano YAGUARAN POPITO R.C., quien manifestó que le tenia alquilada la parte delantera de su vivienda a cuatro ciudadanos uno de ellos R.B.R.A., desconoce el nombre de los otros, recibió llamada de los vecinos que en su casa se encontraban funcionarios, quines le manifestaron que la parte que estaba alquilada encontraron drogas, un arma de fuego y un vehículo….. 06.- Consta al folio treinta y siete (37), Experticia de Reconocimiento Legal No. 461, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, realizada a un Arma de Fuego, de uso individual, portátil, cortador su manipulación, según el sistema de su manipulación, recibe el nombre REVOLVER, marca TAURUS, sin serial, calibre 38, color plateado…… 07.- Consta al folio treinta y nueve (39), Experticia de Reconocimiento Legal No. 462, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, realizada Una (01) Cartera elaborada en material sintético, color marrón, sin marca aparente…..02.- Cuatro (04) cédulas de identidad…. 08.- Riela al folio 41 de las actuaciones Experticia y Avaluó a un vehículo, marca, Toyota, modelo Corolla XEL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS AA918MF, AÑO 2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 09.- folio cuarenta y cuatro (44) consta Acta de Experticia Química, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, consisten en una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante, con un peso neto ciento un gramo, (101 gramo) de Cocaína Clorhidrato. En tal sentido este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo a los ciudadanos N.A.B., la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. R.A.R.B. por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y a DALMIS M.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual estima esta decidora procedente y ajustado a derecho, ya que presuntamente el día 25 de Junio de 2009, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, recibieron llamada telefónica de un ciudadano llamado E.F., quien les informo que en la calle 15 se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, procedentes del Estado Bolívar y que los mismos tripulaban un vehiculo marca toyota modelo corolla, color blanco, placas AA918MF, el cual se presumía era robado, procediendo los funcionarios a consultar la información lo cual arrojo como resultado que efectivamente el vehiculo se encontraba solicitado por uno de por la Sub.- Delegación del Estado Bolívar, refirieron los funcionarios que procedieron a efectuar la diligencia policial se trasladaron a la sector indicado donde avistaron al automóvil antes descrito en cuyo interior visualizaron la silueta de dos personas a quienes le solicitaron que detuvieran, haciendo caso omiso quienes siguieron en dirección hacia una vivienda de color verde, rejas color fucsia y detuvieron la unidad automotriz en el garaje de la misma bajando ambos del automóvil de manera apresurada observando que el copiloto, logro ingresar a la vivienda, y a la persona que fungía como chofer del vehículo descrito en actas, le observaron y decomisaron un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal segundo de las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando los mismos a la vivienda conjuntamente con los testigos, encontrando en la segunda habitación dentro de una chaqueta, color marrón, marca QILINPAL, colgada a un tubo que funciona como ropero, lo siguiente: En el bolsillo izquierdo interno, una bolsa de material sintético, color blanco, un envoltorio de de material sintético de color negro y transparente contentivo de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína y dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso de ciento un gramo, (101 gramo) de Cocaína Clorhidrato, tal y como lo señala la experticia química, lo cual hace presumir que dicha sustancia encontrada en el inmueble antes descrito, pertenece a los imputados, razón por la cual a juicio de quien aquí suscribe están dados los requisitos por nuestro legislador patrio, en este momento procesal, para que se configure los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de los cuales surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados N.A.B., R.A.R.B. y DALMIS M.R., se encuentra presuntamente incursos en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la flagrancia en la aprehensión del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de los imputados N.A.B., R.A.R.B. y DALMIS M.R., este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la aplicación de la misma, en encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos de convicción, hasta este momento procesal, que hacen presumir que los imputados es el autores o participes de los hechos investigados, aunado que la pena que pudiera llegar a imponerse en su limite máximo excede de cinco, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: N.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.236.825, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Estado Monagas, nacido en fecha 18 de Julio de 1990, de 18 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Betilde del C.B. (V) y de N.S.L. (V), domiciliado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, casa sin Número al lado de la bodega, Sector San Vicente, Estado Monagas teléfonos 0424-9560603, 0414-8748595. R.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.046.032, Venezolano, Natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 07 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, con Tercer Año de Educación básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Av. de Bolívar (V) y de R.R. (V), domiciliado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, casa sin Número al lado de la bodega, Sector San Vicente, Estado Monagas, teléfonos 0424-9560603, 0414-8748595 y DALMIS M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.264.950, Venezolana, Natural de San C.E.T., nacida en fecha 08 de Agosto de 1980, de 28 años de edad, con de instrucción Bachiller, Estado Civil: Soltera, hijo de: Maria de los Á.R.C. (F) y de J.D.R. (F), domiciliado en Municipio San Félix, Sector I.R., barrio 25 de Marzo, al lado de la bodega. Estado Guayana, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa pública y privada, en relación a la L.I. de los imputados, ya que existen en este momento procesal suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos investigados, asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la tanto por el defensor privado como de la defensa publica, ya que no existe en el presente momento violación alguna de las normas y principios constitucionales, estando en presencia de un procedimiento realizado conforme a las leyes, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada y se ordena poner a dispocisión de la oficina Nacional Antidrogas los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide. DISPOSITIVA.Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: N.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 21.236.825, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Estado Monagas, nacido en fecha 18 de Julio de 1990, de 18 años de edad, con Segundo Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Betilde del C.B. (V) y de N.S.L. (V), domiciliado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, casa sin Número al lado de la bodega, Sector San Vicente, Estado Monagas teléfonos 0424-9560603, 0414-8748595, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, R.A.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.046.032, Venezolano, Natural de Ciudad B.E.B., nacido en fecha 07 de Marzo de 1985, de 24 años de edad, con Tercer Año de Educación básica, Estado Civil: Soltero, hijo de: Av. de Bolívar (V) y de R.R. (V), domiciliado en el Barrio Guzmán Blanco, calle 2, casa sin Número al lado de la bodega, Sector San Vicente, Estado Monagas, teléfonos 0424-9560603, 0414-8748595, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 83 del Código Penal y DALMIS M.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.264.950, Venezolana, Natural de San C.E.T., nacida en fecha 08 de Agosto de 1980, de 28 años de edad, con de instrucción Bachiller, Estado Civil: Soltera, hijo de: Maria de los Á.R.C. (F) y de J.D.R. (F), domiciliado en Municipio San Félix, Sector I.R., barrio 25 de Marzo, al lado de la bodega. Estado Guayana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, en este momento procesal, por lo que se ACUERDA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado y en consecuencia NIEGA las solicitudes realizadas por los defensores de los imputados, en relación a su relación a la L.I. solicitada, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Asimismo se acuerda la Destrucción de la Droga Incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 y poner a disposición de la oficina Nacional Antidrogas los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se Acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley a los fines de que se prosiga con la investigación…

. (Sic) (Cursiva de esta Alzada Colegiada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Presentación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro…omissis…”

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Artículo 2 Definiciones: A los efectos de esta Ley se consideran;

11. Delitos graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en

su límite máximo.…”

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, a los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la Abogada V.E.S.D.A., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos N.A.B. y R.A.R.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

1.- Impugna la decisión por considerar que en el acta policial de fecha 25/06/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión y allanamiento efectuado en la residencia de uno de sus representados sin la debida orden judicial, observa la defensa que no están en presencia de la excepción prevista en la precitada norma, por cuanto de la referida acta policial donde deberían constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad y suficiente fundamento serio y razonable que los funcionarios aprehensores estaban en persecución de los imputados, ya que a criterio de la recurrente, de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos que fungen como testigos del procedimiento policial, no puede evidenciarse que se trataba de una persecución ya que ninguno de ellos lo manifiestan en su declaración, que los testigos no son residentes del referido sector y ellos mismos manifiestan que se desplazaban por la Avenida J.A.P., cuando los funcionarios le solicitaron la colaboración como testigos de un procedimiento que iban a realizar en Campo Ayacucho. Alega la Defensa que existe una inspección técnica signada bajo el Nº 3197 de fecha 25/06/2009, practicada en la residencia allanada; preguntándose ¿Qué como es posible que sus asistidos al verse perseguidos decidan precisamente ingresar al inmueble? Que como pudieron los mismos estacionar el vehículo perfectamente en el garaje. Y que en función a todos esos argumentos que los funcionarios actuantes no actuaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, que contempla el registro de morada, es decir, sin orden Judicial, que esas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos sus representados.

2.- Alega que en la audiencia de presentación de detenido solicitud la nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión, así como del resto de las actuaciones subsiguientes a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los funcionarios actuaron en contravención de lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 47 Constitucional, alegato que fue desestimado por la Juzgadora sin argumentar el motivo de su decisión ni analizar los alegatos de la defensa.

3.- Alega que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado como parte del Proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades probar la intervención de los individuos.

4.- Que el A quo viola flagrantemente el Principio de Presunción de Inocencia al atribuir eficacia a las actas de entrevistas formuladas a los testigos y al acta de inspección y considerar que constituyen suficientes elementos para estimar participación por parte de los imputados y que en el caso in comento no se dan las circunstancias a que se contraen los artículos 250 en su tercer supuesto, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no existe expectativa seria y razonable del peligro de fuga ni de obstaculizar algún acto concreto de investigación.

5.- Por último la apelante hace una serie de consideraciones a la libertad e imposición de una medida menos gravosa.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar el recurso de apelación, en todos y cada uno de sus puntos.

Consideraciones para decidir:

Como primer punto recursivo podemos inferir que alega la defensa que los funcionarios actuantes no actuaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, que contempla el registro de morada, es decir, sin orden Judicial, alegando una serie de contradicciones que a su parecer solo generan dudas de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que presuntamente fueron detenidos sus representados. En tal sentido y ante tal denuncia esta Corte pasa a analizar los aspectos señalados, observándose que no le asiste la razón a la recurrente, y ello se concluye de las actas que conforman la fase de investigación surgida en el procedimiento llevado en contra de sus representados N.A.B. y R.A.R., por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA y, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA, respectivamente, y específicamente del asunto principal, del actas policial cursante a los folios 1 y 2, actas de entrevistas, cursantes a los folios 19 al 22 de la presente incidencia en apelación, las cuales son analizadas por la recurrida de donde se extraen de la siguiente manera:

…Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- Consta al folio uno (01) Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, que recibieron llamada telefónica departe de un ciudadano llamado E.F., habitante del sector Campo Ayacucho de esta ciudad, quien informó que se encontraban varios delincuentes procedentes del Estado Bolívar, portando armas de fuego y que los mismo tripulan un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, blanco, palcas AA918MF, el cual se presume sea robado. Al terminar la comunicación telefónica, se trasladaron al área de Información Policial, con la finalidad de verificar el numero de matricula de vehículo, informando el agente CLEOMAR MARTÍNEZ, que efectivamente la placa pertenece a un vehículo: Marca, Toyota, Corolla, color blanco, año 2009, serial de Carrocería 8XBBA42E597801092, el cual se encentra solicitado en la causa Nº I-125.533, DEL 15-06-2009, por unos de los delitos de tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la sub. delegación de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se trasladaron hacia el citado sector , estando en la calle 15, avistaron al automóvil antes descrito, en cuyo interior visualizaron la silueta de dos personas de inmediato procedieron a solicitares que detuvieran la marcha del mismo, estos hicieron caso omiso y continuaron su marcha hacia una vivienda de color verde, rejas color fucsia, deteniendo la unidad automotriz en el garaje de la misma, bajando ambos del automóvil, de manera apresurada, el copiloto…….. logro penetrar rápidamente a la morada, arrojando un objeto de color oscuro hacia una habitación, mientras que el chofer…… a quien le observaron que portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, logrando detenerlo y decomisarle la misma, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, cacha de madera, color marrón, sin seriales visibles, haciéndose acompañar los funcionarios por dos testigos ciudadanos J.J.G.C. y L.D.C.B., lograron penetrar la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal segundo de las excepciones del registro de la morada, sin orden de allanamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la captura del segundo de los sujetos, en la habitación Nº 2……en el interior de la morada se encontraba una ciudadana y una niña, quienes refieren que son inquilinos de dicha vivienda, se procedió al registro de la vivienda, constatando……..en la segunda habitación, con entrada sin puerta, dentro de una chaqueta, color marrón, marca QILINPAL, colgada a un tubo que funciona como ropero, lo siguiente: En el bolsillo izquierdo interno, una bolsa de material sintético, color blanco, un envoltorio de de material sintético de color negro y transparente contentivo de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína y dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína; en el bolsillo derecho interno una cartera para caballeros, de color marrón y negro contentivas en su interior de cuatro cédulas de identidad, quedando los ciudadanos detenidos e identificados como BETANCOURT N.A., R.B.R.A., RONCON DALMIS MORAIMA y puestos a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. 02.- Inserta al folio diez (10), Vto. y once (11) consta Acta de Inspección Técnica No. 3197, de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza en la Calle 15, numero 33, sector Campo Ayacucho Maturín, Estado Monagas, en la cual se señala que dicho lugar se trata de un sitio Cerrado. 03.- Cursa al folio Dicienueve (19) su Vto. y veinte (20) acta de entrevista del ciudadano J.J.G.C., quien manifestó que para el momento que se desplazaba por la avenida J.A.P., y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminañisticas, le pidieron la colaboración de que sirviera como testigo, para colaborar con un procedimiento en el sector Campo Ayacucho, una vez frente de una vivienda de color verde con rejas con rejas color fucsia ubicada en la calle quince de dicho sector, vio en un porche de una vivienda un vehículo marca, Toyota, modelo Corolla, color blanco, clase automóvil, tipo seda, placas AA918MF, fue donde uno de los funcionarios realizo llamada telefónica a la central de radio y le dijeron que el carro estaba solicitado por el Estado Bolívar, después entraron a la vivienda y en segundo cuarto un funcionario saco del bolsillo de una chaqueta de color marrón una cartera de caballero, contentivas de cuatro cédulas de identidad, y del mismo bolsillo saco una bolsa color saco una bolsa de material sintético color blanco, presunta droga denominada cocina, envuelto en bolsa de material sintético transparente y a su vez envuelta en una bolsa de material sintético de color negro, igualmente se encontraban dos envoltorios medianos contentivos de sustancia polvorienta color blanco de presunta droga denominada cocaína, confeccionados en bolsa de material sintético. 04.- Riela al folio Dicienueve (19) su Vto. y veintidós (22) acta de entrevista del ciudadano LEOMAL D.C., quien manifestó que para el momento que se desplazaba por la avenida J.A.P., y una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminañisticas, le pidieron la colaboración de que sirviera como testigo, para colaborar con un procedimiento en el sector Campo Ayacucho, al llegar a la vivienda, los funcionarios empezaron a revisar la casa, encontrando en segundo cuarto en una chaqueta de color marrón, una cartera de caballero, contentivas de cuatro cédulas de identidad, y del mismo bolsillo saco una bolsa color saco una bolsa de material sintético color blanco, presunta droga denominada cocina, envuelto en bolsa de material sintético transparente y a su vez envuelta en una bolsa de material sintético de color negro, dos envoltorios medianos contentivos de sustancia polvorienta color blanco, y en garaje de la casa estaba un vehículo, de color blanco marca, Toyota, Modelo, Corolla….

Como puede apreciarse en ningún momento señalan las actas en referencia que se trató de un procedimiento de allanamiento o visita domiciliaria, por el contrario, analizadas las actas antes trascritas y concatenadas de manera minuciosa y adminiculadas todas éstas con la experticia química y barrido Nº 9700-128-0659, practicadas por los expertos M.M. y E.P., quedó demostrado de manera clara y contundente la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo surgen fundados elementos de convicción para presumir la Responsabilidad penal de los imputados R.A.R.B. y N.A.B., en el hecho atribuido y una presunción razonable del peligro de fuga; la defensa alega la inconstitucionalidad del procedimiento realizado, pero si tomamos en cuenta que los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sitio para corroborar una información que versaba sobre que, en la Calle 15 del Sector Campo Ayacucho se encontraban varios sujetos procedentes del Estado Bolívar, portando armas de fuego y que tripulaban un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color blanco, placas AA918MF, al revisar la información suministrada sobre el mismo, se pudo constatar que el vehículo se encontraba solicitado por Robo por la Subdelegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que se trasladan hacia el sector referido (Campo Ayacucho) con la finalidad de realizar las investigaciones pertinentes, lo cual es perfectamente creíble, ya que las máximas de experiencia nos indican que las llamadas telefónicas es una forma de denunciar y la mas rápida a la hora de observar una situación ilícita, ya que a la gente le da miedo denunciar abiertamente por temor a represalias, y luego realizar el tramite de ley, y, se encontraban los funcionarios policiales en esos menesteres de investigación cuando observan en la calle 15, al automóvil antes descrito, en cuyo interior visualizaron la silueta de dos personas de inmediato procedieron a solicitarles que detuvieran la marcha del mismo, estos hicieron caso omiso y continuaron su marcha hacia una vivienda de color verde, rejas color fucsia, deteniendo la unidad automotriz en el garaje de la misma, bajando ambos del automóvil, de manera apresurada, el copiloto logro penetrar rápidamente a la morada, arrojando un objeto de color oscuro hacia una habitación, mientras que el chofer, a quien le observaron que portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, lograron detenerlo y decomisarle la misma, tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, cacha de madera, color marrón, sin seriales visibles, haciéndose acompañar los funcionarios por dos testigos ciudadanos J.J.G.C. y L.D.C.B., lograron penetrar la vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Pena, que establece las excepciones del registro de la morada, y así lo dejaron establecido en el acta policial, logrando la captura del segundo de los sujetos, en la habitación Nº 2, en el registro de la vivienda, se constato en la segunda habitación, con entrada sin puerta, dentro de una chaqueta, color marrón, marca QILINPAL, colgada a un tubo que funciona como ropero, lo siguiente: En el bolsillo izquierdo interno, una bolsa de material sintético, color blanco, un envoltorio de material sintético de color negro y transparente contentivo de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína y dos envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína; que resulto ser 101 gramos de cocaína clorhidrato, tomando en cuenta lo inminente de la situación, y el tiempo que se pierde en el trámite de solicitud de una orden de Allanamiento, encuadrando dicho procedimiento en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplió la Comisión actuante con la obligación que tenia de dejar constancia detallada de por qué ingresaban sin la orden de allanamiento en el acta, este hecho, en el presente caso, por lo que estima esta Alzada que en la referida acta policial si se hace constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de la persecución de los mismos, no observándose contradicción alguna para esta fase primigenia del proceso. En cuanto a que de las actas de entrevista tomadas a los testigos del procedimiento policial no puede evidenciarse que se trataba de una persecución ya que ninguno de ellos lo manifiesta en su declaración, que no son residentes del sector y ellos mismos manifiestan que se desplazaban por la Avenida J.A.P., cuando le solicitaron la colaboración como testigos de un procedimiento que iban a realizar en Campo Ayacucho; En este sentido, considera la Corte dejar establecido la cercanía que existe entre la Avenida J.A.P. y el Sector Campo Ayacucho, ya que la mencionada avenida, esta inmersa dentro de lo que es el Sector Campo Ayacucho, pudiendo existir una cuadra de distancia desde el lugar donde se realiza el procedimiento y el lugar donde se ubican a los testigos, aclarado ello, se observa que realmente los testigos no hacen ningún señalamiento sobre la persecución, pero esto no significa que ella no existió, y cuenta la defensa, durante el proceso y a través del contradictorio, con los medios necesarios para esclarecer la verdad, medios o instrumentos estos igualmente útiles para dar respuesta a la interrogante que se plantea la Defensa que versa sobre ¿Qué como es posible que sus asistidos al verse perseguidos decidan precisamente ingresar al inmueble? Y que como pudieron los mismos estacionar el vehículo perfectamente en el garaje; no siendo estos planteamientos impedimento para concluir que hubo una persecución, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, buscan el sitio que les parece mas seguro para lograr la evasión, que en este caso era su vivienda, donde presumían no podían entrar sin la orden respectiva, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por los imputados de autos, el lugar donde ingresaron y la forma en que estacionaron el vehículo ya que esta también depende de factores ajenos al hecho, como por ejemplo y solo a titulo de ello, la pericia del conductor, aunado a ello, tomando en consideración que fue decretado, a solicitud fiscal, la prosecución del asunto mediante la aplicación que rige el procedimiento ordinario, ante la posibilidad que tiene la representación Fiscal durante el desarrollo de la Investigación, de practicar todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los autores. En razón de lo antes expuesto, se desestiman los presentes argumentos cuestionatorios, y, así se declara.

En relación al segundo alegato que versa sobre que la Juzgadora de Instancia desestimó sin argumentar el motivo de su decisión, ni analizar los alegatos de su defensa, la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial de aprehensión y el resto de las actuaciones subsiguientes. Esta Alzada a fin de pronunciarse pasa a revisar el acta de oída de imputado y la decisión recurrida, se observa que no le asiste la razón, ya que durante la oída de imputados la Defensa expuso: “…esta defensa como punto previo solicita la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión así como de las actuaciones subsiguientes al mismo por considerar que el mismo se efectuó en contravención de lo preceptuado en los artículos 44 ordinal primero y 47 de nuestra Carta Magna…” quedando establecido que en efecto solicitó la nulidad señalada.

Al revisar la decisión recurrida, se aprecia que la Juez motivó suficientemente su decisión explicando en el texto de la misma por qué consideraba que el procedimiento estaba ajustado a Derecho, que existían la comisión de un hecho punible la presunta participación que pudieran tener los imputados N.A.B. y R.A.R.B., en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y en el artículo 277 del Código Penal Vigente, al primero; y al segundo, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA, previstos y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, que se había actuado de conformidad con lo preceptuado en las leyes, y en relación a las peticiones de la defensa expresó textualmente “…y dadas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa pública y privada, en relación a la L.I. de los imputados, ya que existen en este momento procesal suficientes y serios elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos investigados, asimismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la tanto por el defensor privado como de la defensa publica, ya que no existe en el presente momento violación alguna de las normas y principios constitucionales, estando en presencia de un procedimiento realizado conforme a las leyes, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes …” de lo cual emerge que la Juez de Primera instancia si emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en la audiencia de oída de imputado. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En el presente asunto, la Juez de instancia dio cuenta en su decisión que Negaba los alegatos de la Defensa ya que no existía en el momento violación alguna de las normas y principios constitucionales, estando en presencia de un procedimiento realizado conforme a las leyes, siendo tal fundamentación suficiente para considerar que no hubo omisión de pronunciamiento, máxime cuando en la motivación de la recurrida se establece la relación causal entre el hecho y los imputados y la pertinencia de haber practicado el allanamiento sin la orden judicial. Por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada. Así se declara.

Alega la recurrente que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado como parte del Proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades probar la intervención de los individuos; Alegato que comparte totalmente esta Alzada, pero que en este momento procesal, donde apenas se inicia el Proceso considera esta Corte dejar asentado, que los pronunciamientos antes realizados, fueron hechos tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2009-002993, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos N.A.B. Y R.A.R.B., en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual el Juez Sexto de Control del Estado Monagas decreto la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza, Y es la fase de Juicio oral y público, la fase por excelencia para que el estado a través del Ministerio Público cumpla con esa atribución de probar la intervención de los sujetos procesales activos en el hecho ilícito que le atribuyen, por lo que debe desestimarse tal alegato. Y así se declara.

Señala la Apelante que la A quo viola flagrantemente el Principio de Presunción de Inocencia al atribuir eficacia a las actas de entrevistas formuladas a los testigos y al acta de inspección y considerar que constituyen suficientes elementos para estimar participación por parte de los imputados; considera esta Alzada que nuevamente no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, como se viene señalando en el recorrido de la presente decisión, apenas se inicia el proceso y cuenta el Ministerio Público con treinta días para buscar todos aquellos elementos necesarios para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que les atribuye, por lo que, iniciándose apenas la presente investigación, según consta del asunto principal, y siendo decretada la prosecución del presente proceso en atención a las reglas pautadas para el procedimiento ordinario, estimamos que el Tribunal de Control mediante la resolución que decreta la Medida cautelar de privación judicial estableció de manera razonada los principios de proporcionalidad, razonabilidad necesidad y equidad, consagrados constitucionalmente, no vulnerándose el principio de Presunción de Inocencia. En todo caso, hizo uso de la excepción que legalmente está prevista para castigar los hechos tipificados como delitos graves, que atentan de manera ostensible contra el orden social, ya que consideramos que si bien es cierto, que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

. Negrillas y subrayado nuestras.

Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, faculta a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal, es decir, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a que no se dan las circunstancias a que se contraen los artículos 250 en su tercer supuesto, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe expectativa seria y razonable del peligro de fuga ni de obstaculizar algún acto concreto de investigación; ante tal alegato esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, revisa el contenido de la decisión impugnada decretada en fecha 29-06-2009, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, y que cursa en el asunto Principal a los folios 64 al 73, para apreciar que la razón no se encuentra con la recurrente, toda vez que a los imputados se le atribuyen los delitos de: a N.A.B., OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, artículo 277 del Código Penal Vigente, y a R.A.R.B., OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORA previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, como puede observarse, y sin contar los otros delitos ut supra mencionados que se le atribuyen, a ambos imputados se le procesa por la presunta participación en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé una pena de Ocho (08) a diez (10) años de prisión, apreciando esta Alzada, que en el presente caso se activa el peligro de fuga de ley, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 ordinal 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, otorga una referencia legal de lo que debe considerarse como delito grave, siendo el tipo penal especial de Ocultamiento considerado así por la pena que contrae, emana de ley una presunción razonable de fuga, que supone una posible evasión del proceso de parte de los imputados de autos, y por ello la obligación por parte del juez de aplicar la medida cautelar de privación de libertad; por lo que considera esta Alzada que todo lo anteriormente expresado por la a-quo como soporte en la aplicación de la medida cautelar ahora impugnada, a la luz de la normativa legal y jurisprudencial que ha dejado asentada el máximo Tribunal de la República en materia de drogas, se aprecia ajustada, toda vez que, si se trata de proporcionalidad como lo expresó, no puede existir proporción entre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta y el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes como modalidad del delito de Distribución, cuando este tipo de delito es considerado de lesa humanidad, por la magnitud del daño que esta causando en el genero humano, con restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo que respecta a beneficios procesales, por el daño irreparable que ocasiona a la sociedad en general, por lo que debe declararse sin lugar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por último, en cuanto a las consideraciones sobre la libertad e imposición de una medida menos gravosa que hace la Defensa; considera esta Alzada oportuno, citar las consideraciones jurisprudenciales que preceden, dictadas por la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, que contiene argumentos vinculantes que a continuación se esbozan, y los cuales esta Corte de Apelaciones, viene atendiendo de manera reiterada.

Se cita en primer lugar la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (exp. 06-1270), la cual expresa lo siguiente, a saber:

…Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad …

Asimismo se aprecia el contenido de la sentencia nro.: 1874, de fecha 28-11-2008, de la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

Se invoca además la sentencia de fecha 12-09-2001, de la Sala Constitucional, nro.: 1.712, la cual establece en resumen, lo siguiente:

…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

De los anteriores extractos de Sentencias del máximo Tribunal de la República, de Sala Constitucional transcritos por esta Alzada, se aprecia que ha quedado establecido por vía de jurisprudencia, que se consideran beneficios procesales, todas aquellas medidas cautelares de coerción personal sustitutivas a la privación de la libertad, lo cual; al ser concatenado con la prohibición de que se conceda algún tipo de beneficio, a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por ser delitos de lesa humanidad, es evidente que los casos en que concurran este tipo de delitos, debe quedar excluido de toda forma de beneficio incluyendo del goce de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo el caso en estudio un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes, como es el de “Ocultamiento”, y acogiendo esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que no procede ningún tipo de medida que signifique beneficio para el presunto responsable, por lo tanto es improcedente la aplicación de una medida judicial cautelar sustitutiva a la privación de libertad en el caso en comento, razón por la cual no se le concede la razón al recurrente en este último argumento, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada V.E.S.D., Defensora Pública de los imputados N.A.B. Y R.A.R.B., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2009-002993 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de, a: N.A.B., OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y a R.A.R.B., OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 29/06/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la flagrancia de la aprehensión y la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.

La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior

Abg. D.M. MARCANO GUZMAN. ABG. M.I. ROJAS.

La Secretaria,

Abg. M.Á..

MMG/DMMG/MYR/MA/Erika

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