Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción Pauliana

PARTE ACTORA: C.A.B.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.135.167.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados Z.G.A. y J.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.374 y 23.266, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.U.R.S. y G.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°. 6.562.107 y 5.972.449, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano A.U.R.S., los abogados P.P., V.P., YENNY FIGUEIRA, SORELENA PRADA, A.D.S. y DAILYTH MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 67.296, 97.170, 75.763 y 85.186, respectivamente; y del ciudadano G.S.C., las abogadas I.A.D., L.B. y M.L., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 8.255.697, 14.471.845 y 12.471.985, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.254, 107.335 y 83.628, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9296

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES Y ACCIÓN PAULIANA.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción intentada por Vía Principal de Cobro de Bolívares y por Vía Subsidiaria Acción Pauliana o Revocatoria.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares y Acción Pauliana mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor respectivo, quedando para conocer del mismo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de nota de distribución de fecha 13 de noviembre de 2003, alegando el actor entre otras cosas lo siguiente:

• Que el ciudadano C.A.B.D., y su cónyuge, celebraron con la Asociación Civil Plaza Real, un contrato en el cual se le otorgó un titulo numerado con la posición “2-A”, el cual le acreditaba una cuota de participación Tipo “A” en la Asociación Civil Plaza Real, y les daba derecho a la adjudicación en propiedad de un apartamento tipo Pent House, en el Conjunto Residencial Plaza Real y que él y su cónyuge, posteriormente dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.U.R.S., la citada cuota de participación.

• Señala la parte actora, que en relación con el precio y a los fines de ajustarse a los requerimientos de la Asociación Civil “Plaza Real”, convinieron en establecer en el documento de venta de la cuota de participación, que los vendedores recibían el precio de venta y convinieron en efectuar una novación subjetiva, que los vendedores recibían el precio de venta, pero librando una letra de cambio por el saldo deudor, pero que sorpresivamente se le adjudicó el inmueble en plena y exclusiva propiedad, al ciudadano G.S.C..

• Adujo además que ésta sustitución del adjudicatario A.U.R.S., sin causa legal alguna que le acredite la cualidad para adjudicarse el inmueble, tiene un claro y definido objetivo de crear un estado de insolvencia que lo deja sin ningún tipo de posibilidad de ejecutar la sentencia que recaiga sobre la acción de Cobro de Bolívares, sobre bienes propiedad de su deudor principal A.U.R.S..

• Adujo que se estableció el precio de adjudicación del inmueble en la cantidad de Doscientos Catorce Millones Doscientos Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.214.217.665,43) cantidad que la Asociación Civil Plaza Real, declaró haber recibido, pero, sin señalamiento, que el ciudadano G.S.C., había efectuado el pago directamente.

• Infiere asimismo que la conducta fraudulenta de los ciudadanos A.U.R.S. y G.S.C., actuando en combinación, haciendo aparentar una adjudicación formal del inmueble de marras que en forma total corresponde a un traspaso ficticio, con apariencia de realidad, burlando sus derechos e intereses, a través de la insolvencia patrimonial del ciudadano A.U.R.S..

• Sostuvo que la situación fáctica narrada en el Capitulo I del libelo, con los supuestos de hecho definidos en la norma del artículo 1.279 del Código Civil, se tipifica ineludiblemente la Acción Pauliana allí establecida, lo cual se evidencia de los elementos que se necesitan cumplir para acceder en forma positiva a la misma, los cuales se desarrollaron en la forma siguiente:

o En primer lugar, la sustitución injustificada y arbitraria del ciudadano A.U.R.S. por el ciudadano G.S.C., en la citada adjudicación del bien inmueble, la cual aparece debidamente comprobada en documento público, otorgado por ante Registrador Subalterno respectivo, vulnerando sus derechos, ya que se ha producido con la finalidad de evadir, precisamente, la condenatoria que pudiera recaer en la Acción de Cobro de Bolívares, intentada por Vía Principal, defraudando la ley y las obligaciones asumidas con el consecuente grave daño patrimonial.

o Alegó que la sorpresiva, precipitada e injustificada sustitución en la adjudicación del inmueble a favor del ciudadano G.S.C., pariente consanguíneo del ciudadano A.U.R.S., lo cual no encuentra explicación racional alguna, más que el ánimo de simulación para evadir las obligaciones del deudor, constituye un elemento importante para la demostración de la simulación.

o Señaló que la relación de parentesco entre los primos Gustavo y Alfonso demuestran la existencia de un negocio simulado, porque de tratarse de un negocio serio, el adjudicatario G.S.C., debía exigir que en el documento, de la supuesta adjudicación, se señalara el monto del precio que pagaba por el inmueble y la persona a quien el pago y en que forma los realizó.

o Expresó que la conducta omisiva refleja una evidente complicidad con el ciudadano A.U.R.S., que por existir un vínculo de consaguinidad entre ellos es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como una de las presunciones comunes a toda clase de simulación.

o Además de ello, continua sustentando que a pesar que en el documento de adjudicación se estableció el precio en la cantidad de Ciento Treinta y Tres Millones Seiscientos Ocho Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 133.608.562.17); lo que a primera vista pareciera no ser ni írrito ni vil, éste corresponde a lo que, en sus respectivas oportunidades, aportaron los ciudadanos C.A.B.D. y luego A.U.R.S., como adjudicatarios legítimos de cuota de participación en la Asociación Civil Plaza Real.

o Alega el actor, que la falla de señalamiento expreso del monto de la operación realizada por el ciudadano G.S.C., en el supuesto de ser un comprador legítimo, ha debido exigir se insertara en el documento de adjudicación el monto de su inversión en dinero destinada a pagar el precio del inmueble y la forma como hizo los desembolsos correspondiente al mismo.

o Señaló además que la permanencia del ciudadano A.U.R.S., en posesión del inmueble el cual destina para su residencia y para los miembros de su familia; no obstante haberse expresado en la escritura haber hecho la tradición legal del inmueble al supuesto adjudicatario G.S.C., para obtener la entrega del inmueble adquirido, constituyen circunstancias que por no corresponder al contrato de compra-venta, se convierten un indicio más de que la volunta de las personas involucradas en dicha operación, no es real sino apenas aparente.

o Que sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demanda al ciudadano A.U.R.S., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Dos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, (US $ 121.142,00), mediante su equivalente a la fecha en bolívares a la tasa de cambio vigente según el tipo de cambio establecido por convenio cambiario, por los conceptos siguientes:

 Primero: La Cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US $ 114.285,00), mediante su equivalente a la fecha en bolívares a la tasa de cambio vigente según el tipo de cambio establecido por convenio cambiario.

 Segundo: La cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta Y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Diez Centavos de Dólar (US $ 6.857,10), mediante su equivalente a la fecha en bolívares a la tasa de cambio vigente según el tipo de cambio establecido por convenio cambiario.

 Tercero: En pagar los intereses que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación.

 Cuarto: En pagar las costas que ocasione el presente proceso.

De igual forma procedió a demandar por vía subsidiaria, a los ciudadanos A.U.R.S. y G.S.C., en su orden, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en:

• Que el documento de adjudicación del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002, registrado bajo el N° 15, Tomo 10, Protocolo Primero, fue efectuado en fraude de los derechos que como acreedor tiene el ciudadano C.A.B.D. y, en consecuencia, sea revocada la operación de adjudicación y restituido el inmueble al patrimonio del deudor A.U.R.S., para de esta manera ejercer la ejecución del fallo sobre dicho inmueble.

• Que sean condenados al pago de las costas que origine la presente acción.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2003, ordenándose asimismo, la citación de la parte demandada ciudadanos C.A.B.D. y G.S.C..

A través de providencia dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, se subsanó el error cometido en el auto de admisión, referente al emplazamiento de los demandados.

En fecha 17 de febrero de 2004, el Alguacil del a quo, ciudadano D.R., consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado G.S.C..

Motivado a la imposibilidad de practicar la citación personal del co-demandado A.U.R.S., se procedió a librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de marzo de 2004, se procedió a designar defensor ad-litem del co-demandado A.U.R.S., a la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-

En fecha 7 de mayo de 2004, comparece la ciudadana A.D.S., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado A.H.R.S., dándose por citada en el presente juicio y consignando poder que acredita su representación.

En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada judicial del co-demandado A.H.R.S., consignó escrito en el cual opone las cuestiones previas con base a lo dispuesto en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado el día 10 de junio de 2004, comparece la ciudadana L.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.335, actuando en su condición de representante del ciudadano G.S.C., consignando escrito en el cual opone las siguientes cuestiones previas contenidas en los orinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, tanto por la representación judicial del co-demandado A.H.R.S., así como también del co-demandado G.S.C., y en donde procedió inicialmente a impugnar la representación que asumió arbitrariamente la ciudadana L.B. y asimismo solicitó del a quo que se tuviera como no presentado el escrito de promoción de cuestiones previas. Seguidamente procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.-

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, la abogada L.B., apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder debidamente otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, con residencia en S.C.d.T. en fecha 30 de junio de 2004.

Mediante sentencia publicada en fecha 02 de noviembre de 2004, el a quo resolvió las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar; además declaró, improcedente la impugnación del poder de la parte codemandada ciudadano G.S.C..

En fecha 28 de febrero de 2005, las abogadas M.L. y L.B., apoderadas judiciales del ciudadano G.S.C., procedieron a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, toda vez que como principio de carácter general afirmaron y reconocieron que son impugnables mediante la Acción Pauliana los actos efectuados por el deudor en fraude de los derechos de sus acreedores y que tal afirmación establece en forma clara, concisa y didáctica que es el deudor la persona que materializa el fraude y no el tercero quien de buena fe adquiere un bien inmueble, también perteneciente a un tercero como lo es la Asociación Civil Plaza Real. Señalan que dicha Asociación Civil, adjudicó el referido bien inmueble a su representado por los efectos y en cumplimiento del objeto plasmado en los Estatutos Sociales de dicha Asociación y tanto es así que los Estatutos Sociales de dicha Asociación a lo largo de sus cláusulas constitutivas establecen los mecanismos y los procedimientos para la adquisición de las cuotas de participación que se encuentran representadas por los inmuebles que fueron construidos en el Conjunto Residencial Plaza Real; invocando las reglas contenidas en el Documento Constitutivo de la Asociación Civil Plaza Real.

Alegaron que no era cierto que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento, elemento éste ausente en el caso que nos ocupa, ya que su representado cuando adquirió el inmueble lo hizo en forma legal y conforme a las normas Estatutarias Sustantivas prevista en la Ley, es decir, nunca estuvo presente elemento intencional del fraude y su representado nunca estuvo al tanto ni tenía conocimiento que al celebrar la operación de compra venta pudo haber causado un perjuicio a una persona extraña y que no intervino en la operación de Compra Venta y quien es acreedora de un tercero, pues no existió nunca la intención o el dolo de negar al actor con la celebración de la operación ya que su representado desconocía la existencia de la obligación así como tampoco conocía ni de vista, ni de trato ni comunicación al actor, ciudadano C.A.B.D., ni al co-demandado ciudadano A.U.R.S., por lo que malamente puede el actor en su condición de acreedor del co-demandado A.U.R.S., exigir a su representado con el inmueble de su propiedad garantice las resultas de un proceso en donde se encuentran ausentes los elementos requisitos para la procedencia de la acción, necesario es demostrar aparte del elemento fraude, la complicidad de nuestro representado durante el trato con el deudor pues tal circunstancia no ocurrió nunca ya que las negociaciones, trámites y gestión relativas a la adquisición del inmueble se celebraron siempre con la Asociación Civil Plaza Real.

Señalan los apoderados del co-demandado G.S.C., que se explica la exigencia del fraude si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituya una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor, el elemento intencional, debe existir en el deudor sea cual sea el acto considerado y tal aseveración o afirmación escapa de forma absoluta de manos de su representado y mas aun cuando la enajenación del inmueble no correspondió al deudor del actor, en consecuencia el debate procesal que plantea al actor-acreedor con su representado, quien es un tercero que adquirió una propiedad no puede ser reprochable ni atacable por efecto de la mala elección por parte del actor acreedor de un deudor en quien no podía depositar su confianza al contraer la obligación quirografaria por la ausencia de bienes suficientes que permitan garantizar la ejecución del crédito.

Negaron igualmente que representado haya incumplido la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Plaza Real, cuando se le adjudicó en propiedad el inmueble.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya adquirido el bien inmueble con el objeto de crear un estado de insolvencia en la persona de A.U.R.S., tal y como lo afirma la parte actora, por cuanto los actos y conductas realizadas por un tercero como es el caso de su representado no pueden considerarse como un mecanismo o vía para insolventar al deudor del actor, y en su caso, su representado no contrajo ni asumió la obligación que hoy pretende hacer efectiva el actor-acreedor, vinculado en la relación procesal controvertida a su representado, por la vía de la Acción Pauliana, en abierta violación de las normas sustantivas que rigen la materia y en cuya acción se observa claramente que están ausentes los elementos requeridos para ejercitar la acción.

Señalan que se adjudica a su representado el inmueble que hoy se pretende trasladar mediante una acción temeraria a su supuesto deudor que en alguna oportunidad fue socio de una Cuota de Participación en la Asociación Civil Plaza Real. Que la venta se perfeccionó y se patentizó con el consentimiento simultaneo y reciproco de dos personas ajenas y distintas a los obligados cambiarios que aparecen en el contenido y texto de la letra de cambio que hoy se pretende ejecutar con garantía de un activo patrimonial perteneciente a su representado; y malamente puede dicho inmueble constituir prenda común de los acreedores o titulares de créditos en contra del co-demandado A.U.R.S., quien ostenta en el presente proceso judicial la cualidad del deudor del actor, por lo tanto no puede un tercero ajeno a la obligación cambiaria garantizar con sus bienes una pretendida ejecución judicial en abierta violación a las normas consagradas en la ley.

Continúan expresando, que no puede considerarse como fraudulento el acto jurídico por el cual su representado haya adquirido un inmueble para su propiedad. Que tal acto es inobjetable en virtud de que fue realizado con la finalidad de adquirir un bien inmueble que le sirve de vivienda a él y a su familia y no con la finalidad de perjudicar los derechos de un tercero ajeno a la relación contractual celebrada entre comprador y vendedor y, consecuencialmente, evadir el derecho de persecución que pudiera tener el acreedor frente a los bienes del deudor, ya que tal bien nunca fue ni perteneció al ciudadano A.U.R.S. y, menos aun, el identificado ciudadano fue la persona que efectuó la venta del inmueble. Que la voluntad y conducta de su representado en la oportunidad de la negociación de Compra Venta se enmarco hacia la buena fe y sin intención de perjudicar a ninguna persona y, menos aun, defraudar la ley, se trato siempre se una honesta y leal operación de compra venta que permitió la adquisición de un inmueble para él y para su grupo familiar, y tal inmueble, o derecho real, lo adquirió de su verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponerlo, como lo fue la Asociación Civil Plaza Real; extrañado y sorprendido esta su representado de la existencia del crédito en contra del ciudadano A.U.R.S., ya que no intervino en dicha operación mercantil, por lo que no puede pretender el actor tener el derecho a que vuelva al patrimonio de su deudor el bien que hoy le pertenece a su representado, el cual adquirió legítimamente, ya que, tal situación, lesionaría los derechos y se les privaría de los atributos y facultades que se desprenden del derecho de propiedad.

Finalmente, señalan que el actor pretende responsabilizar a su representado de la insolvencia de su deudor, invocando que tal insolvencia se debe a la enajenación fraudulenta de bienes y, en especial, del bien que hoy le pertenece a su representado; y que el procedimiento que tiende a privarlo de los derechos de propiedad sobre el inmueble por vía de Acción Pauliana es totalmente irrito e ilegal y así lo invocaron, por cuanto el mismo no fue adquirido de su deudor, sino de un tercero como lo fue la Asociación Civil Plaza Real, es decir, que su deudor no enajenó sus bienes para obtener como en efecto su insolvencia ya que el inmueble descrito nunca le perteneció, tan solo se encontraba vinculado a un contrato, un deber jurídico o un acuerdo de voluntades, en la cual dejó de participar y en tal sentido dicho bien le fue vendido o enajenado a su representado.

Por todas estas razones solicitaron se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el actor con expresa condenatoria en costas.

Igualmente en fecha 1° de marzo de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano A.U.R.S., rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de su partes, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones de hechos contenidas en la demanda por Cobro de Bolívares y mediante la figura de la Acción de Simulación o de la Acción Pauliana, incoada por el ciudadano C.A.B.D., en contra de su representado.

Negaron que los documentos acompañados a la demanda, marcados “B” y “C” configuren datos y elementos probatorios o produzcan indicios en forma aislada o adminiculada que verifique elemento alguno constitutivo de las simulaciones alegadas de la acción pauliana o de un cobro de bolívares en contra de su representado que rechazaron en toda forma de derecho.

Rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, que los vendedores y el comprador hayan convenido en efectuar una novación subjetiva de la obligación con fundamento en el documento de fecha 19 de febrero de 2001.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho, que su representado sea deudor de la cantidad de ciento catorce mil doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 114.285.00), mediante letra marcada “D”, supuestamente aceptada para ser pagada por su poderdante en fecha 23 de agosto de 2001, por tanto reiteraron lo expuesto en escrito de fecha 10 de junio de 2004; desconociendo en su contenido y firma el recaudo anexado a la demanda contenida de una supuesta letra de cambio marcado “D”.-

Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que lo suscrito en fecha 14 de junio de 2002 entre la Asociación Civil Plaza Real y el ciudadano G.S.C., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, configure plena prueba o produzca indicio en forma aislada o adminiculada que verifique, en tal documental, elemento alguno constitutivo de las simulaciones alegadas de la acción pauliana o de un cobro de bolívares en contra de su representado.

Alegaron que la Asociación Civil Plaza Real I, en su carácter de propietaria del inmueble, puede disponer libremente de los bienes de su propiedad y enajenarlo a quien considere conveniente, pues tal acto jurídico que también se dice simulado y en fraude a la ley. Nada se desprende que la referida adjudicación no haya correspondido a la realidad y mucho menos aparece desvirtuada la presunción de buena fe que la ley otorga a las partes contratantes en el contenido del documento marcado “E” y ante la ausencia del instrumento fundamental contentivo de la contraescritura o contra documento que pruebe la adjudicación en apariencia de dicho bien inmueble, la solicitud de declaratoria de simulación alegada o de la acción pauliana o el Cobro de Bolívares, con fundamento en la documental marcada “E”, no debe prosperar, en consecuencia, la adjudicación de fecha 14 de junio de 2002, entre la Asociación Civil Plaza Real y el ciudadano G.S.C., es perfecta e irrevocable y no adolece de vicios que la hagan nula y así solicitaron se declare.

Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de la demanda se infiere una conducta fraudulenta endilgada a su representado. Que actuando en combinación con el ciudadano G.S.C., haciendo aparentar una adjudicación formal del inmueble corresponda a un traspaso ficticio, toda vez que de estas afirmaciones de hecho ambiguas y nada trasparentes, por una parte no consta en autos elemento alguno directo o indirecto que pueda desvirtuar la presunción de buena fe que la ley otorga a las partes contratantes en el contenido del documento marcado “E” y por la otra su patrocinado no es parte contratante de dicho acto de adjudicación.

Finalmente, negaron que su representado adeude la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares Americanos (US $ 114.285,00) y, en virtud de no adeudar capital alguno, contrariamente puede estar adeudando la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta Y siete Dólares Americanos con Diez Centavos (US $ 6.857,10), y menos aun costas y costos así como honorarios profesionales derivados del presente proceso.

En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A.B.D., y con vista al desconocimiento del instrumento fundamental de la demanda en cuanto a su contenido y firma, efectuada por los apoderados judiciales de la parte co-demandada A.H.R.S., insiste en hacerlo valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano J.S., apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados para su evacuación; solicitando del Tribunal la admisión de la prueba de cotejo y se fijara oportunidad para el nombramiento de los experto grafotécnicos.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano V.P., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano A.U.R.S., solicitó se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de febrero de 2005, hasta el día 14 de marzo de 2005, ambos inclusive, expresando que la solicitud de fecha 14 de marzo de 2005, realizada por el apoderado de la parte actora era extemporánea.

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2005, el abogado J.S., apoderado judicial de la parte actora manifestó que los escritos de contestación a la demanda fueron presentados, en forma extemporáneos, ya que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes de apelación si esta no fuera interpuesta, y solicitó igualmente un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de febrero de 2005, exclusive, hasta el 1° de marzo de 2005, fecha en la cual el codemandado A.U.R.S., presentó el escrito de contestación a la demanda. Asimismo solicitó, se sirviera efectuar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1° de marzo de 2005, fecha en que se efectuó el desconocimiento, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2005, fecha en que se insiste en hacer valer el Instrumento; y desde esta última, 9 de marzo de 2005, exclusive hasta la fecha en que se promovió la prueba de cotejo.

Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, el a quo con vista a la diligencia suscrita por el abogado V.P., apoderado del co-demandado A.U.R.S., acordó de conformidad, ordenando practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de febrero de 2005, inclusive, hasta el día 14 de marzo de 2005, inclusive; librándose computo en la misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2005, el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2005, solicitando aclaratoria sobre el lapso legal que la parte demandada ha debido dejar transcurrir para ejercer la apelación contra la decisión que declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cual es el lapso en el cual la parte demandada ha debido presentar la contestación a la demanda; todo ello a los fines de dejar expresa constancia de que los referidos escritos de contestación fueron presentados en forma extemporánea y de establecer el momento en que tiene lugar la apertura del lapso de probatorio.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, y con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió la prueba de cotejo de las firmas estampadas que cursan al folio veintiuno (21), el a quo abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, la cual podía extenderse hasta quince (15) días de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el segundo (2°) día de despacho a los fines de que tuviera lugar el nombramiento de expertos grafotécnicos.

Asimismo, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 suscrita por el ciudadano J.S.M., apoderado actor, se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de febrero de 2005, inclusive, hasta el 1° de marzo de 2005, inclusive; igualmente, de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de marzo de 2005, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005, librándose los cómputos en la misma fecha.

En fecha 21 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de designación de Expertos Grafotécnicos, con la comparecencia del ciudadano J.S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora postulo como Experto Grafotécnico al ciudadano A.P.d.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.218.536, y consignó carta de aceptación del mismo. El a quo, en virtud de que la parte demandada no compareció, nombró al ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.897.639, a quien se ordenó notificar. Finalmente el a quo procedió a designar a la ciudadana M.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970 como el tercer experto, a quien ordenó notificar, a fines de que compareciera por ante el a quo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación a fin de que diera su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los caos a prestar el juramento de ley.-

En fecha 22 de marzo de 2006, las abogadas M.L. y L.B., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.S.C., presentaron escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.-

Seguidamente en fecha 22 de marzo de 2005, los abogados P.P. y Dailyth Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.H.R.S., presentaron escritos de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

Posteriormente en fecha 29 de marzo de 2005, compareció el ciudadano J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, constante de once (11) folio útiles.

Seguidamente, en fecha 29 de marzo de 2005, los abogados P.P. y Dailyth Mendoza, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.U.R.S., presentaron escrito de pruebas, constantes de dos (2) folios útiles.

En fecha 5 de abril de 2005, compareció el ciudadano J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de cuatro (4) folios útiles escrito de pruebas.

Por medio de auto dictado el 6 de abril de 2005, el a quo agregó a los autos los escrito de pruebas consignados y dejó expresa constancia que el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaba a transcurrir a partir de esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, los ciudadanos M.S.M., A.P.D.C. y O.G.E., titulares de las cédulas de identidad números V-4.277.970, V-5.218.536 y V-1.897.639, respectivamente, designados para practicar la prueba de cotejo de firmas, consignaron Dictamen Técnico Pericial.

Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2005, compareció la ciudadana L.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.S.C. y solicitó del Tribunal declarara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la prueba testimonial y a la prueba hematológica.

Por auto de fecha 14 de abril de 2005, y vistos los escritos de pruebas como los recaudos acompañados, promovidos por las partes, el a quo a los fines de proveer acerca de la admisibilidad o no de las probanzas, realizó a través del Libro Diario y Calendario Judicial llevados al efecto, computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, oportunidad cuando la parte actora consignó cartel de notificación dirigido al ciudadano G.S.C., debidamente publicado en el Diario “El Universal”, parte co-demandada y última de las notificaciones del fallo interlocutorio dictado en fecha dos (2) de noviembre de 2004. De las resultas del conteo señaló el a quo que se desprendió que la representación de la parte demandada ejerció, fuera de la oportunidad que establece la ley, el derecho de oponerse a las pruebas consignadas por su contraparte y en atención a los principios que emanan de la Ley consideró que en lo que respecta a dicha defensa no había materia sobre la cual proveer en vista de la manifiesta extemporaneidad de su presentación. Seguidamente, el a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 29 de marzo de 2005, en lo que respecta al Capitulo I y apartes A) y F) del Capitulo II. En cuanto a las testimoniales solicitadas en el segundo aparte y siguiente del Capitulo II, el juzgado de instancia declaró inadmisible la mencionada prueba de testigo. En lo referido a la prueba de Inspección Judicial solicitada en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del Capitulo III, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Con respecto a la prueba de informe, promovidas en los Capítulos IV y VI del escrito de pruebas, el tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En lo relacionado a la prueba de experticia, el a quo la declaró inadmisible. En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capitulo I del escrito de fecha cinco (5) de abril de 2005, el a quo las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II, el Tribunal negó su admisión. En cuanto a las pruebas promovidas por el codemandado G.S.C., en el escrito de fecha 22 de marzo de 2005, el tribunal de origen las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II, el a quo negó su admisión. En cuanto a las pruebas promovidas por el co-demandada A.U.R.S., en el escrito de fecha 29 de marzo de 2005, el a quo las admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II, el Tribunal negó su admisión. En cuanto a las pruebas promovidas por el co-demandado G.S.C., en el escrito de fecha 12 de abril de 2005, el a quo en vista de que fueron promovidas fuera de la oportunidad que indica la Ley, consideró que no tenía materia sobre la cual proveer dada la extemporaneidad de su promoción.

Mediante diligencia consignada en fecha 22 de abril de 2005, el ciudadano J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita providencia sobre pruebas promovidas en su escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2005 y apela de auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2005.-

En fecha 25 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante, el a quo dejó constancia que, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), se encontraba presente el apoderado accionante, abogado J.E.S.M., por tal razón procede a realizar el traslado acordado; constituyéndose en la Asociación Civil Plaza Real, ubicada en la oficina 206, piso 2, del Edificio IASA, situado en la Avenida E.M., Plaza La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; procediendo a evacuar los particulares a los que se contrae el numeral primero del capitulo III del escrito de pruebas promovido por la parte actora.-

En fecha 26 de abril de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante, el a quo dejó constancia que siendo las dos y treinta de la tarde, se encontraba presente el apoderado accionante, Dr. J.E.S.M., por tal razón procede a realizar el traslado acordado; constituyéndose en la dirección indicada en el numeral tercero del capitulo III del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, no logrando evacuar la Inspección Judicial por no poder acceder al inmueble.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, el ciudadano J.E.S.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de abril de 2005.-

En fecha 4 de mayo de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionante, el a quo dejó constancia que siendo las dos y treinta de la tarde, se encontraba presente el apoderado accionante, abogado J.E.S.M., por tal razón procede a realizar el traslado acordado; constituyéndose en la Asociación Civil Plaza Real, ubicada en la oficina 206, Piso 2, del Edificio IASA, situado en la Avenida E.M., Plaza La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; procediendo a evacuar los particulares a los que se contrae el numeral segundo del Capitulo III del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2005, se abrió una segunda pieza, a los fines de continuar sustanciando la presente causa. Seguidamente, en esa misma fecha el a quo con vista a la diligencia suscrita por el ciudadano J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, evidenció que en la providencia relativa a los medios probatorios promovidos por el accionante, se omitió emitir pronunciamiento con respecto a las pruebas de ratificación de documento emanado de tercero y prueba de informes, contempladas en los artículos 431 y 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se dictó auto complementario de la providencia dictada en fecha 14 de abril de 2005, ordenándose la citación del tercero y librar los oficios correspondientes.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el aquo con vistas a las diligencias consignadas en fecha 22 de abril de 2005 y la consignada el 3 de mayo de 2005, por el ciudadano J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la providencia dictada por el a quo en fecha catorce de abril de 2005, y por cuanto la misma fue realizada en el lapso legal establecido, se oyó la misma en el solo efecto devolutivo, ordenándose la inmediata remisión mediante oficio de las copias certificadas que señalaron las partes, al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2005, por el ciudadano J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a señalar las copias a ser remitidas al Juzgado Superior.

Seguidamente en la misma fecha el ciudadano J.E.S.M., apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 22 de abril de 2005, para que el a quo procediera a librar los oficios a los que se contraen los capítulos IV y VI del escrito de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2005.

En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos juegos de copias simples del escrito de pruebas y del auto de admisión a los fines de que fueran remitidos a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería; solicitó fijará nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial promovida en el numeral cuarto del capitulo III del escrito de pruebas promovido en fecha 29 de marzo de 2005.

En fecha 18 de mayo de 2005, el Alguacil Titular del a quo consignó copia de los oficios números 05-1005 y 05-1008, los cuales fueron debidamente entregados en fecha 17 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005, el a quo con vista a la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita una nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, fijándole el Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguientes a la dos y treinta de la tarde (2:30 PM).-

En fecha 23 de mayo de 2005, el a quo con vista a la diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2005 por el abogado J.E.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes a las dos y treinta de la tarde.

En fecha 26 de mayo de 2005, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial Promovida por la parte accionante, el a quo dejó constancia que siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se encontraba presente el apoderado accionante, abogado J.E.S.M., por tal razón se procedió a realizar el traslado acordado; constituyéndose en el Centro Comercial Plaza La Trinidad, Piso N° 2, Local N° 17, Urbanización La Trinidad, Municipio Barúta del Estado Miranda, procediéndose a evacuar los particulares a los que se contrae el numeral cuarto del Capitulo III del escrito de pruebas promovidos por la parte actora.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el a quo con vista a la diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el abogado J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acordó dicho pedimento fijando el 2do día de despacho siguiente a la presente fecha a fin de que dos cualesquiera de los representantes de la asociación civil Plaza Real I, comparezca a fin de que ratifique el contenido de los documentos privados a que se contrae la prueba de ratificación de documento emanado de tercero, promovida por la parte accionante.-

En fecha 1° de junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de ratificación de documento.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos comunicación acompañada de oficio N° GRC-2005-11571 de fecha 25 de mayo de 205, proveniente del Banco de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2005, el abogado J.S.M. apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de 16 folios útiles escrito de informe.

En fecha 6 de julio de 2005, se agregaron a los autos comunicaciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19, 21, 22, 26, 29 de julio, 2, 8 y 9 de agosto y 21, 27 de septiembre todos del año 2005, se ordenó agregar a los autos las distintas comunicaciones de entidades bancarias.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la acción intentada por vía principal de cobro de bolívares, y con lugar la acción pauliana o revocatoria ejercida por vía subsidiaria, ambas por la parte actora.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, y solicitó la notificación de los demandados.

En fecha 5 de octubre de 2005, el a quo ordenó agregar a los autos el oficio recibido de la sociedad Mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A..

En fecha 5 de octubre de 2005, el a quo acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de septiembre del mismo año y ordenó librar las boletas respectivas.

En fecha 20 de octubre de 2005, el a quo ordenó agregar a los autos los oficios recibidos el 18 de octubre de 2005, emitidos por el Banco Federal.

En fecha 24 de noviembre de 2005, el aquo ordenó agregar a los autos comunicación emitida por el Banco Carona, Banco Universal.

Una vez notificados los demandados de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada L.B., apoderada judicial del codemandado G.S.C., apeló de la referida sentencia.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, la abogada DAILYTH MENDOZA, apoderada judicial de la parte codemandado A.U.R.S., apeló igualmente de la sentencia.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, el a quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, para su respectiva insaculación.

Realizada la respectiva distribución en fecha 18 de enero de 2006, quedó para conocer de las apelaciones ejercidas por la parte demandada, este Juzgado Superior.

En fecha 1° de febrero de 2006, este Juzgado procedió a darle entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes presentaran los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2006, ambas partes presentaron escrito de informes; y en fecha 20 de los corrientes el abogado J.S.M., apoderado de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Informes en Alzada:

En fecha 7 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano A.R.S., presentó escrito de informes e inicialmente hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso.

Además de ello, explanó unas series de conclusiones, a saber:

• Que el Código Civil, no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción, sin embargo el artículo 1281, determina las personas que pueden intentarla, el tiempo de duración y los efectos que produce una vez declarada.

• Que en el presente caso, según sostienen los apoderados judiciales de la parte actora en el ambiguo y confuso libelo de la demanda, al folio 5, en el capitulo III, denominado de la concatenación de los hechos en el derecho que;

o “Como es obvio, en la simulación entra en juego básicamente la prueba indiciaria, ya que la misma se celebra entre partes que para el momento de efectuarla se tienen mucha confianza, y quien mejor para ello que un pariente consanguíneo para tenerle confianza (sic)”.

o “La sorpresiva sustitución (sic) en la adjudicación del inmueble a favor de…, pariente consanguíneo de…, lo cual no encuentra explicación racional alguna, más que el ánimo de simulación para evadir las obligaciones del deudor constituye un elemento importante para la demostración de la simulación.”

o “Es importante resaltar que la relación de parentesco entre…demuestra la existencia de un negocio simulado…”

o “Es evidente que ha habido un negocio aparente, una simulación absoluta…”

• En virtud de ello adujo que un acto o contrato simulado, cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros. Cuando el acto es impugnado por una de las partes contratantes, para accionante, con un supuesto carácter de acreedor del acto que se ataca como simulado, como en el presente caso, la simulación debe probarse mediante un contra documento, en cambio respecto a terceros ajenos a la simulación, pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley.

• Por otra parte, citó al autor E.M.L., curso de Obligaciones, Derecho Civil III; Pág. 580-586, H.L. y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segundo, Volumen III, Cumplimiento y Transmisión de las Obligaciones, Pág. 411 y 101-104. Traducción de L.A.-Zamora y Castillo. Así como también, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLX, Pág. 23, diciembre de 1999, con respecto al tema de simulación.

• Sustentó además de que la demostración de la simulación se encuentra limitada a la contraescritura o contra documento, y ante la ausencia de tal instrumento fundamental, la presente acción no debe prosperar, siendo por tanto dicho documento de adjudicación de fecha 14 de junio de 2002, Registrado bajo el N° 15, Tomo 10, Protocolo Primero, ajustado a la ley, perfecto, sin vicios que hagan nulo.

Por otra parte, la representación judicial de la parte codemandada ciudadano G.S., presentó escrito de informes mediante el cual sostuvo lo siguiente:

Igualmente, hizo un arqueo de lo ocurrido en el transcurso del proceso. Así como también, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que es completamente incierto que su representado el ciudadano G.S.C., sea deudor del ciudadano C.A.B., tal y como señaló la parte actora en el escrito libelar, para que su representada le adeude a la parte actora debe existir una obligación entre las partes, obligación que no existe, ya que su representado no a contraído ninguna obligación con el ciudadano C.A.B.D..

Adujo además para que exista el acto de simulación debe cumplirse con una series de requisitos y elementos para que la misma surta efectos legales.

Asimismo sostuvo que, es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consiente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúe con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan su voluntad de diferente a la realmente querida y configurada en la declaración de voluntad presunta y aparente por parte del el comprador.

Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Por otra parte en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora ciudadano C.A.B.D., presentó los informes, a saber:

Primeramente trajo a colación el dispositivo del fallo que hoy es objeto de apelación. Así como también, citó parte de la motiva.

Por último consignó copia fotostatica del Acta Constitutiva de la Asociación y Acta de Asambleas Extraordinaria de la Asociación celebrada en fechas 16 de junio de 1997 y 21 de julio de 1997. Así como también, solicitó se declara sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el a quo.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos A.U.R.S. y G.S.C., en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró con lugar la acción intentada por vía principal de cobro de bolívares, incoada por la parte actora, ciudadano C.A.B.D., en contra del ciudadano A.U.R.S. y con lugar la Acción Pauliana ejercida por vía subsidiaria por la parte actora en contra de los ciudadanos A.U.R.S. y G.S.C..-

Ahora bien, antes de pronunciarse acerca del fondo de lo debatido, considera esta Alzada, resolver previamente alegatos referidos a la sustanciación del proceso, de manera especial la extemporaneidad a la contestación de demanda, invocada por la accionante, así:

PUNTO PREVIO:

De la extemporaneidad de las contestaciones:

A través de diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano J.E.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que en la sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de 2004, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los co-demandados A.U.R.S. y G.S.C., entre ellas, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral cuarto de la parte dispositiva de la sentencia, el a quo expresa que la parte demandada deberá dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.

Alega el apoderado actor, con relación a este punto, se señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de que sean declaradas sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11°, la contestación de la demanda debe verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, si este no fue ejercido.

Que tal y como señaló en esa oportunidad, este lapso procesal, privativo de la parte demandada, fue establecido por el legislador, adoptando así la legalidad de los lapsos procésales, establecidos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y no puede ser modificado por el Juez, ya que, en este caso, la Ley no lo autoriza, por lo que debe cumplirse el principio general de legalidad de las formas procésales que en concordancias con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento.

Agrega el apoderado actor, que tampoco le está permitido al Juez la abreviación de los lapsos, sino en algunos casos a petición de las partes, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley o por voluntad de ambas partes o de aquellas a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.

Continua la parte actora su exposición señalando que los actos de defensa que corresponden, fundamentalmente, a la parte demandada, siendo este un derecho inviolable consagrado en la Constitución, se traducen en la más importante carga que pesa sobre ella, pero debe ser ejercida en las condiciones temporales y de forma establecidas en la Ley procesal y evitar así el perjuicio que la omisión de tales actos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Señala que, en el presente procedimiento, ninguno de los apoderados judiciales de los co-demandados A.U.R.S. ni G.S.C., dejaron transcurrir el lapso legal previsto para ejercer o no el recurso de apelación contra la sentencia que declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignaron, dentro del lapso de apelación y en forma extemporánea, los escritos de contestación a la demanda.-

Que como consecuencia de ello, habiendo transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, luego de transcurrido el lapso de apelación de la citada sentencia, se ha producido una preclusión absoluta por consumación del lapso hábil para producir la contestación, en virtud del principio de preclusión previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Expresa el apoderado actor, que a los fines de dejar evidenciados los alegatos anteriormente efectuados, solicitó en esa oportunidad se sirviera efectuar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de febrero de 2005, fecha en la cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes, de la sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual presentaron el extemporáneo escrito de contestación a la demanda, las apoderadas judiciales del co-demandado, ciudadano G.S.C. y A.U.R.S., fue puesta en evidencia por el a quo en el auto de admisión de prueba dictado en fecha 14 de abril de 2005, cuando expresó:

…Este Despacho Judicial antes de hacer cualquier observación o emitir pronunciamiento alguno, realiza a través del Libro Diario y Calendario Judicial desde el 01/02/2005, exclusive, oportunidad cuando la parte actora consigno el cartel de notificación dirigido a G.S.C., debidamente publicado en el diario “El Universal” parte co-demandada y última de las notificadas del fallo interlocutorio dictado en fecha 02 de noviembre de 2004, de la siguiente manera:

LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 233 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

FEBRERO 2005: 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22.

LAPSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 298 EJUSDEM.

FEBRERO 2005: 23, 24 y 28.

MARZO 2005: 1 y 2.

LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 358 IBIDEM:

MARZO 2005: 3, 7, 8, 9 y 10…

En virtud de ello, solicitó del Tribunal se sirviera declarar la extemporaneidad de las contestaciones a la demanda presentadas por los apoderados de los co-demandados G.S.C. y A.U.R.S.; decretando en consecuencia la confesión ficta de los co-demandados, de conformidad con el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al planteamiento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que si los apoderados judiciales de los co-demandados presentaron en forma oportuna o no, sus escritos de contestación a la demanda. A tal efecto observa esta Alzada que efectivamente, en el auto de fecha 14 de abril de 2005, antes de hacer cualquier observación o emitir pronunciamiento alguno sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, realizó el a quo a través del Libro Diario y Calendario Judicial llevados al efecto, cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 1° de febrero de 2005, exclusive, oportunidad cuando la parte actora consignó el cartel de notificación dirigido a G.S.C., debidamente publicado en el diario “El Universal”, parte co-demandada y última de las notificadas del fallo interlocutorio dictado en fecha 02 de noviembre de 2004, y pudo constatar, en primer lugar, que el lapso de apelación contra la sentencia, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, fueron precisados en los días 23, 24 y 28 del mes de febrero de 2005 y 01 y 02 de marzo de 2005; y en segundo lugar, que el lapso procesal para dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, quedó comprendido dentro de los días 3, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2005. Se evidencia de los sellos húmedos colocados por la secretaria del a quo en los escritos producidos por los co-demandados, contentivos de sus respectivas contestaciones de demanda, que los mismos fueron presentados dentro del lapso establecido por el legislador para efectuar o no apelación de la decisión dictada por el tribunal de origen, es decir, en fecha anterior al lapso correspondiente a la contestación a la demanda, de acuerdo al cómputo efectuado por el a quo, así: los apoderados judiciales del ciudadano G.S.C., presentaron su escrito de contestación en fecha 28 de febrero de 2005; y los apoderados judiciales del ciudadano A.U.R.S., presentaron su escrito de contestación en fecha 1° de marzo de 2005.

El principio legal adjetivo vigente señala que en el juicio ordinario, la comparecencia adelantada al acto de contestación de la demanda, al igual que la inasistencia al mismo por parte del demandado, debe considerarse como extemporánea lo cual irremediablemente trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, y que infiere la aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca, ni apariencia desvirtuadas las pretensiones del accionante.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que, con la constancia de haber sido notificada la parte demandada de la sentencia interlocutoria recaída sobre las cuestiones previas promovidas como incidencia previa, se daba inicio al lapso para ejercer o no el recurso de apelación en contra de dicha decisión establecido en el ordinal 4to del artículo 358 del código adjetivo; para luego de vencido este lapso de apelación se iniciara el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda. Tomando en consideración que el término de apelación corre con prelación al lapso de contestación a la demanda, se observa que ciertamente como lo afirma la parte actora, las contestaciones hechas por los co-demandados fueron efectuadas en el lapso acordado por el legislador para el ejercicio de la apelación.

Ahora bien, se considera oportuno aclarar que la intención del legislador al establecer términos para cada una de la actuaciones procesales, fue la de mantener en igualdad de condiciones a las partes en el proceso, respecto al momento de la celebración de cada actuación procesal. Sin embargo, la contestación a la demanda efectuada con anticipación al lapso natural para efectuarla debe considerarse como válida en razón de los nuevos postulados constitucionales. En este sentido, este sentenciador se acoge al igual que el a quo al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 21 de julio de 2005:

…Es desde todo punto de vista ilógico y sobre todo apartado de las disposiciones constitucionales que garantizan el acceso a los órganos de administración de justicia, que estando la parte a derecho y enterada de la acción incoada en su contra, no se le permita contradecir la pretensión de su accionante en forma inmediata, por considerar que aún no se ha dado inicio al lapso para ello…

.

Esta Alzada, comparte absolutamente el criterio sustentado por la sentencia citada, al establecer lo siguiente:

…La reciente doctrina de la Sala, a la luz de los nuevos postulados constitucionales que consagran como fin último la justicia, se pronunció mediante decisión N° 89 de fecha 12 de abril del presente año, expediente N° 2003-000671 sobre la tempestividad en el ejercicio de apelación, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente constitución.

De ahí que este Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercicio antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que este ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el Juez de Alzada…

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

. (Negrillas de la Sala).

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, y cumplir con la interpretación que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara oportunas y validas, las contestaciones a la demanda, presentadas con anticipación por la representación judicial de los co-demandados G.S.C. y A.U.R.S., quedando así desechada la petición de confesión ficta, formulada por la parte accionante. Así se decide.

Sobre el Fondo:

Decididas la procedencia de las contestaciones a la demanda, corresponde a este Tribunal el análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Por la parte actora:

  1. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, insertado bajo el N° 76, Tomo 71 de los libros respectivos.

  2. Documento a autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 90, Tomo 10 de los libros respectivos.

  3. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002, registrado bajo el N° 15, Tomo 10, Protocolo Primero.-

    Visto que los documentos que anteceden, son documentos públicos y que fueron presentados junto con el libelo de demanda, y al no ser tachados ni impugnados, sino que, por el contrario, fueron igualmente promovidos por la representación judicial del co-demandado G.S.C., estos conservan intactas todas sus fuerzas probatorias y por tanto hacen plena demostración de los actos jurídicos contenidos en los mismos, este Tribunal tiene como válidos los instrumentos producidos, demostrativos de los convenios alegados por la parte actora y les concede todo valor probatorio tanto en su contenido como en sus firmas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    Además de ellos, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los documentos que cursan en autos, a saber:

  4. Oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de fecha 13 de enero de 2004, signado con el RIIE-1-0501-5440, en donde se informa que el domicilio del ciudadano G.S.C., es el siguiente: “Urbanización Los Molinos, 1ra. Avenida, Qta. M.Y., San Martín, Caracas”. En este caso, observa este Juzgado que la información contenida en el oficio antes descrito, obedeció a un requerimiento del a quo, hecho con ocasión de lograr información acerca del domicilio del co-demandado G.S.C., a los efectos de su citación; el cual es un documento que emana de un funcionario público actuando en el ejercicio de la potestad pública de la que es titular, por lo que constituye un genero de prueba instrumental al que debe atribuirse una presunción de certeza y veracidad en cuanto a la información suministrada, a pesar que admite prueba en contrario; pero no habiendo sido objeto de impugnación ni objeción por parte del citado co-demandado, ni produciéndole una contra prueba de lo señalado en dicho instrumento el que el Tribunal le otorga presunción de certeza y, así se declara.

  5. Escritura autorizada por A.C.C., Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con Residencias en S.C.d.T., signado con el N° 939 de fecha 29 de junio de 2004, en donde el ciudadano G.S.C., otorga poder para ser representado en el presente proceso y en donde se señala que su domicilio es el siguiente: Avenida Arauco, N° 8, San Bernardino, Caracas, República Bolivariana de Venezuela. En este caso, observa el Tribunal que la escritura promovida por la parte actora y que fue producida en autos por la representación judicial de la parte co-demandada, fue otorgada por ante el Notario Ilustre de las Islas Canarias, otorgado por el propio co-demandado G.S.C., en la ciudad de S.C.d.T., Islas Canarias, y corresponde a un Instrumento Público, que al no haber sido tachado, impugnado en cualesquiera otra forma de derecho o desvirtuado, el mismo debe ser apreciado en cuanto a valor probatorio que de él emana y así se declara.

    Documentos Privados:

    La parte actora produjo original letra de cambio librada en fecha 23 de febrero de 2001, signada con el N° 1/1 por la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 114.285,00). Este documento fue desconocido por el co-demandado A.U.R.S., en el escrito de contestación de la demanda presentado por sus representantes en fecha 1° de marzo de 2005. En virtud de ello, correspondía obligatoriamente a la parte actora, que produjo el instrumento privado, probar judicialmente su autenticidad, lo cual efectuó, cumpliendo los extremos de ley, produciendo un dictamen de los expertos grafotécnicos nombrados en dicha incidencia, el cual concluyó en que la firma que aparece suscrita en el reglón correspondiente al aceptante de la letra de cambio 1/1 de fecha 23 de febrero de 2001, por la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 114.285,00), fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como A.U.R.S., suscribe el documento de Compra-Venta de una cuota de participación en la Asociación Civil Plaza Real, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 90, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones Principal llevados por dicha notaría.

    En tal sentido luego de examinado el Informe Pericial presentado por los expertos grafotécnicos designados, éstos llegaron a la siguiente conclusión en su dictamen:

    …Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada suscrita en la letra de cambio, corresponde a la firma autenticada de la misma persona que como “ALFONSO U. RAMUNNO SÁNCHEZ” suscribió el documento indubitado (Contrato de Compra-Venta…”.

    No obstante ello, corresponde a este Tribunal el análisis de la prueba promovida por la parte actora, representada en la Instrumental cambiaria, observando que en la misma ha sido suscrita por el librador y por el aceptante y cumple con los requisitos formales requeridos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio que regulan las formalidades que debe cumplir la letra de cambio y sus efectos. En tal virtud con fundamento al dictamen referido y a las normas citadas y visto que el cambiario cumple con los requisitos formales, este sentenciador le otorga valor probatorio a la letra de cambio y así se declara.

    Se debe observar además que el co-demandado, ciudadano A.U.R.S., no aportó ningún elemento probatorio que hiciera demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar el efecto de comercio objeto de la acción de cobro de bolívares, sujeto del análisis anterior y así se declara.

    En el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, promovió documentos emanados de la Asociación Civil Plaza Real, relativo a la inscripción y participación del ciudadano A.U.R.S., en la Asociación Civil, así como también de los recibos de cancelación emitidos con ocasión de los pagos efectuados por el mencionado ciudadano, en relación con la cuota de participación adquirida en dicha asociación. Dichos instrumentos fueron objeto de ratificación en su totalidad y reconocimiento en cuanto a su contenido y firma por parte de los apoderados de la Asociación Civil Plaza Real, por lo que este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Prueba de Informes:

    De igual manera, la parte actora promovió copias de los cheques librados por el co-demandado A.U.R.S., a través de cuentas corrientes de diversas entidades Bancarias relacionadas en el escrito y solicitó prueba de informes de cada una de las entidades bancarias acerca de la emisión y cobro de los referidos cheques, a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, las cuales indican que la titularidad de las cuentas corrientes objeto de la prueba de informe, así como también la relación de los cheques emitidos corresponde al co-demandado A.U.R.S., por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los informes que constan en el presente expediente y así se decide.

    Inspecciones Judiciales:

    La parte actora promovió prueba de inspección Judicial, las cuales fueron evacuadas por el Tribunal conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 172 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

    • La primera de las Inspecciones Judiciales, promovida por la parte actora, contenida en el numeral segundo del Capitulo III, fue evacuada en la sede social de la Asociación Civil Plaza Real, específicamente en el Libro de Actas de la Asociación Civil Plaza Real, con relación a los particulares a los cuales se contraía el escrito de promoción de pruebas, evidenciando, este Tribunal, que el ciudadano G.S.C., no formalizó inscripción alguna en la Asociación Civil Plaza Real; tampoco evidenció Acta alguna que demostrará la deliberación y aprobación del ingreso, como socio, del ciudadano A.U.R.S., ni deliberación y aprobación del ingreso y adjudicación de inmueble alguno al ciudadano G.S.C.. Del análisis de la evacuación de la presente prueba, aprecia este Juzgador que, por el escaso contenido del libro objeto de Inspección, no se desprende ningún elemento de convicción de donde pueda valorar la certeza de los hechos que pretende demostrar la parte promoverte y así se declara.

    • La segunda de las Inspecciones Judiciales, promovida por la parte actora en el numeral Tercero del Capitulo III, para ser evacuada en las Residencias Plaza Real, Apartamento N° PHA-2, ubicada en el Nivel Pent House, Urbanización Los Pinos, El Hatillo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; fue imposible de evacuar por la imposibilidad del a quo de acceder al interior del inmueble, por lo que la misma no aporta ningún elemento probatorio al presente proceso y así se declara.

    • La tercera de las Inspecciones Judiciales, promovida por la parte actora en el numeral primero del Capitulo III, del escrito de pruebas promovido por la parte actora, fue evacuada conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 472 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en la sede social de la Asociación Civil Real, específicamente en el libro de socios de la Asociación Civil Plaza Real, dejando constancia el Tribunal que en el mismo, en fecha 17 de septiembre de 1997 le fue asignada la propiedad de la cuota de participación identificada “2-A” a los ciudadanos C.A.B.D. y H.A.M.d.B.. Igualmente, pudo constatar el tribunal que en el libro de socios de la Asociación Civil Plaza Real, cursa una cesión de titulo de cuota de participación identificada “2-A”, de los ciudadanos C.A.B.D. y H.A.M.d.B., a favor del ciudadano A.U.R.S.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que el Libro de Socios aparece inserto un asiento de propiedad de la cuota de participación distinguida como “2-A” a nombre del ciudadano A.U.R.S.. El Tribunal no pudo constatar cesión de títulos de la cuota de participación distinguida con el N° “2-A” del ciudadano A.U.R.S. a favor del ciudadano G.S.C., así como tampoco pudo evidenciar, del libro de socios de la Asociación Civil Plaza Real, asiento de propiedad de la cuota de participación “2-A” a nombre del ciudadano G.S.C.. Fueron agregadas al acta correspondiente copia fotostática de los asientos del libro de socios a los cuales se hizo referencia en los primeros tres particulares de la inspección. Del análisis de la presente prueba de Inspección Judicial, este Sentenciador le otorga plena valor por cuanto los hechos a los que hace referencia fueron constatados en el momento de practicarla y respaldados son las copias fotostáticas acompañadas, y así se decide.-

    • La cuarta inspección Judicial, promovida por la parte actora en el numeral cuarto del capitulo III del escrito de promoción de pruebas, fue evacuada conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la sede social de la Administradora Catas, C.A., practicadas sobre el archivo de la computadora ubicada en la recepción de la Administradora, e el cual aparece como propietario del inmueble distinguido como PHA-2, de la Torre A del Conjunto Residencial Plaza Real, el ciudadano G.S.C.. Con relación al segundo particular promovido, el Tribunal visualizó el estado de cuenta del inmueble antes identificado, procediéndose a la impresión del mismo, observándose las personas que realizan los pagos y el modo efectuado del pago. Una vez impresa la relación de pagos de condominios se estampó sello húmedo de la administradora sobre la relación de pagos impresa. El Tribunal pudo constatar, a través de la persona notificada, que en fecha 30 de abril de 2005se celebró una Asamblea de la Junta de Condominio, permitiendo a tal efecto el libro de Asambleas del Conjunto Residencial Plaza Real, evidenciándose en la misma que, el ciudadano G.S.C., aparece como propietario del inmueble, y conjuntamente con el acta de Asambleas, se encuentra un listado de las personas que asistieron a dicha Asamblea. Los fotostatos del acta de dicha asamblea fueron acompañados a la misma formando parte integrante de la actuación. Del análisis de la presente Inspección Judicial, este sentenciador le otorga plena prueba por cuanto los hechos a los que hace referencia fueron constatados en el momento de practicarla y respaldados con las copias fotostáticas acompañadas, y así se declara.

    Por otra parte con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este sentenciador observa que se centraron en los mismos documentos públicos promovidos por la parte actora, anteriormente mencionados, otorgándole así el mismo valor probatorio. Así se decide.

    Analizadas las pruebas y los alegatos de las partes que constan en autos, procede este sentenciador a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

    Se demanda por vía principal, el Cobro de Bolívares, ya que el ciudadano A.U.R.S., por efecto de la aceptación de la aceptación de una letra de cambio derivada de cambio derivada de la notación subjetiva de la obligación, derivada de la venta de una cuota de participación identificada como “2-A”, en la Asociación Civil Plaza Real, que le daba derecho a la adquisición del inmueble identificado como PHA-2 en el Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

    De las pruebas aportadas por las partes, se desprende una relación contractual de compra venta de una cuota de participación contenida en Instrumento Público, cuyo mérito probatorio ya fue valorado por este sentenciador, de donde se deriva una obligación que, por efecto de la voluntad de las partes, ha sido plasmada en la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la Acción de Cobro de Bolívares por la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares Americanos (US $ 114.285,00), operación ésta que se realizó estando vigente, para esa fecha, el tipo de cambio en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) por Dólar Americano, de la que el mérito probatorio también fue valorado por este sentenciador.

    Ahora bien, habida cuenta que ha quedado suficientemente demostrado el crédito contenido en la letra de cambio, incumplido por la parte demandada en cuanto a su obligación de pagar la cantidad adeudada; y correspondiendo a ésta ultima demostración el pago de lo adeudado o el hecho extintivo de la obligación, tal y como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, luego de examinadas las actas procesales que forman este expediente, se observa que no consta en autos ningún medio probatorio promovido por la parte demandada, para lograr tal fin y enervar la reclamación dineraria intentada. Así se decide.

    Caso contrario ocurre con la parte actora, ya que puede evidenciar este sentenciador, que la misma cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “Si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Así pues, el instrumento cambiario acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión de la parte actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de la parte actora, en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De la Acción Pauliana:

    Igualmente, la parte actora demanda, por vía subsidiaria, a los ciudadanos A.U.R.S. y G.S.C., para que convengan en que el documento de adjudicación del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002, registrado bajo el N° 15, Tomo 10, Protocolo Primero, fue efectuado en fraude de los derechos que, como acreedor tiene el ciudadano C.A.B.D. y, en consecuencia, sea revocada la operación de adjudicación y restituido el inmueble al patrimonio del deudor A.U.R.S. para, de esta manera, ejercer la ejecución del fallo sobre dicho inmueble.

    La Acción Pauliana nace en Roma a fines de la República, fue creada por un pretor de nombre Paulus, como remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuados por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones. Al decir de los autores, el deudor que sustraía intencionalmente sus bienes de la persecución de sus acreedores, cometía un delito reprimido por una acción penal y la sanción de la acción pauliana era una condena pecuniaria por el mismo valor de los bienes sustraídos, condena que se dejaba sin efecto sólo en el supuesto de que el tercero restituyera los bienes; por ello, era una acción restitutoria o revocatoria en aquel sistema jurídico. Otra característica de la acción pauliana romana era en su carácter colectivo: la revocación del acto beneficiaba a todos los acreedores del deudor y no solo al que había ejercitado la acción. “En Roma tenía dos caracteres originales debía ejercitarse por el curador bonorum vendedorum, especie de síndico de una quiebra, en nombre de la mas de los acreedores, en la venditi bonorum. Además tenia carácter penal, represiva del delito Graus creditorum”. Tales atributos desaparecieron después cuando la institución adquirió una fisonomía muy distinta.

    En el mismo orden de ideas, considera este Juzgador que se debe hacer referencia a la figura de la simulación, siendo que la misma se puede definir, como toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes. En las obras Simulación de la Actos Jurídicos. Pág. 24, de H.C., y la Simulación de los Negocios Jurídicos, Pág. 56, de Ferrara, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

    Tanto la acción en simulación como la acción pauliana son otorgadas a los terceros acreedores, a fin de acatar negocios que les perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda personal. Ambas acciones tienen como consecuencia la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor. También, en ambas es un acreedor el que se levanta contra el acto del deudor, que cree lesionado sus derechos o intereses; en los dos casos el acto es destruido, y finalmente hay identidad de resultados.

    Tanto la acción en simulación como la acción pauliana son otorgadas a los terceros acreedores, a fin de atacar negocios que le perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda personal. Ambas acciones tienen como consecuencia la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor. También, en ambas, es un acreedor el que se levanta contra el acto del deudor, que cree lesionado sus derechos o intereses; en lo dos casos el acto es destruido, y finalmente hay identidad de resultados. En la acción pauliana el objeto es rescindir el negocio o el acto jurídico real y efectivo; en la acción en simulación es dejar sin efecto un acuerdo de desplazamiento patrimonial fingido. En la acción pauliana sólo tienen legitimación activa los acreedores anteriores, mientras que en la acción en simulación tienen legitimación los acreedores anteriores y posteriores al negocio ficticio; en la acción pauliana sólo los acreedores pueden ejercerla, mientras que la acción en simulación pueden ejercerla, incluso, los que han participado en el negocio ficticio.

    Ahora bien luego de haber explanado los conceptos de acción pauliana y simulación, así como de haber establecido sus similitudes y diferencias y, habiendo considerado este Sentenciador, previamente en esta decisión, procedente la acción de Cobro de Bolívares, interpuesta por vía principal por el ciudadano C.A.B.D., en contra del ciudadano A.U.R.S., corresponde el análisis de la procedencia de la procedencia de la pretendida acción de revocación de la operación de compra-venta antes citada.

    En primer lugar, es deber de este sentenciador señalar que, según la doctrina, es considerado como elemento indispensable para la procedencia de la acción pauliana o revocatoria que el acreedor tenga interés en ejercerla al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor; siendo los acreedores quirografarios los primeros interesados en ejercer la acción.-

    De igual manera, además del interés, la jurisprudencia ha establecido que el crédito sea cierto, liquido, exigible y anterior en fecha al acto del deudor, pues si es posterior no podrá proceder la acción. Así ha quedado establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, cuando señala:

    Artículo 1.280.-Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior…

    Esta disposición se explica porque los acreedores perjudicados por el acto fraudulento del deudor son aquellos cuyos créditos son posteriores al acto fraudulento.

    En el presente, caso observa este juzgador, en cumplimiento de este primer elemento citado, en virtud del análisis anterior relacionado a la Acción de Cobro de Bolívares por vía principal, ya que de la misma se infiere un interés real y la existencia de un crédito exigible.

    En segundo lugar, la razón de ser de la acción revocatoria o pauliana, obedece a la mala fe del deudor, que ante los constantes requerimientos de su acreedor, sintiéndose acosado por los cobros inminentes, llega a cometer actos dispositivos tendientes a disminuir su patrimonio, que constituye la prenda común de sus acreedores, los cuales están asistidos del derecho de hacerse pagar con los bienes que forma aquel; ejecutando fácilmente actos de liberalidades inclusive a titulo que forma aquel; ejecutando fácilmente actos de liberalidades inclusive a titulo gratuito que irán a enriquecer a sus parientes, allegados o amigos. Por ello fue preciso que el legislador opusiera a ese grave mal un remedio eficaz que tendría por fin proteger para siempre a los acreedores de las sorpresas y pillerías de los deudores.

    Observa este juzgador que, en el presente caso, el ciudadano A.U.R.S., adquiere por vía onerosa una cuota de participación de parte del ciudadano C.A.B.D., comprometiéndose con su acreedor al pago de la cantidad de Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares Americanos ($ 114.285,00); pero también asumió el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la cuota de participación, como lo era el pago de los aportes e intereses que generaba su adquisición, ante la Asociación Civil Plaza Real. Estas obligaciones, contraídas con las Asociación Civil las cumplió a cabalidad, tal y como quedó demostrado con las pruebas documentales privadas promovidas por la parte actora, especialmente, los recibos de cancelación emitidos por la Asociación Civil Plaza Real; y con la prueba de informes promovidas por la parte actora, cuyo merito probatorio de ambos medios de prueba fue valorado por este sentenciador; lo cual le confería el derecho de adjudicarse el inmueble identificado como PHA-2, en el Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Tal y como quedó a.a.e. la motivación correspondiente a la Acción de Cobro de Bolívares, el ciudadano A.U.R.S., no logró demostrar el pago de la acreencia, ni el hecho extintivo de su obligación con el ciudadano C.A.B.D.. Observa este Juzgador que se desprende del instrumento publico, producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Asociación Civil efectivamente le adjudica al ciudadano G.S.C., el bien inmueble de marras. Ahora bien, en el presente caso, la adjudicación es la asignación y entrega del bien inmueble de marras, que debía efectuar la Asociación Civil al asociado que cumpliera los convenios y reglamentos estatutarios, que deben regir la misma. El codemandado G.S.C., alega en su contestación a la demanda, que la Asociación Civil le adjudicó el referido bien inmueble por los efectos y en cumplimiento del objeto plasmado en los Estatutos Sociales y tanto es así que los Estatutos Sociales de dicha Asociación a lo largo de sus cláusulas constitutivas establecen los mecanismos y los procedimientos para la adquisición y adjudicación de las cuotas de participación que se encuentran representadas por los inmuebles que fueron constituidos en el Conjunto Residencial Plaza Real; invocando las reglas contenidas en el Documento Constitutivo de la Asociación Civil Plaza Real. Observa este sentenciador que no consta en los autos los estatutos sociales de la Asociación Civil Plaza Real, por no haberlo promovido ninguna de las partes, por lo que, acogiéndose a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atiende a lo alegado y probado en autos por las partes. En razón de ello, observa que se desprende del instrumento público, producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Asociación Civil efectivamente le adjudica al ciudadano G.S.C., el bien inmueble de marras, y se menciona en el cuerpo del documento en forma genérica, que ha recibido el precio, sin señalar que lo ha recibido de la persona del adjudicatario. A pesar de ello, considera este sentenciador que dicha adjudicación presupone un trámite previo de inscripción en la Asociación y adquisición de la cuota de participación referida, para poder optar al otorgamiento definitivo del correspondiente documento. Observa el Tribunal, de acuerdo a las Inspecciones Judiciales practicadas en la sede de la Asociación Civil Plaza Real específicamente en el libro de socios, que hay constancia de las asignaciones en propiedad de la cuota de participación de los ciudadanos C.A.B.D. y su cónyuge H.A.M.d.B. y, posteriormente al ciudadano A.U.R.S.; no ocurriendo lo mismo con el ciudadano G.S.C., ya que el Tribunal no evidenció que haya formalizado su inscripción en el Libro de Accionista, lo cual no se corresponde con lo alegado por él en su contestación a la demandada: por otra parte, el ciudadano G.S.C., no ha aportado medio de prueba alguno que permite demostrar su inscripción en la Asociación, la adquisición de la cuota de participación, ni el pago del precio de adjudicación del inmueble y así se declara.

    Por su parte, el ciudadano A.U.R.S., no ha aportado medio de prueba que permita demostrar haber recibido el pago del precio de venta de la cuota de participación; en virtud de lo cual debe considerarse que el acto efectuado por el citado ciudadano, ha producido una disminución en su patrimonio, al ceder una cuota de participación que implica la adjudicación de un bien inmueble sin exigir una contrapartida equivalente a su valor; y conocimiento por parte del deudor de su estado de insolvencia y el hecho de que la misma se agrava con el acto, basta para determinar que existe un fraude, y así se decide.

    En tercer lugar, tal y como ha quedado establecido por la doctrina, la complicidad del tercero en el fraude es también requisito requerido, no siendo necesario que el mismo sea pariente, allegado o amigo, sino que participe en el acto por el solo conocimiento del estado de insolvencia del deudor, y participar fraudulentamente en la enajenación del bien propiedad del deudor. Este tercero, contra quien va dirigida la acción revocatoria incurre en un cuasidelito cometido en complicidad con el deudor, siendo responsable además de la acción de revocación de los daños y perjuicios que su acción pueda causar. A tenor de lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa que a pesar de existir un documento público de adjudicación del inmueble de marras, al ciudadano G.S.C., cuyo mérito probatorio fue analizado anteriormente; se observa que el citado ciudadano no aportó ningún medio de prueba suficiente para demostrar que esa adquisición la efectuó con la intención de convenir en él con su grupo familiar. Al contrario, puede evidenciarse que en el documento emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de fecha trece (13) de enero de 2004, signado con el N° RIIE-1-0501-5440, cuyo merito probatorio fue analizado anteriormente, se informa que el domicilio del ciudadano G.S.C., es otro distinto al inmueble objeto del contrato de adjudicación, lo cual infiere una presunción de certeza que el acto se ha efectuado en fraude a los derechos del acreedor y así se decide.

    De igual manera, en el mismo cuerpo del instrumento de poder otorgado por el citado ciudadano para ser representado en el presente proceso, el cual fue objeto de análisis otorgándole pleno valor probatorio, el mismo codemandado señala un domicilio distinto al inmueble objeto del contrato de adjudicación, lo cual igualmente genera una presunción de certeza de haberse efectuado la adjudicación fraudulentamente y así se decide.

    Por otra parte, tal y como se refirió anteriormente, de la Inspección Judicial evacuada por el a quo, promovida por la parte actora en el numeral primero del capitulo III de su escrito de pruebas, en la sede social de la Asociación Civil Plaza Real, específicamente en el libro de socios de la Asociación Civil Plaza Real se evidencia la propiedad de la cuota de participación se le asignó a los ciudadanos C.A.B.D. y su conyuge y su cónyuge H.A.M.d.B.; y que, en el mismo, cursa una cesión de titulo de cuota de participación identificada “2-A”, de los ciudadanos C.A.B., a favor del ciudadano A.U.R.S.. Asimismo pudo constatar el Tribunal en el Libro de Socios el asiento propiedad de la cuota de participación distinguida como “A-2” a nombre del ciudadano A.U.R.S.. Pero no sucedió así con relación al ciudadano G.S.C., ya que no se pudo constatar cesión de títulos de la cuota de participación distinguida con el N° “2-A” ni puo evidenciar del libro de socios de la Asociación Civil Plaza Real, asiento de propiedad de la cuota de participación “2-A” a su favor, lo cual infiere una plena prueba que la operación de adjudicación se efectúo en forma irregular, y así se declara.

    En relación a la inspección judicial evacuada en la sede social de la Administradora Catas, C.A., a pesar de parecer como propietario del inmueble distinguido como PHA-2 de la Torre A del Conjunto Residencial Plaza Real, el ciudadano G.S.C., en el estado de cuenta del inmueble de marras visualizado se observó que las cuotas de condominio correspondiente a los meses de octubre-noviembre y diciembre de 2003, fueron pagadas por el ciudadano A.U.R., luego de transcurridos un año y tres meses de haberse efectuado la adjudicación del inmueble al ciudadano G.S.C.. De igual forma, se pudo constatar en la prueba de Inspección Judicial evacuada, específicamente en las actas de Asamblea de la Junta de Condominio celebrada el día treinta (30) de abril de 2005, la asistencia y participación activa del ciudadano A.U.R.S., al punto que fue elegido miembro principal (Presidente) de la fase 1 (Torres A y B). Pero su participación no se limita a la Asamblea celebrada en fecha 30 de abril de 2005, sino que, de la Inspección Judicial que se hizo en el libro de Asambleas, se pudo constatar que el mencionado ciudadano participó en la asamblea de condominio celebrada en fecha 19 de septiembre de 2003, en donde fue electo como miembro principal de la Junta de Condominio por las Torres “A” y “B”, y perteneció a ella, hasta la asamblea celebrada el día 30 de abril de 2005. Estos hechos, corroborados en el momento de practicar la Inspección Judicial, irremediablemente constituye indicios graves, precisos y concordantes, que llevan al animo de quien aquí decide, al apreciarlos en su conjunto, la presunción certera de que el ciudadano A.U.R.S., a pesar de no aparecer como propietario del inmueble, este constituye efectivamente su residencia y más aun, ejercer actos propios del derecho de propiedad, lo cual se contrapone al derecho consagrado por el Legislador en el artículo 20 de la Ley Propiedad Horizontal, que confiere únicamente a los titulares del derecho de propiedad de participar activamente en las Asambleas de Copropietarios; con lo que se infiere que, la adjudicación al ciudadano G.S.C., se hizo simuladamente en detrimento y fraude de los derechos de su acreedor y así se declara.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción por Vía Principal del Cobro de Bolívares, incoada por la parte actora, ciudadano C.A.B.D., en contra del ciudadano A.U.R.S..

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano A.U.R.S., a pagarle a la actora, las siguientes sumas de dinero:

  1. La cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Millones Setecientos Doce Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 245.712.000,00), que equivalen a la cantidad Ciento Catorce Mil Doscientos Ochenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América ($ 114.285.00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América ($114.285,00), calculados a la tasa de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

  2. La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.14.742.765,00) que equivalen a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con Diez Centavos de Dólares ($ 6.857,10) calculados a la tasa de Dos mil Ciento Cincuenta Bolívares) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de intereses moratorios. Los intereses que se causen desde el día trece (13) de noviembre de 2003, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estado Unidos de Norteamérica.

TERCERO

CON LUGAR la Acción Pauliana o Revocatoria ejercida por Vía Subsidiaria por la parte actora, ciudadano C.A.B.D., en contra de los ciudadanos A.U.R.S. y G.S.C., todo ya identificados.

CUARTO

Se revoca la titularidad de propiedad que tenía atribuida el codemandado, ciudadano G.S.C., por el Contrato de Adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2002registrado bajo el N° 15, Tomo 10, Protocolo Primero y en consecuencia, restituido el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Barúta-El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; además le corresponde en propiedad tres (3) puesto de estacionamiento distinguidos con los números y letras 1-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre B; 2-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y 3-PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; y un (01) maletero distinguido con el numero y letra PHA2 ubicado en la Planta Sótano de la Torre A; el apartamento que tiene un área aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (270,46 M2), la cual le corresponde a espacios destinados a uso exclusivo de vivienda, de los cuales Cincuenta Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros Cuadrados (50,71 M2), corresponden a terrazas descubiertas, y Veintiocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros (28,53 M2) a jardineras, y consta de tres dormitorios, dormitorio de servicio, cuatro (4) baños de los cuales (01) es un baño privado para la habitación principal, un (01) baño auxiliar para dos habitaciones, un (01) baño de visita y un (01) baño de servicio; cocina, lavadero y sus linderos son: Norte: Fachada Posterior; Sur: Fachada Principal; Este: Fachada Lateral y. Oeste: Apartamento PHA-1”, al patrimonio del deudor cambiario codemandado, ciudadano A.U.R.S..

QUINTO

Se ORDENA registrar la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, para que sirva de justo titulo y se tenga por restituido, en el patrimonio del deudor, ciudadano A.U.R.S., el inmueble objeto de esta acción, para que, de esta manera se ejerza la ejecución del fallo de la Acción de Cobro de Bolívares declarada Con Lugar con antelación a la presente decisión, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PHA-2, ubicado en el Nivel Pent House de la Torre “A” del Conjunto Residencial Plaza Real, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Carretera Barúta, El Hatillo, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

SEXTO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos A.U.R.S. y G.S.C., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2005, en consecuencia se confirma en todas sus partes la referida sentencia.

SÉPTIMO

Se condena a los codemandados A.U.R.S. y G.S.C., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a veintiún (21) días del mes de julio de 2006. Año 196º y 147º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 3.25 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM

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