Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

205º y 156º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanas B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.883.471 y V-15.574.489, respectivamente.

Abogados en ejercicio M.T.D.M., M.B.U. y A.L.H.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.459, 20.617 y 30.097, respectivamente.

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de marzo de 1989, bajo el No. 20, Tomo 67-A-Sgdo; en la persona de sus Directores Generales M.D.M.D. y/o G.M.D.L., ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.814 y V-6.559.752, respectivamente.

Abogados en ejercicio E.E.L., F.A.D.A., J.D.G.D.S. y L.A.R.G., todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.310, 7.306, 75.671 y 50.069, respectivamente.

DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

12-7866.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2011; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por las prenombradas contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de daños ocasionados en un accidente de t.t., SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la defensa referida a la prescripción de la acción, y CON LUGAR la falta de cualidad activa de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, todos ampliamente identificados en autos.

Es el caso que en fecha 24 de abril de 2012, esta Alzada le dio entrada al presente expediente en el Libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora y apelante hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, esta Alzada declaró concluida la sustanciación en la presente causa, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2012, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2015, la abogada Z.B.D. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, practicadas las notificaciones referidas en el particular que antecede y llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito consignado en fecha 30 de abril de 2001 (inserto al folio 01-07, I pieza), los abogados en ejercicio M.T.D.M. y M.B.U., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas B.C.S.D.L. y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS; procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de daños ocasionados en un accidente de t.t., sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que su mandante, ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, era propietaria de un vehículo automotor que contaba con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color rojo, año 1997, clase automóvil, serial del motor 8VV323292, serial de carrocería 8Z1JF5248VV323292 e identificado con las placas GAM-24T; tal como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 137, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  2. - Que en fecha 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) ocurrió un accidente de tránsito, cuando el vehículo propiedad de la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, conducido por el ciudadano A.A.L.V., circulaba por la autopista con dirección a S.T.d.T., por el canal del lado izquierdo de la vía a velocidad reglamentaria, y antes de llegar a la intersección con la carretera que se dirige a la Raiza, un camión tipo CHUTO, marca M.B., color blanco, serial del motor 06R0354980, identificado con la placa 97Z-GAD, con un remolque marca DINO, año 1974, color amarillo, identificado con la placa 088-MBB, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 1989, bajo el No. 20, tomo 67-A-Sgdo, conducido por el ciudadano O.R., actuando este conductor en su condición de trabajador y dependiente de la empresa antes señalada, en ejercicio de sus funciones, se desplazaba por el canal del lado derecho de la autopista a gran velocidad, cuando de manera intempestiva efectuó un giro hacia su izquierda, invadiendo el canal de circulación que llevaba el vehículo de la demandante, impactándolo por su parte delantera derecha, tal como se evidencia en el croquis de posición final de los vehículos.

  3. - Que tales hechos demuestran la responsabilidad penal y civil del conductor del vehículo, con la consecuencial responsabilidad civil de su propietario, firma mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A.

  4. - Que a razón del impacto recibido, el carro de su mandante sufrió serios daños materiales, entre ellos, los que se especifican a continuación: parachoques delantero, parrilla, faros derecho e izquierdo, luces de cruce del lado derecho frontal, los dos radiadores, motor eléctrico, capot, guardafangos del lado derecho, parabrisas, motor en observación sobre daños ocultos, los cuales según experticia fueron estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 4.000.000); así mismo, además de los daños materiales señalados, se generaron lesiones corporales y daños morales, por cuanto resultaron lesionados los ciudadanos A.A.L.V. (conductor) y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (acompañante).

  5. - Que en virtud de que el vehículo de su mandante se encontraba asegurado por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000) al hacer el ajuste de los daños presentados por el vehículo, resultó un monto superior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la suma asegurada; por tal motivo el vehículo fue declarado pérdida total, indemnizándosele a la actora con la suma asegurada, por lo fue imposible adquirir un vehículo de las mismas características.

  6. - Que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con el culpable del accidente, motivo por el cual proceden a demandar a la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), correspondiente a la diferencia de lo pagado por la empresa aseguradora y lo necesario para adquirir un vehículo de iguales condiciones al que fuera propiedad de la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado por la conducta imprudente del ciudadano O.R., ya que su representada se vio privada de su vehículo en labores de su trabajo diario; TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE correspondiente a lo pagado por su poderdante por concepto de la hospitalización de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO en el Centro Médico Tuy (CEMETUY C.A.); CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000,00), por cuanto la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, debió ser intervenida quirúrgicamente, con la finalidad de retirar el material relacionado con las placas y tornillos colocados en la primera operación; QUINTO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL producto de la lesión corporal sufrida por la ciudadana MARILYND CASTRONOVO; y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de DAÑO MORAL producto del dolor, angustia y depresión causada por la mencionada lesión corporal; SEXTO: Las costas y costos procesales generados en el juicio.

  7. - Que debido a la desvalorización de la moneda, solicitan que la condenatoria se realice con su correspondiente indexación.

  8. - Que estiman la demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 96.260.000,00).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 30 de agosto de 2002 (inserto al folio 75-77, I pieza), los abogados en ejercicio J.D.G.D.S. y F.A.D.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., procedieron a contestar la acción intentada contra su representada; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

  9. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre del 2000, inserto bajo el número 56, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, que la ciudadana B.C.S.D.L. recibió de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales sufridos por su vehículo derivados del accidente que motivó la presente acción; por lo que fueron traspasados a nombre de la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión respecto al referido vehículo, haciéndole de esta manera la tradición legal del mismo.

  10. - Que consta de recibo de indemnización expedido por ADRIATICA DE SEGUROS C.A. en fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por dicha empresa y la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, que con motivo del mismo accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, recibió la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), y al efecto declaró que recibió la cantidad mencionada por concepto de indemnización total y definitiva correspondiente a los daños y pérdidas habidas en el siniestro en cuestión; así, en virtud del pago ADRIATICA DE SEGUROS C.A., nada queda a deberle con respecto a las consecuencias del siniestro referido, quedando dicha compañía subrogada de todos los derechos y acciones que puedan corresponderle ante terceros, en todo lo que se relacione con dicho siniestro y sus consecuencias.

  11. - Que la falta de cualidad ha sido admitida expresamente por la propia codemandante en el libelo de demanda, pues la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, no sólo recibió la total indemnización de todos los daños materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito narrado en el libelo de la demanda, sino que también se subrogó en la citada empresa aseguradora todos los derechos y acciones que ella tenía a consecuencias del citado accidente de tránsito frente a terceros, como lo es a su representada; lo cual hace improcedente e inviable la acción ejercía por ella en contra de su representada, la cual resulta ser de mala fe y en fraude a los derechos y acciones que le había cedido a ADRIATICA DE SEGUROS C.A.

  12. - Que por todo lo anteriormente expuesto alegan y proponen de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ para incoar la presente demanda; y consecuencialmente proponen la falta de interés de su representada para sostener el juicio.

  13. - Que de autos se evidencia que el accidente de tránsito descrito en el libelo de la demanda como generador de la acción emprendida por la demandante, acaeció en fecha 04 de mayo de 2000; por ende, de autos se verifica que la prescripción para ejercer la acción no fue interrumpida válidamente, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño derivado de accidentes de tránsito, prescribe a los DOCE (12) meses de sucedido el accidente, así para la fecha de la demanda transcurrieron DOS AÑOS (02) y CUATRO MESES (04) desde la ocurrencia del hecho en cuestión, siendo así indubitable que se produjo la prescripción de la acción.

  14. - Que del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2001, se evidencia que se declinó el conocimiento de esta causa en el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS es mayor de edad; siendo cierto lo antes sostenido, es indubitable que su padre o cualquier otra persona no puede ejercer su representación sin que la mencionada ciudadana le otorgue mandato suficiente para ejercer la temeraria acción; así, careciendo los apoderados judiciales de tal mandato, es irrefutable que la acción se encuentra ante la presencia de la situación planteada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Que en el escrito libelar se establece que la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, a consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, sufrió daños corporales por los cuales se demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000); de la misma manera, por daños emergentes exige la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000), circunstancia que hace necesario que el Tribunal competente en materia penal determine la presunta responsabilidad penal que se le atribuye al ciudadano O.R., conductor del vehículo propiedad de la demandada; en este supuesto caso de daños corporales, se hace entonces necesaria la instrucción mediante decisión firme del juicio penal, siendo así procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, dada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse a través de un proceso distinto a este.

  16. - Que para el supuesto y negado caso de que el Tribunal desechare las defensas de fondo y cuestiones previas promovidas, a todo evento niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, por ser inciertos y falsos los hechos en que se funda la presunta responsabilidad civil de su representada; de la misma manera, niegan y rechazan que su representada deba pagar a las demandantes las sumas de dinero exigidas por los conceptos establecidos en el libelo, así como también las costas procesales, que más bien deben ser aplicadas en contra de las temerarias demandantes, lo cual solicitan se declare en su debida oportunidad.

  17. - Que a todo evento impugnan en todas sus partes los documentos que las demandantes acompañaron con el libelo de la demanda, por cuanto tales documentos no son públicos o auténticos y tampoco han sido debidamente reconocidos por sus otorgantes, ni guardan relación de causalidad con el asunto controvertido en este proceso.

  18. - Que también impugnan el valor que se le ha querido otorgar al informe levantado por las autoridades de T.T. en relación al evento narrado en

    el libelo, por cuanto los funcionarios que suscriben dicho informe no son testigos presenciales del hecho, ellos solo han vertido en el expediente la versión que las personas interesadas le han transmitido acerca del acontecimiento.

  19. - Que por las razones antes expuestas solicitan que el Tribunal en la definitiva declare SIN LUGAR la demanda propuesta en contra de su representada en los términos referidos y condene en costas a la parte demandante.

    DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:

    Mediante escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2002 (inserto al folio 80-82, I pieza), los abogados en ejercicio M.T.D.M. y M.B.U., actuando en carácter de apoderados de la parte actora; procedieron a contradecir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sosteniendo para ello lo siguiente:

  20. - Que niegan, rechazan y contradicen que su representada, la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, carezca de cualidad e interés procesal para intentar y sostener el presente juicio, pues de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T., en su condición de propietaria del vehículo, tiene la facultad para reclamar los daños y perjuicios que le causaron a su patrimonio, derivado del accidente ocasionado por el vehículo propiedad de la demandada, acción que por derivar de un hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, se extiende a los daños y perjuicios causados por la pérdida sufrida, entendiéndose como daño material, el daño emergente y el lucro cesante, por lo que resulta ajustado a derecho la solicitud de las cantidades reclamadas.

  21. - Que niegan, rechazan y contradicen que se haya consumado la prescripción extintiva de la acción civil consagrada en el artículo 134 de la Ley de T.T., destinada al resarcimiento de todo daño derivado de accidentes de tránsito, por cuanto dicho lapso fue debidamente interrumpido de conformidad con el artículo 1.969 de Código Civil; mediante la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del libelo de la demanda con inserción del auto que fija la comparecencia de las partes.

  22. - Que la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, no suspende ni paraliza la causa, sino cuando llegue al estado de sentencia según lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem.

  23. - Que niegan, rechazan y contradicen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para el momento en que se introdujo la demanda el poder que le fuera conferido por el ciudadano F.C.L.T., en ocasión a la patria potestad que ejerciera sobre su menor hija, se ajusta a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 137 del Código Procesal Civil; y en virtud que, una vez alcanzada su capacidad plena por haber cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, la ciudadana MARILIND CASTRONOVO TIGREROS, otorgó un nuevo mandato a sus abogados, lo cual a todo evento subsana la supuesta ilegitimidad alegada.

  24. - Que con respecto a la impugnación de las documentales consignadas junto al libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se reservan el derecho de que esos documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, sean ratificados mediante la prueba testimonial; y con respecto al informe levantado por las autoridades de tránsito, invocan el artículo 67 de la Ley de T.T., a través del cual se facultan a los funcionarios de tránsito para levantar croquis del accidente ocurrido dentro de su jurisdicción, por lo que tales instrumentos conservan su valor probatorios y así solicitan se declare.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora junto con el libelo de la demanda hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 08-09, I pieza) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda en fecha 27 de septiembre del 2000, e inserto bajo el No. 26, Tomo 43 de Los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acreditaron a los abogados en ejercicio M.T.D.M. y M.B.U., como apoderados judiciales de la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, quien es codemandante en el presente proceso seguido por daños ocasionados en un accidente de t.t.. Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar impugnó todas las documentales consignadas junto con el libelo, quien aquí suscribe debe precisar que por ser la documental en cuestión de naturaleza pública y consignada en original, lo correcto era proceder a su tacha; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no quedó desvirtuada en el curso del juicio, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 10, I pieza) En copia simple C.N.. 157 emitida por la Prefectura del Departamento Libertador del Distrito Federal, a través de la cual se certificó que en fecha 06 de septiembre de 1977, el suscrito Jefe Civil de la Parroquia de Altagracia en uso de la facultad que le confería el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presenció el matrimonio civil entre el ciudadano A.R.L.A. (tercero ajeno al proceso) y la ciudadana B.C.V.S. (aquí codemandante); cuya acta corre inserta al folio 157, bajo el Nº 157 del Libro de Registro Civil correspondiente. Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar impugnó todas las documentales consignadas junto con el libelo, y en virtud que la promovente no solicitó el cotejo de la copia simple en cuestión con su original o con una copia certificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por daños ocasionados en un accidente de t.t.; consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 11-12, I pieza) En original INTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, en fecha 27 de septiembre del 2000, e inserto bajo el No. 27, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano F.C.L.T., actuando en nombre y representación de su hija –para el momento menor de edad- MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (aquí codemandante), acreditó a los abogados en ejercicio M.T.D.M. y M.B.U., como sus apoderados judiciales en el presente proceso seguido por daños ocasionados en un accidente de t.t.. Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar impugnó todas las documentales consignadas junto con el libelo, quien aquí suscribe debe precisar que por ser la documental en cuestión de naturaleza pública y consignada en original, lo correcto era proceder a su tacha; en efecto, siendo que la probanza bajo análisis no quedó desvirtuada en el curso del juicio, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 13-15, I pieza) En copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de agosto de 1999, e inserto bajo el No. 137, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual el ciudadano V.M.Z.D. (tercero ajeno al proceso) dio en venta pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ (aquí codemandante), un vehículo de su propiedad Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Clase: automóvil, Serial del motor: 8VV323292, Serial de carrocería: 8Z1JF5248VV323292, identificado con la placa: GAM-24T, ello por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.650.000,00). Ahora bien, en vista que la parte demandada en la oportunidad para contestar impugnó todas las documentales consignadas junto con el libelo, y en virtud que la promovente no solicitó el cotejo de la copia simple en cuestión con su original o con una copia certificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no puede conferirle ningún valor probatorio y la desecha del proceso.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 16-26, I pieza) En copia certificada EXPEDIENTE Nº 172/00 según nomenclatura de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura; contentivo del REPORTE levantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo del 2000, a las ONCE (11) horas de la mañana en la autopista S.T.d.T., en el cual se encontraron involucrados DOS (02) vehículos, el primero propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. (aquí demandada), conducido por el ciudadano O.R. (tercero ajeno al proceso) para el momento del accidente, y el segundo, propiedad de la ciudadana B.C.V. (aquí codemandante), a la vez conducido por el ciudadano Á.A.L.V. (tercero ajeno al proceso) para el momento del accidente, resultando lesionando éste último conductor y su acompañante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (codemandante).

Ahora bien, aun cuando la parte demandada en la oportunidad para contestar impugnó de manera genérica todas las documentales consignadas junto con el libelo, quien aquí decide debe precisar que el documento público administrativo en cuestión fue debidamente suscrito por la autoridad de tránsito competente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley de T.T. (1996) vigente para el momento del accidente que dio lugar al presente proceso, de cuyo contenido se desprende a grandes rasgos que en caso de que un accidente de tránsito produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo deberá verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en la Ley, levantar un croquis del accidente con relación de los daños sufridos por el vehículo, y ordenar el avalúo de los daños por un solo perito designado por la autoridad administrativa de t.t. competente; en efecto, siendo que la documental bajo análisis cumple con todos los señalamientos a que hace referencia la norma supra mencionada, sin que pueda evidenciarse de su contenido la comisión de las supuestas irregularidades aducidas por el demandado en la contestación, consecuentemente, quien aquí suscribe debe otorgarle valor probatorio y tenerla como demostrativa de que en fecha 04 de mayo del año 2000, ocurrió un accidente de tránsito que involucró un vehículo propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. (aquí demandada), el cual era conducido por el ciudadano O.R. (tercero ajeno al proceso) quien incurrió en “infracción por cruce indebido”, y un vehículo propiedad de la ciudadana B.C.V. (aquí codemandante), el cual a su vez era conducido por el ciudadano A.A.L.V. (tercero ajeno al proceso), quien resultó lesionado al igual que su acompañante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (aquí codemandante), así mismo, se tiene como demostrativo de que éste último vehículo sufrió una serie de daños materiales que afectaron su parachoques delantero, parrilla, faros derecho e izquierdo, luces de cruce del lado derecho frontal, los dos radiadores, motor eléctrico, capot, guardafangos del lado derecho, parabrisas, entre otros elementos, los cuales según el perito evaluador designado por el Comando de T.d.C. ascendían a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).- Así se precisa.

Sexto

(Folio 27-28 y 31, I pieza) En original FACTURA Nº 2000-2.811 emitida por el CENTRO MÉDICO DEL TUY (CEMETUY C.A.) en fecha 05 de mayo del 2000, con respecto a la p.M.C. (aquí codemandante); en original RECIBO DE CAJA Nº 4231 emitido por dicho centro médico en fecha 22 de mayo de 2000, por concepto de cancelación de hospitalización de la prenombrada ciudadana, expedido a nombre de la ciudadana B.V.D.L. (codemandante); y PRESUPUESTO emitido por dicho centro médico en fecha 20 de abril del mismo año, con respecto a la segunda intervención y hospitalización de la p.M.C.. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron promovidas a través de la prueba de informes (resultas insertas al folio 03-04, II pieza), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo que puede verificarse su autenticidad y veracidad, consecuentemente, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la codemandante MARILYND CASTRONOVO en fecha 04 de mayo del 2000, fue intervenida quirúrgicamente, ascendiendo los costos de la clínica y de los honorarios médicos a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00), ahora MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.825,00), siendo dichos costos cancelados por la codemandante B.V.D.L., fijándose el presupuesto para la extracción del material colocado a la p.M.C., en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000,00).- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 30-31, I pieza) En original RADIOGRAFÍA de la p.M.C., realizada por el CENTRO MÉDICO DEL TUY (CEMETUY C.A.) en fecha 05 de abril de 2001. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que la misma debió ser promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que no puede comprobar la veracidad o autenticidad de su contenido, procede a desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 29 I pieza, 188 I pieza, y 15 II pieza) En copia simple y en original INFORME MÉDICO emitido por el Dr. A.A.G. en fecha 25 de abril de 2001, con respecto a la p.M.C. (aquí codemandante). Ahora bien, aun cuando la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe observa que el contenido de la misma fue ratificado por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial (resultas insertas al folio 19, II pieza), ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que puede verificarse la autenticidad o veracidad de su contenido, esta Alzada la aprecia y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que la codemandante MARILYND CASTRONOVO fue p.d.D.. A.A.G., pues con ocasión al accidente de tránsito suscitado en fecha 04 de mayo del 2000, la prenombrada tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.-Así se precisa.

Noveno

(Folio 32, 164-169 y 197-202, I pieza) En copia simple y en original, seis (06) RECIBOS DE PAGO emitidos por el ciudadano V.V. en fecha 31 de mayo del 2000, 15 de junio del 2000, 08 de agosto del 2000, 11 de septiembre del 2000, 05 de octubre del 2000, 11 de noviembre del 2000, respectivamente, por concepto de una serie de traslados efectuados a la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ (aquí codemandante), en un vehículo placas: MBW-499, marca: Dodge-Dart 75; evidenciándose de esta manera que el primer recibo fue pagado por concepto de TREINTA Y SEIS (36) traslados, por una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), ahora CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00); el segundo recibo fue pagado por concepto de CUARENTA Y CUATRO (44) traslados, por una cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000,00), ahora CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 176,00); el tercer recibo fue pagado por concepto de CUARENTA Y DOS TRASLADOS (42), por una cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), ahora CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168,00); el cuarto recibo fue pagado por concepto de CUARENTA Y SEIS (46) traslados, por una cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000,00), ahora CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 184,00); el quinto recibo fue pagado por concepto de CUARENTA Y DOS (42) traslados, por una cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), ahora CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168,00); siendo el último recibo pagado por concepto de CUARENTA Y DOS (42) traslados, a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00), ahora CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 168,00). Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe observa que el contenido de las mismas fue ratificado por el tercero de quien emana a través de la prueba testimonial (resultas insertas al folio 204, I pieza), conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que puede verificarse la autenticidad o veracidad de las mismas, esta Alzada las aprecias y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de que la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ pagó a favor del ciudadano V.V., la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) ahora MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00), por concepto de traslados a su sitio de trabajo.- Así se precisa.

*Mediante diligencia presentada en fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar: En copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 1974 (cursante al folio 44, I pieza) expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta en fecha 20 de diciembre de 1983, de la cual se desprende que la ciudadana MARILYND CASTRONOVO (aquí codemandante) nació el día 09 de mayo de 1983, siendo hija de los ciudadanos F.C.L.T. y C.R.T. (terceros ajenos al proceso); ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que para el día 20 de diciembre del año 2001, la referida adquirió la mayoría de edad.- Así se precisa.

Así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. en fecha 31 de julio de 2001, e inserto bajo el Nº 13, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 45-47, I pieza); a través del cual se acreditaron a los abogados en ejercicio M.T.D.M. y M.B.U., como apoderados judiciales de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, quien es codemandante en el presente proceso seguido por daños ocasionados en un accidente de t.t.. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

Invocó a favor de sus mandantes el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, e hizo valer todas las probanzas consignadas junto con el libelo de la demanda; sin embargo, en vista que la reproducción del mérito favorable sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental favorezca a sus pretensiones, lo cual conforme a nuestra legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo cuando las documentales que se pretenden hacer valer fueron valoradas oportunamente, en consecuencia, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al CENTRO MÉDICO DEL TUY (CEMETUY C.A.), con el objeto de que dicha compañía “(…) previa revisión de sus archivos informe al tribunal si en la contabilidad de la clínica aparece el pago efectuado el 22 de mayo del año 2000 por la ciudadana B.d.L. (…)”. Ahora bien, en vista que cursa en el presente expediente COMUNICACIÓN emitida por CEMETUY C.A. en fecha 11 de noviembre de 2002 (inserta al folio 04-06, II pieza), a través de la cual dicha sociedad mercantil informó –entre otras cosas- que “(…) en la contabilidad de este centro si aparece en los archivos de ingresos de contabilidad el recibo n° 4231, de fecha 22 de Mayo del 2.000, por un monto en bolívares de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.825.000,00), a nombre de la Sra. B.V.d.L., cancelado la factura nº: H2000-2811. (anexo envío copia de recibo y factura) por la hospitalización de la Sra. M.C.; quien ingresó a este centro el día 04 de Mayo de 2000 y cuya alta fue dada el día 05 de Mayo de 2.000. La Sra. M.C. ha estado hospitalizada en este centro una (1) sola vez en la fecha antes mencionada para intervención quirúrgica por traumatología realizada por el Dr. A.A. (colocación de material de síntesis en pie derecho). Para la extracción del material de síntesis colocado a la p.M.C. en la fecha de su solicitud el presupuesto ascendía al monto de Bs. 1.627.000,00”, y en virtud que, tal información guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por daños ocasionados por accidente de tránsito, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, ingresó al referido centro médico en fecha 04 de mayo del 2000, siendo hospitalizada e intervenida quirúrgicamente por el Dr. A.A., siendo las facturas respectivas pagadas por la también codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, y fijándose el presupuesto para la extracción del material colocado a la p.M.C., en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000,00).- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, con el objeto de que dicho organismo informara “(…) Si cursa un procedimiento penal en contra del señor O.R., presunto indiciado por el delito de lesiones graves culposas en perjuicio de Marilynd Castronovo, expediente 172-00 (…) aperturado con motivo del accidente ocurrido el 4 de mayo del año 2000 (…) La calificación del delito tomando en consideración las lesiones observadas por la medicatura forense con sede en Ocumare del Tuy (…)”, y a la vez se oficiara a la MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, a los fines de que informara “(…) Si por orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy calificó las lesiones sufridas por la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, en el accidente ocurrido el 4 de mayo del año 2000 (…) tiempo de inhabilitación de la lesionada (…) calificación del delito tomando en consideración las lesiones sufridas por la ciudadana (…)”. Ahora bien, en vista que cursan en el presente expediente dos (02) OFICIOS signados con los Nos. F9-7372-02 y 9700.156-001880 emitidos por los mencionados organismos en fecha 05 de noviembre y 08 de noviembre de 2002 (cursantes a los folios 208 y 209, I pieza), respectivamente, a través de los cuales se informó –entre otras cosas- que “(…) el Expediente 15-F9-172-00-T, donde aparece como imputado el ciudadano O.R., por el delito de Lesiones Graves Culposas, en perjuicio de MARILYND CASTRONOVO se encuentra en el Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, al igual que el respectivo Escrito de Acusación Penal, el cual fue remitido con el oficio No. F9-6770-02 de fecha 09-10-02, cursando como última actuación, en el caso que nos ocupa la respectiva Audiencia Preliminar. (…)” y que la Medicatura ciertamente tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS en virtud de orden emitida por la Fiscalía, ello con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo del 2000; consecuentemente, siendo que tal información guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por daños ocasionados por accidente de tránsito, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió a los ciudadanos M.A.T.B., C.J.T.R., N.H.V. y S.S., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.890.638, V.-13.113.999, V.-6.406.071 y V.-3.302.446, respectivamente, como testigos; para lo cual se libraron las respectivas comisiones. Ahora bien, en vista que las testimoniales en cuestión fueron promovidas a los fines de que los prenombrados declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto al accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000; quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar las resultas de las mismas:

En fecha 1º de noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano S.A.S. (resultas insertas al folio 193, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito, choque entre vehículos, el día 04 de mayo del año 2.000? Contestó: Sí, lo presencié. SEGUNDO: ¿Diga el testigo a qué hora se produjo ese accidente que usted acaba de manifestar haber presenciado? Contestó: El accidente se produjo aproximadamente a las once de la mañana. TERCERO: ¿Diga el testigo que vehículos se vieron involucrados en ese accidente de tránsito? Contestó: Un camión tipo chuto, m.b., blanco, con remolque amarillo, y un vehículo chevrolet cavaliel (Sic) vino-tinto. CUARTO: ¿Diga el testigo donde se produjo ese accidente de tránsito? Contestó: El accidente de tránsito, se produjo al final de la autopista que conduce a S.T.d.T. en el sector la verota. QUINTO: ¿Diga el testigo por cuál de los canales de Circulación se desplazaba el vehículo Chevrolet involucrado en el accidente? Contestó: El vehículo chevrolet cabalier (Sic) se desplazaba por el canal izquierdo de la autopista. SEXTO: ¿Diga el testigo por cuál de los canales de Circulación se desplazaba la gandola involucrada en el accidente? Contestó: La gandola m.b. se desplazaba por el canal derecho de la autopista. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo que dirección llevaban ambos vehículos? Contestó: Ambos vehículos llevaban dirección hacia S.T.d.T.. OCTAVO: ¿Diga el testigo como se produjo el accidente que usted manifestó anteriormente haber presenciado? Contestó: El camión M.B. en el sector la verota giró intempestivamente a la izquierda si (Sic) haber realizado algún aviso, no dándole tiempo al conductor del chevrolet reaccionar. NOVENO: ¿Diga el testigo por donde fueron los daños causados en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente? Contestó: Los daños causados al chevrolet cabalier (Sic) fueron ocasionados en la parte delantera del vehículo y al camión M.B. a la altura del remolque. DÉCIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lugar donde se produjo el accidente no está permitido el cruce a la izquierda? Contestó: Sí, se y me consta. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si en ese accidente resultó alguna persona lesionada? Contestó: Sí, en ese accidente resultaron lesionados el conductor y una joven acompañante del mismo vehículo, chevrolet cabalier (Sic). DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el accidente se ocasionó por la imprudencia manifiesta del conductor dela (Sic) gandola al efectuar un giro hacia la izquierda sin esperar que la vía estuviera despejada, invadiéndole el canal de circulación al chevrolet que se desplazaba por el canal de la izquierda? Contestó: Sí, es cierto y me consta. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como quedaron los vehículos después de haberse producido el choque? Contestó: El camión M.B., quedó fuera de la vía, el remolque quedó invadiendo el canal izquierdo de la autopista y el chevrolet cabalier (Sic) fue arrastrado por el remolque fuera de la autopista. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo dicho? Contestó: Me consta porque en esos momentos me encontraba desplazándome por esa autopista detrás del camión M.B.. (…)”. (Resaltado añadido)

En fecha 31 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano M.A.T.B. (resultas insertas al folio 218, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si presenció el choque ocurrido el 04 de mayo del año 2000, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) en el sector La Verota final de la autopista que conduce a S.T.d.T. entre un Chevrolet Cavalier, tipo Sedán, color Rojo y una gandola color Blanca, tipo chuto, con un remolque color amarillo? Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por haber presenciado el accidente sabe y le consta que el vehículo rojo cavalier se desplazaba por el canal izquierdo de la autopista que conduce hacia S.T.d.T.? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la gandola se desplazaba por el canal derecho de la autopista que conduce hacia S.T.d.T.? Contestó: Sí. CUARTO: ¿Diga el testigo si por haber presenciado el accidente sabe y le consta que el conductor de la gandola intempestivamente giró hacia la izquierda, obstaculizando el canal de circulación por donde se desplazaba el cavalier rojo? Contestó: Sí. QUINTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el conductor del cavalier rojo no pudo evitar la colisión puesto que a pesar de que frenó, la gandola choca el vehículo que él conducía, enganchándolo y llevándoselo arrastrado hasta sacarlo de la ruta de circulación? Contestó: No pudo evitarlo, evitar la colisión. SEXTO: ¿Diga el testigo si es cierto y además le consta que el chevrolet color rojo sufrió serios daños y que la persona que acompañaba al conductor resultó lesionada? Contestó: Sí. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ocurrida la colisión, el chuto quedó en el espacio de terreno vacío que se encuentra entre la autopista y la antigua carretera La Raiza; mientras que el remolque quedó obstaculizado la ruta de circulación casi en su totalidad de la autopista que conduce hacia S.T.d.T.? Contestó: Sí. OCTAVO: ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento que ocurrió el accidente que dice haber presenciado? Contestó: Yo venía por el canal izquierdo, cuando luego de haber salido de la curva, ya en la recta, yo estaba como a tres carros detrás del vehículo rojo, un Cavalier y presencié todo lo del accidente. (…)” (Resaltado añadido)

En fecha 31 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana N.D.V.H.V. (resultas insertas a los folios 12-13, II pieza), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar los particulares formulados la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo si es amiga, enemiga o pariente de la parte demandante? Contestó: No, nada de eso. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento? Contestó: No. TERCERA: ¿Diga la testigo porque vino a declarar? Contestó: Porque vi el accidente y me puse a la orden del conductor. CUARTA: ¿Diga la testigo si presenció un accidente de tránsito, choque entre vehículos el día 04 de mayo de 2000? Contestó: Sí lo presencié. QUINTA: ¿Diga la testigo a qué hora se produjo ese accidente? Contestó: A las once de la mañana. SEXTA: ¿Diga la testigo que vehículos se vieron involucrados en ese accidente? Contestó: Una gandola y cavalier de color vino tinto. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo donde se produjo ese accidente de tránsito? Contestó: En la intersección que hay entre la autopista nueva y la Raiza creo que se llama la Verota. OCTAVO: ¿Diga la testigo por cuál de los canales se desplazaba el chevrolet vino tinto? Contestó: Por el canal de la izquierda. NOVENA: ¿Diga la testigo por cuál de los canales se desplazaba la gandola? Contestó: Por el canal de la derecha. DÉCIMA: ¿Diga la testigo como se produjo el accidente que presenció? Contestó: Venía la gandola por el canal derecho y de una forma intempestiva giró hacia la izquierda donde interrumpió el paso al carro vino tinto y fue en ese momento donde se produjo el choque. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo por donde fueron los daños causados en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente? Contestó: El carro vino tinto por la parte delantera y la gandola por la parte del conductor por el lado izquierdo del remolque de la gandola. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el lugar donde se produjo el accidente no está permitido ningún cruce hacia la izquierda? Contestó: Sí sé y sí me consta. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si hubo lesionados en ese accidente? Contestó: Si el chofer del carro rojo y su acompañante. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo como quedaron los vehículos después de haberse efectuado el choque? Contestó: El remolque del camión quedó atravesado en la vía y el carro rojo quedó incrustado en lado del remolque y con el impacto el remolque arrastró el carro vino tinto fuera de la vía. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el accidente se ocasionó por la imprudencia manifiesta del conductor de la gandola al efectuar un giro a la izquierda sin esperar que la vía estuviera despejada, invadiéndole el canal de circulación al carro chevrolet vino tinto que se desplazaba por el lado izquierdo de la vía? Contestó: Sí es cierto y me consta. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo dicho? Contestó: Porque yo estaba por detrás del carro vino tinto y observé cómo se produjo el accidente. (…)” (Resaltado añadido)

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De esta manera, tomando en consideración las observaciones supra realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos M.A.T.B., N.H.V. y S.S., aportan elementos para la resolución de la presente controversia, en virtud que los prenombrados evidentemente fueron testigos presenciales del accidente de tránsito que dio lugar al presente proceso y depusieron con conocimiento de los hechos aquí controvertidos. En efecto, siendo que los dichos de los prenombrados se encuentran respaldados por las demás probanzas cursantes en autos e incluso, concuerdan entre sí y con los hechos descritos en el libelo de la demanda, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los tiene como demostrativos de las circunstancias que dieron lugar al accidente de tránsito suscitado en fecha 04 de mayo del año 2000.- Así se precisa.

Por último, con respecto al testigo C.J.T.R., arriba identificado; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijadas por el Tribunal comisionado las oportunidades para que el prenombrado rindiera sus respectivas declaraciones, el mismo no compareció y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS (folio 219 y 220, I pieza), así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines de ratificar los seis (06) RECIBOS DE PAGO emitidos por el ciudadano V.V. en fecha 31 de mayo del 2000, 15 de junio del 2000, 08 de agosto del 2000, 11 de septiembre del 2000, 05 de octubre del 2000, 11 de noviembre del 2000 (cursantes a folio 32, 164-169 y 197-202), a favor de la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ (aquí codemandante); se evidencia que la representación judicial de la parte actora, promovió la testimonial del prenombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue librada la comisión pertinente. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

En fecha 1º de noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano V.V. (resultas insertas al folio 204, I pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana B.d.L.? Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto que la ciudadana B.d.L. requirió de sus servicios como chofer, desde el mes de mayo del año 2.000, para que de manera permanente le hiciera traslados desde la ciudad de Cúa, donde se encuentra residenciada hasta su sitio de trabajo ubicado en la Urbanización Industrial Paraíso del Tuy, Calle Milano, Municipio R.C.? Contestó: Si. AL TERCERO: Diga el testigo si ratifica en su contenido y firma, la factura expedida el día 31 de mayo del 2.000 por la suma de Bolívares, Ciento cuarenta y cuatro Mil, por los viajes efectuados a la Ciudadana B.d.L. a su sitio de trabajo y viceversa, de su sitio de trabajo a su casa? Contestó: Si la reconozco en su contenido y firma y fue elaborado por mí. AL CUARTO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma, el recibo elaborado el 15 de Junio del año 2000, por la suma de bolívares, Ciento Setenta y Seis Mil por concepto de veintidós viajes efectuados desde la ciudad de Cúa, hasta el Paraíso del Tuy, en S.T.d.t. (Sic) y viceversa, del paraíso del Tuy, en S.T.d.T. hacia Cúa, a la ciudadana B.V.d.L.? Contestó: Si. AL QUINTO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma la factura, elaborada el 8 de agosto del año 2000, por la suma de bolívares, Ciento Sesenta y ocho mil, por concepto de viajes efectuados, a la ciudadana B.V.d.L., desde la ciudad de Cúa, al paraíso del Tuy y viceversa, del Paraíso del Tuy en S.T. hacia Cúa. Contestó: Sí lo reconozco. AL SEXTO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma, la factura elaborada el 11 de Septiembre del año 2000, por viajes efectuados a la señora B.V.d.L., (…) por la suma de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares? Contestó: Sí lo reconozco. AL SÉPTIMO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma, el contenido de la factura elaborada el 05 de Octubre del año 2000, por la suma de Ciento Sesenta y ocho mil bolívares por concepto de traslados efectuados a la ciudadana B.V. (…) Contestó: Sí. AL OCTAVO: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma, la factura elaborada el 11 de Noviembre del año 2000, por la suma de Bolívares, Ciento Sesenta y ocho Mil, por concepto de viajes efectuados a la ciudadana B.V.d.L. (…) Contestó: Sí lo reconozco. AL NOVENO: Diga el testigo si el monto correspondiente a cada una de esas facturas antes, puesto de manifiesto por el Tribunal le fueron canceladas a usted en dinero efectivo por la ciudadana B.V. (…) Contestó: Si es cierto. El Tribunal deja expresa constancia que puso de manifiesto al Ciudadano V.V. las facturas antes indicadas y el cual reconoció que fueron elaboradas por él, y tanto el contenido como su firma, son de él. (…)”. (Resaltado añadido)

En efecto, siendo que el ciudadano V.V. de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ratificar en su contenido y firma, los seis RECIBOS DE PAGO consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda (cursantes a folio 32, 164-169 y 197-202); y en virtud que, la testimonial rendida no incurrió en contradicciones e incluso concuerda con los hechos descritos en el mencionado libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en la citada norma, como demostrativa de que la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ tuvo que contratar los servicios del prenombrado, cancelando la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) ahora MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00), por concepto de traslados a su sitio de trabajo.- Así se establece.

-PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines de ratificar el INFORME MÉDICO emitido por el Dr. A.A.G. en fecha 25 de abril de 2001 (cursante al folio 188 I pieza, y folio 15 II pieza); se evidencia que la representación judicial de la parte actora, promovió la testimonial del prenombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual fue librada la comisión pertinente. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

En fecha 07 de noviembre de 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano A.A.G. (resultas insertas al folio 19, II pieza), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados la apoderada judicial de la parte promovente en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el día cuatro de mayo del año dos mil, intervino en la operación que se le efectuara a la entonces menos MARILING CASTRONOVO TIGREROS como consecuencia de un accidente de tránsito que sufriera en la vía denominada La Raiza, Carretera Charallave-S.T., operación que se efectuó en el Centro Médico Tuy (CEMETUY)? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento expresado sabe y le consta que MARILING CASTRONOVO sufrió una fractura en el tobillo derecho, la cual ameritó la colocación de material denominado SINTESIS CON PLACAS Y TORNILLOS? Contestó: Si es cierto. TEERCERA: Diga el testigo, si reconoce en cuanto a su contenido y firma la copia del Informe Médico que fue elaborado el 25 de abril del 2001 el cual le pongo de vista y manifiesto. CONTESTÓ: Si, es cierto. CUARTA: Diga el testigo, si ratifica en todas y cada una de sus partes la recomendación que como médico tratante de la ciudadana MARILING CASTRONOVO, aparece en el Informe en cuanto a la necesidad de hacer una nueva intervención quirúrgica a objeto de retirar el material (Tornillos colocados en el tobillo del pie derecho) CONTESTÓ: Si, es cierto. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta el presupuesto elaborado por CENTRO MEDICO TUY (CEMETUY C.A.) (…) donde realizaría la intervención para retirar el material anunciado anteriormente para el día 20 de abril del año 2001, ascendente a la cantidad de bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CONTETSÓ: Si es cierto. (…)” (Resaltado añadido)

En efecto, siendo que el Dr. A.A.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ratificar el contenido del INFORME MÉDICO consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda (cursante al folio 188 I pieza, y folio 15 II pieza); y en virtud que, la testimonial rendida no incurrió en contradicciones e incluso concuerda con los hechos descritos en el mencionado libelo, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en la citada norma, como demostrativa de que la codemandante MARILYND CASTRONOVO fue paciente del prenombrado, pues con ocasión al accidente de tránsito suscitado en fecha 04 de mayo del 2000, la misma tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. No obstante a lo anterior, es preciso acotar que el testigo no podía ratificar el PRESUPUESTO emitido por el CENTRO MÉDICO TUY (CEMETUY C.A.), pues -como ya se dijo- éste no emana de su persona; motivo por el cual se desecha la ratificación solo en lo que respecta a este particular.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en su Capítulo VIII, promovió posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil; comprometiéndose a absolverlas recíprocamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 406 eiusdem. Así mismo, se evidencia que tal promoción fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002; sin embargo, en vista que no consta en autos que la promovente haya impulsado la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual constituye un requisito indispensable para la evacuación de las posiciones juradas, por lo que no cursa en el expediente resulta alguna relacionada con la probanza en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-EXPERTICIA: Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de experticia a los fines de “(…) demostrar el daño emergente por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que es la diferencia entre el monto de lo pagado por la empresa aseguradora Adriática de Seguro, C.A., y lo necesario para adquirir un vehículo en igualdad de condiciones (…)”; así mismo, se evidencia que el ciudadano A.C.E., fue designado como perito contable por el Tribunal de la causa en fecha 19 de marzo del 2003, quien luego de aceptar el cargo recaído en su persona y prestar juramento de Ley, procedió a consignar en fecha 12 de junio del mismo año, el INFORME contentivo de las resultas de la experticia practicada, del cual se desprende –entre otras cosas- que: “(…) el justiprecio final, para un vehículo marca Chevrolet, Modelo “CAVALIER”, AÑO 1997, Tipo Sedán con las características y especificaciones señaladas, con un grado de operatividad del 80% es de: *VALOR A LA FECHA DEL SINIESTRO 04-05-2000: Bs. 9.690.000.00 (Bs. NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL). *VALOR A LA FECHA DE INDEMNIZACIÓN (31-10-2000): Bs. 9.963.600.00 (Bs. NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS). *VALOR FINAL DEL VEHÍCULO (…) Bs. 9.826.800.00 (Bs. NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS) (…)” (cursante al folio 42-51, II pieza). Ahora bien, en vista que la experticia bajo análisis fue realizada conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley de T.T. (1996) vigente para el momento en que ocurrió el accidente que dio lugar al presente proceso, de cuyo contenido se desprende a grandes rasgos que las experticias se practicarán por un solo perito que será nombrado por el Tribunal de la causa, quien señalará el término dentro del cual el auxiliar de justicia deberá rendir su informe; consecuentemente, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que existe una diferencia entre lo pagado por la compañía aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A. por concepto de indemnización (daños materiales ocasionados en accidente de tránsito que conllevaron a la pérdida total del vehículo propiedad de la codemandante B.C.S.D.L.), a saber, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), y el valor real del vehículo automotor que fuera propiedad de la codemandante, el cual fue valorado en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.826.800,00) que corresponde actualmente a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.826,80).- Así se precisa.

*Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó: En copia certificada SENTENCIA proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003 (cursante al folio 69-71, II pieza); a través de la cual se decretó la prescripción de la acción penal propuesta por el Ministerio Público y se CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado O.R., a cumplir pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos Á.A.L.V. y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (aquí codemandante). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada, aunado a que este tipo de documentos que no sea obligatorio presentar con la demanda pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

*Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 21 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora hizo valer: En copia certificada AUTO dictado por el Tribunal Penal de Ejecución Valles del Tuy en fecha 22 de marzo de 2004 (cursante al folio 77-80, II pieza), a través del cual se decretó la ejecución de la sentencia dictada el día 29 de septiembre de 2003, a la cual se hace mención en el particular que antecede. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada, aunado a que este tipo de documentos que no sea obligatorio presentar con la demanda pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionada no consignó ningún instrumento probatorio junto con el escrito de contestación a la demanda; sin embargo, abierto el juicio a pruebas hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 118-119, I pieza) En copia fotostática DOCUMENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre del año 2000, e inserto bajo el N° 56, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ (aquí codemandante) declaró recibir la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) de la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., por concepto de indemnización total, única y definitiva por los daños materiales sufridos a consecuencia de la pérdida total por choque del vehículo de su propiedad, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Tipo: SEDAN, Clase: automóvil, Serial del motor: 8VV323292, Serial de carrocería: 8Z1JF5248VV323292, identificado con la placa: GAM-24T, título de propiedad Nº 8Z1JF5248VV323292-3-1, traspasando de esta manera a nombre de la mencionada compañía todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre dicho bien, haciendo la tradición legal del mismo. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa de que en virtud del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000, el vehículo automotor supra descrito perteneciente a la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, fue declarado pérdida total, siendo por consiguiente indemnizada la prenombrada por su aseguradora por concepto de los daños materiales sufridos.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 120, I pieza) En copia fotostática RECIBO DE INDEMNIZACIÓN expedido por la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A. en fecha 18 de octubre del 2000. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue promovido en copia simple, cuando lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificar su autenticidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., con el objetivo de que dicha sociedad mercantil informara si era cierto que mediante el determinado “RECIBO DE INDEMNIZACIÓN” la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ “(…) recibió la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) por concepto de todos los derechos y acciones que a favor de ella, antes del 18 de octubre de 2000 (fecha de otorgamiento de tal recibo-finiquito) correspondían con motivo del accidente de tránsito (…) según ocurrencia que tuvo el 04 de mayo de 2000 (…) Si la misma codemandante mediante el citado documento privado, a favor de tal empresa aseguradora declaró que en virtud de tal pago nada quedó a deberle la Compañía ADRIATICA DE SEGUROS, C.A. con respecto a las consecuencias del referido siniestro (…) Que la aludida indemnización pecuniaria recibida por la mencionada codemandante de manos de la mencionada aseguradora fue total y definitiva correspondiente a todos los daños y pérdidas habidos para ella como derivación del siniestro antes mencionado (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun cuando la probanza en cuestión fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 17 de octubre de 2002 (folio 131-136, I pieza), siendo librado el oficio respectivo en la misma fecha, no cursa en autos resulta alguna; en efecto, siendo que el remitente no dio respuesta a la información requerida, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al REGISTRO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO M.C.S.E.S.T.D.T. y al REGISTRO DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, con el objeto de que dichos organismo informaran si “(…) son competentes para registrar en los protocolos que llevan de acuerdo a la Ley de Registro Público, los documentos referidos a actos y hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave, ciudad ésta donde no existe Oficina Subalterna de Registro Público.” Ahora bien, en vista que mediante OFICIO No. 569-02 (cursante al folio 03, II pieza), la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. hizo saber al Tribunal de la causa que ese “(…) Registro tiene competencia en los Municipios RAFAEL URDANETA (CUA) y C.R. (CHARALLAVE) DEL ESTADO MIRANDA, por lo que en relación a todas las operaciones registrables de los documentos referidos a actos y hechos ocurridos en jurisdicción del MUNICIPIO C.R., con sede en Charallave, deben ser efectuadas en esta Oficina”, y en virtud que la probanza en cuestión merece pleno valor probatorio conforme a la norma supra mencionada, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias arriba precisadas.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, con el objeto de que dicha oficina informara “(…) Si es cierto que la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, tiene la competencia exclusiva para registrar todos los documentos que por Ley se requiera y que versen sobre actos, hechos e inmuebles ocurridos y situados en jurisdicción del Municipio C.R.d.E.M., cuya capital lo es la ciudad de Charallave. Si es cierto que tal competencia la tiene y ejerce la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta (…) ahora Municipio Autónomo C.R. (…) en razón de que en Charallave nunca, antes ni ahora, existe Oficina Subalterna de Registro Público (…)”. Ahora bien, en vista que mediante OFICIO No. 0230-7054 (cursante al folio 30, II pieza), la señala Dirección General de Registros y Notarías hizo saber al Tribunal de la causa que “(…) corresponde a la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa, la protocolización exclusiva de los actos pertenecientes a las Jurisdicciones de los Municipios C.R. y Urdaneta (…) hago de su conocimiento que en el mencionado Municipio C.R., cuya capital es Charallave no existe, ni ha existido Oficina Subalterna de Registro Público alguno (…)”, y en virtud que la probanza en cuestión merece pleno valor probatorio conforme a la norma supra mencionada, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias arriba precisadas.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; dispuso lo siguiente:

(…) PUNTO PREVIO No. 1

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien suscribe pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas específicamente en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Visto lo anterior, quien suscribe observa lo siguiente:

En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, conjuntamente con la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se extrae que el demandado fundamenta la defensa previa en el hecho de que la codemandante, ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, es mayor de edad, por lo que es indudable que su padre o cualquier otra persona no puede erigirse en su apoderado o ejercer su representación.

Se observa que, dicha cuestión previa fue opuesta dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, de la misma manera se verifica que a todo evento la parte demandante procedió a subsanarla, al consignar la diligencia mediante la cual la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, asistida de abogado, ratifica amplia y suficientemente las actuaciones realizadas en su nombre y representada por los Dres. M.T.d.M. y M.B.U., procediendo en ese mismo acto a conferirle poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.

Así, partiendo de todo lo anteriormente planteado, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declararla SIN LUGAR, en virtud de que la misma fue debidamente subsanada. Así se establece.

Siguiendo éste orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, quien aquí decide observa lo siguiente: En lo que respecta a la cuestión prejudicial alegada, se verifica que si bien es cierto que la misma debía resolverse en un proceso distinto como lo es la acción penal, en autos cursa sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condena al ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.806.991, a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al encontrarse resuelta la acción penal vinculada a la presente acción civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa previa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

PUNTO PREVIO No. 2

DE LA PRESCRIPCIÓN.

Este Sentenciador antes de entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, debe pronunciarse sobre la presunta prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien en términos generales invocó la prescripción de la acción alegando que la misma fue interrumpida erróneamente; así, se observa que el legislador en el artículo 1.952 del Código Civil, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil y en sentido amplio, es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo; lo que quiere decir que el tiempo es la característica principal de la prescripción, por lo que las acciones civiles derivadas de una accidente de tránsito prescriben a los DOCE (12) meses de sucedido el accidente, cuya interrupción sólo resulta válida una vez cumplidos los preceptos contenidos en el artículo 1.969 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Según la norma anteriormente transcrita, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe ser registrada antes de expirar el lapso de la prescripción: la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandada autorizada por el Juez; ahora bien, en el caso de marras, se desprende que el accidente de tránsito en cuestión, ocurrió en fecha 04 de mayo de 2000, es decir que, el lapso de prescripción vencía el 04 de mayo de 2001.

Siguiendo este orden de ideas, de autos se desprende que la parte actora procedió a registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, es decir antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, operación de registro que repitió en fecha 03 de mayo de 2002, tal y como se desprende de las copias certificadas acompañadas por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de ejercer su defensa conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de T.T..

Las copias certificadas a las cuales se hace mención en el párrafo precedente, constituyen un documento privado de fecha cierta, las cuales aprecia quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, de manera que las mismas demuestran que la demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia debidamente protocolizada, y siendo que de la misma se desprende que el actor dentro del lapso establecido en el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, procedió a interrumpir la prescripción de la acción; consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, como en efecto lo hace, el alegato de prescripción de la acción planteado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

PUNTO PREVIO No. 3

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.

Siguiendo este orden de ideas, corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en tal sentido considera pertinente exponer el criterio del Dr. L.L., lo cual se hace de seguidas: “La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

.

Partiendo del criterio anteriormente transcrito, puede determinarse que la cualidad activa es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a la cual la Ley faculta para el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente hace su ejercicio; siendo la cualidad pasiva, aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la Ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio; por lo que para determinar si las partes tienen o no la cualidad para intentar y sostener el juicio, se sigue como principio básico, que los mismos sean los titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.

En el caso de marras, las codemandantes pretenden el resarcimiento de los daños materiales, emergentes y morales, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la Autopista con dirección a S.T.d.T., final de la autopista Caracas-S.T.d.T., en el sector La Verota, entre los vehículos identificados con las placas: GAM-24T y 97Z-GAD, el primero propiedad de la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, y el segundo propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A.

Así las cosas, para poder resolver la excepción y defensa alegadas por la parte demandada, quien aquí decide pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso, en vista que la accionada niega la propiedad del vehículo que intervino en el accidente de tránsito, al aducir que la codemandante, la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, para la fecha de interposición de la demanda, no era la propietaria del vehículo, sino que el propietario era ADRIATICA DE SEGUROS C.A.

Se tiene entonces que, la parte actora junto con el texto libelar acompañó entre otras cosas, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 137, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que el ciudadano V.M.Z.D., le vende a la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, el vehículo placa: GAM-24T, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER, color: rojo, año: 1997, clase automóvil, serial del motor: 8VV323292, serial de carrocería: 8Z1JF5248VV323292, Tipo: SEDAN y de Uso: PARTICULAR, a dicho instrumento el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante la fase probatoria a los fines de respaldar su alegato de falta de cualidad del actor, consignó copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Interina Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 56, del tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; de dicho instrumento se desprende que la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, recibió la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000), a su entera satisfacción, como indemnización total, a consecuencia de la pérdida total por CHOQUE del vehículo de su propiedad, y como consecuencia de la indemnización que recibe, traspasa a nombre de la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponde sobre el referido vehículo, haciéndole la tradición legal y obligándola al saneamiento conforme a derecho, cesión ésta que fue aceptada por la empresa aseguradora tal y como consta de la declaración allí contenida.

Como fue señalado anteriormente, la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la codemandante, la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ para intentar el juicio, en virtud que para el momento de la interposición de la demanda el propietario del vehículo es la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y no la mencionada ciudadana; así las cosas, previo el análisis de los documentos antes mencionado podemos observar que, si bien es cierto que la actora al momento de interponer la presente acción acompaño a los autos el documento autenticado del cual se derivaba la titularidad del vehículo, Placa: GAM-24T, no es menos cierto que, en fecha 22 de noviembre de 2000, en virtud de la indemnización por concepto de la pérdida total con ocasión del choque ocurrido el día 04 de mayo de 2000, la mencionada ciudadana traspasó a la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el vehículo antes identificado, en efecto, para la fecha de interposición de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la ciudadana, ya no poseía la titularidad del vehículo, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR, la defensa alegada por la representación judicial de la parte codemandada, vale decir, la falta de cualidad de la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ. Así se establece.

CONTROVERSIA INICIAL.

Visto lo anterior, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, siendo que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de los daños materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 04 de mayo de 2000; en efecto, quien aquí decide considera oportuno pronunciarse sobre las solicitudes descritas en el libelo de la demanda, lo cual pasa de seguidas a realizar: Con respecto al petitorio de la demanda, la parte accionante manifestó textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERO: La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) suma esta que corresponde a la diferencia de lo pagado por la Empresa Aseguradora y lo necesario para adquirir un vehículo en igualdad de condiciones del que nuestra mandante B.V.D.L., era propietaria. SEGUNDO: La suma de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 1.008.000,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado por la conducta imprudente del ciudadano O.R., con el vehículo de la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., a parte del daño material del vehículo antes identificado, se le produjo daño emergente por cuanto nuestra representada se privó de su vehículo en labores de su trabajo diario, por un período de seis (6) meses (Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre), por cuanto la empresa aseguradora indemnizó el vehículo con fecha 31 de Octubre de 2000 (…) nuestra mandante, tuvo que alquilar un vehículo para poder desplazarse a su sitio de trabajo, ubicado en la Empresa Electroconductores C.A., de tal forma que fue necesario contratar los servicios del Ciudadano V.V. (…) para que de manera permanente le hiciera traslados desde la ciudad de Cua,, donde se encuentra residenciada, hasta su sitio de trabajo en el Paraíso del Tuy, en la Ciudad de S.T.d.T.. TERCERO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 1.825.000,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE, suma esta que corresponde a lo pagado por nuestra Mandante, por concepto de hospitalización de la Ciudadana MARILYND CASTRONOVO, en el Centro Médico Tuy (CEMETUY, C.A.), acompañante del vehículo propiedad de B.V.d.L.; debido a las lesiones sufridas en dicho accidente (…) CUARTO: Por cuanto a la Ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, debido a las lesiones sufridas, se hace necesario nuevamente intervenirla quirúrgicamente en el Centro Médico Tuy (CEMETUY, C.A.) con la finalidad de retirar el material relacionado con placas y tornillos colocados en la primera operación en el tobillo, por lo que solicitamos se le cancele el monto de la operación por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.627.000,oo) de acuerdo al contenido del informe médico, radiografía y al presupuesto aproximado presentado por el Centro Médico El Tuy (…)”.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda y del acervo probatorio de los intervinientes en el presente proceso, lo cual procede a hacer bajo los términos que se expresaran a continuación: A los fines de sustentar la acción incoada, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso el informe realizado por el funcionario de T.T., así de su análisis, se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las ONCE (11) horas de la mañana, el vehículo propiedad de la demandante, cuyas características se mencionan a continuación: marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color rojo, año 1997, clase automóvil, serial del motor 8VV323292, serial de carrocería 8Z1JF5248VV323292 e identificado con la placa GAM-24T, se desplazaba por la autopista con dirección a S.T.d.T., en el sector La Verota, antes de llegar a la intersección con la carretera que se dirige a Raiza, y fue impactado por un camión tipo CHUTO, marca M.B., color blanco, serial del motor 06R0354980, identificado con la placa 97Z-GAD, con un remolque marca DINO, año 1974, color amarillo, identificado con la placa 088-MBB, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., conducido por el ciudadano O.R..

De la misma manera, examinadas las testimoniales promovidas, se verifica que los testigos han sido contestes al declarar que presenciaron la colisión entre los dos vehículos, la cual se produjo al final de la autopista S.T.d.T., Charallave en el Sector La Verota, el día 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las ONCE (11:00) horas de la mañana, cuando el camión que se desplazaba por el canal derecho de la autopista, efectuó un giro a su izquierda, invadiendo el canal de circulación de un cavalier color rojo, el cual circulaba por el canal izquierdo de la vía, por lo que impactaron, sufriendo éste último serios daños en la parte delantera derecha; declaraciones estas que vinculadas con las demás pruebas y concatenadas con la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Valles del Tuy traída a los autos por la parte demandante, de la cual se extrae que el ciudadano O.R., fue condenado a cumplir con SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones graves en el accidente de tránsito estudiado por este Tribunal, permitiendo determinar la responsabilidad del conductor del camión, quien conducía el vehículo en cumplimiento de su trabajo, resultando a la vez responsable la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por cuanto es la legítima propietaria del mismo. Así se establece.

Aún cuando queda establecida la responsabilidad del accidente por la parte demandada, y por cuanto se conoce que los daños sufridos por los vehículos en una colisión corresponden al verdadero daño material, ha quedado demostrado que la codemandante, la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, en fecha 22 de noviembre de 2000, en virtud de la indemnización por concepto de la pérdida total con ocasión del choque ocurrido el día 04 de mayo de 2000, traspasó a la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el vehículo identificado con la placa: GAM-24T, del cual era propietaria, en efecto, para la fecha de interposición de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la ciudadana, ya no poseía la titularidad del vehículo, por lo que no cuenta con la legitimación ad causam para incoar la presente acción; ésta falta de cualidad, ciertamente constituye una excepción que ataca a la acción, por cuanto se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión.

Al respecto se trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expone: “(…) Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (...).” (Fin de la cita).

De la misma manera, el Profesor O.Q.M., sostiene que para incoar el proceso, es necesario que el actor posea interés jurídico, actual, e igualmente tenga la cualidad procesal, resultando la legitimación un requisito constitutivo de la acción; vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el primer punto del petitorio de la demanda, con relación a la diferencia de lo pagado por la empresa aseguradora, ante la comprobada falta de cualidad de la codemandante para ejercer la presente acción. Así se establece.

Visto lo anterior, es preciso establecer que la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, al haber traspasado la propiedad del vehículo a la empresa aseguradora, pierde la cualidad procesal para interponer la demanda por accidente de tránsito, entendiéndose ésta como: la legitimación para ejercer un derecho; aunado a ello, se extrae de la revisión efectuada a la Ley de T.T., específicamente de su artículo 11, que los propietarios son aquellos que figuren en el Registro Nacional de vehículos como adquirientes, y consecuentemente éstos son los que pudieren intentar el procedimiento por accidente de tránsito, por cuanto para la reclamación de los daños materiales derivados de un accidente de tránsito, se requiere que la víctima demuestre ser la propietaria del vehículo, ya que el titular del derecho es el único legitimado para demandar la reparación del daño, en efecto, los pedimentos en cuestión debieran ser tramitados a través del procedimiento civil ordinario por daños y perjuicios; así, verificada la falta de cualidad de la codemandante, la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTES las solicitudes contenidas en el escrito libelar, con relación a los daños materiales y emergentes alegados por la parte demandante. Así se decide.

DAÑO MORAL:

Por último, con relación al quinto punto del petitorio de la demanda, se extrae que la demandante alegó lo siguiente: “(…) Debido a las lesiones corporales descritas, sufridas por MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, siendo las lesiones consecuenciales de la colisión, tienen carácter grave, causándole dolores fuertes durante el tiempo de rehabilitación y saneamiento, además le ha causado trastornos en su vida privada y en su comportamiento habitual (…) y es por ello ciudadano Juez, facultado como está para fijar el monto de la indemnización por este concepto, deberá hacerlo en base a la orientación para la fijación del monto de la indemnización, que señalamos sea para la Ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,oo) (…)”.

Antes de pronunciarse sobre este punto en particular, quien aquí decide considera necesario establecer que: para la Doctrina el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es decir, aquél daño que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica; ahora bien, en vista que la codemandante, ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, tenía carácter de acompañante del vehículo identificado con la placa: GAM-24T, y como anteriormente quedó confirmado, que la acción por accidente de tránsito puede ser incoada específicamente por el propietario del vehículo, se verifica entonces que la misma debe recurrir al procedimiento civil ordinario por daños y perjuicios a fin de realizar sus pedimentos con relación al daño moral, de conformidad con el contenido del artículo 1.196 del Código Civil venezolano, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000.

Es decir, que si bien la codemandante, la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, no es propietaria del vehículo, es titular del derecho subjetivo para ejercer una acción judicial, en su condición de víctima de conformidad con el contenido del artículo 60 de la Ley de T.T., norma que regula la relación directa de la víctima de un accidente de tránsito, contra la aseguradora del propietario del vehículo causante del daño, la cual es independiente a la acción que pueda intentar contra el propietario asegurado, aún cuando pudieran acumularse; así, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud por daños morales, alegada por la parte demandante en el punto quinto del petitorio de la demanda. Así se establece.

En vista de todo lo anteriormente planteado, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de accidente de tránsito, ante la falta de cualidad de las demandantes, de conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley de T.T., y por cuanto lo correcto sería intentar la acción a través del procedimiento civil ordinario de daños y perjuicios. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.

Tercero

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción, planteada por la representación judicial de la parte demandada.

Cuarto

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, específicamente la falta de cualidad de la codemandante, ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ.

Quinto

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.883.471 y V-15.574.489, contra la CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 1989, bajo el No. 20, tomo 67-A-Sgdo; por concepto de daños ocasionados en un accidente de tránsito.

Sexto

Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado añadido)

CAPÍTULO V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 13 de junio de 2012 (inserto al folio 149-152, II pieza), la abogada en ejercicio A.L.H.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas B.C.D.L. y MARILYND CASTRONOVO (aquí demandantes); procedió a señalar que de los conceptos reclamados en el libelo se evidencia que no se demanda el valor del vehículo siniestrado, sino los daños y perjuicios de orden material experimentados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo del 2000, esto es, el daño emergente y lucro cesante, los cuales son personalísimos y no fueron objeto de cesión a favor de la aseguradora. Así mismo, señaló que la ciudadana B.C.D.L. si tiene cualidad para solicitar el resarcimiento en cuestión; aunado a que resulta imposible entender que se negara la reclamación de la codemandante MARILYND CASTRONOVO, bajo el fundamento de que no podía reclamar los daños sufridos por no ser propietaria del vehículo, dado que la Ley que regula la materia en cuestión dispone que todo aquél que sufra daños con motivo de la circulación de un vehículo puede demandar al conductor, propietario y garante del vehículo responsable del hecho ilícito; en efecto, por tales motivos solicitó que se revoque la sentencia recurrida a los efectos del restablecimiento del orden jurídico infringido.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2011; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de daños ocasionados en un accidente de t.t., SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la defensa referida a la prescripción de la acción, y CON LUGAR la falta de cualidad activa de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, todos ampliamente identificados en autos.

Es el caso que, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, resulta necesario precisar en primer lugar que a través del presente proceso los abogados en ejercicio M.T.D.M. y M.B.U., actuando en carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de daños ocasionados en un accidente de t.t.; sosteniendo para ello que su poderdante B.C.V.S. DE LOPEZ, era propietaria de un vehículo automotor (chevrolet, cavalier, año 1997, placas GAM-24T), y que en fecha 04 de mayo del 2000, se suscitó un accidente de tránsito ocasionado por la conducta imprudente del ciudadano O.R., quien conducía un camión tipo chuto propiedad de la mencionada compañía, en el cual se vio involucrado el automóvil de la prenombrada sufriendo serios daños materiales, resultando a la vez lesionados gravemente el ciudadano A.A.L.V. (quien para el momento del accidente fungía como conductor) y la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (en condición de acompañante).

De esta manera, con fundamento a los hechos supra mencionados, los referidos profesionales del derecho procedieron a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., a los fines de conviniera o fuera condenada a pagar por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por la diferencia entre lo pagado por la empresa aseguradora y el monto necesario para adquirir un vehículo en igualdad de condiciones al que fuera propiedad de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) por concepto de DAÑOS EMERGENTES causado por la conducta imprudente del ciudadano O.R., ya que su representada se vio privada de su vehículo en labores de su trabajo diario y tuvo que contratar a un tercero para efectos de su traslado a su sitio de trabajo; TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00) por concepto de DAÑOS EMERGENTES correspondientes a lo pagado por su poderdante por concepto de la intervención y hospitalización de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO en el Centro Médico Tuy (CEMETUY C.A.), quien resultó gravemente lesionada en el accidente en cuestión; CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000,00), por cuanto la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, debió ser intervenida quirúrgicamente por segunda vez, ello a los fines de retirar el material relacionado con las placas y tornillos colocados en la primera operación; QUINTO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL producto de la lesión corporal sufrida por la ciudadana MARILYND CASTRONOVO, y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de DAÑO MORAL producto del dolor, angustia y depresión causada por la mencionada lesión corporal; y SEXTO: Las costas y costos procesales generados en el juicio; solicitando finalmente la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades de dinero.

Por su parte, la representación judicial de la compañía demandada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar la FALTA DE CUALIDAD de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, sosteniendo para ello que la prenombrada recibió de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A. la correspondiente indemnización por los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente de tránsito en cuestión, traspasando a nombre de la mencionada empresa aseguradora todos los derechos de propiedad y posesión sobre el mismo; así mismo, alegó la FALTA DE INTERÉS de su representada para sostener el juicio, alegó la PRESCRIPCIÓN de la acción, propuso las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada en todas sus partes, sosteniendo para ello que no son ciertos los hechos narrados en el libelo.

Ahora bien, en vista que el presente recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandante, debe dejarse sentado que esta revisión en Alzada deberá limitarse a examinar los particulares que le fueron negados a dicha parte actora, ello en razón del principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual prohíbe al Juez superior empeorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte; motivos por los cuales quien aquí suscribe deja constancia de que se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto a las defensas propuestas por la representación de la parte demandada en la oportunidad para contestar, referidas específicamente a la FALTA DE INTERÉS de la parte demandada para sostener el juicio, las CUESTIONES PREVIAS o PRESCRIPCIÓN de la acción.- Así se precisa.

PUNTO PREVIO.

FALTA DE CUALIDAD.

Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe estima pertinente resolver como punto previo al fondo, la defensa propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, referida a la supuesta falta de cualidad de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, pues la misma fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida; y en tal sentido, resulta necesario precisar en primer lugar que la defensa en cuestión fue fundamentada de la siguiente manera: “(…) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 56, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho en la citada fecha, (….) la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, (…) Recibió de la empresa “ADRIATICA DE SEGUROS C.A.”, para indemnizarle los daños materiales sufridos por su vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1997 (…) derivados del evento automotor (choque) que según sostiene la parte actora motivó la presente demanda, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) “a mi entera satisfacción, como indemnización total, única y definitiva por todos los daños materiales sufridos a consecuencia de la pérdida total por CHOQUE del vehículo…” “Como consecuencia de la indemnización que recibo, traspaso a nombre de la Compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponde sobre el referido vehículo, haciéndole la tradición legal y la obligo a saneamiento conforme a derecho.” (…) tal falta de cualidad ha sido expresamente admitida y confesada por la propia codemandante (…) Como podrá apreciarse, ciudadano Juez, la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, no solamente recibió la total indemnización de todos los daños materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito narrado en el libelo de la demanda y del cual ella hace derivar su temeraria acción (…) sino que también subrogó en la citada empresa aseguradora todos los derechos y acciones que ella tenía a consecuencia del citado accidente (…) la misma codemandante le otorgó a la compañía de seguros formal finiquito (…) Por todo lo anteriormente expuesto alegamos y proponemos, atenidos a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ para incoar contra nuestra representada su demanda (…)”. (Resaltado añadido)

Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien aquí suscribe estima prudente establecer que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); siguiendo a Couture encontramos que:

Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio doctrinario previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.

Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, consecuentemente, quien aquí suscribe con apego a las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio y en vista que: 1º La ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ (aquí codemandante) era la propietaria del vehículo automotor (chevrolet, cavalier, año 1997, placas GAM-24T), el cual sufrió serios daños materiales en virtud del accidente de tránsito suscitado en fecha 04 de mayo del 2000, con ocasión a la conducta imprudente del ciudadano O.R., quien conducía un camión tipo chuto propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., aquí demandada (tal como se desprende del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 172/00 inserto al folio 16-26 I pieza, INFORMES rendidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público insertos al folio 208 I pieza, TESTIMONIALES cursantes al folio 193 I pieza, 218 I pieza, 12-13 II pieza, SENTENCIA cursante al folio 69-71 II pieza, y AUTO cursante al folio 77-80 II pieza); 2º La compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A. pagó a favor de la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ (aquí codemandante) la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales sufridos a consecuencia de la pérdida total del vehículo de su propiedad supra mencionado (según se desprende de DOCUMENTO PÚBLICO inserto al folio 118-119, I pieza), traspasándose de esta manera la propiedad del bien a la aseguradora, sin embargo, la prenombrada a través del presente proceso persigue el pago de la diferencia entre la cantidad arriba referida y el valor de adquisición de un nuevo vehículo en iguales condiciones (diferencia que se desprende de la EXPERTICIA inserta al folio 42-51, II pieza); y 3º La codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ además de la diferencia referida en el particular que antecede, persigue el pago de los daños emergentes causados –según su decir- ante la necesidad de contratar los servicios del ciudadano V.V. para efectos de su traslado a su sitio de trabajo y ante los pagos realizados por la intervención quirúrgica y hospitalización de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (también codemandante); puede afirmar que la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ detenta cualidad activa para interponer la presente acción.- Así se precisa.

En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que el traspaso de la propiedad del vehículo automotor –tantas veces identificado- a la compañía aseguradora, no impide de ninguna manera que la ciudadana B.C.V.S. DE LOPEZ proceda a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. por los conceptos supra referidos, a saber, diferencia entre lo pagado por la aseguradora como indemnización y lo necesario para adquirir un vehículo en iguales condiciones, así como los daños emergentes que -según su decir- se generaron producto del accidente de tránsito que dio lugar al presente proceso; consecuentemente, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se precisa.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar el fondo del asunto controvertido, y en vista que el presente juicio es seguido por daños ocasionados en un accidente de tránsito que tuvo lugar el día 04 de mayo del año 2000, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T. (1996) vigente para el momento del mismo, pues de su contenido se desprende textualmente que:

Artículo 54.- “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. (…) En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (…) El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.” (Resaltado añadido)

De allí, puede afirmarse que el conductor, propietario y la empresa aseguradora de un vehículo que cause daños materiales con ocasión a su circulación, están solidariamente obligados a repararlos, siempre que el daño no provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que hiciera imprevisible el accidente para el conductor, quedando eximido el propietario de responsabilidad cuando hubiera sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida; en este mismo sentido, encontramos que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado añadido)

Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad persona, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (…)” (Resaltado añadido)

En efecto, siendo que quien ocasione un daño a otro debe repararlo, extendiéndose tal obligación a todo daño material o moral causado con intención, por negligencia o por imprudencia; y en virtud que, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 172/00 (inserto al folio 16-26, I pieza), en concordancia con los INFORMES rendidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público (insertos al folio 208, I pieza), las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos M.A.T.B., N.H.V. y S.S. en su carácter de testigos presenciales (resultas insertas al folio 193 I pieza, 218 I pieza, 12-13 II pieza), la SENTENCIA proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2003 (cursante al folio 69-71, II pieza), y el AUTO dictado por el Tribunal Penal de Ejecución Valles del Tuy en fecha 22 de marzo de 2004 (cursante al folio 77-80, II pieza), se desprende que el accidente de tránsito que dio lugar al presente proceso fue ocasionado por la imprudencia del ciudadano O.R., quien en su carácter de conductor del camión tipo chuto propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. (aquí demandada), procedió a cometer “infracción por cruce indebido” causando una serie de daños materiales al vehículo que fuera propiedad de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, el cual fue declarado pérdida total, y lesionando gravemente a los ciudadanos A.A.L.V. (en condición conductor) y la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS (en condición de acompañante), hechos por los que fue imputado y condenado a pena de prisión, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la mencionada compañía debe responder por los daños causados, sobre todo porque no existe demostración alguna de que el conductor del vehículo afectado hubiere contribuido a la concurrencia de la colisión o que éste hubiere cometido alguna infracción respecto a su circulación.- Así se precisa.

Con apego a lo antes expuesto, esta Sentenciadora a los fines de verificar la procedencia o no de cada uno de los pedimentos detallados en el libelo, pasa a puntualizarlos y desarrollarlos de la siguiente manera:

1º Con respecto al pago de la diferencia entre lo cancelado por la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y el monto necesario para la adquisición de un vehículo automotor en igualdad de condiciones al que fuera propiedad de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, a saber, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, año 1997, clase automóvil; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del DOCUMENTO autenticado ante la Notaría Pública Interina Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre del año 2000 (cursante al folio 118-119, I pieza), puede verificar que la mencionada aseguradora pagó a favor de la prenombrada la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00) ahora OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.200,00) por concepto de indemnización total, única y definitiva por los daños materiales sufridos a consecuencia de la pérdida total por choque del referido vehículo. Así mismo, de la EXPERTICIA practicada por el perito contable A.C.E. (informe cursante al folio 42-51, II pieza), se evidencia que el valor del vehículo tantas veces mencionado –para el momento del accidente de tránsito- era de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.826.800,00) ahora NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.826,80); en efecto, siendo que de una simple operación aritmética puede deducirse una diferencia entre lo pagado por la aseguradora y el valor real del vehículo que fuera propiedad de la codemandante, quien aquí suscribe considera que el pedimento en cuestión es PROCEDENTE en derecho, motivo por el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. (aquí demandada) deberá pagar a la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.626.800,00) ahora MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.626,80) por el concepto bajo análisis, tal como se dejará sentando en el dispositivo.- Así se establece.

2º Así mismo, con respecto al pago de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) ahora MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00), por concepto del DAÑO EMERGENTE causado a la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ al ser privada “(…) de su vehículo en labores de su trabajo diario, por un período de seis meses (6) (Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre), por cuanto la empresa aseguradora indemnizó el vehículo con fecha 31 de Octubre de 2000; (…) desde esa fecha (…) tuvo que alquilar un vehículo para poder desplazarse a su sitio de trabajo. (…) fue necesario contratar los servicios del Ciudadano V.V. (…) para que de manera permanente le hiciera traslados desde la ciudad de Cúa, donde se encuentra residenciada, hasta su sitio de trabajo en el Paraíso del Tuy (…)”; quien aquí suscribe partiendo de que el daño emergente consiste en la pérdida o menoscabo producido en el patrimonio o bienes de una persona como consecuencia de la comisión de un acto ilícito, y en virtud de que cursan en el presente expediente los respectivos RECIBOS DE PAGO emitidos por el ciudadano V.V. (insertos al folio 32, 164-169 y 197-202, I pieza), los cuales fueron ratificados en su contenido y firma a través de la PRUEBA TESTIMONIAL (resultas insertas al folio 204, I pieza), puede concluir que ciertamente la prenombrada tuvo que contratar los servicios del tercero para poder trasladarse desde su residencia hasta su sitio de trabajo, motivo por el cual debe declararse PROCEDENTE el pedimento en cuestión y condenarse a la compañía demandada a pagar a favor de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) ahora MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00), por el concepto bajo análisis.- Así se establece.

3º Con respecto al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00) ahora MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.825,00), por concepto del DAÑO EMERGENTE causado a la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ al tener que pagar la hospitalización e intervención quirúrgica de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO en el Centro Médico Tuy (CEMETUY C.A.), en virtud de que la prenombrada resultó gravemente lesionada en el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el expediente, específicamente de la FACTURA Nº 2000-2.811 emitida por el referido centro médico en fecha 05 de mayo del 2000 y del RECIBO DE CAJA Nº 4231 emitido en fecha 22 de mayo de 2000 (cursantes al folio 27-28 y 31, I pieza), los cuales también fueron promovidos a través de la PRUEBA DE INFORMES (cuyas resultas cursan al folio 04-06, II pieza), puede afirmar que la codemandante MARILYND CASTRONOVO fue intervenida quirúrgicamente producto del accidente de tránsito en fecha 04 de mayo del 2000, ascendiendo los costos de la clínica y de los honorarios médicos a la cantidad exigida en el presente particular. En efecto, siendo que consta en autos que dichos conceptos fueron cancelados por la codemandante B.V.D.L., debe declararse PROCEDENTE el pedimento en cuestión y condenarse a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. (aquí demandada) a pagar a favor de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00) ahora MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.825,00), ello en virtud del menoscabo producido en el patrimonio de la prenombrada como consecuencia del accidente ocasionado por la imprudencia del ciudadano O.R., en su carácter de conductor del camión tipo chuto propiedad de la referida sociedad mercantil.- Así se establece.

4º Con relación al pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000,00) ahora MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.627,00), por concepto de la segunda intervención quirúrgica de la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, con la finalidad de retirar el material relacionado con las placas y tornillos colocados en la primera operación; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, evidencia que sólo cursa en autos un PRESUPUESTO emitido por el Centro Médico Tuy (CEMETUY C.A.) (inserto al folio 31, I pieza), el cual fue ratificado mediante INFORMES rendidos por dicho centro médico (resultas insertas al folio 04-06, II pieza), en efecto, siendo que no puede verificarse que se haya llevado a cabo la intervención en cuestión, ya que las probanzas supra mencionadas únicamente hacen alusión a un presupuesto, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud bajo análisis, ello en virtud de que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Así se precisa.

5º Por último, se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicitó el pago de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de DAÑO MORAL producto de la lesión corporal sufrida por la ciudadana MARILYND CASTRONOVO, así mismo, solicitó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de DAÑO MORAL producto del dolor, angustia y depresión causada por la mencionada lesión corporal; sosteniendo para ello –entre otras cosas- que “(…) a consecuencia de éste accidente de tránsito (…) la Ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS presentó (…) las lesiones corporales ya señaladas, donde le fue dañada su integridad física y psíquica, pues durante todo este tiempo y por mucho más, se ha perturbado en ella, el recuerdo del dolor físico que le produjo la lesión ya descrita y un constante estado de angustia como consecuencia del impacto; el cual le ha asumido un cuadro depresivo, físico y anímico que ha requerido tratamiento médico y aun no ha podido reintegrarse de manera total y plena a sus labores y ocupaciones habituales, necesitando tratamiento post traumático, durante el tiempo que tarde en sanar la fractura sufrida, todo lo cual ha dejado en ella una secuela en su estado anímico y psíquico como persona normal y capaz (…)”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de los pedimentos en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente puntualizar en primer lugar, que los daños morales hacen referencia a la afectación psíquica, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona por la comisión de un hecho ilícito, comúnmente denominado pretium doloris o precio del dolor; en otras palabras, el daño moral es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realizad material económica.

Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2010 (Expediente Nº 2009-000657), precisó lo que a continuación se transcribe:

“(…) La doctrina de esta Sala, al respecto del último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, señala: (…) Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicho norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso. Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica en la que expresó: “Se admite en la Denuncia la posibilidad del ejercicio de la acción directa de indemnización contra el Garante en el Contrato de Responsabilidad Civil por accidente de Tránsito, pero está en desacuerdo con que el Sentenciador pudiera condenar a la Garante al pago de la Indemnización por el sólo hecho de haber ocurrido el accidente, sin prueba alguna en autos de su monto, pues ello equivaldría a presumir del accidente la culpabilidad del conductor, el daño causado y su monto, lo cual no es cierto porque en la Legislación Patria no se consagra en modo alguno, una presunción de este tipo”.

Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (Art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el Artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los Jueces a acordar MOTU PROPRIO una reparación a la Víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con Sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los Jueces en relación con la de Daños Morales propiamente dichos, milita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: La imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una Experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la Justicia, debe entenderse que el Legislador facultó a los Jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado en los autos.

(SENTENCIA del 10 de Octubre de 1973. GACETA FORENSE No. 82, págs. 391 y 392)

Por lo expuesto, estima la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.196 del Código Civil, cuando para dejar de aplicarlo en relación con las lesiones sufridas por los demandantes, argumentó que “para que el pago resulte procedente menester es que el monto del daño se acredite debidamente”, pues se reitera que la determinación del monto de la indemnización en tal caso es facultad exclusiva y soberana del Juez, como expresamente lo asienta dicha norma, teniendo en consideración la entidad de la lesión orgánica sufrida por la víctima que conste en autos. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-89 del 5 de abril de 2000, expediente N° 1999-784).

“...Para decidir, la Sala: El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una Indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”

Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1966, caso: A.D.T. c/ E.P.N. y J.E.G.P., Gaceta Forense, Segunda Etapa Octubre-Diciembre, Tomo 54, la Sala estableció: “Es cierto, también como sostiene el formalizante, que el artículo 1.196 del Código Civil autoriza al juez para acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido sólo en caso de muerte de la víctima; pero en el caso de autos, sólo se trató de lesiones personales sufridas por la suegra del actor; y dicha disposición no autorizaría una indemnización por el pretendido dolor moral sufrido por aquél como consecuencia de la lesión sufrida por su suegra. La indemnización que la ley permite conceder a los parientes y afines, es sólo en caso de muerte de la víctima; y al haberla acordado la recurrida, fuera de ese caso, es decir, por simples lesiones, infringió por este otro motivo el citado artículo...” (Cursiva de la sentencia).

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirecto o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-718 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-382).

...Sobre esta materia, el tratadista venezolano J.M.-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), dice lo siguiente: “Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).” (Negritas de la Sala).

(…omissis…)

De las sentencias antes citadas, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que sólo en caso de muerte de la víctima, es que los herederos directos o causahabientes de esta, quedan facultados para reclamar la indemnización de daño moral a que hubiere lugar, por el dolor sufrido con ocasión a dicho fallecimiento, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar, pero en el caso de que la víctima quede viva, es a ésta a quien le corresponde la acción judicial por resarcimiento del daño moral por las lesiones sufridas, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (…)

(Resaltado añadido)

En tal sentido, puede afirmarse que conforme a nuestra jurisprudencia, el dolor físico y trauma psicológico que sufre una persona a consecuencia de un daño de tipo corporal por padecer lesiones en el propio cuerpo, encuadran dentro del denominado daño moral; en efecto, quien aquí suscribe con apego a lo antes dicho y en vista que ha quedado suficientemente demostrado en autos que la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, resultó lesionada gravemente con fractura en el tobillo derecho que ameritó la colocación de material denominado síntesis con placas y tornillos, debiendo ser intervenida quirúrgicamente y hospitalizada en el CENTRO MÉDICO TUY C.A., con tan solo dieciséis (16) años de edad, todo ello con ocasión al accidente de tránsito que tuvo lugar el día 04 de mayo del año 2000, el cual fue generado por la conducta imprudente del ciudadano O.R., quien fungía como conductor del camión tipo chuto propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. (aquí demandada), sin que exista ningún tipo de atenuante a su favor, considera que tanto las lesiones físicas sufridas por la solicitante como las consecuencias de tales lesiones (dolor, angustia, depresión, tiempo invertido en la recuperación de las intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, incapacidad temporal, limitaciones para desempeñar actividades normales o cotidianas) deben ser indemnizadas pecuniariamente por la mencionada compañía, lo cual no sustituirá ni eliminará el sufrimiento generado por las lesiones antes mencionadas, pero podrá reparar por equivalente tal daño.- Así se precisa.

De esta manera, demostradas las lesiones corporales sufridas por la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS con ocasión al accidente de tránsito acaecido en fecha 04 de mayo del año 2000, así como, la gravedad de las mismas, sin que quede duda alguna de que la prenombrada siendo menor de edad tuvo que soportar intensos dolores físicos y psíquicos, y tolerar el trauma derivado de la incapacidad temporal para realizar cualquier actividad producto de la fractura sufrida y de la intervención quirúrgica practicada que ameritaba una extensa recuperación, lo cual impidió su normal desenvolvimiento social; y en vista que, no existen parámetros internos para determinar la cuantía del daño moral, por lo que el Juez debe percibir la importancia del daño sufrido, la culpabilidad del autor y atendiendo a la llamada escala de sufrimiento debe colocarse en la situación de la víctima para comprender en qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño, consecuentemente, esta Alzada con apego a todo lo antes dicho y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, considera justo y racional CONDENAR a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. (aquí demandada) a pagar a la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por los DAÑOS MORALES evidentemente sufridos por la prenombrada, tomando en cuenta que el presente juicio inició hace más de quince (15) años y tales daños no pueden ser objeto de corrección monetaria, por lo que resulta equilibrada y razonable la mencionada estimación económica debido a los altos índices de inflación.- Así se establece.

Ahora bien, en vista que la representación judicial de la parte actora solicitó la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos demandados, quien aquí suscribe partiendo de que la indexación de aquellas cantidades líquidas y exigibles es el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso; debe declarar PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerdan INDEXAR las cantidades detalladas en los particulares 1º, 2º y 3º, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, desde el día 30 de abril de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.

En efecto, por las razones antes expuestas debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2011; motivo por el cual se REVOCA la mencionada decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las prenombradas contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de daños ocasionados en accidente de tránsito, todos ampliamente identificados en autos.- Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas B.C.V.S. DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 19 de octubre de 2011; motivo por el cual se REVOCA la mencionada decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las prenombradas contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de daños ocasionados en accidente de tránsito, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa previa de falta de cualidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PROCEDENTE el pago de la diferencia entre lo cancelado por la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A. y lo necesario para la adquisición de un vehículo en iguales condiciones al que fuera propiedad de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ; motivo por el cual se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. a pagar a favor de la prenombrada la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.626.800,00) ahora MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.626,80), por tal concepto.

CUARTO

PROCEDENTE el pago de los daños emergentes referidos en el particular segundo del petitorio de la demanda; motivo por el cual se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. a pagar a favor de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, la cantidad de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000,00) ahora MIL OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.008,00), por tal concepto.

QUINTO

PROCEDENTE el pago de los daños emergentes referidos en el particular tercero del petitorio de la demanda; motivo por el cual se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. a pagar a favor de la codemandante B.C.V.S. DE LOPEZ, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000,00) ahora MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.825,00), por tal concepto.

SEXTO

IMPROCEDENTE el pago referido en el particular cuarto del petitorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

PROCEDENTE el pago de los daños morales referidos en el particular quinto del petitorio de la demanda; motivo por el cual se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A. a pagar a favor de la codemandante MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) ahora CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por tal concepto prudencialmente calculado por este Tribunal Superior.

OCTAVO

Se acuerda la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades detalladas en los anteriores particulares denominados TERCERO, CUARTO y QUINTO, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, desde el día 30 de abril de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; todo ello en el entendido de que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/Adriana

Exp. Nº 12-7866

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