Sentencia nº RC.000430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000804

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios de abogado, seguido por los ciudadanos A.M.M., R.S.R.H., B.E.R.A. y B.S.M., los tres primeros actuando en ejercicio de sus propios derechos y la última representada judicialmente por los dos primeros de los prenombrados, contra el ciudadano C.M.R.M. (+), representado judicialmente por los abogados Erus Castillo y D.M.Z.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones y sin lugar la apelación. De esta manera confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esa misma Circunscripción Judicial que había declarado inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, los actores A.M.M., R.R.H. y B.E.R., mediante diligencias de fechas 22 y 27 de octubre de 2014, respectivamente, anunciaron recurso de casación separadamente, los cuales fueron admitidos por auto del 30 de octubre de 2014.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

En fecha 4 de diciembre de 2014, comparece la abogada Y.I.R.P., hija del ciudadano C.M.R.M. y consigna acta de defunción del demanda do.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias

.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:

Al haber sobrevenido en el curso del proceso en el caso que nos ocupa, durante la tramitación del recurso de casación, la muerte de alguno de los litigantes, suspenderá el curso de la causa por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción, ello con el fin de que los interesados en dar continuidad al proceso soliciten la citación de los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.

Así las cosas, resulta que por mandato del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible para reactivar la causa que los interesados en su continuación cumplan con la carga procesal de solicitar la publicación del edicto a los fines de que los herederos o sucesores mediante dicha publicación tengan conocimiento del juicio y se hagan parte. El incumplimiento de la publicación del edicto acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo de seis (6) meses, los integrantes de la relación jurídica procesal no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sobre el particular, la Sala, mediante decisión Nº 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: A.M.A. contra O.E.E.G., reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra J.R.B.O. y otra, ha señalado que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En ese sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 49, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice O.d.G.M. contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.

Dentro de esa perspectiva, la Sala ha sostenido de manera reiterada que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha mantenido el criterio que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente, o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción. (Ver, entre otras, sentencia Nº 073 de fecha 15 de marzo de 2010 de esta Sala de Casación Civil, caso: M.A. contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ratificando la decisión RH-0184, de 20 de diciembre de 2001, caso: F.R.M. contra M.A.B., Exp. N° 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión N° 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., reiterada en decisión N° 1971 del 21 de noviembre de 2006).

Al efecto de constatar si las partes interesadas dieron cumplimiento a los requisitos analizados para dar continuidad al proceso, la Sala observa que consta al folio 79 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual la abogada Y.I.R.P. consignó ante esta sede casacional copia certificada del Acta de Defunción del demandado C.M.R.M. (+) suscrita por la abogada N.G.L., en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San J.d.M.V., estado Carabobo, siendo a partir de esta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 5 de diciembre de 2014 hasta el día 5 de junio de 2015, la parte actora, -quien se entiende interesado en la continuación del juicio-, haya cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del demandado.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del demandado C.M.R.M. (+), sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de sus herederos, ello constituye una falta de impulso al recurso de casación anunciado, lo cual trae como consecuencia que se declare la perención del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000804 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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