Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mi doce (2012)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2012-001284

PARTE ACTORA: B.A.A.H. mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de Identidad N° V-12.911.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: NERGAN A.P. y R.Y.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 58.697 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11-12-41, anotado bajo el Nº 1.514, publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, bajo el Nº 5.852, de fecha 01-01-41.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.R. y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.209

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, se da por recibida la presente causa y en fecha 20 de septiembre de 2012, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral en el presente juicio para el 9 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez dictado el dispositivo del fallo en fecha 27 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

…La apelación se debe a que el juez de la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en el establecimiento de la valoración de las pruebas que lo llevo a la conclusión de que la relación era laboral cuando era mercantil y el juez al no valorar una carta de renuncia a pesar que la actora no la impugno

Juez: ¿A que documental se refiere? Respuesta: No la tengo precisada

En este punto es importante destacar que el juez hace caso omiso de los hechos alegados por la parte actora, ella señala que se le cancelaron las prestaciones en 1994 y en canto a una pruebas de informes de BANAVIH el dice que se realizaron pagos hasta el 98 y eso no ocurrió así y eso fue un error de la empresa que continuo cargando hasta el 98 y ese hecho no puede ser determinante para el establecimiento de una relación

Juez: ¿Que se dijo en juicio? La audiencia de juicio fue prolongada por su solicitud de que faltaban unas pruebas e incluso comunicaciones suscritas por el bufete que representa a la demandada donde solicitan la agilidad de las pruebas de informes la pregunta: ¿Se sabía o no que se había cancelado más en BANAVIH? ¿Que me pide? Respuesta: Que los pagos que se generaron hasta el 98 no puede ser determinante para el establecimiento de una relación de trabajo cuando existe una carta de renuncia de la trabajadora que no se valoro

Juez: Con la carta de renuncia se desvirtúo que no existió es relación laboral. Respuesta: En la contestación de la demanda se preciso en el 94 renuncio supuestamente y presuntamente contrata mercantilmente en el 96 se desvirtúo con esas dos valoraciones que hizo el juez de juicio en cuanto a la carta de renuncia y BANAVIH ese error es porque quedaba demostrado que había una ruptura de la continuidad laboral. El juez establecido que haba una continuidad y esos dos años de presunta interrupción el juez considero que continuaba. Respuesta: Si pero del informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indica que estaba registrada con otra empresa no co la demandada y además hay una cantidad de contratos de la actora y suscrito con mi representada

Juez: Vamos a precisar lo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 221, textilera Córdova fecha de ingreso 2006 eso fue inclusive a petición de la propia parte, en la cuenta individual. Que me pide con esto. Ella ingreso a Textilera Córdova en el 2006 estamos hablando de 94 y 96 que demuestra esto que durante el año 2006 ella estaba asegurada por otra empresa. Respuesta: si porque el juez establece que ella fue trabajadora hasta el 2010 también hay otras pruebas como por ejemplo pagos consignados por la propia actora pagos de salarios hechos a trabajadora de la empresa que ella manejaba e incluso sale el presunto esposo

Juez: Diga cuales documentales. Respuesta: no tengo ubicado el folio ero son pruebas consignadas por la parte actora

Juez: ¿Cuales pruebas tiene que precisarlas? Respuesta: fueron varas relaciones que consigno la parte actora que tenían que ver con los pagos de nomina que hacía a través del banco de Venezuela y fueron copias simples donde la actora le pagaba al personal que tenia bajo su cargo

Juez: el juez desecho esas documentales. Respuesta: Nosotros solicitamos la impugnación porque son copias simples.

Juez: ¿Como me pide que las valore si usted las impugno? Respuesta: Esas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio

Juez: Le pongo a disposición el cuaderno de recaudos. En el cuaderno de recaudos Nº 1 folio 126. Respuesta: No

Juez: Vamos a precisarle que documentos estábamos hablando y el tribunal lo verificara si existe ese instrumento descríbame ese documento son un listado. Respuesta: Es una relación de pago que consigno la parte actora que provenían del banco de Venezuela

Juez: La prueba de informes al banco de Venezuela tenía relación con eso

Juez: Con relación a esas documentales el juez no emitió pronunciamiento. Respuesta: No, no emitió pronunciamiento

Tamben incurre el juez en falso supuesto de hecho ya que al determinar la relación de trabajo valora falsamente unas folios 26 y del 27 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 1

De esas pruebas el juez concluye que había una relación de trabajo cuando lo que se evidencia es que la trabajadora le pagaba a otros trabajadores y también concluye la subordinación de otras pruebas que fueron impugnadas en la audiencia de juicio folio 121 y 126 del cuaderno de recaudos N 1 según la sentencia

Juez: Leo textual………. Al folio 14 e la sentencia. Respuesta: si esos fueron atacados

Juez: ¿Donde el juez los valoro? Respuesta: folio 28 quinta línea

Juez: Nos ubicamos al folio 119 a ver que dijo el juez. Vámonos a la página 13 doctora porque hay una doble valoración del 121. Respuesta: Fue impugnado por emanar de terceros

Juez: Verificaremos el video

Otro elemento determinante era la entrega de materiales que el centro medico le hacia a la presunta trabajadora a pesar que los contratos la única obligación que existía era la de proveer el personal de enfermería de la clínica no le permitía que trajera material, de hecho el objeto de la empresa era proveer personal calificado a la clínica.

Juez: ¿Como demostró que el personal era suministrado por la parte actora y era suministrado por la misma? El juez llego a la conclusión de que esos contratos no evidencian la realidad de los hechos porque lo que se pacto en el contrato no fue lo que se cumplió Respuesta: hay comunicaciones como la que le mencione anteriormente de 2002 al 2009 folios 47 y 49 donde se evidencia que la actora manejaba el personal a su cargo

Juez: Voy a ubicarme para leer folio 26 del primer cuaderno de recaudos vamos a leer lo que dijo el juez dice…. que dice que se desprende. Respuesta: Que la actora tenia un personal bajo su cargo que ella administraba directamente 7 de febrero 2002 y 6 de marzo 2009

En cuanto al salario el juez hace una errónea valoración de las pruebas del banco mercantil y Venezuela porque lo que se refleja son unos montos altísimos mensuales que eran transferidos a las empresas de la actora

Juez: ¿Que me pide? El juez con relación al salario solo dijo una línea los salarios de la actora en el libelo que tiene que ver la prueba del banco. Respuesta: Que el juez señala que se evidencia el pago regular con los pagos hechos a la empresa mediante tales bancos pero después no toma en cuanta los montos sino lo señalado en el libelo

Juez: Elucubremos que la señora era trabajadora. Respuesta: Cuando el hace el test de laboralidad a.e.s.y.p. decir que si hubo un pago de manera regular tome en cuanta el informes de los bancos donde hay unos montos altísimos donde no hay ni un recibo de pago de la actora

Juez: Según el criterio del juez no esta simulada la relación laboral. Si el juez lo que esta es buscando donde estaba como me habla de recibo de pago. Respuesta: se consignaron algunos recibos que no fueron impugnados que eran de montos altos que no se correspondían ningún pago de salario y el juez toma en cuanta montos de la trabajadora en el libelo era un hecho que la empresa no podía controlar era un libelo que se depositaba en esas cuentas y estaba a libre disposición de la actora eso escapaba del control de la clínica

En cuanto a la convención colectiva el juez establece que le es aplicable a la trabajadora por el hecho que la trabajadora no alego nada al respecto y la cláusula 1 de la convención colectiva excluye al personal profesional es solo para el personal obrero el juez desaplica la cláusula 1 de la convención

Juez: ¿Que me pide con relación a eso? Respuesta: El juez señala que no es su competencia la nulidad de una cláusula de la convención aunque no lo dice al decir que la presunta trabajadora

Juez: Leo textual folio 32. Las condiciones de procedencia de las cláusulas el hecho que la cláusula tiene una condiciones de procedencia y deberá ser expresamente excluido las categorías la pregunta concreta es que esas condiciones no deben ser unos hechos alegados por las partes. Respuesta: Eso si se alego en la contestación alegamos que en el supuesto negado de que determinara que era una relación laboral la misma no era aplicable las personas de enfermería

Juez: Leo textual la contestación. Respuesta: Esta alegado que la actora es una enfermera

Juez: No una gerente general de unas empresas. Respuesta: En el supuesto negado de que se determinara que era enfermera a las enfermeras no le toca la convención colectiva a ninguna

Juez: Le pongo a disposición el cuaderno de recaudos Nº 1

Al folio 26 en Juez concluyo que existía un carácter de relación laboral de la empresa y son el 47 al 49 las que hacíamos referencia y el folio 121

La parte actora, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observo la apelación de su contraparte indicando:

…En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho en la valoración de la carta de renuncia el juez si determino lo alegado y probado en autos y cuando a parte demandada indica que mi representada renuncia el 28 de julio de 1994,y al revisar el informe de BANAVIH se observa del folio 147 al 151 de la segunda pieza principal allí indica que a la actora e aporto el centro medico caracas el FAOV hasta el año 1998 por lo que se desvirtúa con esta prueba que se haya terminado la relación laboral hasta el año 1998 eso desvirtúa la condición de la relación laboral y en cuanto al falso supuesto de hecho se demostró la relación de servicio personal por cuenta ajena se demuestra la constancia de trabajo se demuestra que ingresa al centro de dicho de trabajo 7 al 10 y 14 al 15 del CR 1 existen memos del centro medico de caracas donde le torga a la actora una cantidad de materiales y equipos médicos para que fuesen utilizados por los enfermeros o el servicio de enfermera y eso demuestra que esas herramientas no era n de la ciudadana Betty sino del centro médicos de caracas en cuanto a la subordinación esta plenamente demostrada porque existió sobre todo con el folio 26 ah si dice que ella recibió instrucciones para el desarrollo de sus funciones y además en el folio 47 al 49 del CR 1 existe una evaluaciones al servicio de enfermería por lo que haba una total subordinaron y el folio 35 y 36 hay un comunicado que elige al centro medico de caracas a los out soursings donde le indicaba como debían estar vestidos los enfermeros por lo que la actora no tena dominio sobre el personal que laboraba en el centro medico de caracas y la parte demandada no indicaba que la señora Betty era una trabajadora independiente que captaba personal y eso no se demostró además se indica entre toda la subordinación que incluso la actora en el folio 164 a través de su compañía le indicaba al centro medico que con motivo de que recibió el servicio de una cantidad e enfermero le solicitaba que le entrara el dinero del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y eso demuestra que ella no tenia el dominio de los enfermeros y allí existe subordinación y ella dependía del apoyo económico del centro medico para pagarle a sus compañeros

Además se demostró el libelo marcada h el salario que ella devengaba

En los folios del 118 al 129 se evidencia los registros de nominas donde se indicaba el salario de la actora y también la planilla 14100 que es la prueba g del año 89 al 94 y ella rescinde n el servicio del puesto Nº 2 comos e evidencia la prueba marcada L donde rescinden el puesto nº 2 y del procedimiento administrativo de despido masivo sus compañeros demandaron al centro medico y el juez se abstuvo a lo alegado y probado en autos solicito quesea encarad sin lugar la apelación…

Asimismo la representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre:

…Como conclusión consideramos que en el análisis que el juez hace del test de laboralidad no valora pruebas determinantes que deberían llegar a la conclusión de que realmente la relación que existió entre las partes fue de tipo mercantil y de hecho la mayoría de las pruebas no fueron impugnadas por la parte actora y de hecho la mayoría de las pruebas que se consignaron que supuestamente demostraban la existencia de la relación las mismas fueron impugnadas por ser copia simple y porque provenían de terceros que no fueron llamados al proceso

Juez: ¿Quienes eran esos terceros? emanaban de otras empresas por que fueron impugnados esos recibos. Respuesta: Porque no emanaban del centro medico de caracas

Juez: Usted es la que hace valer esas empresas porque impugnarlas si ahí se evidencia que era de otras personas. Respuesta: Entonces no probaron que el pago era del centro medico de caracas

Juez: No me esta pidiendo que le valore de 47 al 49 que es una relación

Juez: 120 y 121, incluso me dice que esa no la desconoció y entiendo que se me contradice el argumentos en ese sentido y entiendo que si esa empresa era quien le pagaba para que impugnarla. Respuesta: Eso quedo evidenciado con las pruebas del banco

Juez: Si ella le cancelaba mediante las empresas no en forma personal. Respuesta: No se corresponde con los informes

Juez: Cuando revisemos a profundidad las pruebas de informes para verificar si la empresa cargaba a esos montos se corresponden a esos montos que ella pedía. Respuesta: No,

Juez: Si voy a la prueba el banco Venezuela y correlaciono con los montos que ella iba pidiendo. Respuesta: no lo se porque podía ser un abono mensual que incluye eso y otro concepto

Juez: Vamos a verificar si esos montos de la prueba de informes que son altos porque si agarramos la 93 y 92 es una lista de 30 personad aproximadamente y hay varias que son listas largas y vamos a verificar para revisar lo del punto de la impugnación de la prueba de informes que el juez no podía llegar a la conclusión que ese era el salario vamos a ver si esto corresponde en fechas y en montos a eso porque hay una serie de recibos

A propósito de los casos que menciono mi colega otros dos casos fue uno de ellos declarado sin lugar en primera instancia y el otro fue repuesta la causa por la prejudicialidad y en el otro caso el repuso la causa al momento de llamar los terceros a juicio…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada y las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por la ciudadana B.A.A.H. quien alega, en su libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…La actora alega que prestó servicios a favor de la demandada en el cargo de enfermera desde el 09-02-82 hasta el día 06-02-2010; que desde el día 28-07-94 por requerimiento de la demandada, procedió a la constitución de compañías inscritas en Registros Mercantiles, en las cuales la actora figurara como su accionista y representante legal, simulando la relación laboral. Alega la accionante, que durante la vigencia de la relación laboral cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingos, de 11 horas diarias, con un día de descanso a la semana, por lo cual laboró 66 horas semanales. Alega que devengó los siguientes salarios:

Año 1996: Bs. 660,00 mensuales.

Año 1997: Bs. 1.000,00 mensuales

Año 1998: Bs. 2.000,00 mensuales

Año 1999: Bs. 3.000,00 mensuales

Año 2000: Bs. 4.000,00 mensuales

Año 2001: Bs. 4.000,00 mensuales

Año 2002: Bs. 5.485,94 mensuales

Año 2003: Bs. 1.935,00 mensuales

Año 2004: Bs. 2.000,00 mensuales

Año 2005: Bs. 3.000,00 mensuales

Año 2006: Bs. 3.300,00 mensuales

Año 2007: Bs. 3.300,00 mensuales

Año 2008: Bs. 4.500,00 mensuales

Año 2009: Bs. 6.000,00 mensuales

Año 2010: Bs. 6.000,00 mensuales

En ese sentido reclama, el pago de la compensación por transferencia desde junio de 1994 hasta junio de 1997, por lo cual reclama la suma de Bs. 1.980,00. Demanda el pago por prestación de antiguedad desde el 19-06-97 al 06-02-10. Asimismo reclama Vacaciones y Bono Vacacional, desde el año 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según lo dispuesto en la cláusula 23 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, así como en la cláusula 2 de las convenciones colectivas periodos 2004-2006, 2007-2008, y cláusula 23 de la convención colectiva 2009-2011. Reclama el pago de utilidades, desde el año 1999 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, según lo dispuesto en la cláusula 24 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, cláusula 23 de las convenciones colectivas 2004-2006, 2007-2008, y cláusula 25 de la convención colectiva periodo 2009-2011. Reclama el pago de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, asimismo demanda el beneficio de alimentación, desde el 01-01-99 al 06-02-10, con fundamento en la cláusula 30 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 43 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2009, también reclama prima de antiguedad desde el 01-01-99 al 06-02-10, según lo dispuesto en la cláusula 29 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 28 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2008 y cláusula 30 de la convención colectiva vigente desde el año 2009 al 2010…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en fecha 15 de junio de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada J.R., quien consigno escrito contentivo de contestación de la demanda, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes

…La representación judicial de la accionada alega la falta de cualidad pasiva de su poderdante, alegando que entre la actora y su representada, existió una relación de carácter mercantil desde el año 1996, que se trató de una relación indirecta ya que la demandada se relaciona directamente con las empresas ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENEFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A., empresas éstas representas por la actora en su carácter de Directora Gerente; alega que la actora tenia plantillas de trabajadores a su cargo. Reconoce que la actora fue su trabajadora desde el 09-02-82 hasta el 28 de julio de 1994, cuando renunció a su trabajo. Alega que la actora decidió ingresar al mercado empresarial, gerenciando y dirigiendo empresas; que la actora constituyó una sociedad mercantil con otras personas denominada ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 01-08-95, No 41, Tomo 322-A-Sgdo, con el objeto de prestar servicios de enfermería. Alega que no fue sino hasta el 29 de enero de 1996, es decir, dos años después de finalizada la relación laboral, que la empresa demandada celebró un contrato comercial con la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C.. Mediante la referida empresa, la actora se obligó a proveer a la demandada del personal de enfermería, en áreas de alto cuidado, cuyo personal era rotativo, no fijo. Niega la procedencia de los reclamos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, beneficio de alimentación y prima de antigüedad…

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Es claramente observable tanto de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, se centran en principio al argumento de la parte demandada relativo a que a su decir, el Juez a-quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al establecer la existencia de una relación de carácter laboral mediante la valoración del material probatorio, por cuanto considera que el vinculo que unió a ambas partes desde el año 1996 ha sido de índole comercial con sociedades mercantiles dirigidas y administradas por la actora, asimismo apela la demandada señalando que el Juez de la causa no tomo en cuenta que en el libelo de demanda la parte actora adujo que había percibido sus prestaciones sociales hasta el año 1994, otro punto de apelación es relativo a que a consideración de la demandada el Juez realizo una errónea valoración de la prueba de informes al establecer que de las mismas dirigidas a Banavih se evidencia que hubo una continuidad de la relación laboral, siendo que se le continuo cancelando lo relativo al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través de la empresa, igualmente apela la demandada por cuanto considera que el juez realizo una errónea valoración de las pruebas del Banco Mercantil y Venezuela al establecer que los montos señalados en las mismas se trataba del salario devengado por la trabajadora, en tal sentido tales puntos serán determinada su procedencia o no por esta Juzgadora en base al material probatorio aportado y finalmente como ultimo punto de apelación tenemos que la accionada aduce que el Juez de la recurrida determino que a la actora debía aplicársele la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores, considerando que el juez hizo una errónea interpretación por cuanto a su decir la misma solo aplica a obreros y no al personal profesional, lo cual constituye un punto de derecho a ser determinado por esta Alzada, aplicando las disposiciones legales y jurisprudenciales a que hubiere lugar. Así se establece.-

A la luz de los limites citados previamente de la controversia, debe esta alzada establecer que existen elementos fundamentales para la resolución de la controversia, tomándose el libelo, la contestación, la audiencia de juicio, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución de la presente controversia, Así se Establece.-

-V-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de Convención Colectiva vigente en los años 2000, 2001, 2005, 2007, 2010, folios 27 al 94 de la primera pieza del expediente.

Se trata de fuentes de derecho, que el juez debe conocer según el principio iura novit curia, cuya aplicación e interpretación frente al caso que deba decidir corresponde a la soberanía del juez.

* Marcados A, B, C, D y E constancias de trabajo expedidas por la demandada, folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos No. 01.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 09-02-82, destacándose que en materia laboral rige el principio de que en caso de duda sobre la interrupción o no del nexo laboral, debe entenderse la relación laboral como continua.

* Marcados F, memorandos dirigidos a las compañías constituidas por la actora, folio 7 al 10, 14 y 15 del cuaderno de recaudos No. 01.

Son valorados conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencian que la actora recibía de la demandada material y equipos médicos provenientes del propio peculio de la demandada. Se refieren a la entrega de linterna modelo Sptliter 9717-N, silla de rueda marca INVACARE APOLLO, BOMBA DE INFUSIÓN 6201, MARCA BAXTER, Manómetro tipo JOCKIE, MARCA PRECISIÓN MEDICA INC., equipo de otorrino marca Ewelch Allyn, equipo de sistema de Medición de Glucosa en la Sangre, Marca Precisión QID.

* Cartas emanadas de la actora, dirigidas a la demandada, relativas a solicitud de aumentos de salarios y autorizaciones para retirar del fondo de garantía laboral, folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos No. 01.

Recibidos y sellados por la demandada, sin embargo, al ser desconocidos en la audiencia de juicio son desechados del proceso.

* Copias de nómina de la demandada, correspondientes al año 1996, folios 19 al 20 del cuaderno de recaudos No. 01.

Se refieren a que la actora se encontraba en la nómina de la demandada, concretamente en el área de servicio de enfermería, identificada con el Código No. 102C2697, sin embargo, al ser desconocidos en la audiencia de juicio son desechados del proceso.

* Comunicación emanada de la actora dirigida a la demandada, folio 22 del cuaderno de recaudos No. 01.

Evidencia que la actora solicita retiro del fondo de garantía laboral a fin de satisfacer pago correspondiente a la misma, sin embargo, al ser desconocidos en la audiencia de juicio son desechados del proceso.

* Comunicación emanada de la demandada, dirigida a ADP ATENCIÓN DIRECTA AL P.C., folio 23 del cuaderno de recaudos No. 01.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Tal documento es de fecha 18-05-2000, evidencia la solicitud de informe de la demandada a la compañía constituida por la actora sobre el número de la cuenta y el banco al cual deben ser abonados la liquidación de los servicios de enfermería.

* Comunicación de fecha 08-02-2001, emanada de la demandada, dirigida a la actora, como Gerente de ADP CA, folio 25 del cuaderno de recaudos No. 01.

Se refiere a observaciones sobre el personal de enfermería sobre errores en medición de signos vitales y lineamientos para la información al paciente, son desechados por ser desconocidos por la parte accionada.

* Comunicación de fecha 07-02-2002, emanada de la demandada, dirigida a la actora representante de ADP ATENCIÓN DIRECTA AL P.C., relativa a requisitos del personal de enfermería, folio 26 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fue desconocido por la demandada, es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; evidencia que la actora recibía instrucciones de la demandada para el desempeño de sus funciones a favor de la misma.

* Comunicación de fecha 06-12-2002, emanada de la actora, dirigida a la demandada, folio 27 del cuaderno de recaudos No. 1

Se refiere a autorización de retiro del fondo de garantía laboral para cumplir compromisos laborales, es desechada por ser desconocida en la audiencia de juicio.

* Correo electrónico dirigido a la dirección JESTEPE©cantv.net emanado de YRAIDA PARRA GONZALEZ de fecha 01-02-06, folio 28 del cuaderno de recaudos No. 01.

Se desecha por ser impugnado en la audiencia de juicio y no cumplir con las exigencias de la Ley de Datos, Firmas y Mensajes Electrónicos.

* Comunicación de fecha 09-06-2008, emanada de la compañía constituida por la actora, SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE CA, dirigido a la demandada, folio 29 y 30 del cuaderno de recaudos No. 01.

Se refiere a solicitud, recibida por la demandada de aclaratoria sobre aumento de salario del 01-05-2008 y revisión de los pagos por atención de pacientes adicionales. Se desecha al ser desconocida en la audiencia de juicio.

* Comunicación de fecha 18-08-08, folio 31 del cuaderno de recaudos No. 01.

Emanada de la demandada, fue dirigida a la actora es relativa a observaciones realizadas por los usuarios en cuanto a la atención prestada a los mismos a los fines de considerar las respectivas sugerencias. Se desecha al ser desconocida en la audiencia de juicio.

* Comunicación dirigida al Outsourcing de enfermería, de fecha 21-10-2008, folios 35 y 36, del cuaderno de recaudos No. 01, emanada de la demandada

Se encuentra referida a normativa de uso del uniforme, a los fines de mejorar la imagen del personal de enfermería y por ende de la institución demandada. En la misma se indica que el personal femenino debe portar uniforme adecuado, el uso de maquillaje debe ser moderado, el cabello debe mantenerse bien peinado y si tiene el cabello largo se deben usar pinzas sujetadores discretas de color negro o blanco, el uso de anillos reloj deben ser discretos, las uñas deben mantenerse cortas y si tienen esmalte uso tonos suaves, usar en un lugar visible el carnet, los zapatos deben ser de color blanco. Esta documental, a pesar de ser impugnada en la audiencia de juicio, ESTA ALZADA desecha el argumento utilizado por la parte demandada para la impugnación siendo que la misma cursa en original, y va dirigida a dar instrucciones para el desenvolvimiento de los servicios de enfermería, con lo cual se denota el control y dirección que el CMC, ejercía sobre los servicios de enfermería, al imponer las normas de funcionamiento. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPT, es decir, se valora a través de la sana crítica.

* Comunicación de fecha 10-11-2008, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folio 37 del cuaderno de recaudos No. 01.

Es un documento relativo a llamamiento de atención por parte de la demandada sobre registros de expedientes clínicos, cambio de mascarilla de oxígeno al paciente, administración de medicamento asignada a los estudiantes, es desechada por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio, según lo previsto en el articulo 79 de la LOPT.

* Comunicación de fecha 26-11-2008, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 40 del cuaderno de recaudos No. 01.

Es una documental relativa a convocatoria a reunión con motivo de pasantías clínicas de los estudiantes; es desechada por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia simple.

* Comunicación de fecha 28-11-20008, emanada de la demandada, dirigida a la actora como gerente de SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE CA, folio 41 del cuaderno de recaudos No. 01.

Se trata de documental relativa a entrega de equipos para ser ubicados, de monitor desfibrilador, marcapaso externo, paleta externa con indicador de contacto y carro transportador de desfibriladores. Fueron impugnados por ser copias simples por lo cual se desechan.

* Comunicación de fecha 26-01-09 emanada de la demandada, dirigida a la actora como Gerente SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECILIZADOS SEE CA, folios 42 al 43 del cuaderno de recaudos No. 01.

Es una documental relativa a déficit en los servicios prestados lo que ha generado quejas de los usuarios de los médicos y familiares de los pacientes, fueron desconocidas es por lo que se desechan, siendo que no fueron hechas valer por la parte promoverte.

* Comunicación de fecha 23-04-2009, emanada de la demandada dirigida a la actora, folio 45 del cuaderno de recaudos No. 01.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, es una documental relativa a actualización de carpetas en las empresas que prestar servicio de enfermería.

* Comunicación de fecha 06-03-2009, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folios 47 al 49, del cuaderno de recaudos No. 01.

Evidencian que a la actora se le informaba del resultado de las encuestas realizadas a los usuarios que se hospitalizaron en el año 2008 en la demandada, relativa a trato amable, empatía con los pacientes, por lo cual se les felicita a las enfermeras, esperando mayor esfuerzo en el año 2009. En decurso de la audiencia de juicio la parte demandad procede a impugnar el folio 47 y 48, no incluyéndose el 49, y por cuanto esta alzada observa que el documento que cursa a los folios del 47 al 49 ambos inclusive es uno solo, cuya autoría se refleja al folio 49 con el cierre del documento al ser firmado, por lo cual se desecha la impugnación. ASI SE DECIDE.-

* Comunicación de fecha 30-03-2009, emanada de la demandada, dirigida a SERVICIO DE ENFERMERIA ESPECIALIZADO SEE CA , relativa a descuento por ausencia de personal, folio 50 del cuaderno de recaudos No. 01.

Fueron impugnados por ser copias simples por lo cual se desechan.

* Comunicación de fecha 17-04-2009, emanada de la demandada dirigida a los Gerentes de Outosourcing de Enfermería, folio 54 y 55 del cuaderno de recaudos No. 01.

Se encuentra referida a normativa del uso correcto del uniforme, en áreas cerradas, abiertas. Fue impugnada por ser copia simple por lo cual se desecha.

* Copias de planillas 14-100 emanada del IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, debidamente suscrita y sellada por la demandada, folio 61 del cuaderno de recaudos No. 01.

Es valorada según lo dispuesto en el artículo 429 del CPC por aplicación analógica según lo previsto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencia los salarios de la actora en los años 1989 al año 1994, cancelados por la demandada.

* Documentales que rielan desde el folios 62 al 117 del cuaderno de recaudos No. 01.

Son desechadas, ya que fueron desconocidas. Unas por emanar de terceros, y las otras por ser copias simples.

* Comunicación de fecha 13-02-2007, emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP C.A., folio 118 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fue impugnada en la audiencia de juicio, es una documental relativa a depósitos en cuenta correspondiente a la actora y a otros trabajadores, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT.

* Reclamación de pagos de remuneraciones a favor de la actora y de otros dos trabajadores, folio 119 y 121 del cuaderno de recaudos No. 01.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; se refiere a reclamo de pago por los servicios de enfermería de la actora utilizando el emblema de la compañía ATENCIÓN DIRECTA AL P.C.. No fue impugnada en la audiencia de juicio. Ante esta alzada la parte demandada pretende hacer ver que la documental 121 fue impugnada, a lo cual esta juzgadora observa que la misma corresponde a un anexo del folio 120 la cual no fue impugnada, y bajo la sana critica debe esta alzada valorarla en su conjunto, por lo que se evidencia que la parte actora a través de la empresa indicad supra, solicita al Banco de Venezuela que acredite a cada una de las persona expuestas en el mismo, los montos y cantidades especificados, hecho éste que no esta en controversia, por cuanto la propia parte actora acepta que era a través de las empresas que se constituyeron que se efectuaba el pago de los trabajadores indicados, lo cual no denota independencia, por el contrario la propia parte demandada pretende restarle valor probatorio a través de la impugnación, la cual es desechada. ASI SE DECIDE.-

* Impresión de página web correspondiente al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, abonos de nómina correspondientes al año 2008, folio 125 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fue impugnada, sin embargo no es valorado por cuanto no cumple con la ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

* Registro de pagos de salario de la actora para el periodo 16-04-2006 al 15-05-2008, con el emblema de la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA, folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fueron impugnados, son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios de enfermería en la sede de la demandada.

* Los documentos que rielan desde el folio 121 al 124, 130 al 162, 164 al 169, 239 al 240, 250 al 251 del cuaderno de recaudos No. 01.

Son desechados, ya que fueron impugnados por emanar de terceros en la audiencia de juicio, unos, y por tratarse de copias simples.

* Comunicación de fecha 17-12-2009, emanadas de Servicios de Enfermería Especializados SEE CA, folio 163 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fue desconocida, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se encuentra dirigida a la demandada, tiene como fin informar que fueron notificados de la decisión de la no renovación del contrato de servicio de enfermería y de la renovación del contrato de enfermería para el segundo puesto. Dicha comunicación se encuentra firmada por la actora como representante de Servicios de Enfermería Especializados SEE CA.

* Reclamación de empleados de enfermería, con el distintivo en su parte superior de la denominación SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA, de fecha 250-10-2009, folio 164 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fue impugnado, es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se refiere al reclamo de pago del articulo 125 de la LOT a los trabajadores allí identificados.

• Marcados J, K y L copias de Registros Mercantiles de las empresas ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A. Marcados M, N, Ñ y O, contratos mercantiles autenticados en Notaria Pública, suscritos entre la demandada y las compañías ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, folios 120 al 238 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fueron impugnados, son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se trata de contratos suscritos en los años 2005, 2006, 2007 y 2009 entre la demandada y las compañías constituidas por la actora, relativas a suministro de personal de enfermería. A pesar de la existencia de dichas documentales no se evidencia que la actora contratara directamente personal, según su libre determinación y conveniencia. Por el contrario, lo que evidencia es que la parte actora rendía cuentas a la demandada por el ingreso y movimiento del personal, tal como quedó evidenciado de la documental f. 163 y 164. ASI SE ESTABLECE.

* Marcada P, constancia de pago parcial de vacaciones de los años 1994, folio 241 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fue impugnado, no se valora por cuanto no se refiere a un hecho controvertido.

* Marcada Q, copia de acta levantada en la Sala de Servicios de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador, Sede Norte de fecha 17-02-2010, folios 242 al 249, 255 al 257 del cuaderno de recaudos No. 01. Copias de Actas de visitas de inspección emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sala de Supervisión, folios 254 del cuaderno de recaudos No. 01.

No fueron impugnadas, son valoradas de acuerdo al artículo 429 del CPC, en aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT. Evidencian que la actora alega que en fecha 06-02-10, fue objeto de despido injustificado, así como un grupo de trabajadores de la demandada, así como la apertura de un procedimiento administrativo por despido masivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Marcada AS1 a A4, Memorando de fecha 12 de agosto de 1994, comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado antes del 28-07-94 y carta de renuncia de la actora de fecha 28-7-94, folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos No. 02.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Salvo como bien lo precisó el juez de juicio, la carta de renuncia de la actora, la cual se tiene efecto alguno en cuanto a que no queda demostrado con la misma que haya existido ruptura de la continuidad laboral, ya que consta de Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151 de la segunda pieza principal, que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (AOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, con un saldo de Bs. 119,53 a través del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA. Evidencia que la relación laboral entre actora y demandada, continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora. Por lo cual será analizada a profundidad para la resolución del punto de la apelación relativa a este aspecto. ASI SE DECIDE.-

* Marcado B, contrato privado de servicios de personal de enfermería suscrito entre la demandada y la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., folios 6 al 8 del cuaderno de recaudos No. 02.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de agosto de 1995, No 41, Tomo 322-A Sgdo. Asimismo evidencia que dicho contrato fue suscrito en fecha 29-02-96 con duración de dos años. En dicho contrato figura la actora como representante de dicha sociedad. El contrato se refiere al suministro de personal de enfermería la dotación de personal calificado. Comparte plenamente esta alzada lo expuesto en la valoración de juicio en cuanto a que esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcado C, comunicación de fecha 10-09-98, emanada de la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL PACIANTE ADP CA dirigida a la demandada, suscrita por la actora en su carácter de Gerente General, folio 9 del cuaderno de recaudos No. 02.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora estaba subordinada a la demandada, pues se refiere a reporte de cambio de ubicación del puesto de enfermería.

* Marcados D, E, F, G, H, I y J, contratos notariados celebrados entre la demandada y la sociedad ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C.., folios 10 al 76 del cuaderno de recaudos No. 02.

Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que en fechas 15-11-99; 07-11-00; 23-1-01; 02-10-01; 29-10-02; 4-11-03 y 08-03-05 respectivamente; se suscribieron contratos relativos a suministro de personal profesional en el área de enfermería calificado. Esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcado K, copia simple de Registro Mercantil de la empresa Atención Directa al P.A.C.. 77 al 83 del cuaderno de recaudos No. 02.

Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT. En el mismo se refléjale nombre de la actora como Directora Gerente de dicha compañía.

* Marcada L, copia simple de Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, Folios 84 al 95 del cuaderno de recaudos No. 02.

Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicha compañía se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27-10-00, No. 5, Tomo 472-A-Qto, En el mismo se refleja a la actora como Directora Gerente, dicha empresa tiene el mismo objeto que la compañía Atención Directa al P.A.C., sin embargo, no consta que en la realidad de los hechos la actora ejecutara el objeto de dichas compañías como empresaria en el libre ejercicio comercial, es decir, esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcadas con las letras LL, M, N, Ñ, O y P, copias de contratos de servicios profesionales folios 96 al 165 del cuaderno de recaudos No. 02.

Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, se encuentran suscritos por representantes de la demandada y la empresa Eficacia en los Cuidados de Enfermería SEEE CA, de fechas 07-11-200, 02-10-2001, 29-10-02, 04-11-03, 08-03-2005 y 04-05-2005, respectivamente. Dichos contratos se refieren a suministro de personal en el área de enfermería; sin embargo no consta que la actora según su libre albedrío contratara personal especializado de enfermería, es decir, esta documental persé, no desvirtúa la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante conforme al artículo 65 de la LOT, dada la forma en que fue contestada la demanda, todo ello en atención del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

* Marcados R, S y T contratos de servicios profesionales especializados, celebrados entre la demandada y SERVICIOS DE ENFERMERIAS ESPECIALIZADOS SEEE CA.

Son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPT. Dichos contratos tienen como objeto el suministro de personal de enfermería, sin embargo no consta que la actora según su soberana decisión convocara, seleccionara, capacitara, personal alguno, no consta que contara con sede física alguna para realizar dicha tarea, ni que dotara con personal propio a la demandada.

* Marcada U1 al U6, comprobantes de retenciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondientes al periodo 2005-2010.

Son valorados de acuerdo al artículo 429 en concordancia con el articulo 11 de la LOPT, evidencian que las compañías EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A., cumplían con su obligación tributaria, lo cual no excluye la posibilidad de que su accionistas, directora gerente y representante, se vinculen en una relación laboral con una empresa distinta.

* Marcadas V1 al V32, Facturas emitidas por SERVICIOS DE ENFERMERIAS ESPECIALIZADOS SEEE CA, folios 184 al 251 del cuaderno de recaudos No. 02.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se refieren a emisiones de abono en cuenta, se encuentran suscritos por los ciudadanos M.O., L.C. SARMIENTO Y J.C.G., se refieren a pagos emanados de la demandada por servicios de enfermería a pacientes hospitalizados, corresponden a los años 2009 y 2010.

* Marcadas V33 al V41, facturas emitidas por la empresa EFICACIA EN LOS CUIDADOS DE ENFERMERIA ECE CA,

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, corresponden a los meses de enero, abril, agosto, octubre y noviembre de 2004, 12 y 21 de abril de 2005, corresponde a servicios de enfermería por pacientes hospitalizados, evidencian pagos realizados por la demandada en dinero por servicios personales de enfermería a su favor.

* Marcadas V42 al V45, comprobantes de egreso correspondientes al pago realizado a la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., en los meses de febrero, mayo y diciembre de 1996, y mayo de 1999, respectivamente, folios 302 al 305 cuaderno de recaudos No2.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian pagos emanados del propio peculio de la demandada por servicios personales de enfermería en atención directa al paciente

* Marcadas W y W1, Boleta de Notificación a la demandada y Acta levantada en procedimiento por despido masivo incoado en contra de la demandada, por la actora y otros trabajadores, en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 17-02-2010.

También fueron promovidas por la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Marcada con la letra X, carta en original enviada a la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIAS ESPECIALIZADOS SEEE CA a la atención de su representante, ciudadana B.A. folio 308 segundo cuaderno de recaudos.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT evidencia la participación de la decisión por parte de la demandada, de poner fin al contrato suscrito en fecha 10-11-2009, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito CAPITAL, No 42, Tomo 260, en virtud de una serie de presuntos incumplimientos en torno al buen servicio.

* Marcada con la Letra Y, planilla de Seguro Social obtenida de la pagina Web. En la misma figura la actora cotizando seguro social, y se indica como patrono a la empresa Servicios de Enfermería Especializados CA

No comparte esta alzada lo expuesto por la juez a quo, por lo que por cuando no ha sido objeto de ataque por la parte actora, todo de conformidad con la sentencia N° 1219, de fecha 03 de octubre de 2011, en el caso de la ciudadana M.M.D., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS TITINA, C.A., en la cual la Sala le otorga valor probatorio en base a las previsiones de la pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, esta juzgado procede a valorarla para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la apelación de la parte demandada, sobre este punto de la inscripción en el IVSS. Todo en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

* Marcadas Z1 al Z6, nómina general de CENTRO MEDICO DE CARACAS de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010.

En las mismas no aparece reflejada la actora como trabajadora de la demandada, se desecha por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, solo emana de la parte promovente (demandada).

* Marcada Z7, original de documento emanado de la actora en la cual se le identifica como representante de Atención Directa al P.A.C. y Eficacia en los Servicios de Enfermería ECE CA., dirigido a la demandada.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT; por si sola no evidencia que la actora ejerciera el objeto establecido en los estatutos de dichas compañías, no evidencian que la actora fuera una empresaria en el libre ejercicio de la actividad comercial de dotación de personal capacitado.

* Marcadas Z8, Z9, Z10 y Z11, comunicaciones de fechas 08-03-2005, 19 de diciembre de 2005, 29 de noviembre de 2005, 18 de mayo de 2009, las cuales se encuentran suscritas por la actora, se refieren a presuntos reclamos de la demandada por incumplimiento de cláusulas contractuales

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian las instrucciones, directrices emanadas de la demandada dirigidas a la actora, relativas a la prestación personal de servicio en la sede de la demandada.

* Nóminas de los trabajadores correspondientes a la demandada, cuaderno de recaudos No. 3 al No. 14

Se trata de copias simples de relación de nóminas de la demandada, en las mismas se identifican a los trabajadores de la demandada, sus sueldos, pago de otros beneficios laborales tales como prima de antigüedad, no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual se desechan.

* Informes emanados del Banco de Venezuela, de fecha 10-12-2011, folios 03 al 125 de la segunda pieza principal del expediente.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian los movimientos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2010, de la cuenta corriente No 0102-0226-400000054205, correspondiente a Servicios Especializados SEE CA, RIF J-51447375-1. Evidencia la cancelación de sumas de dinero provenientes del patrimonio de la demandada por los servicios personales de enfermería en la sede de la demandada.

* Informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 25-04-12, folios 221 al 240 de la segunda pieza principal del expediente.

Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la actora se encuentra asegurada en la empresa TEXTILERA CORDOBA, con estatutos activo, con fecha de ingreso el 31-10-2006, siendo su primera afiliación el día 09-04-79. Asimismo evidencia que la actora presenta MIL SESETA Y NUEVE (1.069) semanas cotizadas. Se destaca que la afiliación en el IVSS de un trabajador por parte de una empresa determinada, no excluye por si sola la existencia de relación laboral entre dicho trabajador con una empresa distinta a la que figure como patrono ante dicho organismo de seguridad social.

* Informe del Banco Mercantil, de fecha 14 de junio de 2012, folios 03 al 365 de la pieza principal No. 03.

Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada a través de su cuenta corriente No 1012-33942-4,ordenó transferencias bancarias entre los años 2003 al 2005, a la cuenta corriente No 1276-00704-3 a nombre de la sociedad mercantil ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., RIF J-302813549, abierta en fecha 25-08-03, la cual fue cancelada en fecha 24-05-2011. Asimismo, se evidencian los montos transferidos entre los años 2003 al 2005 por la demandada de su cuenta corriente No 1012-33942-4 a la cuenta corriente 1276-00705-1, correspondiente a la empresa EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA CA, abierta en fecha 25-08-2003, la cual fue cancelada en fecha 14-11-09. Dichas pruebas evidencian el pago de sumas de dinero de manera regular y periódica a favor de la actora a través de las mencionadas compañías.

* Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151.

Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (AOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, con un saldo de Bs. 119,53 a través del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA. Evidencia que la relación laboral entre actora y demandada continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, como puede observarse claramente el juez de juicio precisa que bajo los limites de la controversia, a quien correspondía la carga probatoria, en cuanto al presunto fraude a la ley por el alegato de simulación de la relación laboral es a la parte actora, por lo cual a criterio de esta alzada, tal determinación se encuentra ajustada a derecho, ya que la accionante debía demostrar sus afirmaciones sobre las maniobras simulatorias imputadas a su contratarte en el ámbito laboral, por lo cual esta alzada se permite precisar que sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Observa esta alzada, que tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios en el decurso de la relación laboral, en este caso específico en el modo de tramitación o no de las presuntas empresas constituidas para enmascarar la prestación de servicio y excluirla del ámbito laboral para de manera encubierta bajo la utilización de unas presuntas relaciones comerciales no reconocer a la parte actora sus beneficios y derechos laborales; lo que hace que estemos en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fe de las partes en su actuar contractual, por lo que en este respecto quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fe se presume, lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario.

Al respecto sobre este aspecto el juez a quo, precisó lo siguiente:

“…Sobre la Simulación de la relación laboral:

Se destaca sentencia Nº. 808, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio incoado por la ciudadana M.T.M., contra la sociedad civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, de fecha once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008) en la cual se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral….

(final de la cita)

Asimismo, este Juzgador destaca que la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000 (…).

En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación

.

En el caso bajo estudio con las pruebas marcadas A, B, C, D y E relativas a constancias de trabajo expedidas por la demandada, folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos Nº.1, así como por el reconocimiento expreso de las partes, se evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 09-02-82, destacándose que consta de Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151 de la segunda pieza principal que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ( FAOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, lo cual evidencia que la relación laboral entre actora y demandada continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora.

Con la prueba marcados F, relativa a memorandos dirigidos a las compañías constituidas por la actora, folio 7 al 10, 14 y 15 del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencian que la actora recibía de la demandada material y equipos médicos provenientes del propio peculio de la demandada (silla de rueda, BOMBA DE INFUSIÓN, Manómetro, equipo de otorrino, equipo de sistema de Medición de Glucosa en la Sangre). Llama la atención a este Juzgado este suministro de herramientas que no concuerda con el alegato de la demandada en el presente juicio, relativo a que la actora, luego del año 1994 pasó a ser gerente independiente en el área empresarial, por lo cual resulta inexplicable la recepción de material y equipos sin contraprestación por parte de la actora, ni de las compañías constituidas por ésta (ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A.).

Los pagos en dinero de manera regular y periódica por servicios personales a favor de la demandada quedaron evidenciados con el Informe del Banco Mercantil, de fecha 14 de junio de 2012, folios 03 al 365 de la pieza principal No. 03, los Informes emanados del Banco de Venezuela, de fecha 10-12-2011, folios 03 al 125 de la segunda pieza principal del expediente, así como con la comunicación emanada de la demandada, dirigida a ADP ATENCIÓN DIRECTA AL P.C., folio 23 del cuaderno de recaudos No. 01, de fecha 18-05-2000, evidencia la solicitud de informe de la demandada a la compañía constituida por la actora sobre el número de la cuenta y el banco al cual deben ser abonados la liquidación de los servicios de enfermería. Asimismo, dichos pagos regulares y periódicos en dinero por los servicios de la actora en la sede de la demandada se evidencian de comunicación de fecha 13-02-2007, emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP C.A., folio 118 del cuaderno de recaudos No. 01.

Con la comunicación de fecha 07-02-2002, emanada de la demandada, dirigida a la actora representante de ADP ATENCIÓN DIRECTA AL P.C., relativa a requisitos del personal de enfermería, folio 26 del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencia que la Actora recibía instrucciones, directrices, de la demandada para el desempeño de sus funciones personales en la sede de la clínica demandada. Asimismo, de la comunicación de fecha 06-03-2009, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folios 47 al 49, del cuaderno de recaudos No. 01 evidencian que la demandada informaba a la actora sobre la opinión de los usuarios que se hospitalizaban en la demandada a los fines de monitorear, controlar, supervisar el trabajo personal de la actora en la sede de la demandada. Igualmente de la reclamación de pagos de remuneraciones a favor de la actora y de otros dos trabajadores, folio 119 y 121 del cuaderno de recaudos No. 01 así como de la comunicación emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL P.C. , de fecha 14-03-2007 y del registro de pagos de salario de la actora para el periodo 16-04-2006 al 15-05-2008, con el emblema de la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA, folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos No. 01, asimismo de las documentales marcadas V42 al V45, comprobantes de egreso correspondientes al pago realizado a la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., en los meses de febrero, mayo y diciembre de 1996, y mayo de 1999, respectivamente, folios 302 al 305 cuaderno de recaudos No2, se evidencian que la actora recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales de enfermería en la sede de la demandada.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actora y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en casos como el de autos, para lo cual observa:

  1. En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por la demandante, involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con la enfermería, los cuales hacía con materiales y herramientas propiedad de la demandada, lo cual implica que los servicios prestados por la accionante no eran independientes, ni bajo su riesgo y responsabilidad.

  2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: La actora era enfermera de la demandada, según se evidencian de pruebas que acreditan subordinación, dependencia y pago de salario, durante la vigencia de la relación que existió entre las partes de manera periódica y constante desde el día 09-02-82 hasta el día 06-02-10.

  3. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la actora era empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio, con el cual, podía satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, salud, entre otros y los de su familia.

  4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba servicios en la sede de la demandada con materiales y herramientas propiedad de la empresa demandada; aunado a que no consta en autos, que la actora cubriera gastos por concepto de teléfonos, luz, agua, impuestos entre otros.

  5. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que la actora pudiera disponer libremente a su libre escogencia, el tiempo para atender a los pacientes, según su conveniencia y necesidades personales.

  6. La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; efectivamente la demandada, es una empresa funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.

  7. Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: La actora dependía económicamente de la demandada pues, a cambio de ello recibía una remuneración cuyo pago contiene las características propias del salario.

    En atención a lo anterior, se concluye que la actora logró acreditar en autos, la ejecución de los hechos simulatorios por parte de la empresa demandada en ocultar la verdadera relación que existió entre las partes contratantes, es decir, la actora logró en el presente juicio, que el marco de una relación laboral que se inicio el día 09-02-82, y por requerimiento de la empresa demandada, desde el día 29-07-94, ésta procedió a la constitución de las compañías: ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, véase documentales marcadas J, K y L relativas a copias de Registros Mercantiles de dichos entes, en los cuales la actora figurara como su accionista, representante legal y Directora Gerente. A pesar de la existencia de las documentales marcados M, N, Ñ y O, relativas a contratos mercantiles autenticados en Notaria Pública, suscritos entre la demandada y las compañías ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, folios 120 al 238 del cuaderno de recaudos No. 01, no se evidencio en autos que dichos contratos se ejecutaran en la realidad de los hechos, no consta que la actora contratara directamente, según su libre determinación y conveniencia, personal alguno, ni que fuera empresaria independiente que ejerciera la actividad de convocar y decidir respecto a selección, reclutamiento, contratación, capacitación de enfermeras. No consta que la actora mediante la figura de la compañía, impartiera instrucciones, que contara con personal propio a quien exigirle cumplimiento de horario, uniforme, adecuado trato de pacientes y familiares; no consta que suministrara las herramientas de trabajo, que contara con sede propia. En fin no consta que la actora tuviera un giro comercial que ejerciera la actividad mercantil de dotación de personal con fines de lucro. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada no probó en el presente juicio, la interrupción de la relación laboral con la actora el día 28 de julio de 1994, y que a partir del 29 de febrero de 1996, su representada se vinculó con la accionante a través de una relación de tipo mercantil; por lo cual considera quien decide que la vinculación jurídica que existió entre las partes, cuyo inició fue el día 09-02-82, fue una sola de carácter laboral, la cual culminó en fecha 06-02-10. En ese sentido se destaca, que no consta en autos que a partir del 29 de enero de 1996, es decir, 2 años después del día 28 de julio de 1994, la actora decidiera ingresar al mercado empresarial, gerenciando y dirigiendo empresas, por lo que se reitera, que la demandada no probó en el presente juicio, que existió que a partir del año 1996, existiera entre la actora y la demandada, una relación de índole comercial. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en el presente caso la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación subordinada que tenía la actora respecto a la empresa demandada, concretamente por el hecho de realizarse los pagos por su prestación del servicio, a través de tres compañías registradas, lo que evidencia la ejecución de hechos simulatorios por parte de la demandada, para ocultar la verdadera relación que existió entre las partes, como fue la de una relación laboral subordinada; motivo por el cual, se declara que efectivamente existió entre la actora y la demandada, una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda, lo cual implica por vía de consecuencia, la declaratoria por parte de este juzgador, de la IMPROCEDENCIA del alegato de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA…”

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

    ‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

    (subrayado nuestro)

    Tal y como se evidencia de las motivaciones del juez a quo, solo hace mención a la carga de la parte actora, sin precisar que igualmente a la parte demandada, quien fundamentó el hecho nuevo de la relación de carácter independiente, como defensa para destruir la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es quien efectivamente debía demostrar tal argumento fundamental de su defensa; y claramente como fue precisado supra, a la parte actora le correspondía, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de la relación laboral argumentada, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era laboral y subordinada, tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada, bajo el argumento de la relación de un servicio independiente, por cuanto a su decir, existió una relación de carácter mercantil desde el año 1996, que se trató de una relación indirecta ya que la demandada se relaciona directamente con las empresas ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENEFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A., empresas éstas representas por la actora en su carácter de Directora Gerente.

    Así tenemos que la parte demandada argumenta como primer punto de su apelación, indicando en la audiencia ante esta alzada “…que el juez de la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en el establecimiento de la valoración de las pruebas que lo llevo a la conclusión de que la relación era laboral cuando era mercantil y el juez al no valorar una carta de renuncia a pesar que la actora no la impugno…”…Igualmente precisa, que de los informes dirigidos a Banavih el juez llega a la conclusión que como la demandada cancelo al faov hasta 1998, hubo una continuación de la relación laboral, y que fue un error de la empresa que continuo cargando hasta el 98…”

    En la presente delación, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en “falso supuesto de derecho”, y esta alzada puede apreciar que la denuncia no aparece sustentada con argumentos que confirmen que existe el vicio señalado, por lo que se hace necesario insistir que el recurrente al fundamentar su apelación debe encuadrar la especificación del vicio en el respectivo ordinal y las normas infringidas, una demostración lógica de la existencia de la infracción, para lo cual se debe partir de una comparación coherente, diáfana y concreta entre lo decidido por el Juez de la recurrida y el texto legal, lo que hace necesario referir en este tipo de denuncias, tanto la interpretación que realizó el juez, así como la disparidad de ésta a la luz del correcto contenido o alcance de la norma denunciada como infringida. En tal sentido esta juzgadora considera infundada la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, por lo cual declara su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, el falso supuesto, al dar por demostrado un hecho con argumentos cuya inexactitud resulta demostrada a través de las diferentes actuaciones que conforman el expediente, con violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución. Así, es menester señalar que el hecho falsamente establecido por una prueba, en este caso de las pruebas de informes al BANAVIH, lo cual dio lugar a desechar la carta de renuncia presentada por la parte demandada, debe resultar desvirtuado de su contenido o de otra prueba distinta, no pudiendo alegarse que el Juez, por una apreciación errada de los resultados de la prueba de informes, incurrió en el falso supuesto de hecho delatado. A tal fin esta alzada, para determinar si hubo o no suposición falsa de hecho, debe examinar el texto de la sentencia de instancia, sobre este punto, evidenciándose que el juez a quo procede en el análisis probatorio a efectuar la siguiente reseña:

    …Marcada AS1 a A4, Memorando de fecha 12 de agosto de 1994, comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales por el periodo laborado antes del 28-07-94 y carta de renuncia de la actora de fecha 28-7-94, folio 2 al 5 del cuaderno de recaudos No. 02.

    Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Salvo la carta de renuncia de la actora, la cual se tiene como nula sin eficacia jurídica, ya que consta de Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151 de la segunda pieza principal, que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (AOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, con un saldo de Bs. 119,53 a través del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA. Evidencia que la relación laboral entre actora y demandada, continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora…

    * Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151.

    Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, con un saldo de Bs. 119,53 a través del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA. Evidencia que la relación laboral entre actora y demandada continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora…”

    De esta forma, se observa que la recurrida le atribuye al referido informe valor probatorio bajo su libre y soberana apreciación, y dentro de los limites de la controversia, al considerar que efectivamente como fue argumentado por la parte actora, y no esta negado por la parte demandada, en fecha 28 de julio de 1994, la parte actora renuncia para pasar a una condición distinta, quedando solo por determinar que efectivamente el hecho de la renuncia como tal esta fuera del debate, lo que debe sustentarse es si existió o no continuidad, lo cual fue argumentado por el juez a quo del análisis de la prueba de informe, siendo que a diferencia de lo fundamento por la recurrente, efectivamente queda demostrado que la empresa demandada continúa manteniéndola como trabajadora en el disfrute de derecho como el realizar el pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, con un saldo de Bs. 119,53 a través del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL SACA., lo cual a decir de la parte demandada solo se trata de un error de la empresa, el cual no fue desvirtuado del material probatorio de la accionada, por el contrario lo que se observa es que efectivamente se mantuvo activa a la parte actora en el beneficio del FAOV. Por lo cual siendo que del múltiple cúmulo de pruebas no existe elemento que demuestre la falsedad del contenido de la prueba de informe, mal puede reseñar la accionada que la recurrida a incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho, sobre este particular, declarándose improcedente tal denuncia. ASI SE DECIDE.-

    Otro aspecto incluso genérico e incierto del argumento de apelación de la parte demandada, esta referido a que en su decir, el juez hace caso omiso a lo señalado por la actora de que en 1994, se le cancelaron las prestaciones; a tal efecto esta juzgadora se permite citar textualmente parte de la sentencia de instancia sobre este particular, tenemos:

    … Por cuanto a la actora se le cancelaron prestaciones sociales hasta el mes de junio de 1994, por lo cual se le adeudan 03 años desde junio de 1994 hasta junio de 1997 a razón de 30 días por año, equivalentes a 90 días que se ordenan a cancelar en base al salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996, el cual fue de que fue de Bs. 22,00; en consecuencia la demandada deba cancelar a la actora por compensación por transferencia la suma de Bs. 1.980,00. ASI SE DECLARA…

    Sobre este aspecto observa esta alzada que quedo plenamente demostrado de la trascripción supra, que el juez a quo, precisó que efectivamente quedó demostrado un cobro de prestaciones sociales para el mes de junio de 1994, lo cual inclusive no fue negado por la propia parte actora, con motivo de la presunta renuncia al cargo desempeñado, quedando solo por determinar la continuidad o no en forma efectiva, lo que debe ser demostrado, como quedo establecido, por la parte actora, siendo que esto es el fundamento de la simulación alegada, debiéndose analizar si se dan o no los elementos de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Argumenta la parte demandada que ha quedado plenamente demostrado, de la prueba de informes al IVSS, que la parte actora esta inscrita por otra empresa denominada TEXTILERA CORDOVA, desde el mes de octubre del año 2006, con lo cual a su decir, el juez no podía establecer que la relación fue laboral y continua hasta el 2010, como fue sentenciado; al respecto se observa que el juez a quo, precisó en la valoración de la prueba lo siguiente:

    …* Informe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 25-04-12, folios 221 al 240 de la segunda pieza principal del expediente.

    Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la actora se encuentra asegurada en la empresa TEXTILERA CORDOBA, con estatutos activo, con fecha de ingreso el 31-10-2006, siendo su primera afiliación el día 09-04-79. Asimismo evidencia que la actora presenta MIL SESETA Y NUEVE (1.069) semanas cotizadas. Se destaca que la afiliación en el IVSS de un trabajador por parte de una empresa determinada, no excluye por si sola la existencia de relación laboral entre dicho trabajador con una empresa distinta a la que figure como patrono ante dicho organismo de seguridad social…

    Observa esta alzada que efectivamente como indica la sentencia del a quo, la existencia de una inscripción en el IVSS por una persona jurídica distinta a la accionada, durante el mismo lapso alegado por la parte actora como de prestación de servicios como trabajadora subordinada, y bajo la simulación alegada, no hace prueba alguna de la independencia alegada por la parte demandada como punto fundamental de la negativa de la relación laboral, siendo que de modo alguno aporta elementos de convicción sobre el hecho controvertido que no es otro que la existencia o no de una relación de índole laboral o mercantil, bajo el fundamento central de la parte actora de que efectivamente le hicieron renunciar como un medio a una presunta mejora laboral, y que se disfrazó con la constitución de varias empresas, para según sus dichos simular una relación distinta a la laboral; por lo cual esa valoración del juez de juicio en cuanto a que de dicho informe del IVSS, no es plena prueba de la inexistencia de la relación laboral alegada por la parte actora, es compartido por esta alzada. Más aún, los argumentos de la demandada quedan desvirtuados, por cuanto ella igualmente pretendió demostrar que la parte actora se encontraba asegurada en el IVSS por la empresa contratante, presunto tercero al proceso, y cuya prueba fue aportada al presente juicio bajo la categoría de impresión de la página Web. del Instituto competente, a lo cual es juez de juicio precisó “…* Marcada con la Letra Y, planilla de Seguro Social obtenida de la pagina Web. En la misma figura la actora cotizando seguro social, y se indica como patrono a la empresa Servicios de Enfermería Especializados CA…Esta prueba no es valorada, ya que no fue ratificada con la prueba de informes…”, Argumento éste que no es compartido por esta alzada, sino que por el contrario, debe dársele valor probatorio, más cuando no ha sido objeto de ataque por la parte actora, todo de conformidad con la sentencia N° 1219, de fecha 03 de octubre de 2011, en el caso de la ciudadana M.M.D., contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS TITINA, C.A., en la cual la Sala le otorga valor probatorio en base a las previsiones del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; todo lo cual esta juzgadora más allá de la existencia en los autos de dos inscripciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, confirma el argumento de que dicha prueba lo que evidencia es la duplicidad e incierta información sobre este particular, todo lo cual mal puede ser analizado en contra de la parte actora, quien por el contrario se afecta en sus derechos a la Seguridad Social por tal actuar, y de esta forma no podría esta alzada determinar la subordinación de la parte actora, como pretende la parte demandada, a una cualesquiera de dichas empresa siendo que esto como queda plenamente acreditado no hace demostración de inexistencia de la relación laboral con la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, precisa la parte demandada como punto específico de apelación relativo a la valoración de una serie de documentos, todos sobre el Cuaderno de Recaudos N° 01, que a su decir fueron impugnadas en el decurso de la audiencia de juicio; al respecto esta alzada pasa a discriminar, a la luz del argumento de apelación, y el argumento de impugnación en la audiencia de juicio, así como la valoración o no, efectuada por el juez a quo, así como lo ajustado a derecho del medio impugnativo; tenemos:

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la demandada, pasa a efectuar las observaciones con relación a las pruebas promovidas por la parte actoras cuaderno de recaudos nº 1, tal como se observa del video de juicio, cuya convicción se asume por inmediación de segundo grado; tenemos:

    …Constante al folio 11 y 12 las desconocemos por estar emanadas de un tercero que no es parte en el proceso; constante al folio 13 las impugnamos por estar en copia simple de conformidad con el artículo 77 y 78; constante al folio 14, 15, 16 y 17 las reconocemos por estar emanadas de la empresa, sin embargo de la misma se evidencia una relación mercantil; constante al folio 18 la impugnamos por ser copia simple que no es oponible a nuestra representada; constante a los folios 19 y 20 las impugnamos por ser documentos carentes de autoría; la constante al folio 22 y 25 la desconocemos por estar emanados de un tercero que no es parte en el proceso y la 24 igualmente; la 27 la impugnamos de acuerdo al artículo 79 de la ley por ser emanada de terceros y el documento constante al folio 28 es un correo que no fue promovido de acuerdo a la ley que regula la materia; folio 29 y 30 lo impugnamos por estar en copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley, e igualmente el 31. Los folios 32, 33 y 34 los impugnamos por ser documentos carentes de autoría. Documento constante al folio 35 y 36 los impugnamos por ser dirigidos a terceros que no son parte en este proceso, indeterminados; constante al folio 37 es emanado del centro medico de caracas dirigida a un tercero que no es parte en el proceso…

    Juez: cual es el medido de ataque. Respuesta: el 79 de la ley

    Juez: ¿Quien dirigió esa comunicación? Respuesta: centro medico de caracas.

    El 38 lo impugnamos por estar en copia simple y esta emitido por un tercero que no es parte en el proceso; folio 39 copia simple se impugna de acuerdo al 77 y 78 de la ley; el 40, 41, 42 y 43 se impugnan por ser copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley; el 44 se impugna de acuerdo al 79 de la ley; y el 47 y 48 se impugnan por estar en copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley. 50 y 51 igualmente se impugnan por estar en copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley , 50, 51 y 52.

    Igualmente el 53 se impugna por estar en copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley. De los folios 54, 55 56, 57 y 58 igualmente se impugna de acuerdo al 77 y 78 de la ley

    Constante al folio 60 se impugna de acuerdo al 77 y 78 de la ley

    De los folios 62 al folio 81 se impugna por no ser oponibles a nuestra representación por emanar de un tercero que no es parte en el proceso. Folios 82 y 83 se impugnan por ser emanado de un tercero que no es parte en el proceso de acuerdo al 79 de la ley. Igualmente los documentos que están a los folios 84 y 85 por ser emanados de un tercero que no es parte en el proceso de acuerdo al 79 de la ley. Y los constante al folio 86 y 87 por estar en copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley. Constante al folio 88 se impugna por emanar de un tercero que no es parte en este proceso. Folio 90 se impugna por ser un documento carente de firma. Igualmente los constante al folio 90 y 91 son carentes de firma. Igualmente se impugna constante al folio 92, documento en copia simple y emana de un tercero que no es parte en el proceso de acuerdo al 77, 78 y 79 de la ley. Se impugna igualmente los constantes a los folios 93 al 99 por ser documentos carentes de firmas. El 101 se impugna de acuerdo al 79 de la ley por ser emanado de terceros. Documentos constantes en los folios 100 al 102 se impugnan por ser documentos carentes de firma.

    Juez: el 101 lo esta impugnando por emanar de un tercero

    No, es porque es carece de firma

    El 103 se impugna por ser emanado de tercero de acuerdo al 79 de la ley. Y el 104 se impugna por ser un documento carece de firma. El constante al folio 105 se impugna de acuerdo al 79 de la ley. El 106 y 107 se impugnan por ser documentos carentes de firma. 110 y 111 se impugnan por ser documentos emanados de terceros de acuerdo al 79 de la ley. 110 y 111 se impugnan por ser documentos carentes de firma.

    Juez: el 110 y 111 me acaba de informar que manan de un tercero y luego me dice que carentes de firma. Respuesta: bueno son documentos emanados de un tercero y carentes de firma

    Se repite el folio 111 y se impugnan por ser documentos emanados de terceros

    Juez: hay doble foliatura. Respuesta: si, hay dos folios 111

    Constante al folio 112 es un documento emanando de tercero carente de firma lo impugnamos. Constante al folio 113 es un documento emanado de tercero que no es parte en este proceso, por tal razón lo impugnamos. Constante a los folios 114 al 117 lo impugnamos por emanar de un tercero y son carentes de firmas. Constante al folio 121 lo impugnamos de acuerdo al 79 de la ley. Y el 122 lo impugnamos por ser un documento carente de firma y emanar de un tercero. 123 lo impugnamos por emanar de un tercero que no es parte en el proceso

    Constante al folio 121 se impugna por emanar de un tercero y ser carente de firma

    Constante al folio 122 se impugna por emanar de un tercero que no es parte en el proceso y esta en copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley

    Juez: esos están repetidos porque ya hizo observación de esos folios. Respuesta: 125

    Juez: hizo observación del 121 al 123. Respuesta: el 124 es el carente de firma.

    El 125 es un documento emanado de tercero, disculpe es el folio 122

    Juez: folio 122 que tiene medio de ataque. Respuesta: el 79 de la ley

    Constante al folio 123 se ataca por ser un documento de acuerdo a la ley

    Juez: ya lo menciono doctora

    Los constantes a los folios 124

    Juez: también lo menciono al menos que haya error de foliatura

    Seguimos con el constante al folio 125

    Juez: las documentales están foliadas y en la parte superior aparece la numeración del promoverte y no debe coincidir la numeración del tribunal con la de la parte promoverte porque el tribunal procede a foliarla y lógicamente nunca va a coincidir y la observación debe hacerla en relación a la foliatura del tribunal. Respuesta: yo creo que hasta el folio 121 estaba correcto la doctora estaba haciendo mención a la foliatura del tribunal

    Juez: A partir del folio 121 haga la observación respectiva

    121 se impugna por ser carente de firma y emanado de un tercero de acuerdo al 79 de la ley. Y el constante al folio 122 se impugna por ser emanado de tercero de acuerdo al 79 de la ley. Constante al folio 123 esta en copia simple y emana de un tercero del acuerdo al 78 y 79 de la ley. Constante a los folios 124 al 129 se impugnan por emanar de un tercero y ser carentes de firmas. Constantes del folio 130 al 134 se impugna por emanar de un tercero que no es parte en el proceso y se impugna de acuerdo al 79 de la Ley. Constante al folio 135 se impugna por emanar de un tercero que no es parte en el proceso de acuerdo al 79 de la ley. Constante a los folios 136 al 138 se impugna por ser documento emanados de un tercero carentes de firma. Y los constantes a los folios 139 y 140 se impugnan por ser documentos emanados de un tercero que no es parte en este proceso de acuerdo al 79 de la ley. Igualmente se impugna constante al folio 141 por ser emanado de un tercero que no es parte en el proceso además de carecer de firma. Igualmente constante a los folios 142, 143, 144, 145, hasta el folio 159 se impugna por emanar de un tercero de acuerdo al 79 de la ley. 162 se impugna por se copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley. Folio 160 y 161 también están en copia simple y se impugna de acuerdo al 77 y 78 de la ley. Folio 162 se impugna por ser copia simple de acuerdo al 78 de la ley. Igualmente los constantes a los folio 163 y 164 por emanar de un tercero que no es parte en el proceso de acuerdo al 79 de la ley. Constante a los folios 164 al 169 y 239 y 240 las impugnamos por emanar de un tercero que no es parte en el proceso de acuerdo al 79 de la ley. Y los folios 250 y 251 por ser copia simple de acuerdo al 77 y 78 de la ley…

    Ahora bien, observa quien decide que el medio de ataque esta dirigido a motivaciones como que son copias simples y/o que emanan de terceros al proceso, para lo cual esta juzgadora evidencia con suma claridad que existe una innegable contradicción entre los argumentos de la contestación de la demandada, las pruebas aportadas por la parte demandada, y los documentos impugnados, por cuanto como bien le fue delatado por esta juzgadora a las apoderadas judiciales de la parte accionada, como pretenderle restar valor probatorio a instrumentos que a su decir emanan de terceros al proceso, específicamente de las empresas ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENEFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A., cuando la defensa principal va dirigida a demostrar la existencia de una presunta relación mercantil con tales empresas, es decir, el hecho de la existencia de las mismas, su presunta prestación de unos servicios en una relación de carácter mercantil, la existencia de unos contratos, de la constitución de dichas empresas en los términos expuestos por ambas partes, son hechos que están aceptados por la partes en cuanto a su materialización en el mundo jurídico, más allá de que ambas partes tienen posturas distintas sobre la realidad de los hechos en que se desenvolvió la prestación de los servicios, es decir, en el ámbito laboral o mercantil, y que efectivamente bajo la libre apreciación y valoración de las pruebas el juez determine si esta demostrado la argumentación de la parte actora en cuanto a la Simulación de la naturaleza real de los servicios prestados; lo cual sorprende arduamente a esta juzgadora, como en el extenso desarrollo de la audiencia de juicio específicamente a las observaciones a las pruebas de la parte actora, como puede evidenciarse de la trascripción efectuada por esta alzada, lo que queda claro es la utilización del medio de ataque en forma genérica y en procura de lograr que fuesen desechadas todas las pruebas aportadas por la parte actora que de una u otra forma pudiesen generar convicción sobre la realidad del desenvolvimiento de la relación real existente entre las partes en el presente juicio; más cuando de la propia exposición ante esta alzada, se denota las constantes contradicciones al darle consideraciones de valoración a su favor de instrumentos que en juicio fueron atacados, ejemplo folios 47 al 49, cuando precisa ante esta juzgadora la parte demandada “…Otro elemento determinante era la entrega de materiales que el centro medico le hacia a la presunta trabajadora a pesar que los contratos la única obligación que existía era la de proveer el personal de enfermería de la clínica no le permitía que trajera material, de hecho el objeto de la empresa era proveer personal calificado a la clínica…Juez: ¿Como demostró que el personal era suministrado por la parte actora y era suministrado por la misma? El juez llego a la conclusión de que esos contratos no evidencian la realidad de los hechos porque lo que lo pactado en el contrato no fue lo que se cumplió?... Respuesta: hay comunicaciones como la que le mencione anteriormente de 2002 al 2009 folios 47 y 49 donde se evidencia que la actora manejaba el personal a su cargo…” , “….Como conclusión consideramos que en el análisis que el juez hace del test de laboralidad no valora pruebas determinantes que deberían llegar a la conclusión de que realmente la relación que existió entre las partes fue de tipo mercantil y de hecho la mayoría de las pruebas no fueron impugnadas por la parte actora y de hecho la mayoría de las pruebas que se consignaron que supuestamente demostraban la existencia de la relación las mismas fueron impugnadas por ser copia simple y porque provenían de terceros que no fueron llamados al proceso…Juez: ¿Quienes eran esos terceros? emanaban de otras empresas, por que fueron impugnados esos recibos. Respuesta: Porque no emanaban del centro medico de caracas…Juez: Usted es la que hace valer esas empresas, porque impugnarlas si ahí se evidencia que era de otras personas. Respuesta: Entonces no probaron que el pago era del centro medico de caracas…Juez: No me esta pidiendo que le valore de 47 al 49 que es una relación…”; es decir, la parte demandada reconoce ante esta alzada que impugna dichas documentales más allá de que emanaran de terceros o ser copias simples, por el hecho que a su decir, de ellas si se evidenciaba la relación laboral, por lo que al ser impugnadas en forma genérica y ser desechadas no podría quedar demostrado en el proceso la simulación alegada por la parte actora, y la cual fue acertadamente declarada por el juez de juicio.

    Ahora bien, tenemos que debe esta juzgadora en honra a la justicia, precisar que en materia laboral los jueces tenemos el deber de darle sentido a la actitud de las partes en su actuar procesal, tal como lo delata el artículo 48 de la LOPT:

    … El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    Por lo que no puede pasar por alto quien sentencia de que este actuar de la impugnación de casi la totalidad de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así como los reiterados llamados del juez de juicio, para la declaración de parte, a lo cual la parte demandada en forma constante en varias ocasiones pretendió excusarse, lo cual es claramente determinable de la revisión del video de juicio, por lo que a criterio de esta alzada, la recurrente ha procurado en el uso de su derecho a la defensa, la utilización de cualquier medio, si bien legal, no menos cierto desproporcionado en cuanto a restar todo valor probatorio al material de prueba de la parte actora, así como a la propia labor del juez de juicio de lograr la búsqueda de la realidad de los hechos, como ocurrió con la declaración de parte; por lo cual esta alzada considera que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia casos concretos de la falta absoluta de argumento para impugnar tales como ejemplos: documentos del cuaderno de recaudos N° 01, F. 25 la desconocemos por estar emanados de un tercero que no es parte en el proceso, siendo que el mismo es original emanada de la demandada, de los F. 35, 36 y 37 son documentos originales, los impugnamos por ser dirigidos a terceros que no son parte en este proceso, indeterminados; constante al folio 37 es emanado del centro medico de caracas dirigida a un tercero que no es parte en el proceso; los documentos 42 y 43 son impugnados por ser copias simples, de acuerdo al 77 y 78 de la ley, y se observa que los mismos son originales; entre otros, los cuales si bien fueron en muchos casos desechados por el juez de juicio, no menos cierto es que esta alzada, como quedo claramente establecido, deja por demostrada la abuso en el ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandada, al utilizar medios de impugnación de los instrumentos citados, bajo fundamentos falsos, como ser copias simples siendo originales; quien por lo demás como se indicó supra reconoce que al quedar los mismos desechados mal podría determinarse la existencia de la relación laboral. Hechos éstos que hacen concluir a esta alzada de que efectivamente tal como fue valorado por el juez de juicio, del cúmulo del material probatorio, aplicándose al test de laboralidad tenemos que existe suficiente evidencia a favor de la parte actora, más por el propio actuar de la demandada, de que en el caso concreto se materializó una simulación de naturaleza real de los servicios prestados por la actora a la demandada, más cuando de venir existiendo una relación laboral, hasta junio de 1994, pasa a formar parte de un grupo de empresas que como bien precisó el juez de juicio, no existe evidencia de que tuviesen mayor giro comercial que los presuntos servicios comerciales con la demandada, lo cual no ha quedado demostrado; por el contrario, del material probatorio valorado por el juez a quo, se evidencia que efectivamente la parte actora recibía instrucciones y directrices que denotan subordinación en la labor desempeñada por la parte actora, más aún queda demostrado que la parte actora solo mantenía ingresos de la demandada, siendo que no existe ni argumento ni prueba de existencia de labor o gestión mercantil con personas jurídicas o naturales entre las presuntas terceras al proceso (como las denomina la parte demandada) y la parte actora, incluso no existe demostración de que dichas empresa gerencialas presuntamente por la parte actora tuviesen giro comercial distinto en épocas distantes o posteriores a la relación laboral, con otras personas jurídicas, entre públicos o privados del medio hospitalario, como sería el objeto de su labor. ASI SE ESTABLECE.

    Otro aspecto resaltante de la apelación de la parte demandada, va dirigido a la valoración de las pruebas de informes del Banco de Venezuela y del Banco Mercantil, cuando precisa la parte demandada ante esta alzada “…En cuanto al salario el juez hace una errónea valoración de las pruebas del banco mercantil y Venezuela porque lo que se refleja son unos montos altísimos mensuales que eran transferidos a las empresas de la actora …el juez señala que se evidencia el pago regular con los pagos hechos a la empresa mediante tales bancos pero después no toma en cuanta los montos sino lo señalado en el libelo…”; el juez de juicio procedió a valorar dichas pruebas de informes en los siguientes términos:

    …* Informe del Banco Mercantil, de fecha 14 de junio de 2012, folios 03 al 365 de la pieza principal No. 03.

    Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia que la demandada a través de su cuenta corriente No 1012-33942-4, ordenó transferencias bancarias entre los años 2003 al 2005, a la cuenta corriente No 1276-00704-3 a nombre de la sociedad mercantil ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., RIF J-302813549, abierta en fecha 25-08-03, la cual fue cancelada en fecha 24-05-2011. Asimismo, se evidencian los montos transferidos entre los años 2003 al 2005 por la demandada de su cuenta corriente No 1012-33942-4 a la cuenta corriente 1276-00705-1, correspondiente a la empresa EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA CA, abierta en fecha 25-08-2003, la cual fue cancelada en fecha 14-11-09. Dichas pruebas evidencian el pago de sumas de dinero de manera regular y periódica a favor de la actora a través de las mencionadas compañías.

    * Informes emanados del Banco de Venezuela, de fecha 10-12-2011, folios 03 al 125 de la segunda pieza principal del expediente.

    Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian los movimientos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2010, de la cuenta corriente No 0102-0226-400000054205, correspondiente a Servicios Especializados SEE CA, RIF J-51447375-1. Evidencia la cancelación de sumas de dinero provenientes del patrimonio de la demandada por los servicios personales de enfermería en la sede de la demandada…

    Así como claramente fue determinado en la audiencia oral ante esta alzada, esta juzgadora observa que efectivamente como argumenta el a quo, de dichas pruebas queda demostrado que la empresa demandada efectuaba unos pago en unas cuentas (mercantil y venezuela) pertenecientes a las empresas, que a criterio de quien suscribe fueron constituidas con la única intención, como lo precisó la parte actora en el declaración de parte, de simular la ruptura de la relación laboral y comenzar una relación mercantil, ruptura ésta que como quedo claramente determinado no logró acreditar la empresa demandada, por el contrario, quedo establecido que la parte actora fungía simuladamente como una empresa, que a decir de la parte demandada, la califica como tercero al proceso, para restar valor a las pruebas aportadas, con lo cual efectivamente no logró crear convicción de que estamos ante una relación de índole mercantil, sino por el contrario abonó en la demostración de los indicios suficientes para determinar que si existe prueba a favor de la parte actora de la simulación alegada; por lo que efectivamente como quedo establecido por el juez de juicio de las pruebas ce informe, se observa que efectivamente en forma regular y permanente la parte demandada aportaba en las cuenta suministradas, montos para que a través de esa simulación, se cancelara el salario de la parte actora entre otros. ASI SE DECIDE.

    El último aspecto de la apelación de la demandada como argumento al Fondo de la controversia, en caso de declararse la existencia de la relación laboral, tenemos, precisa en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, el punto en los siguientes fundamentos “….En cuanto a la convención colectiva el juez establece que le es aplicable a la trabajadora por el hecho que la trabajadora no alego nada al respecto y la cláusula 1 de la convención colectiva excluye al personal profesional es solo para el personal obrero, el juez desaplica la cláusula 1 de la convención colectica…” ; al respecto esta alzada observa que la sentencia de instancia precisa lo siguiente:

    “…En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva:

    La cláusula primera de la convención colectiva suscrita entre el CA CENTRO MEDICO DE CARACAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (STIA) vigente durante la relación laboral excluyen de su aplicación, al personal de confianza y a las enfermeras. En dicha cláusula se establece que los trabajadores son aquellos que presten servicios bajo relación de dependencia a la C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, exceptuando bioanalistas, nutricionistas, profesionales de enfermería, personal medico, como a los empleados de dirección y confianza

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La convención colectiva de trabajo conceptuada en el art. 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por finalidad regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, lo que respecta a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del artículo 509 LOT, se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

    La cláusula primera de la convención colectiva que regulo la relación entre actora y demandada delimitaron y delimitan el ámbito personal de validez.

    Por lo demás, es claro el mandato del Legislador Sustantivo Laboral cuando en su art. 48 LOT, estatuye que:

    La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador

    .

    En atención al caso de autos, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no alegó que la actora fuera de confianza, no hizo descripción de las supuestas labores que como empleada ocupaba la actora, para luego demostrarlas y poder distinguir entre empleado en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual y obrero en que prevalece la actividad manual o material.

    El art. 45 LOT, asienta que:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    La demandada no probó que la actora se encontrara implicada con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o que participaran en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, razones que indican a este juzgador considerar que la accionante no era una trabajadora de confianza, de allí que, al estar destinados los ámbitos de aplicación subjetiva de las mencionadas convenciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores al servicio de la empresa demandada, es claro que la actora como empleada de la misma no se encuentra excluida y debe beneficiarse de las mismas. En consecuencia, este juzgador concluye que la reclamante estaba amparada por la referida convención colectiva de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Comparte plenamente esta alzada el argumento de la parte demandada, más cuando de las actas del expediente específicamente de la contestación de la demanda, solo se efectúa una contestación pura y simple sobre este aspecto, sin precisar prueba alguna de que en el caso de autos tales circunstancias en cuanto a su estamos en presencia de una trabajadora excluida del ámbito de aplicación, incluso por la negativa reiterada de la relación laboral; por tales motivos y en franca ampliación de los motivos utilizados por la juez de juicio, esta alzada declara la improcedencia de la defensa de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente como bien lo precisó esta alzada en la determinación de la controversia planteada ante este tribunal superior, en lo relativo a los limites de la apelación, así como si se descendería al análisis probatorio solo una vez resuelta los aspectos de derecho calificados por esta alzada; y siendo que resueltos tales aspectos, si declara la improcedencia de la apelación de la parte demandada, procede esta alzada a ratificar en todas y cada una de sus partes, la sentencia expuesta por la juez de juicio; por lo cual esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

    En consecuencia, bajo el análisis efectuado por esta alzada, en el desarrollo de la motivación para decidir, y desechada como ha sido la apelación de la parte demandada, comparte esta juzgadora cada una de las motivaciones expuestas por el juez a quo, ratificándose la misma en el aspecto específico de la determinación de la naturaleza real del servicio prestado por la parte actora a la empresa demandada, compartiéndose las motivaciones siguientes:

    En el caso bajo estudio con las pruebas marcadas A, B, C, D y E relativas a constancias de trabajo expedidas por la demandada, folios 2 al 6 del cuaderno de recaudos Nº.1, así como por el reconocimiento expreso de las partes, se evidencia que la actora prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 09-02-82, destacándose que consta de Informes de BANAVIH, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 26-03-2012, folio 147 al 151 de la segunda pieza principal que la demandada realizó pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ( FAOV) a la actora desde el 01-01-90 hasta el día 01-04-98, lo cual evidencia que la relación laboral entre actora y demandada continuó luego del 28-07-94, es decir, que no culminó efectivamente en dicho año por renuncia de la actora.

    Con la prueba marcados F, relativa a memorandos dirigidos a las compañías constituidas por la actora, folio 7 al 10, 14 y 15 del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencian que la actora recibía de la demandada material y equipos médicos provenientes del propio peculio de la demandada (silla de rueda, BOMBA DE INFUSIÓN, Manómetro, equipo de otorrino, equipo de sistema de Medición de Glucosa en la Sangre). Llama la atención a este Juzgado este suministro de herramientas que no concuerda con el alegato de la demandada en el presente juicio, relativo a que la actora, luego del año 1994 pasó a ser gerente independiente en el área empresarial, por lo cual resulta inexplicable la recepción de material y equipos sin contraprestación por parte de la actora, ni de las compañías constituidas por ésta (ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A.).

    Los pagos en dinero de manera regular y periódica por servicios personales a favor de la demandada quedaron evidenciados con el Informe del Banco Mercantil, de fecha 14 de junio de 2012, folios 03 al 365 de la pieza principal No. 03, los Informes emanados del Banco de Venezuela, de fecha 10-12-2011, folios 03 al 125 de la segunda pieza principal del expediente, así como con la comunicación emanada de la demandada, dirigida a ADP ATENCIÓN DIRECTA AL P.C., folio 23 del cuaderno de recaudos No. 01, de fecha 18-05-2000, evidencia la solicitud de informe de la demandada a la compañía constituida por la actora sobre el número de la cuenta y el banco al cual deben ser abonados la liquidación de los servicios de enfermería. Asimismo, dichos pagos regulares y periódicos en dinero por los servicios de la actora en la sede de la demandada se evidencian de comunicación de fecha 13-02-2007, emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL PACIENTE ADP C.A., folio 118 del cuaderno de recaudos No. 01.

    Con la comunicación de fecha 07-02-2002, emanada de la demandada, dirigida a la actora representante de ADP ATENCIÓN DIRECTA AL P.C., relativa a requisitos del personal de enfermería, folio 26 del cuaderno de recaudos No. 01, se evidencia que la Actora recibía instrucciones, directrices, de la demandada para el desempeño de sus funciones personales en la sede de la clínica demandada. Asimismo, de la comunicación de fecha 06-03-2009, emanada de la demandada, dirigida a la actora, folios 47 al 49, del cuaderno de recaudos No. 01 evidencian que la demandada informaba a la actora sobre la opinión de los usuarios que se hospitalizaban en la demandada a los fines de monitorear, controlar, supervisar el trabajo personal de la actora en la sede de la demandada. Igualmente de la reclamación de pagos de remuneraciones a favor de la actora y de otros dos trabajadores, folio 119 y 121 del cuaderno de recaudos No. 01 así como de la comunicación emanada de ATENCIÓN DIRECTA AL P.C. , de fecha 14-03-2007 y del registro de pagos de salario de la actora para el periodo 16-04-2006 al 15-05-2008, con el emblema de la empresa SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEE CA, folios 126 al 129 del cuaderno de recaudos No. 01, asimismo de las documentales marcadas V42 al V45, comprobantes de egreso correspondientes al pago realizado a la empresa ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., en los meses de febrero, mayo y diciembre de 1996, y mayo de 1999, respectivamente, folios 302 al 305 cuaderno de recaudos No2, se evidencian que la actora recibía sumas de dinero de manera regular y permanente por sus servicios personales de enfermería en la sede de la demandada.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa, tanto en la contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actora y demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue laboral o meramente mercantil.

    Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en casos como el de autos, para lo cual observa:

  8. En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por la demandante, involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con la enfermería, los cuales hacía con materiales y herramientas propiedad de la demandada, lo cual implica que los servicios prestados por la accionante no eran independientes, ni bajo su riesgo y responsabilidad.

  9. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: La actora era enfermera de la demandada, según se evidencian de pruebas que acreditan subordinación, dependencia y pago de salario, durante la vigencia de la relación que existió entre las partes de manera periódica y constante desde el día 09-02-82 hasta el día 06-02-10.

  10. Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que la actora era empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio, con el cual, podía satisfacer sus necesidades de alimentación, vestido, salud, entre otros y los de su familia.

  11. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba servicios en la sede de la demandada con materiales y herramientas propiedad de la empresa demandada; aunado a que no consta en autos, que la actora cubriera gastos por concepto de teléfonos, luz, agua, impuestos entre otros.

  12. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que la actora pudiera disponer libremente a su libre escogencia, el tiempo para atender a los pacientes, según su conveniencia y necesidades personales.

  13. La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social; efectivamente la demandada, es una empresa funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.

  14. Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: La actora dependía económicamente de la demandada pues, a cambio de ello recibía una remuneración cuyo pago contiene las características propias del salario.

    En atención a lo anterior, se concluye que la actora logró acreditar en autos, la ejecución de los hechos simulatorios por parte de la empresa demandada en ocultar la verdadera relación que existió entre las partes contratantes, es decir, la actora logró en el presente juicio, que el marco de una relación laboral que se inicio el día 09-02-82, y por requerimiento de la empresa demandada, desde el día 29-07-94, ésta procedió a la constitución de las compañías: ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, véase documentales marcadas J, K y L relativas a copias de Registros Mercantiles de dichos entes, en los cuales la actora figurara como su accionista, representante legal y Directora Gerente. A pesar de la existencia de las documentales marcados M, N, Ñ y O, relativas a contratos mercantiles autenticados en Notaria Pública, suscritos entre la demandada y las compañías ATENCIÓN DIRECTA AL P.A.C., EFICACIA EN LOS CIUDADOS DE ENFERMERIA ECE CA, Y SERVICIOS DE ENFERMERIA ESPECIALIZADOS SEEE C.A, folios 120 al 238 del cuaderno de recaudos No. 01, no se evidencio en autos que dichos contratos se ejecutaran en la realidad de los hechos, no consta que la actora contratara directamente, según su libre determinación y conveniencia, personal alguno, ni que fuera empresaria independiente que ejerciera la actividad de convocar y decidir respecto a selección, reclutamiento, contratación, capacitación de enfermeras. No consta que la actora mediante la figura de la compañía, impartiera instrucciones, que contara con personal propio a quien exigirle cumplimiento de horario, uniforme, adecuado trato de pacientes y familiares; no consta que suministrara las herramientas de trabajo, que contara con sede propia. En fin no consta que la actora tuviera un giro comercial que ejerciera la actividad mercantil de dotación de personal con fines de lucro. ASI SE ESTABLECE.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada no probó en el presente juicio, la interrupción de la relación laboral con la actora el día 28 de julio de 1994, y que a partir del 29 de febrero de 1996, su representada se vinculó con la accionante a través de una relación de tipo mercantil; por lo cual considera quien decide que la vinculación jurídica que existió entre las partes, cuyo inició fue el día 09-02-82, fue una sola de carácter laboral, la cual culminó en fecha 06-02-10. En ese sentido se destaca, que no consta en autos que a partir del 29 de enero de 1996, es decir, 2 años después del día 28 de julio de 1994, la actora decidiera ingresar al mercado empresarial, gerenciando y dirigiendo empresas, por lo que se reitera, que la demandada no probó en el presente juicio, que existió que a partir del año 1996, existiera entre la actora y la demandada, una relación de índole comercial. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en el presente caso la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la forma en que fue contestada la demanda, por cuanto la existencia en la realidad de los hechos de las obligaciones asumidas y cumplidas por el actor, evidencian la vinculación subordinada que tenía la actora respecto a la empresa demandada, concretamente por el hecho de realizarse los pagos por su prestación del servicio, a través de tres compañías registradas, lo que evidencia la ejecución de hechos simulatorios por parte de la demandada, para ocultar la verdadera relación que existió entre las partes, como fue la de una relación laboral subordinada; motivo por el cual, se declara que efectivamente existió entre la actora y la demandada, una relación laboral subordinada, por el periodo señalado en el libelo de demanda, lo cual implica por vía de consecuencia, la declaratoria por parte de este juzgador, de la IMPROCEDENCIA del alegato de la Falta de Cualidad Pasiva alegada por la parte demandada, tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA…”

    Por todo lo expuesto esta alzada en base a todos y cada uno de los argumentos declarar la improcedencia de la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia, por lo cual siendo que no existe argumento alguno en cuanto a los términos específicos de la condena de instancia, esta alzada, acoge los términos expuestos por la sentencia de instancia y ratifica la misma, en consecuencia:

    …Ha quedado establecido en el presente asunto, que la actora mantuvo una relación de carácter laboral con la empresa demandada, la cual se inició en fecha 09-02-82 hasta el día 06-02-2010, fecha en la cual finalizó la misma, por despido injustificado, es decir, que dicha vinculación fue de 27 años, y 11 meses. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los salarios:

    Se tiene como cierto que la actora devengó los siguientes salarios:

    Años 1996: Bs. 660,00 mensuales.

    1997: Bs. 1.000,00 mensuales

    1998: Bs. 2.000,00 mensuales

    1999: Bs. 3.000,00 mensuales

    2000: Bs. 4.000,00 mensuales

    2001: Bs. 4.000,00 mensuales

    2002: Bs. 5.485,94 mensuales

    2003: Bs. 1935,00 mensuales

    2004: Bs. 2.000,00 mensuales

    2005: Bs. 3.000,00 mensuales

    2006: Bs. 3.300,00 mensuales

    2007: Bs. 3.300,00 mensuales

    2008: Bs. 4500,00 mensuales

    2009: Bs. 6000,00 mensuales

    2010: Bs. 6.000,00 mensuales

    En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:

    Por cuanto a la actora se le cancelaron prestaciones sociales hasta el mes de junio de 1994, por lo cual se le adeudan 03 años desde junio de 1994 hasta junio de 1997 a razón de 30 días por año, equivalentes a 90 días que se ordenan a cancelar en base al salario normal diario devengado al 31 de diciembre de 1996, el cual fue de que fue de Bs. 22,00; en consecuencia la demandada deba cancelar a la actora por compensación por transferencia la suma de Bs. 1.980,00. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

    En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

    19-06-97 al 19-06-98: 60 días

    19-06-98 al 19-06-99: 60 días, mas 2 días adicionales

    19-06- 99 al 19-06-00: 60 días, mas 4 días adicionales

    19-06-00 al 19-06-01: 60 días, mas 6 días adicionales

    19-06-01 al 19-06-02: 60 días, mas 8 días adicionales

    19-06-02 al 19-06-03: 60 días, mas 10 días adicionales

    19-06-03 al 19-06-04: 60 días, mas 12 días adicionales

    19-06-04 al 19-06-05: 60 días, mas 14 días adicionales

    19-06-05 al 19-06-06: 60 días, mas 16 días adicionales

    19-06-06 al 19-06-07: 60 días, mas 18 días adicionales

    19-06-07 al 19-06-08: 60 días, mas 20 días adicionales

    19-06-08 al 19-06-09: 60 días, mas 22 días adicionales

    19-06-09 al 19-01-10: 60 días, mas 24 días adicionales

    Total: 780 días, mas 24 días adicionales.

    Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: 804 días.

    Se destaca que a la actora le corresponden 60 días al primer año contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de las Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997 al 19-06-1998); por cuanto para el momento que entró en vigencia la referida ley, la actora tenía una antigüedad superior a los seis (6) meses, todo ello conforme al artículo 665 ejusdem; al igual que para el último año de la relación de trabajo, la actora tenía una fracción superior a los seis (6) meses, todo ello conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”.

    Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios básicos de la actora, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, tenemos que los salarios de la actora durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:

    1997: Bs. 1.000,00 mensuales

    1998: Bs. 2.000,00 mensuales

    1999: Bs. 3.000,00 mensuales

    2000: Bs. 4.000,00 mensuales

    2001: Bs. 4.000,00 mensuales

    2002: Bs. 5.485,94 mensuales

    2003: Bs. 1935,00 mensuales

    2004: Bs. 2.000,00 mensuales

    2005: Bs. 3.000,00 mensuales

    2006: Bs. 3.300,00 mensuales

    2007: Bs. 3.300,00 mensuales

    2008: Bs. 4500,00 mensuales

    2009: Bs. 6000,00 mensuales

    2010: Bs. 6.000,00 mensuales

    A dichos salarios se les debe adicionar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a los fines de realizar los cálculos de prestación de antiguedad. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional:

    Se ordena la cancelación de vacaciones según lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, cláusula 23, 2004-2006, 2007-2008, 2009-2011, cláusulas 22 y 23. En tal sentido se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

    09-02-97 al 09-02-98: 59 días de vacaciones y 07 de bono vacacional

    09-02-99 al 09-02-00: 59 días de vacaciones y 08 de bono vacacional

    09-02-00 al 09-02-01: 59 días de vacaciones y 09 de bono vacacional

    09-02-01 al 09-02-02: 59 días de vacaciones y 10 de bono vacacional

    09-02-02 al 09-02-03: 59 días de vacaciones y 11 de bono vacacional

    09-02-03 al 09-02-04: 59 días de vacaciones y 12 de bono vacacional

    09-02-04 al 09-02-05: 59 días de vacaciones y 13 de bono vacacional

    09-02-05 al 09-02-06: 59 días de vacaciones y 14 de bono vacacional

    09-02-06 al 09-02-07: 59 días de vacaciones y 15 de bono vacacional

    09-02-07 al 09-02-08: 59 días de vacaciones y 16 de bono vacacional

    09-02-08 al 09-02-09: 59 días de vacaciones y 17 de bono vacacional

    09-02-09 al 09-01-10: 54,08 días de vacaciones y 16.50 de bono vacacional por la fracción de los 11 meses laborados.

    Total 703,08 de vacaciones y 148,50 de bono vacacional.

    Total de vacaciones y bono vacacional: 851,58 días

    En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció lo siguiente:

    …En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).

    El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho la accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por la trabajadora. En consecuencia visto que a la actora le correspondía el pago del Total de: 851,58 días de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario normal devengado de Bs. 6.000,00 mensuales (Bs. 200.00 diarios), operación que arroja la suma de Bs. 170.316 por concepto de vacaciones y bono vacacional que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de utilidades:

    Se ordena la cancelación de utilidades según lo dispuesto en las convenciones colectivas vigentes para los periodos: 1999-2001, 2001-2003, cláusula 24, 2004-2006, 2007-2008, 2009-2011, cláusulas 23 y 25. En tal sentido se ordena la cancelación de los siguientes números de días:

    Año 1999: 80 días

    Año 2000: 80 días

    Año 2001: 83 días

    Año 2002: 85 días

    Año 2003: 85 días

    Año 2004: 85 días

    Año 2005: 85 días

    Año 2006: 85 días

    Año 2007: 92 días

    Año 2008: 92 días

    Año 2009: 95 días

    Año 2010: 7.91 días

    Total 859,91 días

    En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano A.M.A. de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.

    Al respecto, la sentencia estableció:

    8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.

    En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

    De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…

    (final de la cita y subrayado nuestro)

    De acuerdo a lo expuesto tenemos, que al accionante le corresponde 859,91 días por las utilidades en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por utilidades, destacándose que los salarios normales del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los siguientes:

    1999: Bs. 3.000,00 mensuales

    2000: Bs. 4.000,00 mensuales

    2001: Bs. 4.000,00 mensuales

    2002: Bs. 5.485,94 mensuales

    2003: Bs. 1935,00 mensuales

    2004: Bs. 2.000,00 mensuales

    2005: Bs. 3.000,00 mensuales

    2006: Bs. 3.300,00 mensuales

    2007: Bs. 3.300,00 mensuales

    2008: Bs. 4500,00 mensuales

    2009: Bs. 6000,00 mensuales

    2010: Bs. 6.000,00 mensuales

    En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

    Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que la actora prestó servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, y dada la forma en que fue contestada la demanda, siendo que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor del accionante, lo cual implica que quedó admitido el despido injustificado alegado por la actora en su libelo, y tratándose que la actora, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedida a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad de la actora fue de 27 años y 11 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar que el último salario normal de la actora fue de Bs. 6.000,00 mensuales, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales deben ser añadidas al referido salario. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo del beneficio de alimentación:

    Por cuanto se trata de un reclamo ajustado a derecho, la demandada no probó su cancelación, se ordena su pago desde el 01-01-99 al 06-02-10, con fundamento en la cláusulas 30 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 43 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2009. En tal sentido, se ordena el pago de las siguientes sumas:

    Año 1999: Bs. 600,00

    Año 2000: Bs. 600.00

    Año 2001: Bs. 871,20

    Año 2002: Bs. 1.320,00

    Año 2003: Bs. 1.320,00

    Año 2004: Bs. 1.320,00

    Año 2005: Bs. 1.320,00

    Año 2006: Bs. 1.320,00

    Año 2007: Bs. 5.644,80

    Año 2008: Bs. 6.900,00

    Año 2009: Bs. 8.250,00

    El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de Bs. 29.466,00 que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora.

    En cuanto al reclamo de prima de antiguedad:

    Por cuanto se trata de un reclamo ajustado a derecho, la demandada no probó su cancelación, se ordena su pago desde el 01-01-99 al 06-02-10, según lo dispuesto en la cláusulas 29 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 1999 al año 2003, así como en la cláusula 28 de las convenciones colectivas vigentes desde el año 2004 al 2008 y cláusula 30 de la convención colectiva vigente desde el año 2009 al 2010. En tal sentido, se ordena el pago de las siguientes sumas:

    Año 1999: Bs. 48.00

    Año 2000: Bs. 48.00

    Año 2001: Bs. 48.00

    Año 2002: Bs. 48.00

    Año 2003: Bs. 48.00

    Año 2004: Bs. 48.00

    Año 2005: Bs. 48.00

    Año 2006: Bs. 48.00

    Año 2007: Bs. 60.00

    Año 2008: Bs. 60.00

    Año 2009: Bs. 60.00

    Año 2010 (hasta el 06-02-10): Bs. 3.33

    El total a cancelar por el beneficio de alimentación es la cantidad de Bs. 567.33 que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora.

    Sobre los intereses e indexación:

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán computándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

    Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá computando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE…

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa demandada y CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana B.A., en contra de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS; en consecuencia se condena a esta última a cancelar a la extrabajadora las cantidades y conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a prestaciones sociales y otros derechos laborales. TERCERO: Se confirma la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada de la presente apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    El Secretario

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    El Secretario

    FIHL/CH

    EXP Nro AP21-R-2012-001284

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