Sentencia nº 0624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de acreencias laborales, interpuesto por la ciudadana B.A.A.H., representada judicialmente por los abogados Nergan A.P.B., R.Y.G.E. y L.S.M., contra la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados D.S.Z.S., R.M.L., M.F.R., J.R.P. y C.G.V.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y 2°) con lugar la demanda, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 5 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 22 de enero de 2013 fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización.

En fecha 14 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de Sala fechado 12 de marzo de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 24 de abril de 2014 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208, 346 ordinal 8° y 348 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, al haber incurrido la alzada en el vicio de reposición preterida u omitida.

Explica la parte formalizante que en la contestación a la demanda, se alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento anterior, toda vez que antes de la instauración del presente juicio, la actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche por efecto de un despido masivo.

Agrega que a través de dicho procedimiento, la actora pretende ser reincorporada como “supuesta” trabajadora de la demandada, mientras que en el presente juicio se reclama el pago de prestaciones sociales, a las cuales solo tendría derecho una vez finalizada la relación laboral.

Señala que la recurrida tuvo conocimiento pleno de la cuestión prejudicial alegada, por efecto de la apelación ejercida sin reservas, contra el fallo proferido por el a quo, siendo que tanto en la audiencia como en la valoración de las pruebas, la alzada, dio cuenta de la existencia de dicho procedimiento administrativo, lo cual genera una violación al orden procedimental, pues ante la evidente influencia de las resultas de aquel procedimiento en el presente, debió declarar la nulidad de la audiencia de juicio y reponer la causa al estado de aguardar la decisión del órgano administrativo.

De esta manera, al no haberse suspendido el proceso por efecto de la cuestión prejudicial alegada, concluye que se quebrantaron formas esenciales del mismo con menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, quien quedó expuesta a pagar unas prestaciones sociales, y, eventualmente, a reenganchar a la demandante, en caso de que resulte victoriosa en el procedimiento administrativo.

Para decidir, la Sala observa:

La parte recurrente denuncia el vicio de reposición preterida, por cuanto la juzgadora ad quem no resolvió la cuestión prejudicial alegada y se abstuvo de ordenar la reposición de la causa al estado de aguardar la decisión del órgano administrativo en el procedimiento de reenganche por efecto de un despido masivo instaurado por la demandante.

En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.

Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de acreencias laborales, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral.

Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos que motivara la reposición de la causa, mal pudo la juzgadora de la recurrida incurrir en el vicio que se le imputa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia bajo análisis. Así se establece.

-II-

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se delata que la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, porque dejó de pronunciarse sobre la cuestión prejudicial alegada en la contestación de la demanda y elevada a su conocimiento por el efecto devolutivo de la apelación.

Añade que dicho alegato fue desechado en la sentencia de primera instancia y ante la apelación libre, sin restricciones, su conocimiento se trasladó a la juez de la recurrida.

Por otra parte, aduce que la alzada incurre el vicio mencionado, al omitir pronunciarse respecto a la imposibilidad física y jurídica de la demandada de haber obligado a la actora, su cónyuge y demás familiares a constituir sociedades de comercio que recibían sumas de dinero para “supuestamente” encubrir una relación laboral. Al respecto, la recurrida declaró la simulación, sin examinar dicho alegato.

Aduce que otro aspecto subsidiario fue que la actora, de ser considerada trabajadora, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, conforme a la cláusula 1, siendo que la recurrida le extendió los beneficios de la misma, por cuanto no se demostró que ésta fuera personal de dirección, sin resolver el alegato efectuado en la contestación relativo a la causa de exclusión, determinando una cosa totalmente distinta.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la parte formalizante la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no resolver respecto a lo alegado en torno a la cuestión prejudicial, la imposibilidad física y jurídica de la demandada para obligar a la actora, su cónyuge y demás familiares a constituir sociedades de comercio que encubrían la relación laboral y la causa de exclusión invocada para la no aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El reseñado precepto normativo, establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, impregna la sentencia del denominado vicio de incongruencia.

Ahora bien, en el caso de autos, la Sala verifica que, ciertamente, la alzada omitió pronunciamiento respecto a la cuestión prejudicial invocada, y sobre el alegato de imposibilidad física y jurídica de la demandada para obligar a la actora, su cónyuge y demás familiares a constituir sociedades de comercio que encubrieran la relación laboral, más si se pronunció en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, lo cual se evidencia del siguiente extracto:

El último aspecto de la apelación de la demandada como argumento al Fondo de la controversia, en caso de declararse la existencia de la relación laboral, tenemos, precisa en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, el punto en los siguientes fundamentos “….En cuanto a la convención colectiva el juez establece que le es aplicable a la trabajadora por el hecho que la trabajadora no alego nada al respecto y la cláusula 1 de la convención colectiva excluye al personal profesional es solo para el personal obrero, el juez desaplica la cláusula 1 de la convención colectica…” ; al respecto esta alzada observa que la sentencia de instancia precisa lo siguiente:

(Omissis)

Comparte plenamente esta alzada el argumento de la parte demandada, más cuando de las actas del expediente específicamente de la contestación de la demanda, solo se efectúa una contestación pura y simple sobre este aspecto, sin precisar prueba alguna de que en el caso de autos tales circunstancias en cuanto a su estamos en presencia de una trabajadora excluida del ámbito de aplicación, incluso por la negativa reiterada de la relación laboral; por tales motivos y en franca ampliación de los motivos utilizados por la juez de juicio, esta alzada declara la improcedencia de la defensa de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

La falta de pronunciamiento antes detectada, se debió a que la juez ad quem consideró como delimitado el tema a decidir, conforme a los alegatos formulados por la parte apelante en la audiencia, de la siguiente manera:

Es claramente observable tanto de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, se centran en principio al argumento de la parte demandada relativo a que a su decir, el Juez a-quo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al establecer la existencia de una relación de carácter laboral mediante la valoración del material probatorio, por cuanto considera que el vinculo que unió a ambas partes desde el año 1996 ha sido de índole comercial con sociedades mercantiles dirigidas y administradas por la actora, asimismo apela la demandada señalando que el Juez de la causa no tomó en cuenta que en el libelo de demanda la parte actora adujo que había percibido sus prestaciones sociales hasta el año 1994, otro punto de apelación es relativo a que a consideración de la demandada el Juez realizó una errónea valoración de la prueba de informes al establecer que de las mismas (sic) dirigidas a Banavih se evidencia que hubo una continuidad de la relación laboral, siendo que se le continuo cancelando lo relativo al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través de la empresa, igualmente apela la demandada por cuanto considera que el juez realizó una errónea valoración de las pruebas del Banco Mercantil y Venezuela al establecer que los montos señalados en las mismas se trataba del salario devengado por la trabajadora, en tal sentido tales puntos serán determinada su procedencia o no por esta Juzgadora en base al material probatorio aportado y finalmente como último punto de apelación tenemos que la accionada aduce que el Juez de la recurrida determinó que a la actora debía aplicársele la Convención Colectiva (sic) de trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores, considerando que el juez hizo una errónea interpretación por cuanto a su decir la misma solo aplica a obreros y no al personal profesional, lo cual constituye un punto de derecho a ser determinado por esta Alzada, aplicando las disposiciones legales y jurisprudenciales a que hubiere lugar. Así se establece.

Ahora bien, en el proceso laboral, regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, esto es, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos a su conocimiento, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado esta Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita. Así fue establecido por esta Sala, en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en los siguientes términos:

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

(Omissis)

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial y visto que la apelación de la demandada fue ejercida de forma pura y simple, incurre la alzada en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre todos los alegatos y/o excepciones formuladas por las partes.

No obstante, en atención al principio finalista, la infracción detectada no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, en primer lugar, no existió una prejudicialidad entre la reclamación administrativa y la presente demanda por cobro de acreencias laborales, conforme se expuso en acápites anteriores; y en segundo lugar, el alegato de imposibilidad física y jurídica de la demandada para obligar a la actora, su cónyuge y demás familiares a constituir sociedades de comercio que encubrieran la relación laboral, por sí solo no era capaz de desvirtuar la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes determinada por ambos sentenciadores de instancia con base a la aplicación del test de laboralidad.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la delación bajo análisis. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la comisión por parte de la recurrida del segundo [rectius: primer] caso de suposición falsa, al atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, lo que a su vez condujo a cometer una falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone la parte formalizante que de las pruebas de informes requeridas a los Bancos Mercantil y Venezuela, constan pagos efectuados por la demandada a las empresas administradas por la actora y que los mismos eran efectuados por sumas superiores y diferentes a las indicadas en el libelo de demanda como salarios “supuestamente” percibidos por la demandante, no obstante, la recurrida, al momento de aplicar el test de laboralidad, haciendo referencia sobre el salario estableció que “se desprende de autos, que la actora era empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio (…)”.

Aunado a lo anterior, arguye que la demandada “probó la existencia de contratos mercantiles por 14 años, la perfecta existencia de sociedades mercantiles administradas por la demandante, las retenciones de impuesto sobre la renta respectivas, la no identificación de mi mandante como patrono de la demandante ante el IVSS, la distribución que la demandante hacía como administradora de sociedades mercantiles de los pagos que mi mandante hizo a esas sociedades y, no obstante, en el referido test, la relación se consideró laboral por cuanto mi mandante no probó que la actora pagara luz, o teléfono o la independencia de la mandante. En tales términos, el test estuvo mal enfocado y aplicado e impuso una carga probatoria imposible a mi mandante. Mi mandante en su contestación negó tener alguna relación personal con la demandante desde 1994 cuando ésta renunció como enfermera, por lo que toda la carga probatoria recayó sobre la demandante respecto a la prestación de servicios personales, subordinados y remunerados, siendo que la actora en realidad nada de esto probó en esta causa”.

En este sentido, concluye diciendo que la recurrida atribuyó a los referidos informes menciones que no contienen, pues, en ninguna parte aparece la demandante como receptora de fondos, ni dinero alguno de parte de la demandada, incurriendo así en un falso supuesto “al establecer un hecho cierto de espaldas a las pruebas efectivamente evacuadas”. Asimismo, alega que la recurrida impuso una carga probatoria ilegal, al establecer la presunción de laboralidad, sin que la demandante haya probado que personalmente prestó servicios para la demandada, de forma subordinada y remunerada, razón por la cual violó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa está referida a un hecho positivo y concreto que establece el juez por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado hechos con pruebas que no constan al expediente o cuya inexactitud se desprende de actas que corren al expediente mismo.

Por otra parte, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, el mencionado vicio tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, como fue denunciado.

Ahora bien, como la suposición falsa sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En el caso en concreto, aprecia la Sala que cuando en la sentencia recurrida se señala que “se desprende de autos, que la actora era empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio”, para nada obedece al supuesto de acreditar a las resultas de las pruebas de informes menciones que no contiene, pues, tal argumentación devino de un proceso cognoscitivo del juez que le permitió establecer una conclusión lógico-jurídica luego de analizar el acervo probatorio, producto de la aplicación del test de laboralidad, lo que evidentemente no configura el vicio de suposición falsa.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

-IV-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 10 eiusdem, lo que a su vez condujo a la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, aduce la parte formalizante que habiéndose negado la relación de trabajo a partir de 1994 por efecto de la renuncia de la actora y pagado las prestaciones sociales, se condenó a la demandada por una información del BANAVIH según la cual ésta fue desincorporada en 1998, sin que haya sido demostrada la prestación personal de servicio o que la demandada le pagara a las empresas representadas por la actora. Alega que esa comunicación del BANAVIH promovida por la demandada, al ser adminiculada con el resto del material probatorio y de haberse distribuido adecuadamente la carga probatoria, debió ser desechada por su manifiesta inconsistencia.

Agrega que después de tantos años, desconoce si el contenido de esa prueba de informes fue producto de un error del BANAVIH o propio al no desincorporar a la demandante oportunamente, pero considera “insólito e inaceptable” que partiendo de ese pago accesorio se pretenda “echar por tierra” todas las pruebas y se afirme que no cesó la relación de trabajo en 1994.

En virtud de las consideraciones expuestas, considera que la recurrida violó las normas denunciadas, pues, de haber valorado las pruebas en forma adminiculada, habría concluido que no podía establecerse la relación laboral con base a esa prueba de informes.

Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta y falsa aplicación, respectivamente, bajo el argumento que de haberse valorado las resultas de la prueba de informes rendida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en forma adminiculada con otras probanzas, la misma ha debido ser desechada, por lo que la alzada hubiese tenido que concluir que no se estaba en presencia de una relación laboral.

En relación a los vicios delatados, se ha dejado establecido reiteradamente que la que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, mientras que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella.

Respecto a la sana crítica, esta Sala en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

De la lectura que se hace a las actas del expediente, se verifica que a partir de la referida probanza, la sentenciadora ad quem concluyó que luego de la renuncia de la demandante, quedó demostró la continuidad de la relación, toda vez que la accionada efectuó aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a favor de la actora desde el 1° de enero de 1990 hasta el día 1° de abril de 1998.

Todo esto resulta del análisis de las afirmaciones de las partes al relacionarlas con la prueba, lo cual conduce a evidenciar el examen del medio probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, trayendo como consecuencia la necesaria aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; puesto que la presente litis estuvo dirigida a la determinación de la continuidad y simulación de la relación discutida, la cual inició en el año 1982 enmarcada dentro del ámbito laboral (hecho no controvertido), empero, la demandada alega que luego de la renuncia presentada por la actora en fecha 28 de julio de 1994 y a partir de 1996 se vinculó con ésta bajo una relación de naturaleza mercantil.

Como consecuencia de lo expuesto, se desecha la actual delación. Así se resuelve.

-V-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de la cláusula 1, literal d) de la convención colectiva de trabajo.

Sobre el particular, explica la parte formalizante que la aludida norma convencional excluye del ámbito de aplicación de la convención colectiva a los “Profesionales de Enfermería”, siendo que en el presente caso dicha condición de la demandante es un hecho expresamente admitido por ambas partes y determinado por la recurrida. Agrega que no se alegó, ni nada tiene que ver si la demandante ejerció o no funciones de dirección, como lo resolvió la juez de la recurrida.

De esta manera, arguye que al ser la demandante “enfermera”, resultaba clara su exclusión del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ante el supuesto de ser reconocida como trabajadora, por lo que no debieron ser tomadas en consideración las previsiones allí contempladas para el cálculo de los beneficios condenados.

Para decidir, la Sala observa:

La clausula N° 1 de la convención colectiva de trabajo, reza lo siguiente:

(…) TRABAJADORES: Este término se refiere a los trabajadores que presten servicios bajo relación de dependencia a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, exceptuando los Bionalistas, Profesionales de Enfermería y Personal Médico, aún en los casos que ejerzan por cualquier circunstancia, cargos de Dirección, Coordinación o Administración.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la alzada estableció lo siguiente:

La convención colectiva de trabajo conceptuada en el art. (sic) 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por finalidad regular las condiciones de trabajo en una empresa o establecimiento, o incluso, lo que respecta a determinada categorías de trabajadores en atención a su profesión, arte u oficio. Por tanto, del artículo 509 Ley Orgánica del Trabajo (sic), se desprende que de las estipulaciones de una convención colectiva serán beneficiarios los trabajadores de la respectiva empresa o establecimiento, o si sólo se regulare una determinada categoría profesional, la totalidad de los trabajadores pertenecientes a ésta.

La cláusula primera de la convención colectiva que regulo (sic) la relación entre actora y demandada delimitaron y delimitan el ámbito personal de validez.

Por lo demás, es claro el mandato del Legislador Sustantivo Laboral (sic) cuando en su art. 48 Ley Orgánica del Trabajo (sic), estatuye que:

La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador

.

En atención al caso de autos, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no alegó que la actora fuera de confianza, no hizo descripción de las supuestas labores que como empleada ocupaba la actora, para luego demostrarlas y poder distinguir entre empleado en cuya labor predomina el esfuerzo intelectual y obrero en que prevalece la actividad manual o material.

El art. (sic) 45 Ley Orgánica del Trabajo (sic), asienta que:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

La demandada no probó que la actora se encontrara implicada con el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o que participaran en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, razones que indican a este juzgador considerar que la accionante no era una trabajadora de confianza, de allí que, al estar destinados los ámbitos de aplicación subjetiva de las mencionadas convenciones colectivas de trabajo a todos los trabajadores al servicio de la empresa demandada, es claro que la actora como empleada de la misma no se encuentra excluida y debe beneficiarse de las mismas. En consecuencia, este juzgador concluye que la reclamante estaba amparada por la referida convención colectiva de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Comparte plenamente esta alzada el argumento de la parte demandada [rectius: demandante], más cuando de las actas del expediente específicamente de la contestación de la demanda, solo se efectúa una contestación pura y simple sobre este aspecto, sin precisar prueba alguna de que en el caso de autos tales circunstancias en cuanto a su (sic) estamos en presencia de una trabajadora excluida del ámbito de aplicación, incluso por la negativa reiterada de la relación laboral; por tales motivos y en franca ampliación de los motivos utilizados por la juez de juicio, esta alzada declara la improcedencia de la defensa de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

De los pasajes transcritos, se observa que la juez de la recurrida compartió el criterio mantenido por el a quo, dándole aplicación preferente al contenido de los artículos 509 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para fundar su decisión acerca de la procedencia de la aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo a favor de la demandante, al considerar que la demandada no alegó que ésta fuese personal de confianza.

En esta fase de análisis, cabe citar lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, el cual dispone: “[l]as estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

Sobre el carácter expreso o implícito de la exclusión de esta categoría de trabajadores del ámbito subjetivo de aplicación de una convención colectiva de trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 526 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: O.S.G. contra Cervecería Polar de Oriente, C.A.), estableció:

(…) el asunto en este recurso de casación se circunscribe al hecho de determinar, si esta exclusión de los trabajadores de dirección o confianza debe hacerse de manera expresa o implícita dentro de la convención colectiva de trabajo.

En ese sentido, la doctrina (…) se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de dirección y confianza dentro del ámbito de aplicación subjetiva de un convenio (…) dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las clausulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudablemente la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva de esta categoría de trabajadores.

De la revisión detallada a la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se discute, advierte la Sala que ésta ampara a todos los trabajadores de la demandada que presten servicios bajo relación de dependencia, sin embargo, si bien en la misma se hace mención expresa de la exclusión respecto de bionalistas, profesionales de enfermería y personal médico, ello no entra dentro de la excepción contemplada en la norma supra referida, de cuyo tenor se desprende que la excepción potestativa de aplicación del ámbito subjetivo de una convención colectiva de trabajo va dirigida únicamente a trabajadores que ostenten cargos de dirección y/o confianza.

Partiendo de la condición de trabajadora bajo relación de dependencia de la demandante establecida por la juez ad quem, y no habiéndose excluido de la convención colectiva de trabajo a los empleados de dirección y/o de confianza, lo cual, conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo es una potestad que la ley atribuye a las partes, y por tanto, al tratarse de una excepción debe quedar plasmada en el texto de la misma, esta Sala considera que no incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de aplicación de la cláusula N° 1 que se le imputa. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de diciembre de 2012, y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia, por motivos debidamente justificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-000091

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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