Sentencia nº REG.000005 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000840

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por los ciudadanos B.C. y C.A.H.V., representados judicialmente por el abogado R.A.F.M., contra la ciudadana YENHEIDI J.V.O., representado judicialmente por los abogados W.E.A.B. y R.A.B.; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a quien le correspondió conocer por la inhibición sobrevenida del Juez Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y sede, en decisión de fecha 30 de enero de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

Contra dicha decisión, la demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, y en la primera oportunidad impugnó la competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, el cual, por decisión de fecha 18 de septiembre de 2015, declaró su competencia.

Vista dicha decisión la demandada solicitó la regulación de competencia, la cual fue admitida mediante fallo de fecha 28 de septiembre de 2015, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 18 de noviembre de 2015.

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala de Casación Civil a hacerlo, en los siguientes términos:

-I-

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

De la lectura de las actas del expediente se desprende, que el presente caso trata de un juicio por cumplimiento de contrato, en el cual la representación judicial de la demandada impugnó la competencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien declaró su competencia para conocer el recurso ordinario de apelación propuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015 del juez a quo, por lo que, solicitó la regulación de la competencia, la cual fue admitida y en consecuencia ordenada la remisión del expediente a la Sala.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

A los fines de establecer si la Sala de Casación Civil resulta competente o no para resolver la regulación de competencia planteada, considera oportuno hacer mención a la disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

.

De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín por la materia decida la regulación.

Pues bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto de no conocer, presentado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia interlocutoria de un tribunal superior civil que se declaró competente para conocer de un recurso ordinario de apelación, surgida en un juicio por cumplimiento de contrato.

Se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercida la regulación contra la decisión dictada por un juzgado superior que actuó en ejercicio de su competencia civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., en cuanto a la competencia para conocer de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un Tribunal Superior Civil, dispuso lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:

Observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado A.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó por la ciudadana (…) contra el ciudadano (…). De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(…Omissis…)

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara...

(Subrayado de la Sala y negrillas del texto).

En tal razón, en aplicación del precedente jurisprudencial supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y del principio de expectativa plausible y confianza legitima, esta Sala de Casación Civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente regulación de competencia, incoada por la parte demandada. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER LA APELACIÓN EN EL PRESNTE JUCIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda de cumplimiento de contrato, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda cuyo titular se inhibió por razones sobrevenidas; remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 30 de enero de 2015, declaró parcialmente con lugar la demanda, contra dicha decisión la demandada ejerció el recurso ordinario de apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó al tribunal se declarara incompetente en virtud de que el inmueble “está ubicado en zona rural, lo que se denomina Zona Protectora de la Cuenca del Embalse de la Mariposa, y forma parte de la zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas…”.

Expuesto lo anterior, a los fines de resolver sobre la solicitud de regulación de competencia propuesta, se hace necesario establecer a cuál jurisdicción compete el conocimiento del presente juicio por cumplimiento de contrato, y establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria alegada por la parte solicitante, en tal sentido, es menester hacer una revisión de los requisitos que determinan la competencia de la jurisdicción agraria.

En ese sentido, observa esta Sala que para la fecha en que se interpuso la demanda, 18 de julio de 2008, conforme se evidencia al folio 4 de la pieza 1 de 3 del expediente, se encontraba en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinario del 18 de mayo de 2005, la cual disponía en su artículo 208 lo siguiente:

…Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

.

Por su parte, el artículo 209 eiusdem, disponía:

…Artículo 209: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…

.

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria.

Observa la Sala, que en el sub iudice, se cumple con el primero de los requisitos señalados en la precitada norma, al plantearse la controversia entre particulares, en este caso, entre los ciudadanos B.C. y C.A.H.V., contra la ciudadana Yenheidi J.V.O..

A los fines de verificar si se cumple con el segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, con el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales, entendiéndose por predio rústico o rural, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional, tal como lo dispone el artículo 209 ut supra transcrito, se transcribe parte del libelo de demanda:

…I

LOS HECHOS

En fecha dieciocho de abril de dos mil siete (18/04/2007) mi representado suscribió con la ciudadana YENHEIDI J.V.O., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.018.657, contrato de Opción de Compraventa por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número nueve (Nro.9), Tomo veinticinco (25) de los libros correspondientes, mediante el cual se estipularon los plazos, términos y condiciones en que se efectuaría la negociación y que se acompaña, anexo a la presente demanda, marcado con la letra “B”. En dicho contrato, la ciudadana YENHEIDI J.V.O. se compromete a venderle a mi representado un Bloque Accionario constituido por TREINTA Y UNA (31) ACCIONES de su exclusiva propiedad de las que conforman el capital social de la entidad mercantil “GUAIQUERI 3300, C.A.”, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea de fecha primero de noviembre de dos mil seis (01/11/2006) debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciséis de noviembre de dos mil seis (16/11/2006), bajo el N° 49, Tomo 30-A Tro., el cual damos aquí por reproducida en su totalidad y anexamos marcada con letra “C”.

(…Omissis…)

Asimismo, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha cinco de noviembre de dos mil dos (05/11/2002), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce de noviembre de dos mil dos (12/11/2002), bajo el número nueve (N° 9), Tomo 21-A Tro., que se acompaña marcada con la letra “F”, se efectuó la adjudicación y entrega de las seis (6) viviendas que integran el inmueble constituido por la “Quinta Los Guayabitos” a cada uno de los accionistas titular de cada bloque accionario como copropietarios del inmueble constituido por terreno sobre el cual está construida la casa quinta, entre las cuales se encuentra la Vivienda N° 5 (objeto de la presente demanda), que para ese entonces fue adjudicada a mi representado y damos aquí por reproducida en su totalidad…”.

De lo anteriormente transcrito, la Sala determina que no se cumple con el segundo supuesto contemplado en la norma, por cuanto, el objeto de la pretensión se contrae a un juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta de un bloque accionario constituido por treinta y un (31) acciones representadas por una vivienda que no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria desarrollada dentro de una unidad de producción a que se refiere la ley in comento.

Ahora bien, tratándose de una acción de carácter eminentemente civil, el conocimiento de la misma correspondía como en efecto correspondió a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria y no a los de la jurisdicción especial agraria.

Al haber sido intentada la acción ante un tribunal de la jurisdicción civil, específicamente, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual dictó decisión de fondo, se concluye entonces que la competencia en segundo grado de jurisdicción, correspondía igualmente a un tribunal civil, que en el caso de marras fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques lo cual conlleva a declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Por último, debe resaltar ésta Sala de Casación Civil, que conforme a los principios y garantías constitucionales, el sistema de los recursos tiene como fundamento el de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, es decir, que el ejercicio de los mismos es inherente a la actividad de control adjetivo que evitaría el caos social si las instituciones no fueren utilizadas para el fin respectivo. Así, el Código Procesal Civil, consagra la posibilidad del medio de impugnación de “Regulación de Competencia”, a instancia de parte (dispositivo), tal cual se estableció supra, siempre y cuando un sujeto procesal considere que el fallo de la recurrida violenta el principio de conocimiento del Juez natural; pero esa libertad del ejercicio del recurso puede verse enfrentada a otros principios constitucionales y legales por abuso de los mismos cuando de su ejercicio se denota una distorsión entre el uso del recurso y el contenido impugnativo. Por ello, en casos como el sub iudice, cuando la pretensión procesal versa sobre un cumplimiento de contrato para la restitución de inmueble (vivienda), representado un bloque accionario constituido por treinta y un (31) acciones, cuya entrega se solicita desocupado de bienes y personas, y dentro de su sustanciación adjetiva pretenda impugnarse la competencia civil para delatar la competencia por la materia agraria, surge un grado de desproporción entre el recurso, su contenido de pretensión y su fin, que permite subsumirlo en el artículo 170.2 del Código Adjetivo Civil, cuando expresa:

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: …

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…

.

Lo cual corrobora el Parágrafo único ibídem, en su numeral 2°, cuando denomina a esa desproporción entre el ejercicio del recurso y su contenido, como: “Temeridad o mala fe”, expresando que dicha conducta se manifiesta cuando: “… Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas…”. Lo que se desprende del comportamiento de interponer la regulación dispositiva de la competencia con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, creando excesos jurisdiccionales que riñen contra el fin último del proceso conforme al artículo 257 Constitucional, lo que genera una obstaculización de manera ostensible del normal desarrollo procesal, pues al formularse libelarmente pretensiones de cumplimientos de contrato de vivienda, en este caso representada en un bloque accionario constituido por treinta y un (31) acciones, para su restitución como premisa fáctica y jurídica libelar y, luego plantear la impugnación al conocimiento del juez natural por considerar la competencia por la materia agraria, es una conducta que escapa de premisas que el Letrado deberían saber contrarias a la verdad, desconociéndose así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, actitud ésta que, de conformidad con el artículo 17 eiusdem, podría llevar de manera oficiosa – inquisitiva al juzgador a tomar las medidas necesarias para sancionar las faltas de lealtad y probidad que se generen en el andamiaje procesal y que, serán aplicables en caso conductas reincidentes.

Por ello, es necesario advertir a los abogados litigantes que el desenvolvimiento de los principios y garantías constitucionales que están consagrados en la Carta Política de 1999, lo son para garantizar el fin del proceso, que no es otro que la Justicia y no para propender retrotraer las instituciones adjetivas a los tiempos del procedimentalismo, no cónsono con la visión humanista que representa el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que enmarca las actuaciones del sistema de Justicia, entre ellos de los abogados en ejercicio.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la presente regulación; 2) SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la demandada, y; 3) Se confirma la competencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, para seguir conociendo del recurso ordinario de apelación.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000840

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario.

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