Sentencia nº RC.000499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000272

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la abogada M.V.G.R., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana B.D.Z.V., representada judicialmente por los abogados M.I.O. y J.C.G., contra el ciudadano J.E.P.O., representado judicialmente por el abogado Horst Ferrero Kellerhoff, en el que intervino como tercero opositor a la medida de embargo decretada y practicada en la presente causa, el ciudadano A.V.L., representado judicialmente por los abogados D.P., D.D.C., J.G.D.C. y L.A.C.; el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de noviembre de 2.010, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la oposición efectuada por el ciudadano A.V.L., al embargo practicado en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. 2) Se levantó la medida de embargo practicada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre una serie de bienes muebles; 3) Se ordenó a la Depositaria Judicial nombrada en el acto de embargo, la entrega inmediata de los bienes sobre los cuales recayó la medida, al ciudadano A.V.L.; 4) Sin lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006 por la demandante, B.D.Z.V. y por el demandado, J.E.P.O., y se confirmó la sentencia dictada el 04 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Hubo condena en costas a la parte demandante, B.D.Z.V. y a la parte demandada J.E.P.O..

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado Horst Ferrero Kellerhoff en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 9 de marzo de 2.011 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 12 de mayo de 2.011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, se denuncia la infracción del artículo 343, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación de hecho, en los siguientes términos:

...La sentencia recurrida al decidir la Oposición (sic) al Embargo (sic) realizada por el tercero A.V.L., en su parte motiva y bajo el título “CONCLUSIÓN FÁCTICA”, textualmente expresa: (…)

Cuando el Juez Accidental de Alzada afirma que mi mandante J.E.P.O., estuvo en posesión del inmueble en el cual se practicó la medida de embargo “UNOS AÑOS ANTES A LA REALIZACIÓN DE LA MISMA”, está dando por demostrado el hecho de que la posesión de mi mandante fue por “unos años” anterior al 1 de marzo de 2002 sin mencionar ningún medio de prueba que demuestre tal hecho, lo cual configura el vicio de inmotivación de hecho, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

…Omissis…

Cuando el Juez de Alza.A. da por demostrado el hecho de que la posesión de mi mandante J.E.P.O. sobre el inmueble donde se practicó la medida de embargo fue anterior al 1 de marzo de 2002 por “unos años”, sin señalar los medios de prueba que lo demuestren, es evidente que vició la sentencia por inmotivación al dar por demostrado tal hecho sin señalar en concreto los elementos probatorios que lo demuestran.

Este vicio impide al fallo recurrido alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, pues condujo a declarar sin lugar la apelación de mi mandante y con lugar la Oposición (sic) del Tercero (sic) al Embargo (sic), sin motivación de hecho que demuestre que desde hace “unos años” mi mandante J.E.P.O. dejó de poseer el inmueble donde se practicó la medida de embargo.

Hecho este que es determinante en el dispositivo del fallo, pues, en caso de haberse evidenciado con las pruebas que existen en autos que mi mandante si tenía la posesión del inmueble para el día en que se practicó la medida de embargo preventivo (11/03/2002) (sic), ha debido declararse sin lugar la oposición realizada por el tercero A.V.L....

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación de hecho, pues el juez de alzada en su fallo dio por demostrado el hecho que la posesión del recurrente fue realizado unos años antes al día 11 de marzo de 2002, fecha en la cual se practicó el embargo preventivo del inmueble, sin señalar los medios probatorios que lo demuestren.

En relación a lo anteriormente expresado respecto del vicio de inmotivación de hecho, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-530 de fecha 27 de julio de 2.005, caso: M.C. contra R.E. y otra, expediente N° 04-315, lo siguiente:

...Ahora bien, respecto a la inmotivación de hecho, en sentencia fechada 22 de octubre de 1998, traída a colación en reciente decisión de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1097, caso R.J.E.T. contra J.M.N.B. (entredicho), a través de su tutor J.R.O., y ratificada en fallo N° 1.311 del 9 de noviembre de 2004, caso: INVERSIONES RODEPACAMES, C.A., contra BANCO LATINO S.A.C.A., la Sala, ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio...

.

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se tiene que las llamadas razones de hecho, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajuste a las pruebas que los demuestran. Por consiguiente, existirá inmotivación del fallo, en el supuesto de que el juez establezca hechos con el sólo alegato de las partes, pues ello constituye un sofisma denominado petición de principio, en el cual se da por demostrado lo que se debe demostrar.

Respecto al silogismo llamado petición de principio, la Sala en sentencia N° RC- 117, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Seguros Corporativos contra Vigas Metálicas Venezolanas, C.A. (VIMEVENCA) y otro, expediente N° 09-249, se señalo lo siguiente:

...Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.

...Omissis...

Por otra parte, como ya se señaló ab-initio, la doctrina de la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se tiene que la petición de principio constituye un vicio que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, que se genera cuando el juez al momento de decidir se basa en puras afirmaciones sobre los hechos, sin realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión.

De igual forma, este M.T. ha señalado que si bien los jueces no están obligados a expresar en sus fallos “la razón de su razón”, sin embargo para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos. (Sentencia del 20 de diciembre de 2002, caso de Inversiones La Cima C.A. contra Constructora S.D. C.A.)

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem con el objeto de confirmar si incurrió en inmotivación de hecho, a decir:

... ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1) A los folios 8 al 24, corre documento público administrativo emitido 12 de diciembre de 2000, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. (…) y por tanto hace plena fe de que en fecha 12 de diciembre de 2000 ese organismo dictó una resolución en la cual señala que “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” en el año 2000 tuvo actividades lucrativas imponiéndole un impuesto.

2) Al folio 21 al 24, corre documento inscrito en el Registro Mercantil (…), el 29 de noviembre de 1995, el cual fue agregado en copia certificada (…), la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio (…) y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P.O. en esa fecha constituyó un Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO”.

3) A los folios 27 al 30 corre documento autenticado (…) y por tanto hace fe que el ciudadano J.E.P.O. celebró un contrato de arrendamiento con el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, C.A. de un inmueble conformado por tres (3) mini locales comerciales, ubicado en la parcela 44C, en la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10, signado con el N°.9-15 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por un período de tres (3) años contado a partir del 01 de agosto de 1998, prorrogable por períodos iguales.

4) A los folios 31 al 32, corre documento público administrativo emitido 05 de septiembre de 2001 por la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, (…) y por tanto hace plena fe de que en fecha 05 de septiembre de 2001 ese organismo emitió un permiso válido por un año, al ciudadano J.E.P.O., para establecer el negocio de Restaurant “Cosmo”, en el lugar ubicado en Av. 5ta Esquina Calle 9.

5) Al folio 33 al 35, corre documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de junio de 1999, (…) y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P.O. en esa fecha declaró que el Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” tendría su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

…Omissis…

CONCLUSIÓN FÁCTICA

Del acta de embargo y de las pruebas anteriormente analizadas se desprende que el demandado, J.E.P.O., estuvo en posesión del inmueble en el cual se practicó la medida de embargo, unos años antes a la realización de la misma, sin embargo para el momento en que se practicó dicha medida, quien se encontraba en posesión del inmueble donde estaban los bienes objeto de la medida era el tercero, A.V.L., quien explotaba un negocio de comida, constituyendo los bienes embargados los utensilios y enseres a través de los cuales ejercía dicha actividad comercial, los cuales, en consecuencia, igualmente se encontraban en posesión de dicho tercero para ese momento…

. (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem después del análisis de las pruebas traídas por las partes en el proceso, señaló que el demandado J.E.P.O., estuvo en posesión del inmueble en el cual se practicó la medida de embargo, unos años antes a la realización de la misma, con la salvedad que para el momento en que se practicó dicha medida cautelar, la posesión del inmueble la tenía el tercero opositor A.V.L..

Como puede observarse, el juzgador ad quem se baso en los análisis de las pruebas aportadas por las partes y enumeradas 1, 2, 3, 4 y 5, en las cuales verificó que: a) en fecha 12 de diciembre de 2000 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. dictó una resolución en la cual señala que “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” en el año 2000 tuvo actividades lucrativas imponiéndole un impuesto; b) en fecha 29 de noviembre de 1995, el demandado constituyó un Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO”; c) en fecha 01 de agosto de 1998, el demandado celebró un contrato de arrendamiento con el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, C.A.; d) en fecha 05 de septiembre de 2001, la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, otorgó un permiso válido por un año, al demandado para establecer el negocio de Restaurant “Cosmo”, en el lugar ubicado en Av. 5ta Esquina Calle 9, y e) en fecha 25 de junio de 1999, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el demandado declaró que el Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” tendría su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juzgado de alzada para llegar a la conclusión de que “…el demandado, J.E.P.O., estuvo en posesión del inmueble en el cual se practicó la medida de embargo, unos años antes a la realización de la misma…”, se basó en las pruebas aportadas por las partes en conflicto, previa valoración realizada en su oportunidad procesal, no configurándose el vicio delatado por el recurrente, lo que deja entrever que lo que manifiesta en su denuncia es la disconformidad con la conclusión a la que llego el juez de alzada en su fallo.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala desestima por improcedente la presente denuncia por defecto de actividad fundamentada en supuesta inmotivación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en inmotivación por contradicción en los motivos.

Por vía de fundamentación, el recurrente indica lo que a continuación se transcribe:

...El Juez de Alza.A., en la parte motiva de la sentencia, bajo el título “DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA”, llega a la conclusión que lo que ha de decidir es si los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son propiedad del tercero opositor A.V.L., textualmente expresó: (…).

Para determinar si el demandado J.E.P.O. o el tercero opositor A.V.L., son o no el propietario de los bienes objeto de la medida de embargo ejecutado el 1 de marzo de 2002, estableció y valoró diecisiete (17) medios de pruebas, atribuyéndole a todos su valor probatorio:

I.- Para el caso del demandado J.E.P.O. tomó en cuenta los siguientes medios probatorios: (…).

En consecuencia, según el Juez de Alza.A. existe plena prueba que el demandado JRGE E.P.O. es propietario de un Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que tiene un inmueble en la Quinta Avenida entre calles 9 y 10 de la ciudad de San Cristóbal, mediante contrato de arrendamiento escrito (1ª (sic) prorroga) y permiso sanitario vigentes para la fecha de ejecución de la medida de embargo (11/03/2002) (sic); y que pagó sus impuestos a las actividades económicas al Municipio San Cristóbal el 12 de diciembre de 2000; todo lo cual demuestra que mi mandante J.E.P.O. tenía la posesión del inmueble en su condición de arrendatario y que ese inmueble funcionaba el fondo de comercio de su propiedad, lo cual obviamente evidencia su posesión.

II.- Sin embargo, en la misma parte motiva de la sentencia el Juez de Alza.A. para el caso del tercer opositor A.V.L. tomó en cuenta los siguientes medios probatorios: (…).

En consecuencia, según el Juez de Alza.A. también existe plena prueba que el tercero opositor A.V.L. es propietario de un Fondo de Comercio denominado “REFRESQUERÍA Y FRUTERÍA EL MARACUCHO II”, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y, que tenía La posesión del inmueble y de los bienes objeto de la medida de embargo para la fecha de su ejecución (11/03/2002) (sic), textualmente concluyó: (…).

De manera que la motivación es contradictoria, de una parte, porque con fundamento en documento autenticado establece que hay plena prueba que el demandado J.E.P.O. tiene la posesión del inmueble en calidad de arrendatario y, de otra parte, mediante prueba testimonial de los ciudadanos Euro E.R.S. (prueba 13) y M.C.P. (prueba 14), concluye que el tercero opositor A.V.L. también tiene la posesión del inmueble.

Igualmente, respecto a los bienes muebles objeto del embargo del 11 de marzo de 2002, concluye mediante prueba testimonial que estaban en posesión del tercero opositor A.V.L. quien ejercía actividad comercial con ellos en un negocio de comida; sin embargo, también respecto al demandado J.E.P.O. mediante prueba escrita estableció que había plena prueba que éste tenía un fondo de comercio REFRESQUERÍA Y FRUTERÍA COSMOS con permiso sanitario vigente (pruebas 1, 2, 3 y 4), lo cual, evidencia que tenía la posesión de los bienes muebles embargados.

…Omissis…

Cuando el Juez de Alza.A. por motivación contradictoria establece que tanto el demandado J.E.P.O. como el tercero opositor A.V.L., tiene la posesión del inmueble, estos motivos que se contradicen mutuamente le quitan fundamento al dispositivo del fallo que declaró con lugar la oposición del tercero y sin lugar la apelación de mi mandante.

Igual contradicción existe respecto a los bienes muebles objeto del embargo, al establecerse mediante plena prueba que J.E.P.O. tiene un fondo de comercio, lo cual, por definición incluye todos sus bienes muebles; y, también que A.V.L. tenia en posesión esos bienes por explotar un negocio de comida.

Este vicio impide al fallo recurrido alcanzar su finalidad y fue determinante en su dispositivo, pues, condujo a declarar la oposición al embargo sin motivación de hecho que la fundamente...

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos, pues a su decir, el juez de alzada delimitó la controversia a decidir si los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son propiedad del tercero opositor y sobre la procedencia de la oposición formulada en fecha 11 de marzo de 2002, momento en la cual se practicó el embargo preventivo del inmueble.

Respecto al vicio por contradicción en los motivos, la Sala en sentencia N° RC-563, de fecha 26 de noviembre de 2.010, caso de M.F.d.G. y otras contra R.C. y otra, expediente N° 10-143, se indicó lo siguiente:

“...En este mismo orden, la Sala en decisiones del 19 de julio de 2000, Caso: Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. c/ Envases Venezolanos S.A, y del 3 de mayo de 2005, Caso: A.R.T. c/ M.E.Q.C.), ha establecido que el vicio de contradicción en los motivos: “...Constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, cabe señalar en primer término que, el vicio de contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre y cuando los motivos que se destaquen contradictorios, se encuentren referidos a un mismo punto o tema.

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem con el objeto de verificar los alegatos del formalizante:

... MOTIVA

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforma el presente expediente se evidencia que al momento de practicarse el embargo preventivo decretado con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana B.D.Z.V. en contra del ciudadano J.E.P.O., un tercero, el ciudadano A.V.L., se opuso a dicha medida alegando que eran suyos los bienes embargados, a lo cual a su vez se opuso el demandado, J.E.P.O., contradiciendo dicha pretensión. En consecuencia este Tribunal (sic) delimita la controversia a decidir si los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son propiedad del tercero opositor y en consecuencia sobre la procedencia o no de la oposición formulada por él, para lo cual se pasa analizar las pruebas que fueron aportadas al proceso cautelar.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1) A los folios 8 al 24, corre documento público administrativo emitido 12 de diciembre de 2000, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. (…) y por tanto hace plena fe de que en fecha 12 de diciembre de 2000 ese organismo dictó una resolución en la cual señala que “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” en el año 2000 tuvo actividades lucrativas imponiéndole un impuesto.

2) Al folio 21 al 24, corre documento inscrito en el Registro Mercantil (…), el 29 de noviembre de 1995, el cual fue agregado en copia certificada (…), la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio (…) y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P.O. en esa fecha constituyó un Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO”.

3) A los folios 27 al 30 corre documento autenticado (…) y por tanto hace fe que el ciudadano J.E.P.O. celebró un contrato de arrendamiento con el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, C.A. de un inmueble conformado por tres (3) mini locales comerciales, ubicado en la parcela 44C, en la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10, signado con el N°.9-15 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por un período de tres (3) años contado a partir del 01 de agosto de 1998, prorrogable por períodos iguales.

4) A los folios 31 al 32, corre documento público administrativo emitido 05 de septiembre de 2001 por la Unidad Sanitaria de San Cristóbal, (…) y por tanto hace plena fe de que en fecha 05 de septiembre de 2001 ese organismo emitió un permiso válido por un año, al ciudadano J.E.P.O., para establecer el negocio de Restauran “Cosmo”, en el lugar ubicado en Av. 5ta Esquina Calle 9.

5) Al folio 33 al 35, corre documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de junio de 1999, (…) y por tanto hace plena fe de que el ciudadano J.E.P.O. en esa fecha declaró que el Fondo de Comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO” tendría su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

6) Al folio 178 al 180, corre documento inscrito en el Registro Mercantil (…) de fecha 15 de septiembre de 1994, hace plena fe de que el ciudadano A.V.L. en esa fecha constituyó un Firma Personal denominada “REFRESQUERÍA y FRUTERÍA EL MARACUCHO II”, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira

…Omissis…

9) A los folios 651 al 652 se encuentra acta de fecha 21 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.E.M.P. (…) razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

…Omissis…

11) A los folios 655 al 657 se encuentra acta de fecha 21 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.J. VALBUENA, (…) razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

12) A los folios 662 al 663 se encuentra acta de fecha 22 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.T.J. CONTRERAS, (…) de lo cual surge un indicio que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

13) Al folio 664 se encuentra acta de fecha 25 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano EURO E.R.S., (…) razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el inmueble en el cual se practicó el embargo para esa fecha (12/12/2001) se encontraba en posesión del ciudadano A.V.L..

14) Al folio 665 se encuentra acta de fecha 25 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano M.C.P., (…) razón por la cual con esta prueba se demuestra que en el inmueble en el cual se practicó el embargo para esa fecha (12/12/2001) se encontraba en posesión del ciudadano A.V.L..

15) A los folios 671 al 672 se encuentra acta de fecha 28 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.E.M.A., (…) razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

16) A los folios 673 al 674 se encuentra acta de fecha 28 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano E.W. LUPI ZAMBRANO, (…) razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

17) Al folio 675 se encuentra acta de fecha 28 de junio de 2004, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.A.R. URDANETA, (…) además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los bienes embargados objeto del presente proceso cautelar se encontraban bajo la posesión del ciudadano A.V.L. para el momento de practicarse la medida.

CONCLUSIÓN FÁCTICA

Del acta de embargo y de las pruebas anteriormente analizadas se desprende que el demandado, J.E.P.O., estuvo en posesión del inmueble en el cual se practicó la medida de embargo, unos años antes a la realización de la misma, sin embargo para el momento en que se practicó dicha medida, quien se encontraba en posesión del inmueble donde estaban los bienes objeto de la medida era el tercero, A.V.L., quien explotaba un negocio de comida, constituyendo los bienes embargados los utensilios y enseres a través de los cuales ejercía dicha actividad comercial, los cuales, en consecuencia, igualmente se encontraban en posesión de dicho tercero para ese momento.

...Omissis...

Dado que los bienes embargados estaban constituidos por equipos y utensilios que pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal como sucedió en la medida de embargo, se deben en consecuencia considerar bienes muebles.

Sobre a este tipo de bienes el mismo Código Civil señala expresamente que la posesión equivale al título de propiedad, al indicar:

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Es decir, para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad.

En el presente caso quedó demostrado que el tercero opositor, A.V.L., se encontraba en posesión de los bienes embargados para el momento en que se practicó la medida cautelar, razón por la cual, conforme lo establecido en el citado artículo 794 del Código Civil se debe presumir que el mismo es el propietario de tales bienes, y así se decide. (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem después del análisis del acervo probatorio traído por las partes en el proceso, determinó que para el momento en que se efectuó el embargo preventivo de bienes, el tercero opositor tenía la posesión de los bienes embargados en el que explotaba un negocio de comida, constituyendo los bienes con los que realizaba dicha actividad comercial, los cuales, en consecuencia, también se encontraban en posesión de dicho tercero para ese momento, ya que para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad.

Ahora bien, el formalizante indica que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por contradicción en los motivos, ya que el juez de alzada delimitó la controversia al decidir si los bienes embargados pertenecían al tercero opositor para el momento en que se practicó el embargo preventivo del inmueble, pues a su decir, dichos bienes son propiedad de la parte demandada por la posesión que ejercía sobre esos mismos bienes cuando se practicó la referida medida cautelar.

Establecido lo anterior, el juzgado ad quem en ningún momento estableció por medio de las pruebas, que el ciudadano J.E.P.O. tenía la posesión sobre los bienes objeto de controversia para el momento en que se efectuó el embargo preventivo en fecha 11 de marzo de 2002, sino que el demandado tuvo posesión de esos bienes años antes de la ejecución del embargo, y por ello, llegó a la conclusión que el tercero opositor para el momento de la ejecución de la medida cautelar, se encontraba en posesión de los bienes embargados con los que explotaba un negocio de comida.

Lo anterior permite establecer, que el juez de alzada previa apreciación y valoración de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes, no incurrió en contradicción alguna en los motivos expuestos, al contrario, se evidenció entre ellos conexión y concordancia al complementarse entre si.

En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación por contradicción en los motivos sustentada en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 794 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el recurrente indica lo que a continuación se transcribe:

...La sentencia recurrida, en la parte motiva, para decidir la Oposición (sic) al Embargo (sic) realizada por el tercero A.V.L., bajo el título “DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR”, concluyó que su derecho de propiedad quedó demostrado por la presunción legal establecida en el artículo 794 del Código Civil, afirmando que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título de propiedad, textualmente expresó: (…).

De manera que queda evidenciado que el Juez de Alza.A. aplicó en forma expresa el artículo 794 del Código Civil para declarar propietario de los bienes muebles embargados al tercer opositor A.V.L., por haberlo declarado previamente poseedor de dichos bienes.

El artículo 794 del Código Civil establece lo siguiente: (…).

Esta norma parcialmente transcrita en la sentencia recurrida regula una situación de hecho abstracta que nada tiene que ver con la situación de hecho concreta establecida por el Juez de Alza.A., como se explica a continuación:

Los supuestos de hechos abstractos del artículo 794 del Código Civil son:

1.- Que en materia de bienes muebles por su naturaleza la posesión produce el mismo efecto que el título en favor de terceros de buena fe.

Para estos terceros a los cuales se refiere la norma no son los terceros de la relación jurídica procesal, sino los terceros de la relación jurídica material.

En efecto, el primer sujeto a quien se refiere la norma citada es al propietario de la cosa perdida o quitada, el segundo sujeto es el que ha encontrado o quitado la cosa al propietario, y el tercer sujeto es aquel que de buena fe recibió la posesión de manos de quien encontró o quitó la cosa al propietario.

Es a ese tercero que de buena fe recibió y tiene la posesión de la cosa perdida o quitada a quien ampara la presunción legal del artículo 794 del Código Civil, pues, para ese tercero de buena fe, la posesión del segundo sujeto que encontró o quitó la cosa al propietario, produce el mismo efecto que el título.

…Omissis…

En la sentencia recurrida, el Juez de Alza.A. estableció los siguientes hechos concretos:

1.- Que por aplicación del artículo 794 del Código Civil el tercero opositor A.V.L. es el propietario de los bienes embargados y que demostrada la propiedad se debía revocar el embargo: (…).

Sin duda, se puede apreciar que el Juez de Alza.A. confundió al tercero como parte procesal con el tercero como parte material, para aplicarle falsamente la presunción legal del mencionado artículo.

En efecto, frente a la parte demandante B.D.Z. (primera parte procesal) y al demandado J.E.P., (segunda parte procesal) el ciudadano A.V.L. es un tercero procesal; sin embargo, el supuesto abstracto del artículo 794 del Código Civil se refiere como lo explica la doctrina al tercero que de buena fe recibe la cosa del autor de la privación ilegal (cosa sustraída) o del hallador (cosa perdida).

2.- El artículo 794 del Código Civil no se aplica a las universalidades de muebles, por disposición expresa de la misma norma, sin embrago el Juez de Alza.A. la aplicó en este caso concreto por considerar que el fondo de comercio del tercero opositor A.V.L., estaba conformado con todos los bienes muebles objeto de la medida de embargo: (…).

3.- En el presenta caso el Juez de Alza.A. estableció que por ser A.V.L., tercero opositor a la medida de embargo, poseedor de los bienes embargados esa posesión equivalía a su título de propiedad; sin embargo, el supuesto abstracto de la norma aplicada se refiere al tercero que de buena fe haya recibido la cosa del autor de la privación ilegal (cosa sustraída) o del hallador (cosa perdida).

En consecuencia, el Juez de Alza.A. aplicó falsamente el artículo 794 del Código Civil al hacerlo a favor del tercero procesal opositor a la medida de embargo, cuando la norma sustantiva se refiere al tercero de buena fe que ha adquirido la cosa sustraída o perdida, viciando de nulidad la sentencia recurrida.

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por el Juez de Alza.A., no corresponden al supuesto de la norma del artículo 794 del Código Civil, por la cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho no prevista en la ley.

…Omissis…

Para dar cumplimiento a los establecido en el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expreso que la norma que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia era el artículo 546 eiusdem, que textualmente dispone: (…).

Esta era la norma que el Juez de Alza.A. debió aplicar y no aplicó respecto a la prueba de la propiedad de los bienes embargados, el tercero opositor A.V.L. ha debido demostrar su derecho de propiedad con una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y solo con esa prueba fehaciente podía revocarse el embargo.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo porque sin haber demostrado el tercero opositor la propiedad sobre las cosas embargadas con una prueba fehaciente, fue levantado el embargo (dispositivo segundo de la recurrida) ante la falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, considerando al tercero opositor al embargo como el tercero de buena fe a quien se refiere dicha norma…

. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció que la sentencia recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, pues a su decir, el juez de alzada confundió el sujeto que refiere dicha norma, al considerar al tercero opositor al embargo, como un tercero de buena fe que ha adquirido la cosa sustraída o perdida, y en su defecto debió aplicar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de una norma, la Sala en sentencia N° RC-467 de fecha 29 de octubre de 2.010, caso de Servicio Técnico Terac, C.A. contra Consorcio Occidental Consolidado C.A. (C.O.C.C.A.), expediente N° 09-151, indicó lo siguiente:

...Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley...

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem con el objeto de verificar los alegatos del formalizante:

… NARRATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR

…Omissis…

En fecha 2 de mayo de 2002, el tercero opositor, asistido de abogado, solicitó se cumpla con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (fs.148-150) (sic).

…Omissis…

En fecha 26 de julio de 2002 las partes apelan de la decisión que declaró la reposición, la cual es oída en un solo efecto el 29 de julio de 2002, siendo recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2002, declarando la Reposición (sic) de la Causa (sic) al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (fs.583-590) (sic).

…Omissis…

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

…Omissis…

Dado que los bienes embargados estaban constituidos por equipos y utensilios que pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal como sucedió en la medida de embargo, se deben en consecuencia considerar bienes muebles.

Sobre a este tipo de bienes el mismo Código Civil señala expresamente que la posesión equivale al título de propiedad, al indicar:

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Es decir, para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad.

En el presente caso quedó demostrado que el tercero opositor, A.V.L., se encontraba en posesión de los bienes embargados para el momento en que se practicó la medida cautelar, razón por la cual, conforme lo establecido en el citado artículo 794 del Código Civil se debe presumir que el mismo es el propietario de tales bienes.

Dado que el tercero opositor, A.V.L., demostró ser el propietario de los bienes embargados, conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se debe revocar el embargo practicado sobre tales bienes, dado que las medidas cautelares solo pueden racaer sobre bienes propiedad de las partes contra quien se ha acordado la medida, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del carácter instrumental que deben cumplir las mismas, y así se decide...

(Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene por un lado que en el presente juicio se abrió una articulación probatoria de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que para el ad quem quedó demostrado que el tercero opositor se encontraba en posesión de los bienes embargados para el momento en que se practicó la medida cautelar, razón por la cual, de acuerdo al artículo 794 del Código Civil el mismo dedujo que el tercero opositor era el propietario de tales bienes.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir el artículo 794 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado:

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Sobre la norma antes transcrita, enseña el tratadista J.L.A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, 1991, p. 142, 143, 144) lo siguiente:

...LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

...Omissis...

II. DERECHO VENEZOLANO

1º Nuestra regla general en la materia esta consagrada así: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles (C.C., art. 794, ecab)”.

2º Para determinar el alcance del principio es necesario tener presente que la norma: A) se refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador considerados “uti singulis” sin alcanzar a las universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata de explicar diciendo que las universalidades no pueden ser poseídas como tales, afirmación que es, al menos, discutible; B) solo protege a los terceros de buena fe, nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de mala fe; y C) exige posesión propiamente dicha de modo que no protege a los detentadores.

…Omissis…

6º El principio general enunciado tiene dentro del propio Derecho Civil complementos y excepciones que llevan a distinguir cuatro casos:

  1. Si se trata de cosas abandonadas, el tercero que entre a poseerlas no solo puede invocar el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, sino la ocupación operada en su favor.

  2. Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se han entregado a otra persona en virtud de una relación de mediación posesoria (arrendamiento, comodato, deposito, prenda, etc.), (…).

  3. Si se trata de una cosa perdida, o sea, se haya extraviado a su dueño, éste “podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido “ (C.C., art. 794, ap. único). (…).

  4. Si se trata de una cosa sustraída, su dueño “podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido” (C.C., art. 794, ap. único). (…)…” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

Lo anterior permite establecer, que la referida norma refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador, lo cual lleva a distinguir cuatro casos: si los mismos tratan de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o si se trata de una cosa sustraída, posesión que produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. No permitiéndose la aplicación de esta norma a la universalidad de muebles.

Establecido lo anterior, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Obra Grande, S.A.,1.963, señala como concepto de universalidad, lo siguiente:

Universalidad. Conjunto de bienes, y en ocasiones también de deudas, que forman un todo jurídico y que se rigen legislativamente de manera distinta a la que correspondería a cada una de las cosas que integran el conjunto

.

En el mismo orden de ideas, conviene precisar el concepto de fondo de comercio, señalado en el diccionario (obr. cit.), a decir:

Fondo de comercio. Entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.), como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, etc.). Se trata, pues, de una universalidad jurídico-económica, que puede ser enajenada; para esto, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales

.

Una vez determinado lo anterior y aplicado a la situación surgida en autos, de las actas del expediente se desprende que el ciudadano A.V.L., intervino en el presente juicio con el carácter de tercero opositor de la medida cautelar de embargo, la cual recayó sobre bienes muebles que conformaban el fondo de comercio denominado “Refresquería y Frutería El Maracucho II”, aunado al hecho, que su participación en el presente juicio no encuadra con ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma, ya que su posesión sobre los bienes no trata de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o se trata de una cosa sustraída, sino mas bien por una universalidad de bienes que conforman el referido fondo de comercio.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que hubo falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, pues el juez de la alzada aplicó la consecuencia jurídica de la declaratoria de posesión de buena fe y condición de propietario a unos hechos que no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la citada norma, pues la medida abarca a una universalidad de bienes, objeto al cual no es posible la aplicación de la citada norma, como equivocadamente lo hizo el juzgador de la alzada. Así se decide.

La otra norma denunciada como infringida por falta de aplicación, es el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él...

.

Tal como se evidencia de la transcripción anterior, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, este deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, se evidencia que la sentencia recurrida en casación si aplicó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada como no aplicada en el presente caso, tal como consta en el cuerpo del fallo recurrido que riela a los folios 948 y 949 de la segunda pieza del expediente, en la cual se indicó que “Dado que el tercero opositor, A.V.L., demostró ser el propietario de los bienes embargados, conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se debe revocar el embargo practicado sobre tales bienes (...)”, es por ello, que se desecha esta parte de la denuncia. Así se decide.

Con base a todo lo antes establecido, esta Sala considera que el juzgador de alzada incurrió en el vicio delatado por el recurrente, sólo por falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que conoció en reenvío.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nuevo fallo corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000272

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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