Sentencia nº RC.000247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000270

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la abogada M.V.G.R., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana B.D.Z.V., representada judicialmente por los abogados M.I.O. y J.C.G., contra el ciudadano J.E.P.O., representado judicialmente por el abogado Horst Ferrero Kellerhoff, en el que intervino como tercero opositor a la medida de embargo decretada y practicada en la presente causa, el ciudadano A.V.L., representado judicialmente por los abogados D.P., D.D.C., J.G.d.C. y L.A.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la oposición efectuada por el ciudadano A.V.L., al embargo practicado en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial. 2) Se levantó la medida de embargo practicada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre una serie de bienes muebles; 3) Se ordenó a la Depositaria Judicial nombrada en el acto de embargo, la entrega inmediata de los bienes sobre los cuales recayó la medida, al ciudadano A.V.L.; 4) Sin lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006 por la demandante, B.D.Z.V. y por el demandado, J.E.P.O., y se confirmó la sentencia dictada el 04 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Hubo condena en costas a la parte demandante, B.D.Z.V. y a la parte demandada J.E.P.O..

Contra la preindicada sentencia, el demandado J.E.P. anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara.

Posteriormente, con la designación de Magistrados Titulares por la Asamblea Nacional, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 ibidem porque en su opinión la recurrida “está viciada por incongruencia por tergiversar los términos de la oposición al embargo preventivo”

Al respecto, el formalízate expuso:

…En efecto, el Juez de Reenvío, conforme a los términos de la oposición al embargo efectuada por el tercero (…), deja constancia que éste se afirmó propietario de todos los bienes embargados (…) y también deja constancia que el demandado (…) entre las razones que alegó comprobar a través de prueba fehaciente para que pueda prosperar su oposición como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

No obstante que según los términos en que fue planteada la oposición al embargo por el tercero (…) y la síntesis de la controversia que se realizó en la sentencia casada con reenvío (folios 939-940), está claramente establecido, de una parte, que es el tercero el que hace oposición y, de otra parte, que es el tercero quien se afirmó propietario de todos los bienes en esta causa; el Juez de Reenvío determina que la controversia consiste no solamente en decidir si los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son propiedad del tercero opositor (…), sino también si esos bienes son propiedad del demandado en la causa principal (…) y en consecuencia, sobre la procedencia o no de la oposición formulada por el.

Evidentemente el Juez de Reenvío tergiversó los términos de la oposición al embargo realizada por el tercero (…) y la extendió a determinar si el demandado (…) es propietario de los bienes embargados, para determinar la procedencia o no de su oposición.

Mi mandante J.E.P., parte demandada en el proceso principal, no hizo oposición al embargo, por lo tanto, no es posible declarar “la procedencia o no de la oposición formulada por él”, ni tiene la carga de probar la alegada propiedad de los bienes embargados.

Conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición que hay que decidir es la oposición del tercero (…), quien es el único que tiene que probar la alegada propiedad sobre todos los bienes embargados.

(…Omissis…)

Tergiversación que trajo como consecuencia la declaración con lugar de la oposición al embargo efectuada por el tercero (…), el levantamiento de la medida de embargo y la declaración sin lugar de la apelación interpuesta por mi mandante J.E.P., porque según el Juez de Reenvío no probó su derecho de propiedad sobre los bienes embargados.

(…Omissis…)

No obstante, que el Juez de Reenvío es contundente en expresar que “no se pudo demostrar la propiedad sobre los bienes embargados” sin embargo concluye que por “no haberse demostrado que el demandado era propietario de tales bienes”, no procede el embargo, tergiversando los términos de la oposición al embargo realizado por el tercero (…).

(…Omissis…)

Vicio que fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, si el Juez de Reenvío no hubiese Tergiversado los términos de la oposición al embargo efectuada por el tercero (…), al decidir que el tercero no probó la propiedad sobre los bienes embargados, conforme a derecho debió declarar sin lugar su oposición al embargo, con absoluta independencia del derecho de propiedad del demandado (…) sobre los bienes embargados, pues, mi mandante J.E.P. no hizo oposición al embargo, no tenía la carga de probar su derecho de propiedad, conforme a la expresa disposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Este vicio es determinante en el dispositivo del fallo y le impide a la recurrida alcanzar el fin de resolver la controversia conforme a derecho, ya que según la doctrina vinculante establecida por esta honorable Sala en la sentencia No 499 del 31 de noviembre de 2011, cuando casó con reenvío la sentencia del 19 de noviembre de 2010, la medida abarca una universalidad de bienes como lo es un fondo de comercio, al cual no es posible acreditarle la propiedad en base a la posesión (folios 65-66)…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia al no entender el planteamiento de los alegatos de la parte demandada en la ejecución de la medida cautelar, es decir, por tergiversarlos.

Ahora bien, la congruencia de la sentencia se define como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De allí que, el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Además de las modalidades de incongruencia referidas, tenemos también la incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes; al respecto esta Sala en sentencia Nº 801, de fecha 5 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000219, caso: M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, estableció lo siguiente:

...Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

(Resaltado es del texto transcrito).

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez superior quien dispuso lo siguiente:

…II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos alegados por el tercero opositor como fundamento de su oposición.

Que él es el propietario de todos los bienes que fueron objeto de la medida de embargo el día 11 de marzo de 2002, porque en el local donde se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para practicar la medida de embargo, en la 5ta Avenida esquina de la calle 9, marcado con el N° 9-13, de la ciudad de San Cristóbal, es el lugar donde funciona el fondo de comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II”, el cual es propiedad del tercero opositor A.V.L. y aparece registrado bajo el N° 3, Tomo 8-B de fecha 16 de septiembre de 1994.

Que la medida de embargo, no es más que un fraude procesal urdido por el ciudadano J.E.P., quien funge como parte demandada y contra quien se dirigió la medida de embargo, para sacarlo del local, ya que el mismo era un terreno propiedad del Centro Cívico San Cristóbal, que le dio en arrendamiento J.E.P. y al cual A.V. le hizo mejoras, y cuando lo hubo terminado, aquél le exigió a éste un canon excesivo, que no quiso aceptar. Y que tal afirmación la corrobora la demanda interdictal de despojo del 26 de marzo de 2002 que J.E.P. intentó contra él por ese local por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que cursó en el expediente N° 29.184 de la nomenclatura de ese tribunal y que fue admitida el 15 de abril de 2002.

Los hechos alegados por el ejecutado como fundamento de su oposición a la pretensión del tercero opositor.

Que los bienes embargados son propiedad suya porque la medida de embargo se practicó en el local ubicado en la 5ta Avenida esquina de la calle 9, marcado con el N° 9-13, lugar donde funciona el fondo de comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA COSMO”, el cual es propiedad del ciudadano J.E.P. y que así expresa constancia de ello la juez ejecutora.

Afirma que al momento de la práctica de la medida de embargo, en el lugar se encontraba el ciudadano A.V.L., encargado de la “FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMO” propiedad de J.E.P..

Que el tercero opositor no probó en forma alguna que el fondo de comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II”, funcionara de manera legal y pública en la 5ta Avenida, esquina de la calle 9, marcado con el N° 9-13, de esta ciudad de San Cristóbal.

Que el tercero opositor no logró comprobar a través de prueba fehaciente la propiedad de las cosas embargadas por un acto jurídico válido, para que pueda prosperar la oposición como lo dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, la presente controversia se limita a decidir si los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo son propiedad del tercero opositor, ciudadano A.V.L. o del demandado en la causa principal, ciudadano J.E.P. y en consecuencia, sobre la procedencia o no de la oposición formulada por él, para lo cual se pasa analizar las pruebas que fueron aportadas al proceso cautelar.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el ciudadano A.V.L., plenamente identificado en esta sentencia, al embargo practicado en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO practicada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre los siguientes bienes: 1) 8 mesas plásticas cuadriculares con sus respectivos vidrios con capacidad para cuatro puestos. 2) 37 sillas plásticas color azul. 3) Una vitrina metálica de dos entrepaños, dos puertas color azul con sus respectivos vidrios. 4) Un calentador a gas metálico con capacidad para ocho bandejas con su respectiva bombona de gas pequeña. 5) Un congelador tipo botellero metálico de tres cuerpos. 6) Una nevera marca Erwin de cuatro puertas. 7) Un horno tipo pizzero de tres rejillas. 8) Una licuadora marca Oster. 9) Un batidor semi industrial de tres perillas. 10) Una cocina industrial de 4 hornillas en regular estado, color negro metálico. 11) Una cocina semi industrial a gas de 7 hornillas metálicas. 12) 32 bandejas de comida plásticas con diferentes colores y dibujos. 13) 18 tazas de sopa plásticas en diferentes colores y dibujos. 14) 32 platos pequeños plásticos de diferentes colores y dibujos. 15) 9 ollas grandes en aluminio en diferentes tamaños. 16) 4 refractarias metálicas. 17) 4 cucharones en aluminio. 18) Una cafetera semi industrial en aluminio, marca Gevim, modelo 110, eléctrica. 19) Un televisor de 19

, marca Gold Star, a color, serial KC50302639, modelo CNZ0A30H. 20) 4 moldes de torta grande de aluminio. 21) Una olla grande en aluminio aproximadamente con capacidad para 80 lt. 22) 25 tenedores, 23 cuchillos y 19 cucharas en aluminio. 23) Una licuadora marca Osterizen, súper Deluxe. 24) Una romana (peso) marca Balve. 25) Un demostrador de fruta en madera y en parte hierro con cuatro entrepaños. 26) Una pizarra con marco de aluminio y formica blanca. 27) Un equipo de sonido, con doble casettera y tocadiscos. 28) 36 copas de vidrio para batidos o merengadas. 29) Cincuenta kilos y medio de fruta tipo cambur. 30) 10,20 kilos. 31) 14 kilos de fresa. 32) Lechosa 67 kilos. 33) 4 kilos de fruta parchita. 34) 15 kilos de mango. 35) Un bulto de naranjas. 36) 700 gramos de tamarindo. 37) 1.200 Kilogramos de níspero. 38) Dos kilos y medio de mandarinas. 39) Dieciséis kilos y medio. 40) Siete kilos y medio de guayaba. 41) Un exprimidor de jugo para naranja semi industrial con numeración 8812 0193 6150.

TERCERO: SE ORDENA a la Depositaria Judicial nombrada en el acto de embargo, entregar inmediatamente los bienes sobre los cuales recayó la medida, al ciudadano A.V.L., plenamente identificado en esta sentencia.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN de fecha 27 de abril de 2006 interpuesta, por la demandante (…) y por el demandado (…), plenamente identificados en esta sentencia y SE CONFIRMA la sentencia dictada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la demandante, (…) y al demandado, (…), plenamente identificados en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACION a la demandante, (…) y al demandado, (…), plenamente identificados en esta sentencia, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

.

Visto lo decidido por la recurrida, la Sala estima necesario transcribir el acta levantada con motivo de la ejecución de la medida cautelar por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, H.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corre inserta a los folios 10 al 17 de la pieza 1 de 3, que en su parte pertinente se lee lo siguiente:

…Seguidamente el ciudadano abogado Horts A.F. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.P.O. (…) y expuso: consigno(…) original del contrato de arrendamiento del local comercial donde está constituido el Tribunal celebrado entre el Centro Cívico y mi representado (…) consigno igualmente original del permiso sanitario que ampara el funcionamiento de este negocio con el carácter acreditado (…) desconozco cualquier documento público o privado que el tercero opositor pretenda hacer valer en este acto, el Tribunal está constituido en el fondo de comercio propiedad de mi representado y en tal carácter me opongo a que se confiera alguna guarda y custodia de algún bien que acreditara un tercero ser de su propiedad, dentro del inmueble que ocupa mi representada…

(Resaltado de la Sala).

De la anterior transcripción, se desprende que en la ejecución de la medida cautelar se produjo una oposición de un tercero. Como se puede apreciar el abogado de la parte demandada opuso una serie de documentos destinados a probar la posesión del inmueble donde se practicó la ejecución de la medida y en consecuencia demostrar con ello, que los bienes muebles embargados son propiedad de su representado, aunado al hecho que el recurrente-ejecutado se opuso “…a que se confiera alguna guarda y custodia de algún bien que acreditara un tercero…”, es decir, es meridianamente evidente que el demandado recurrente opuso argumentos contrarios a los esgrimidos por el tercero opositor lo que llevó al ad quem a proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oposición de tercero, por lo que el juez de la recurrida, al decidir que la parte demandada se había opuesto a la pretensiones del tercero opositor, no tergiversó los términos en que fue planteada la misma, tal como se desprende de las actas procesales.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la infracción de los artículos 254 por falsa aplicación y 546 por falta de aplicación todos del Código de Procedimiento Civil; para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En la sentencia recurrida en su parte motiva, para decidir la Oposición al Embargo realizada por el tercero (…), el Juez de Reenvío concluyó que no se pudo demostrar la propiedad sobre los bienes embargados, pero que por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en igualdad de circunstancias, debía decidir a favor del poseedor (…), porque en el fondo esta regla de juicio viene dada por la presunción del derecho de propiedad a favor del poseedor sobre el bien objeto del debate…

(…Omissis…)

De manera que queda evidenciado que el Juez de Reenvío, para decidir la oposición al embargo efectuada por el tercero (…) aplicó el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La norma transcrita, según la doctrina y la jurisprudencia reiterada de esta honorable Sala en sentencia N° 353 del 26 de junio de 2013, contiene cinco pautas o mandatos para que el Juez dicte sentencia definitiva es decir, para que juzgue la pretensión contenida en la demanda.

(…Omissis…)

Estas cinco pautas o mandatos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables para dictar la sentencia definitiva, para declarar con o sin lugar la demanda, como puede deducirse de su interpretación literal, y también de la interpretación sistemática, pues, está incluido en el Libro Primero: ‘Disposiciones Generales’ Título V: ‘De la terminación del proceso’, Capítulo I: ‘De la Sentencia’, lo cual evidencia sin ningún género de duda que es una norma aplicable al dictar sentencia definitiva.

En el presente caso, según los hechos soberanamente establecidos por el Juez de Reenvío, la sentencia recurrida decidió una incidencia de oposición al embargo efectuada por el tercero(…), no se corresponde con el supuesto abstracto de la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la recurrida aplicó ésta a una situación de hecho distinta a la prevista en la ley.

Con el agravante de haber utilizado la posesión, como presunción para establecer el derecho de propiedad del tercero Alicio Velázquez López sobre un fondo de comercio, lo cual, es contrario a derecho, pues, según la doctrina vinculante para el Juez de Reenvío establecida por esta honorable Sala en la sentencia No. 499 del 31 de octubre de 2011, al interpretar el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil, dejó claro que la presunción de propiedad del poseedor de bienes muebles no es aplicable a los fondos de comercio por constituir una universalidad de bienes (folios 65-66).

A mayor abundamiento debo señalar, que en el supuesto negado que fuese aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tendría que haberse aplicado con preferencia, su primera pauta o mandato.

(…Omissis…)

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, expreso que la norma que el Tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia era el artículo 546 eiusdem.

(…Omissis…)

Esta es la norma especial que el Juez de Reenvío debió aplicar y no aplicó para juzgar la oposición al embargo efectuada por el tercero (…).

En efecto, la intervención excluyente del tercero que hace oposición está regulada por el Código de Procedimiento Civil en el Libro Segundo: ‘Del procedimiento ordinario’, Título I: ‘De la introducción de la causa’, Capítulo VI ‘De la intervención de terceros’, lo cual evidencia sin ningún género de duda que las normas jurídicas contenidas en los artículos 370.2, 377,378 y 546 de dicho código son normas especialmente aplicables conforme a su artículo 22.

De manera que, el Juez de Reenvío, para juzgar la oposición al embargo efectuada por el tercero (…) debió determinar en su sentencia en primer lugar, si el tercero probó su propiedad sobre las cosas embargadas mediante una prueba fehaciente, revocar el embargo y, en segundo lugar, si el tercero no probó su propiedad sobre las cosas embargadas, confirmar el embargo.

En consecuencia, al haber establecido el Juez de Reenvío, en forma expresa e inequívoca que el tercero (…) no probó el alegado derecho de propiedad sobre las cosas embargadas, es decir, que no hubo prueba y mucho menos prueba fehaciente, ha debido confirmar el embargo y declarar sin lugar la oposición.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo porque sin haber demostrado el tercero opositor la propiedad sobre las cosas embargadas con una prueba fehaciente, fue declarada con lugar la oposición al embargo (dispositivo primero de la recurrida), levantado el embargo (dispositivo segundo de la recurrida), se ordenó a la Depositaria Judicial entregarle los bienes embargados (…) (dispositivo tercero de la recurrida), y sin lugar la apelación ejercida por mi mandante J.E.P. (dispositivo cuarto de la recurrida), debido a la falsa aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y a la falta de aplicación de la norma especial del artículo 546 eiusdem…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la sentencia impugnada incurrió en la falsa aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar la oposición del tercero, pues en su criterio, por el principio de especialidad en la materia previsto en el artículo 22 eiusdem, las normas aplicables para dilucidar la oposición del tercero son las establecidas en los artículos 370.2, 377, 378 y 546 ibidem, aunado al hecho que el juez de reenvío tenía la obligación de acatar la sentencia de la “Sala No.499 del 31 de octubre de 2011, al interpretar el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil, dejó claro que la presunción de propiedad del poseedor de bienes muebles no es aplicable a los fondos de comercio por constituir una universalidad de bienes”

Para entrar a decidir la presente delación de ley, analizaremos de forma prioritaria lo decidido en el presente juicio en referencia a la oposición del tercero, por esta Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 499 de fecha 31 de octubre de 2011, donde estableció un criterio vinculante para el reenvío, en ocasión del conocimiento que tuvo de una denuncia por infracción de ley, a propósito de la acusación que hace el recurrente referida a que el juez de reenvío no acató dicha sentencia.

En dicho fallo, la Sala dispuso lo siguiente:

…El formalizante denunció que la sentencia recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, pues a su decir, el juez de alzada confundió el sujeto que refiere dicha norma, al considerar al tercero opositor al embargo, como un tercero de buena fe que ha adquirido la cosa sustraída o perdida, y en su defecto debió aplicar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de una norma, la Sala en sentencia N° RC-467 de fecha 29 de octubre de 2.010, caso de Servicio Técnico Terac, C.A. contra Consorcio Occidental Consolidado C.A. (C.O.C.C.A.), expediente N° 09-151, indicó lo siguiente:

‘Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley’.

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión del juzgado ad quem con el objeto de verificar los alegatos del formalizante:

‘…NARRATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR

(…Omissis…)

En fecha 2 de mayo de 2002, el tercero opositor, asistido de abogado, solicitó se cumpla con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (fs.148-150) (sic).

(…Omissis…)

En fecha 26 de julio de 2002 las partes apelan de la decisión que declaró la reposición, la cual es oída en un solo efecto el 29 de julio de 2002, siendo recibido el expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2002, declarando la Reposición (sic) de la Causa (sic) al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (fs.583-590) (sic).

(…Omissis…)

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

(…Omissis…)

Dado que los bienes embargados estaban constituidos por equipos y utensilios que pueden ser trasladados de un lugar a otro, tal como sucedió en la medida de embargo, se deben en consecuencia considerar bienes muebles.

Sobre a este tipo de bienes el mismo Código Civil señala expresamente que la posesión equivale al título de propiedad, al indicar:

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

Es decir, para los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad.

En el presente caso quedó demostrado que el tercero opositor, A.V.L., se encontraba en posesión de los bienes embargados para el momento en que se practicó la medida cautelar, razón por la cual, conforme lo establecido en el citado artículo 794 del Código Civil se debe presumir que el mismo es el propietario de tales bienes.

Dado que el tercero opositor, A.V.L., demostró ser el propietario de los bienes embargados, conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se debe revocar el embargo practicado sobre tales bienes, dado que las medidas cautelares solo pueden recaer sobre bienes propiedad de las partes contra quien se ha acordado la medida, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del carácter instrumental que deben cumplir las mismas, y así se decide. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene por un lado que en el presente juicio se abrió una articulación probatoria de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que para el ad quem quedó demostrado que el tercero opositor se encontraba en posesión de los bienes embargados para el momento en que se practicó la medida cautelar, razón por la cual, de acuerdo al artículo 794 del Código Civil el mismo dedujo que el tercero opositor era el propietario de tales bienes.

Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir el artículo 794 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado:

‘Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido’.

Sobre la norma antes transcrita, enseña el tratadista J.L.A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, 1991, p. 142, 143, 144) lo siguiente:

‘...LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR.

(...Omissis...)

II. DERECHO VENEZOLANO

1º Nuestra regla general en la materia está consagrada así: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles (C.C., art. 794, ucab)’.

2º Para determinar el alcance del principio es necesario tener presente que la norma: A) bien se refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador considerados ‘uti singulis’ sin alcanzar a las universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata de explicar diciendo que las universalidades no pueden ser poseídas como tales, afirmación que es, al menos, discutible; B) solo protege a los terceros de buena fe, nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de mala fe; y C) exige posesión propiamente dicha de modo que no protege a los detentadores.

(…Omissis…)

6º El principio general enunciado tiene dentro del propio Derecho Civil complementos y excepciones que llevan a distinguir cuatro casos:

A) Si se trata de cosas abandonadas, el tercero que entre a poseerlas no solo puede invocar el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, sino la ocupación operada en su favor.

B) Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se han entregado a otra persona en virtud de una relación de mediación posesoria (arrendamiento, comodato, depósito, prenda, etc.), (…).

C) Si se trata de una cosa perdida, o sea, se haya extraviado a su dueño, éste “podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido “(C.C., art. 794, ap. único). (…).

D) Si se trata de una cosa sustraída, su dueño ‘podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido’ (C.C., art. 794, ap. único). (…)’ (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

Lo anterior permite establecer, que la referida norma refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador, lo cual lleva a distinguir cuatro casos: si los mismos tratan de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o si se trata de una cosa sustraída, posesión que produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. No permitiéndose la aplicación de esta norma a la universalidad de muebles.

Establecido lo anterior, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Obra Grande, S.A., 1.963, señala como concepto de universalidad, lo siguiente:

‘Universalidad. Conjunto de bienes, y en ocasiones también de deudas, que forman un todo jurídico y que se rigen legislativamente de manera distinta a la que correspondería a cada una de las cosas que integran el conjunto’.

En el mismo orden de ideas, conviene precisar el concepto de fondo de comercio, señalado en el diccionario (obr. cit.), a decir:

‘Fondo de comercio. Entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.), como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, etc.). Se trata, pues, de una universalidad jurídico-económica, que puede ser enajenada; para esto, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales

.

Una vez determinado lo anterior y aplicado a la situación surgida en autos, de las actas del expediente se desprende que el ciudadano A.V.L., intervino en el presente juicio con el carácter de tercero opositor de la medida cautelar de embargo, la cual recayó sobre bienes muebles que conformaban el fondo de comercio denominado ‘Refresquería y Frutería El Maracucho II’, aunado al hecho, que su participación en el presente juicio no encuadra con ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma, ya que su posesión sobre los bienes no trata de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o se trata de una cosa sustraída, sino mas bien por una universalidad de bienes que conforman el referido fondo de comercio.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que hubo falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, pues el juez de la alzada aplicó la consecuencia jurídica de la declaratoria de posesión de buena fe y condición de propietario a unos hechos que no se corresponden con el supuesto de hecho previsto en la citada norma, pues la medida abarca a una universalidad de bienes, objeto al cual no es posible la aplicación de la citada norma, como equivocadamente lo hizo el juzgador de la alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que conoció en reenvío.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nuevo fallo corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…” (Resaltado del texto).

De la precedente transcripción se desprende que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil declaró con lugar una denuncia de infracción de ley, propuesta contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por incurrir el juez de la sentencia impugnada en falsa aplicación del artículo 794 del Código Civil, pues éste no era aplicable en el presente caso porque “la medida cautelar de embargo, (…) recayó sobre bienes muebles que conformaban el fondo de comercio denominado “Refresquería y Frutería El Maracucho II”…” y que estos constituyen “una universalidad de bienes que conforman el referido fondo de comercio”, haciendo especial hincapié en que a esta universalidad no puede ser aplicado el principio que la posesión equivale a título, artículo 794 del Código Civil, razón por la cual la Sala expresó que el juez de reenvío que resultara competente, debía corregir el vicio delatado aplicando expresamente lo decidido en dicho fallo.

En este orden de ideas, y con el propósito de verificar si el juez de reenvío realizó correctamente la interpretación que ordenó esta Sala, se procede a transcribir en su parte pertinente la sentencia impugnada en la cual, expuso lo siguiente:

…Conclusión probatoria

Del acta de embargo y de las pruebas anteriormente analizadas se desprende que para el momento en que se practicó la medida de embargo, esto es, para el día 11 de marzo de 2002, en el local donde se constituyó el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la 5ta Avenida esquina de la calle 9, marcado con el N° 9-13, de la ciudad de San Cristóbal, el sujeto que se encontraba en posesión de los bienes que fueron embargados era el tercero opositor, ciudadano A.V.L., quien explotaba un negocio de comida, constituyendo los bienes embargados, los utensilios y enseres a través de los cuales ejercía dicha actividad comercial. Igualmente, corroboran con las declaraciones de los testigos evacuados, que el tercero opositor se encontraba en posesión de los bienes embargados. Y también, producto de la actividad probatoria desplegada por el tercero opositor, especialmente a través de las facturas, surgen indicios graves, de que, los bienes embargados, son propiedad del tercero opositor.

En cambio, ni el demandado en la causa principal J.E.P., ni tampoco la demandante B.D.Z.V., probaron que tales bienes objeto de la medida de embargo, eran propiedad de la persona contra quien se dirigía la medida de embargo, esto es, del demandado, J.E.P., así como tampoco probó este último, que el ciudadano A.V.L., para el momento de la práctica de la medida de embargo, fuese el administrador del fondo de comercio ‘FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMO’. Al contrario, en el acto de embargo, se notificó como administrador de J.E.P. al ciudadano HENNER A.R.. Y también aparece que el ciudadano A.V.L., tenía su propio fondo de comercio denominado ‘FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II’.

Si bien quedó establecido que la medida se practicó en un local ubicado en la 5ta Avenida esquina de la calle 9, marcado con el N° 9-13, de la ciudad de San Cristóbal, y que en la parte exterior del mismo aparecía el aviso de ‘FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMO’, que es la denominación del fondo de comercio que pertenece a la parte demandada del juicio principal y contra quien iba dirigida la medida, no significa necesariamente, que el negocio que funciona en ese local sea necesariamente el perteneciente a ese fondo de comercio. En el presente caso, el tercero opositor, se encontraba en el local al momento de la práctica de la medida de embargo y los testigos demostraron que era él quien se encontraba operando el negocio.

Por otra parte, según la regla de la experiencia, al dueño de las cosas, le duele ser privado de ellas, le duele que le cierren el negocio. Pero en el presente caso, al propietario del fondo de comercio denominado “FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMOS”, quería más bien, a toda costa, que practicaran la medida, que se produjera la desposesión, que cerraran el negocio. En cambio, al propietario del fondo de comercio denominado ‘FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II’, y quien estaba en posesión de los bienes objeto de la medida, luchó porque no se produjera la desposesión, hizo oposición incidental a la medida ante el tribunal ejecutor y después hizo la oposición del ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ante el Tribunal de Primera Instancia que decretó la medida y ha luchado durante más de diez años en contra de la medida, mientras que el demandado en la causa principal, propietario del fondo de comercio ‘FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMOS’, se ha concentrado en evitar que levanten la medida. A más de ello, el tercero opositor, in situ, en la oposición incidental, logró demostrar que tres (3) de los bienes embargados eran suyos, los cuales estaban empotrados. Y cabe preguntarse: ¿por qué si en ese local operaba el fondo de comercio del demandado ‘FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMOS’, que era administrado por el ciudadano HENNER A.R. cómo era que un televisor y dos campanas de cocina se encontraban empotradas en ese local y eran propiedad del tercero opositor, propietario del fondo de comercio ‘FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II’? .Si quien era el propietario de los bienes que estaban dentro del local en el cual se constituyó el tribunal era J.E.P., y si era él quien tenía la posesión, qué hacían esos tres bienes propiedad del ciudadano A.V.L., en ese local y los tres bienes empotrados.? Para este juzgador, no obstante el aviso exterior del fondo de comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERIA COSMOS”, en realidad, en ese local funcionaba el fondo de comercio denominado ‘FRUTERÍA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II’.

Ahora bien, no se pudo demostrar la propiedad sobre los bienes embargados. Pero de acuerdo con la regla de juicio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en igualdad de circunstancias, debe favorecerse la condición del poseedor. En el presente caso, ambas partes tienen títulos de igual mérito probatorio, como son los fondos de comercio: el demandado en la causa principal tiene el denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERIA COSMO” y el tercero opositor, el fondo de comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II”. Por lo que, al no ser posible dictar un “non liquet” debe fallarse a favor del poseedor, y en el presente caso, quedó demostrado que quien estaba en posesión de los bienes era el ciudadano A.V.L., de modo que, al no haberse demostrado que el demandado era el propietario de tales bienes, ni que tampoco lo era el tercero opositor, aunque éste sí era el poseedor, no procede el embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’.

En todo caso, debe recordarse que esta oposición del tercero a la medida de embargo, es una especie de pretensión reivindicatoria, la cual, en caso de ausencia de título de propiedad, reconoce mejor derecho al poseedor sobre el no poseedor, que es lo que se conoce desde el derecho romano como la acción publiciana. Y además, debe tenerse presente que, en el fondo, esta regla de juicio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la presunción de existencia del derecho de propiedad a favor del poseedor sobre el bien objeto del debate…

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El presente caso quedó determinado, que el artículo 794 del Código Civil no era aplicable porque el embargo recayó sobre una universalidad de bienes de un fondo de comercio, por lo que no es demostrable la propiedad a través de la posesión. La sentencia impugnada fundamenta su decisión en que “…debe tenerse presente que, en el fondo, esta regla de juicio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la presunción de existencia del derecho de propiedad a favor del poseedor sobre el bien objeto del debate…”, la Sala de Casación Civil fue clara y determinante al señalar que en el caso de universalidad de bienes no se puede demostrar la propiedad a través de la posesión.

De tal manera que la conducta asumida por el Juez Superior de reenvío, quebranta el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte dispone que:

...Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que el Tribunal Supremo de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto...

. (Resaltado de la Sala).

Este tipo de decisiones, de los jueces que conocen en reenvío, que contradicen el criterio establecido por la Sala para un caso en concreto, generan el recurso de nulidad ante esta jurisdicción, y aun cuando en esta oportunidad el recurrente no ejerció el recurso de nulidad, no puede dejar pasar esta Sala de Casación Civil, el desacato a su doctrina, y le hace un llamado de atención al juez temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en adelante esta situación no se produzca. Así se establece.

Establecido lo anterior tenemos, que la sentencia impugnada no cumplió con la doctrina obligante de la Sala respecto al presente caso, donde se estableció que la propiedad en los casos de la oposición del tercero, cuando se trata de una universalidad de bienes, no es demostrable a través de la posesión, razón por la cual se declara la falsa aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del mismo modo, delata el recurrente por falta de aplicación el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería si hubiere lugar a él...

.

De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente de orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En este mismo orden de ideas, se colige que la sentencia recurrida en casación no aplicó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma delatada como no aplicada en el sub iudice, tal como se puede evidenciar de la sentencia recurrida que riela a los folios 86 al 110 de la pieza 3 de 3 del expediente, en la cual se indicó que “no se pudo demostrar la propiedad sobre los bienes embargados. Pero de acuerdo con la regla de juicio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en igualdad de circunstancias, debe favorecerse la condición del poseedor…” aplicando falsamente como ya se ha declarado previamente dicho artículo, dejando de aplicar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que por el principio de especialidad procedimental prevista en el artículo 22 ibidem, debió ser aplicado, ya que “Es de perogrullo que la ley especial priva sobre la general, donde la generalidad tiene un carácter secundario, dándosele preeminencia a la especialidad e igualmente que la ley posterior tiene preferente aplicación sobre cualquier disposición anterior implícitamente derogada por la sucesiva. El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sent. S.C.C N°114 de fecha 12 de marzo 2009, caso Calucci contra Iberia S.A.) lo que conlleva a concluir que la sentencia impugnada incurrió en el vicio denunciado.

De manera que esta Sala declara con lugar la denuncia de infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y del artículo 546 eiusdem por falta de aplicación, por ser procedente en derecho. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 ibidem, y del artículo 1.354 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Sustenta el formalizante su denuncia, en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…En el presente caso, el Juez de Reenvío, dejó claramente establecido en la sentencia recurrida que no se demostró el derecho de propiedad sobre los bienes embargados por parte del tercero opositor (…) , que tampoco se demostró que el demandado (…) era propietario de los bienes objeto del debate es el tercero.

Como se puede apreciar, el Juez de Reenvío, en la sentencia recurrida, en primer lugar, no decidió ateniéndose a los hechos alegados por las partes, pues, quien hizo oposición al embargo fue el tercero (…) y no el demandado.

En segundo lugar, tampoco aplicó correctamente la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que disponen en forma clara e indubitable que la parte que afirme un hecho tiene la carga procesal de demostrarlo. En el presente caso, quien afirmó ser propietario de los bienes embargados fue el tercero (…) por lo tanto le correspondía la carga de probar esa afirmación de hecho.

En tercer lugar, le atribuyó al demandado (…) – quien no hizo oposición al embargo- la carga de la prueba de los bienes embargados y, en consecuencia, al concluir que no se demostró que los bienes son propiedad de J.E.P., decidió que son propiedad de los del tercero.

(…Omissis…)

Este vicio de juzgamiento respecto a la distribución de la carga de la prueba es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto al establecerse en la recurrida que no se demostró la propiedad de los bienes embargados por parte del tercero opositor (…) y del demandado (…) , en lugar de decidir en contra de quien tenía la carga de la prueba (A.V.L.), decidió en contra de quien no tenía la carga de la prueba (Jorge E.P.).

Como puede observarse de los argumentos que les sirven de apoyo a esta denuncia transcrita precedentemente, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en falta de aplicación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al imponer la carga probatoria al demandado, para demostrar su condición de propietario de unos bienes sobre los cuales recae una medida de embargo, y que presuntamente son de su propiedad. En el acto de ejecución, se presentó un tercero opositor quien se afirmó propietario de dichos bienes, por lo que en opinión del recurrente al no haberse opuesto el demandado al embargo, la carga probatoria recae sobre el tercero opositor a la medida.

En referencia a ello, entiende la Sala, que lo aquí delatado está relacionado con el primer párrafo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la distribución de la carga de la prueba de los hechos alegados.

La Sala, para decidir, observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, señalados por los formalizantes como infringidos, pasa esta Sala a examinar su contenido, los cuales, establecen lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Mientras que el artículo 506 ibidem, expresa:

…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

.

Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: L.J.S.D.S. y otro, contra A.J.C.B., estableció lo siguiente:

...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba

, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...” (Resaltado del texto)

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la certeza en las afirmaciones del formalizante respecto a su delación:

“…Ahora bien, no se pudo demostrar la propiedad sobre los bienes embargados. Pero de acuerdo con la regla de juicio del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en igualdad de circunstancias, debe favorecerse la condición del poseedor. En el presente caso, ambas partes tienen títulos de igual mérito probatorio, como son los fondos de comercio: el demandado en la causa principal tiene el denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERIA COSMO” y el tercero opositor, el fondo de comercio denominado “FRUTERÍA Y REFRESQUERIA EL MARACUCHO II”. Por lo que, al no ser posible dictar un “non liquet” debe fallarse a favor del poseedor, y en el presente caso, quedó demostrado que quien estaba en posesión de los bienes era el ciudadano A.V.L., de modo que, al no haberse demostrado que el demandado era el propietario de tales bienes, ni que tampoco lo era el tercero opositor, aunque éste sí era el poseedor, no procede el embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil…”(Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala a fin de evidenciar cuál fue la posición asumida por el demandado recurrente al momento de ejecutarse el embargo producto del juicio por cobro de bolívares instaurado en su contra, donde se presentó una oposición del tercero, pasa a transcribir el acta levantada a tal fin, que riela de los folios 10 al 17 de la pieza 1 de 3, de ella se puede verificar que el demandado-recurrente alegó lo siguiente:

…consigno (…) original del contrato de arrendamiento del local comercial donde está constituido el Tribunal celebrado entre el Centro Cívico y mi representado (…) consigno igualmente original del permiso sanitario que ampara el funcionamiento de este negocio con el carácter acreditada (…) desconozco cualquier documento público o privado que el tercero opositor pretenda hacer valer en este acto, el Tribunal está constituido en el fondo de comercio propiedad de mi representado y en tal carácter me opongo a que se confiera alguna guarda y custodia de algún bien que acreditara un tercero ser de su propiedad, dentro del inmueble que ocupa mi representada…

.

De las anteriores transcripciones se demuestra que efectivamente la recurrida impuso en forma distributiva la carga probatoria entre las partes, imponiéndoles el deber a cada uno de probar la propiedad de los bienes embargados, esta actitud procesal del Juez de Superior se debe a la actuación de las partes en el proceso, pues el tercero opositor tenía el deber de probar su propiedad, sobre los bienes objeto de embargo, y esa misma carga pesaba en cabeza del demandado recurrente quien asumió una posición defensiva de la propiedad de los bienes embargados, pues su postura dirigida a demostrar que dichos bienes embargados le pertenecen, está en clara contradicción con las afirmaciones hechas por el tercero-opositor, y ambos estaban obligados a demostrar sus afirmaciones, como lo indica la norma del 506 adjetivo “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso el demandado recurrente expuso una serie de documentos todos tendientes a demostrar la propiedad de los bienes embargados, estando obligado a demostrar sus afirmaciones.

De esta forma, la recurrida se atuvo a lo alegado por las partes, y distribuyó equitativamente la carga de la prueba, todo lo cual conlleva a determinar que no se produjo la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

Al ser declarada procedente la primera denuncia por infracción de ley, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 12 de marzo de 2014. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio aquí establecido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000270

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario

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