Sentencia nº 0098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) de marzo de 2015. Años: 204° y 156°

Vista la acción de protección que siguen los ciudadanos B.E.G.P., actuando en su carácter de directora de la Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA PREESCOLAR Y MATERNAL CAURA”, y los ciudadanos F.G., J.C., J.G. y A.Q.P.; representantes de niños y niñas del preescolar, representados por los abogados H.C.V., A.Q.P. e I.G.M., contra el ciudadano G.M.A., representado por los abogados I.M.G. y M.Á.G.G.; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó sentencia el 8 de octubre de 2014, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la adhesión de la Defensora Pública Vigésima Segunda y confirmó la decisión de 25 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de sus requisitos de admisibilidad.

Dicho lo anterior, es necesario dejar sentado que tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales de la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine arguye la representación judicial de la parte actora que la sentencia recurrida viola normas de orden público como son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor sustento, la parte disconforme alega que:

(…) la Juez (…) actuó de manera contraria al derecho a la defensa y tutela judicial, ya que al declarar sin lugar la Acción de protección de los niños y niñas del Preescolar Maternal Caura, confirmo (sic) la decisión de la Juez (…), la cual admitió la Acción de protección y violando el derecho ala (sic) Defensa (sic) y el debido proceso libro (sic) citaciones a las partes para una audiencia de sustanciación, pero no se sabe si fue dolosa o negligentemente empezó a diferir la audiencia estando presente (sic) todas las partes, alegando diversos motivos en un total de tres (03) audiencias, impidiendo el derecho a la defensa siendo lo mas (sic) insólito (sic) que uno de los diferimientos lo fundó en que no cito (sic) al Procurador general (sic) de la República, a el (sic) Ministerio de Educación y demás instituciones que debían estar presentes en salvaguardar el derecho de los menores (sic) que estudian el (sic) el Preescolar maternal (sic) Caura, pero pasados los días nunca espero (sic) resultas de las citaciones (sic) para celebrar la audiencia (sic) Sustanciación, sino que por auto sin presencia de las partes violando el derecho a la defensa, la propia juez del Tribunal Decimo (sic) Segundo ya identificado, después de admitido (sic) la Acción de Protección, a utilizar una figura que NO CONTEMPLA EN NINGÚN ARTÍCULO LA LOPNA (sic) COMO LO ES INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, y de esta forma nunca celebro (sic) la audiencia que difirió en tres ocasiones (…).

Acusa quien recurre, que el Superior en vez de tomar en cuenta la importancia de los niños y niñas a la educación, apreció que lo importante es el objeto de litigio, es decir, el inmueble, a sabiendas que la unidad educativa y su directora (quienes son los que ocupan el inmueble), no tuvieron derecho a la defensa en el juicio de desalojo.

En este sentido, señala quien recurre que no se puede pretender a través de un fraude procesal ejecutar una sentencia en contra de quien no fue parte en el juicio.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no viola normas de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 490 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, emitido el 8 de octubre de 2014.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001491

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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