Sentencia nº RC.000732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000440

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación y daños y perjuicios seguido por los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., C.J.O.R., A.V.O.L. y F.D.P.O.R., representados judicialmente por los abogados L.A.T.B., O.G.B.L., L.F.O.L., G.M. Andrade y C.M., contra las sociedades mercantiles FRUTERIA, LUNCHERÍA V.F. Y R.M.C., C.A., representada legalmente por el ciudadano A.B.Q.V., y FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A., representada legalmente por el ciudadano L.J.D.D.S., ambas sociedades representadas judicialmente por los abogados J.A.C.C. y Yasmini Zambrano Fuentes, donde participa como tercero en garantía, la sociedad mercantil Inversiones Los Altos, C.A., representada legalmente por su director ejecutivo, ciudadano E.S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado L.O.L., apoderado judicial del co-demandante, ciudadano A.V.O.L., en consecuencia, desechó la demanda de reivindicación, y confirmó con distinta motiva la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la parte demandada; y por último, condenó a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, el abogado G.M. Andrade, “…actuando como apoderado de A.V.O.L.…”, anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de junio de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 243, ordinal 5° y 12 eiusdem, por incongruencia negativa, respecto de lo cual sostuvo lo siguiente:

…II

Motivo de casación previsto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Infracción de los artículos 243, ordinal 5° y 12 del mismo Código.

Incongruencia negativa.

En el escrito de informes ante la segunda instancia (10 de marzo de 2011), mi representado hizo dos peticiones atinentes a la salvaguarda de la regularidad procesal ('del debido proceso'). Ellas fueron aludidas (más no resueltas, en la recurrida). La primera petición se resume como sigue:

i) Perención: Por escrito presentado ante el tribunal de primera instancia el día 28 de mayo de 2009 (folio 97) mi representado solicitó fuese declarada la perención de la instancia. Tal petición fue expresamente reformulada en el escrito que contiene sus informes (10 de marzo de 2011). Este es su resumen:

La última actuación de las partes se efectuó el 18 de enero de 2005. El día 8 de noviembre de 2007 (folio 96) un juez anterior a quien dictó la sentencia, se avocó (sic) al conocimiento de la causa. Hasta el día en que se pidió la perención (28 de mayo de 2009), trascurrieron en total más de 4 años y 3 meses, con la causa abandonada por los interesados, así divididos: a) más de 2 años y un mes desde la última actuación hasta el avocamiento (sic); b) más de 2 años y un mes desde el avocamiento (sic) hasta la petición de perención. La falta de actividad de las partes durante los períodos señalados, los cuales superan en forma individual y holgadamente al indicado para la perención de todo juicio (CPC: 267), junto con su oportuna alegación, exigían que la juez de la recurrida declarase con lugar la petición.

Más, ni una ni otra solicitud fue atendida por la juzgadora de la instancia, ni para acogerla favorablemente ni para negarla. Sólo en los 4 precarios párrafos que componen el capítulo V, llamado «DE LOS ALEGATOS EN LA ALZADA» (folio 177, in fine; y, 178, enc.), los temas de la nulidad y la perención fueron abordados por la recurrida, sin llegar a resolverlos. Dice, refiriéndose a la alegación de los actores:

Que, en virtud de la omisión del emplazamiento de los posibles interesados en la propiedad del inmueble objeto del litigio, es por lo que solicitó la nulidad del auto de admisión de la reconvención interpuesta por los demandados-reconvinientes.

Ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto permaneció paralizada la causa por más de cuatro (04) años

.

Pues bien, más allá de esa mención, en la decisión recurrida no aparece una sola frase, ni siquiera una sola palabra, que se dirija a resolver los temas planteados. La norma procesal correspondiente, cuya infracción denuncio expresamente, pauta que toda sentencia debe contener «decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas» (CPC: 243, 5°). La omisión del pronunciamiento debido significa violación de los principios de congruencia y exhaustividad que debe caracterizar a toda sentencia, conforme a los cuales las decisiones deben contener decisión sobre todos y cada uno de los puntos que integran el debate judicial, para así dar cumplimiento al principio dispositivo que informa nuestro sistema de justicia civil, principalmente contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos-, cuya infracción también delato…”. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

Como puede apreciarse de la precedente transcripción, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en incongruencia negativa del fallo, toda vez que en la decisión recurrida no fue atendida su solicitud relacionada con la perención de la instancia, ni para acogerla favorablemente ni para negarla.

En ese sentido el formalizante plantea que tanto en escrito de fecha 28 de mayo de 2009 cursante al folio 97 de la segunda pieza, presentado antes de ser dictada la decisión definitiva de primera instancia, como en su escrito de informes de alzada, solicitó fuese declarada la perención de la instancia. Concretamente, en este último escrito manifestó que: “…La última actuación de las partes se efectuó el 18 de enero de 2005. El día 8 de noviembre de 2007 (folio 96) un juez anterior a quien dictó la sentencia, se avocó (sic) al conocimiento de la causa. Hasta el día en que se pidió la perención (28 de mayo de 2009), trascurrieron en total más de 4 años y 3 meses, con la causa abandonada por los interesados, así divididos: a) más de 2 años y un mes desde la última actuación hasta el avocamiento (sic); b) más de 2 años y un mes desde el avocamiento (sic) hasta la petición de perención…”. Lo que en criterio del recurrente, ocasionó incongruencia negativa de la referida sentencia impugnada.

Por otra parte, la Sala debe advertir, que cuando el formalizante indica en esta primera denuncia que hace dos peticiones, las cuales considera que no fueron atendidas por el juez, la segunda de ellas se encuentra delatada en la segunda denuncia por “reposición preterida” y por tanto, esta última no será examinada en este análisis.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante, en el marco de una denuncia de incongruencia negativa, delata que el juez de alzada no atendió su solicitud relacionada con la perención de la instancia, la cual, en criterio de esta Sala, ha debido plantear mediante una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, pues el vicio de incongruencia se produce, cuando el juez no decide de acuerdo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo cual configura el thema decidendum del contradictorio, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

No obstante, esta Sala en resguardo a la tutela judicial efectiva, y siendo la figura de la perención concerniente al orden público, inclusive declarable de oficio, señala que conforme a su doctrina pacífica y reiterada, ha quedado asentado que la denuncia sobre la perención sólo puede ser delatada en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, toda vez que la verificación de la existencia de perención de la instancia supone el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. (Ver sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero, la cual ratifica el fallo N° 031 del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. contra H.E.O.).

En razón de los términos en que ha sido planteada la denuncia, la Sala considera conveniente expresar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra R.M.L.).

En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Igualmente, respecto a la perención de la instancia, asunto sobre el cual versa la denuncia del formalizante, esta Sala debe mencionar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención. (Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. contra los ciudadanos J.D.C. y otro, que reitera el fallo Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima).

Ratificando lo anterior, en un criterio más reciente al respecto, la Sala ha dejado asentado que para que ocurra la perención, la paralización de la causa debe ser consecuencia de la inactividad de las partes, por cuanto es una sanción procesal establecida por el legislador para los litigantes por su inactividad, que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Siendo así, debe declararse consumada la perención y, como consecuencia de ello, también debe declararse extinguida la instancia. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1409, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: J.V.B.N. contra M.d.C.B. de Álvarez, y otros).

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención de la instancia denunciada, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:

En fecha 4 de agosto de 2003, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, admite la demanda de reivindicación y daños y perjuicios. (Folio 55 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandante expresa haber recibido copias certificadas del libelo de demanda, junto a su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de gestionar la citación de los demandados. (Folio 56 de la primera pieza).

En fecha 2 de septiembre de 2003, el juzgado de la causa acuerda proveer lo solicitado en la diligencia anterior. (Folio 57 de la primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la parte demandante consigna “…las resultas que demuestran haberse practicado cabalmente la citación a los demandados…”. (Folio 58 de la primera pieza).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2003, el juzgado de la causa ordena agregar a los autos las resultas de la citación presentada por la parte demandante. (Folio 59 de la primera pieza).

En fecha 2 de diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito a través del cual, en lugar de contestar a la demanda, opone cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º -prohibición de la ley de admitir la acción propuesta- por considerar que las acciones de reivindicación y daños y perjuicios son autónomas; y ordinal 6º -defecto de forma-, por no explicar en qué consisten los daños y perjuicios reclamados y sus causas. (Folios 71 al 74 de la primera pieza).

En fecha 10 de diciembre de 2003, la parte demandante consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas. (Folios 81 al 82 de la primera pieza).

En fecha 9 de marzo de 2004, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsanada la del ordinal 6º del mismo artículo y Código, opuestas por la parte demandada. (Folios 84 al 90 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la parte demandante se da por notificada de la sentencia de fecha 9 del mismo mes y año, que decidió las cuestiones previas, y solicitó se notificara de la misma a la parte demandada. (Folio 91 de la primera pieza).

Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal de la causa da cuenta de haber consignado las boletas de notificación, debidamente firmadas por la parte demandada. (Vuelto del folio 94 de la primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, alegando entre otras cosas, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, toda vez que considera que el propietario del inmueble objeto de la controversia es Inversiones Los Altos, C.A.; reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva sobre el mencionado bien inmueble; y solicitó la intervención de tercero, como cita en garantía del ciudadano E.S.A.. (Folios 98 al 102 de la primera pieza).

Por auto de fecha 2 de junio de 2004, el tribunal de la causa admite la referida cita en garantía y ordena la citación del ciudadano E.S.A.. En consecuencia, suspende la causa por noventa (90) días, a partir de la mencionada fecha, exclusive, a los fines de que se realicen “…todas las citas y sus contestaciones…”, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 185 y su vuelto de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, el tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de la fecha ya señalada, para que la parte demandante-reconvenida, dé contestación a la reconvención propuesta. (Folio 188 de la primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2004, la parte demandante-reconvenida consignó escrito a través del cual dio contestación a la reconvención. (Folio 189 de la primera pieza).

En fecha 2 de julio de 2004, el tribunal de la causa libró boleta de citación para el ciudadano E.S.A., a los fines de que asistiera a la cita en garantía. (Folio 201 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2004, el alguacil del tribunal de la causa dio cuenta de haber consignado la referida boleta de citación. (Vuelto del folio 202 de la primera pieza).

En fecha 8 de julio de 2004, la sociedad mercantil Inversiones Los Altos, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada, a través de la cual solicita se cite a su vez a la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda. (Folios 203 al 211 de la primera pieza).

En fecha 14 de julio de 2004, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite la solicitud de cita a la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda. (Folios 2 al 3 de la segunda pieza).

En fecha 20 de julio de 2004, la parte demandada diligenció, solicitando se practicara cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde que se suspendió la causa por el llamamiento del tercero interviniente, asi como los días de despacho transcurridos desde que se dio por citado el tercero interviniente. También solicitó se acordada la apertura del lapso de promoción de pruebas, toda vez que considera que en el expediente estaban corriendo lapsos paralelos. (Folio 4 y su vuelto de la segunda pieza).

En fecha 22 de julio de 2004, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, “…niega el computo solicitado, en virtud de que dicha (sic) apoderado no señala los días a computar y si estos son de despacho, exclusive o inclusive…”. (Folio 5 de la segunda pieza).

En fecha 27 de julio de 2004, la parte demandada diligenció consignando fotostatos de la contestación del tercero interviniente, a los fines de que se elaborase la compulsa para la citación de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda. (Folio 6 de la segunda pieza).

En diligencia de fecha 18 de agosto de 2004, la parte demandada solicitó al juzgado de la causa se acordara “el avocamiento”, y en consecuencia se notificase a las partes sobre el mismo. (Folio 7 de la segunda pieza).

En fecha 20 de agosto de 2004, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, dictó auto a través del cual se abocó al conocimiento de la causa y en consecuencia, ordenó que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara su curso legal. (Folio 8 de la segunda pieza).

En fecha 27 de agosto de 2004, la parte demandada diligenció, nuevamente solicitando entre otras cosas, se practicara cómputo de los días transcurridos desde el 2 de junio de 2004 exclusive hasta la fecha de esta diligencia. Solicitó igualmente que fuesen “…días sin especificar si despacho o continuos, toda vez que el auto de fecha 2 de junio de 2004, en el cual se suspende la causa por 90 días no especifica el tipo o modalidad a que se refiere…”. (Folio 9 y su vuelto de la segunda pieza).

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa practicó cómputo, en el que estableció que desde el día 2 de junio exclusive hasta el 27 de agosto de 2004, habían transcurrido ochenta y seis (86) días continuos. (Folio 10 de segunda pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2004, tanto el ciudadano E.S.A., actuando en su carácter de director ejecutivo de la sociedad Mercantil Inversiones Los Altos, C.A., como la parte demandada, consignaron su escrito de pruebas. (Folio 14 y 15, de la segunda pieza, respectivamente).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandada así como las presentadas por la empresa Inversiones Los Altos, C.A. (Folio 52 de segunda pieza).

En diligencia de fecha 15 de octubre de 2004, la parte demandante consignó escrito contentivo de solicitud de nulidad de las pruebas de los demandados y el auto que las admitió, toda vez que no constaba en autos la citación de la Alcaldía del Municipio Los Salías. (Folio 54 de segunda pieza).

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004, el tribunal de la causa negó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2004. (Folios 56 al 58 de segunda pieza).

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, la parte demandante apeló del auto de fecha 19 del mismo mes y año, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de las pruebas de los demandados y el auto que las admitió. (Folio 59 de segunda pieza).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la referida apelación. (Folio 63 de segunda pieza).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa remitió al juzgado superior copias certificadas de las actuaciones previstas en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se decidiera la apelación ejercida contra el fallo que negó la solicitud de nulidad de las pruebas de los demandados y el auto que las admitió. (Folio 65 de segunda pieza).

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salías, señaló que “como consecuencia del acto administrativo mediante el cual se derogó el Decreto Nº D-040/2001… los lotes de terrenos a los cuales se contrae el presente juicio, no existe ninguna relación jurídica y obligante entre la sociedad mercantil Inversiones Los Altos, C.A. y mi representada… no siendo en consecuencia común a este ente municipal la presente causa…”. (Folios 69 al 70 de segunda pieza).

En fecha 18 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 79 al 91 de segunda pieza).

Por diligencias de fechas 5 de abril de 2006, 26 de septiembre de 2006 y 18 de septiembre de 2007, la parte demandada solicitó al tribunal de la causa dicte sentencia. (Folios 92; 93; y 94 de segunda pieza).

En fecha 8 de noviembre de 2007, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 96 de segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2009, el abogado L.F.O.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.V.O.L., parte co-demandante en el presente juicio, solicitó al tribunal a-quo se decretase la perención de la instancia, alegando que la causa, al día 27 de abril de 2009, tiene más de cuatro años, tres meses y nueve días “abandonada”, toda vez que “…la última actuación de la parte actora se produjo el 23-11-2004, y la última actuación de los demandados y del citado, se produjo el 18-1-2005…”. (Folio 100 de segunda pieza).

A través de las diligencias de fechas 14 de julio, 6 de agosto y 22 de octubre de 2009, y 24 de marzo de 2010, el co-demandante, ciudadano A.V.O.L., solicitó al tribunal de primera instancia se pronuncie sobre el contenido del anterior escrito de fecha 28 de mayo de 2009, el cual ratifica en cada una de ellas. (Folio 103 de segunda pieza).

En fecha 28 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las demandadas y en consecuencia desechó la acción reivindicatoria. (Folios 107 al 131 de segunda pieza).

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado L.F.O.L., actuando en representación del ciudadano A.V.O.L., parte co-demandante en el presente juicio, apeló de la anterior decisión de fecha 28 de septiembre de 2010. (Folio 150 de segunda pieza).

En fecha 15 de diciembre de 2010, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos la mencionada apelación. (Folio 151 de segunda pieza).

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, el abogado L.F.O.L., actuando en nombre y representación del ciudadano A.V.O.L., parte co-demandante en el presente juicio, presentó escrito de informes ante la segunda instancia, a través del cual, entre otros aspectos, solicitó la reposición de la causa a los fines de que se emplace a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la acción y la nulidad de todo lo actuado hasta dicha reposición. Asimismo solicitó la declaratoria de perención de la instancia. (Folios 155 al 158 de segunda pieza).

En fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó así la decisión del juzgador a-quo y en consecuencia, desechó la demanda de reivindicación. (Folios 162 al 186 de segunda pieza).

Contra la anterior decisión, en fecha 25 de julio de 2011, el co-demandado A.V.O.L., recurrió en casación ante este Alto tribunal. (Folios 196 al 201 de segunda pieza).

Ahora bien, de la revisión y estudio de cada uno de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso, la Sala observa que en fecha 28 de mayo de 2009, el abogado L.F.O.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.V.O.L., siendo parte co-demandante en el presente juicio, solicitó por escrito que cursa al folio 100 de la segunda pieza del expediente, al tribunal a-quo, se decretase la perención de la instancia por cuanto en su criterio la última actuación de la parte demandante fue el 23 de noviembre de 2004 y de la parte demandada y el citado el 18 de enero de 2005.

A propósito de tal afirmación del recurrente, la Sala ha podido evidenciar que no es cierto que desde el 18 de enero de 2005, hasta el 27 de abril de 2009, las partes no hayan presentado actuación alguna que demuestre impulso en el proceso, pues contrario a lo que afirma el formalizante, en fechas 5 de abril de 2006, 26 de septiembre de 2006 y 18 de septiembre de 2007, la parte demandada solicitó al tribunal de la causa dictase sentencia. (Folios 92; 93; y 94 de segunda pieza).

Asimismo observa esta Sala, que el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Los Salías, dio contestación en fecha 16 de diciembre de 2004; luego, en oportunidad de informes, el 18 de enero de 2005, la parte demandada presentó los suyos. Lo que significa, que a partir de haber precluido el lapso de los ocho días siguientes para la presentación de las observaciones a los informes -artículo 513 del Código de Procedimiento Civil- sin que estas se hicieran, la causa entró en estado de sentencia. Lo que pone de manifiesto, que esta fecha -18 de enero de 2005- que el formalizante afirma es el punto de partida para comenzar a contar el período que duró la causa “abandonada”, se verifica luego de haber precluido el término para presentar informes de primera instancia, es decir, después de vista la causa. Por tanto, las partes ya no tenían obligación alguna de impulsar el proceso, tal como fue señalado en el criterio de esta Sala ut supra citado.

Lo que lleva a esta Sala a concluir que en el presente caso no se consumó la perención de la instancia que denuncia el formalizante en esta oportunidad.

Aún más, la Sala observa que en todo momento el tribunal a quo providenció y tramitó todas y cada una de las fases del proceso (admisión de la reconvención, pruebas, informe y fallo definitivo), cumpliendo así la finalidad de todos los actos tendentes a llevar el proceso hasta el final; y que hasta el 28 de mayo de 2009, fecha esta en que el co-demandado A.V.O.L. introdujo por primera vez su solicitud de perención de la instancia, las partes litigantes, actuaron en el proceso sin alegar desacuerdo alguno al respecto, inclusive, hasta que la causa entró en estado de sentencia. Con lo cual resulta notorio que se conformaron y aceptaron la forma en que se desarrolló todo el juicio.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que no hubo obstaculización alguna por parte de los jueces de instancia, que impidiera a las partes el ejercicio de los recursos que las leyes les otorgan, ni detuvo el curso natural del proceso; antes por el contrario, se les mantuvo el equilibrio procesal a ambas, garantizándoseles así el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo que determina, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles, no puede declararse la nulidad de los actos si estos han alcanzado la finalidad para lo cual estaban destinados, como ha quedado en evidencia ocurrió en este juicio.

Así lo ha dejado asentado la Sala, mediante sentencia Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J. A. D´Agostino y Asociados S.R.L., contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, al establecer lo siguiente:

…En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho… En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

. (Negritas de la Sala).

Tomando en consideración los razonamientos expuestos, la Sala determina que no hubo quebrantamiento de las formas sustanciales ni menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o vulneración al orden público. Por consiguiente, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida se encuentra viciada de reposición no decretada, con infracción de los artículos 7, 15, 208 y 692 del mismo Código, bajo los siguientes fundamentos:

…Motivo de casación previsto en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Infracción de los artículos 7, 15, 208 y 692 del mismo Código.

Reposición preterida

ii) Nulidad y reposición: En atención al hecho de haber planteado las demandadas acción de prescripción adquisitiva del inmueble que era objeto del litigio y de haber sido admitida la reconvención a través de la cual se formuló sin atender a las formalidades exigidas por el procedimiento especial previsto, mi representado solicitó la declaratoria de nulidad del correspondiente auto de admisión y, por supuesto, de los subsiguientes actos de procedimiento.

Mi representado alegó ante la instancia que en cualquier caso de demanda de usucapión deben ser emplazados para la contestación tanto los demandados señalados como propietarios (aparentes) en el libelo, como toda persona que pueda tener interés en las resultas. Para este último fin debería librarse un edicto como si se tratase de sucesores desconocidos de una persona determinada, según lo dispone el CPC 231.

A continuación transcribo parte del concreto alegato realizado en los informes ante la segunda instancia:

En el cumplimiento de las formalidades establecidas para la tramitación de los juicios está inherentemente interesado el orden público. En este caso poco importa el tiempo transcurrido desde la comisión de la falta o desde que se produjo la omisión porque ella no puede ser consentida en forma alguna, conforme a las normas contenidas en los artículos 211 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a la omisión del emplazamiento de los posibles interesados en la propiedad del inmueble cuya usucapión se pretende, es que respetuosamente pido se declare la nulidad del auto de admisión de la reconvención para que el emplazamiento se renueve de manera tal que comprenda a las personas indicadas en el CPC 692. Por supuesto, la petición comprende la solicitud de anulación de todo acto posterior (reposición)

.

El emplazamiento de los terceros interesados constituye la especialidad del juicio declarativo de prescripción. Necesariamente debe cumplirse, tanto cuando la demanda se tramite como principal y autónoma como cuando sea formulada por vía agregada (reconvención, tercería, etc.). Su omisión constituye grave infracción de una norma de procedimiento que establece un trámite de ineludible cumplimiento, sobre todo porque alude a la citación que, como se sabe, es formalidad necesaria para la validez de los juicios, como fue específicamente alegado en la instancia.

La no convocatoria de los terceros posiblemente interesados -a través del edicto previsto en los artículos 692 y 231 del CPC- vició la validez del procedimiento ya desde el auto de admisión de la reconvención. La superioridad se solidarizó con irregularidad (sic) cometida en la primera instancia al no corregirla, incurriendo así, por su parte, en el vicio que esa Sala ha llamado de 'reposición no declarada' o de 'reposición preterida'…”. (Subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto ante la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, ha debido emplazarse a toda persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, a los fines de que pudieran venir a defender sus derechos. Denuncia esta que manifiesta haberla formulado en informes de segunda instancia.

En ese sentido, el formalizante señaló que no se atendió “…a las formalidades exigidas por el procedimiento especial previsto…”, como era librar un edicto “…como si se tratase de sucesores desconocidos de una persona determinada, según lo dispone el CPC 231…”. Por lo que considera, que el juez de alzada “…se solidarizó con irregularidad (sic) cometida en la primera instancia al no corregirla, incurriendo así, por su parte, en el vicio…” ya mencionado.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso que se examina, el tribunal de primera instancia, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, determinó la existencia de falta de cualidad de la parte demandada, al haber evidenciado que ésta ostenta los lotes de terrenos objeto del litigio, pero en calidad de arrendatarios, mas no de propietarios, y por tanto, desechó la demanda de reivindicación incoada por la parte actora, sin entrar a conocer el mérito de la causa, decisión ésta que fue confirmada por el tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dejando con ello establecido que la parte demandada carece de legitimación pasiva para sostener el juicio, y desechando también la demanda de reivindicación. Al efecto indicó que “…en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, poner fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda…”.

Asimismo, de una revisión de las actas del expediente observa la Sala, que las demandadas reconvinientes, en su escrito de contestación de la demanda, al tratar de excepcionarse contra los argumentos de la parte actora, alegaron que sobre los inmuebles objeto de esta controversia, ellas ostentan el carácter de “arrendatarios”, y en razón de ello, solicitaron al tribunal se declarase la falta de cualidad e interés para intentar el juicio.

En efecto, el representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…mis representadas "DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A." Y "FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., C.A.", celebraron sendos contratos de arrendamiento con la Sociedad mercantil "INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.", el primer contrato de arrendamiento, según consta de la copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Los Salías, el día 11 de noviembre de 2003, del contrato de arrendamiento autenticado, por ante esa Notaría Pública del Municipio Los Salías, en fecha 28 de Enero del 2000, bajo el No. 57, Tomo 05 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, celebrado entre nuestras representada Sociedad Mercantil "FRUTERIA DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A," y la Sociedad Mercantil "INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.", e igualmente, el segundo contrato de arrendamiento, según consta de la copia certificada expedida por la Notaría Pública del Municipio Los Salías, el día 28 de octubre de 2003, del contrato de arrendamiento autenticado, por ante esa Notaría Pública del Municipio Los Salías, en fecha 20 de enero del 1998, bajo el No. 78, Tomo 01 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, celebrado entre, mi representada sociedad mercantil "FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., C.A.", y la sociedad mercantil "INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.", en cuya, Cláusula Primera de los dos (02) contratos de arrendamiento mencionados, se estipuló, lo siguiente: que LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un lote de terrenos de su exclusiva propiedad. Acompañamos los dos (2) contratos de arrendamiento mencionados e identificados, los cuales oponemos a los demandantes, en copia certificada, marcados con las letras "B1" y "B2";

Pero, lo más obvio, ciudadano juez, de la falta de cualidad de nuestras representadas para sostener este juicio, es que los demandantes conocían y conocen al propietario de los terrenos por ellos supuestamente reclamados, que no es otra, que la sociedad mercantil "INVERSIONES LOS ALTOS, C.A.", cuyo terreno propiedad de dicha compañía, están legalmente ocupados, por mis representados, con base a los mencionados contratos de arrendamientos.

…Omissis…

Negamos, rechazamos y contradecimos, que los terrenos que ocupan mis representadas las Sociedades Mercantiles "DEL CAMPO A SUS MANOS II, C.A," y "FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., C.A", en su carácter de arrendatarias, sean propiedad de los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., A.V.O.L., C.J.O.R., F.D.P. OSAL ROSALES…

. (Folios 98 al 102 de la primera pieza). (Mayúsculas de los demandados reconvinientes y negritas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, conviene mencionar que la reconvención fue planteada sólo por la sociedad mercantil “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., C.A.”, en los siguientes términos:

…En base a todo lo anteriormente expuesto y en el supuesto y negado caso, que ustedes B.M.O.L., D.C.O.L., APOLlNAR V.O.L., C.J.O.R. y F.D.P.O.R., sean declarado (sic) propietarios de los terrenos ocupados, por nuestra representada sociedad mercantil “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., C.A.”, como arrendatarias (sic), procedo formalmente a reconvenir…

…Omissis…

Nuestra representada “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., ostenta la tenencia, del inmueble identificado en el libelo de demanda y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, por lo que les asiste un derecho legítimo de reclamar en el supuesto y negado caso, que los ciudadanos B.M.O.L., D.C.O.L., APOLlNAR V.O.L., C.J.O.R. y F.D.P.O.R., sean declarado (sic) propietarios de los terrenos ocupados, por nuestra represetanda sociedad mercantil “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., C.A.”, siendo así, pido sea declarada por este tribunal la prescripción adquisitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Para que sea declarado a favor de nuestros mandantes “FRUTERIA LUNCHERIA V.F. y R.M.C., C.A.”, el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que han tenido posesión sobre el mismo por más de veinte años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil vigente.

SEGUNDO: Solicitamos que la sentencia definitiva que recaiga sobre este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda…

. (Mayúsculas de los demandados reconvinientes y Negritas de la Sala).

Como puede observarse de lo precedentemente expuesto, la demandada reconviniente señala que tiene el carácter de arrendataria del inmueble objeto del litigio y que la titularidad del mismo pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Los Altos, C.A., al punto de oponer tal carácter como fundamento para solicitar le fuese declarada la falta de cualidad en el presente juicio, como en efecto ocurrió, por lo que mal podría afirmar luego que sólo ostenta la tenencia del mismo, pretendiendo la prescripción adquisitiva, dando lugar con ello a una contradicción excluyente, pues no puede alegar que el derecho de propiedad le pertenece al tercero y al propio tiempo afirmar que ese derecho le pertenece a ella, menos aún reconociendo su carácter de arrendataria.

Igualmente considera la Sala, que dada la naturaleza de la sentencia que se dictó tanto en primera como en segunda instancia, en las que se determinó la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio principal, los jueces que aquí decidieron, se encontraban relevados de resolver cualquier otro asunto tal como lo dejó sentado el sentenciador de la recurrida al establecer que estaba obligado a “…poner fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado…”.

De manera que, en criterio de esta Sala, no tiene sentido que se renueve el acto de emplazamiento, a los fines de que comparezcan las personas interesadas -ex artículo 692 del Código de Procedimiento Civil-, pues cualquier discusión sobre el proceso de la reconvención resultaría intrascendente en la suerte de la controversia, ya que no conduciría a evitar la declaratoria proferida por el juzgador ad-quem, que llevó a poner fin a la controversia planteada, y con ella, a todo lo accesorio.

Por las razones expuestas anteriormente, la presente denuncia formulada por reposición no decretada, se declara improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado L.F.O.L., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.V.O.L., contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000440 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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