Sentencia nº 553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Suplente Dr. R.A. RENGIFO CAMACARO

En el juicio que por pensión de Jubilación Especial sigue la ciudadana B.J.P.P., representada judicialmente por los abogados M. delC.C., J.B. de Rodríguez y R.C.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por la abogada Roshermari Vargas Trejo en su carácter de Defensora Ad-Litem; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 18 de diciembre de 1.998, declarando parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda. Revocando así la decisión apelada.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada Roshermari Vargas Trejo, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. El ad-quem mediante auto de fecha 5 de marzo de 1.999, oyó el recurso de casación anunciado.

La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia dio cuenta del presente expediente, en fecha 17 de marzo de 1.999. Por auto de fecha 13 de enero del 2000 la Sala de Casación Civil, con fundamento en los artículos 262 de la Constitución, 81 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia del presente asunto en esta Sala de Casación Social y por auto de fecha 27 de enero del 2000 se designó como ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con Lugar, se procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que en fecha 24 de mayo del 2000 se reconstituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y R.A. RENGIFO CAMACARO, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente y el Conjuez CÉSAR MATA MARCANO; designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Concluida la sustanciación, se decide el asunto planteado en los siguientes términos:

UNICO

Consta de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 1997, se designó a la abogada Roshermari Vargas Trejo, Defensora Ad-Litem de la demandada empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quien una vez notificada de dicha designación, procedió a aceptar el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente (folios 49 y 55). Solicitada la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda, en la persona de la Defensora Ad-litem designada y acordada por el Tribunal de la causa, procedió el Alguacil a practicarla, teniendo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 9 de julio de 1.997, al cual compareció la referida abogada, consignando escrito contentivo de la contestación en cuestión (folios 56, 57, 58 y 60 al 79).

Asimismo se desprende de autos que en el transcurso del proceso la referida abogada, en su carácter de defensora Ad-Litem, realizó distintas actuaciones, que culminaron con el anuncio del recurso de casación.

No obstante la situación antes descrita, se observa, que en la oportunidad pertinente para formalizar el recurso de casación interpuesto, comparecieron los abogados E.P.O., P.I.S.M. y G.M.I., quienes arrogándose la representación del recurrente, procedieron a presentar escrito contentivo de dicha actuación, en cuyo encabezamiento manifestaron que su representación como apoderados judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se encontraba acreditada, en instrumento poder que corre inserto en autos.

Ahora bien del examen minucioso, de las actas que conforman el expediente, se desprende que en ningún momento fue acreditada en autos, por parte de los abogados antes referidos, la representación que se atribuyen, concluyéndose entonces que la actuación por estos realizada, referida a la presentación del escrito de formalización al recurso de casación, debe tenerse como no realizada, al ser efectuada por quienes carecen de la debida legitimidad para actuar en el proceso como representantes del recurrente, ello por cuanto tal como dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

.

Asimismo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

.

Respecto a la necesidad de la presentación del poder por parte del recurrente y la oportunidad para hacerlo cuando este no es consignado junto con el escrito de formalización, se ha pronunciado este M.T. en sentencia del 10 de marzo de 1.999, en la cual se estableció lo siguiente:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:

`Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aún si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto´. (Sentencia del 18 de febrero de 1992. P.E.M. contra Club Oricao C.A.).

No es menos cierto que, aún cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

En el caso de autos, el lapso para la consignación del escrito de formalización venció el 28 de enero de 1997, y la presentación del instrumento poder que legitima la representación del apoderado de la parte actora, ocurrió en fecha 15 de junio de 1997, habiendo vencido no sólo el lapso de formalización, sino también los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sucedió el 27 de febrero de 1997, según auto de la Sala de la misma fecha.

En consecuencia, habiendo sido planteado el referido poder cuando ya había concluido, no solo el lapso para la formalización, sino también los lapsos de sustanciación del recurso, es manifiesta la extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual, a juicio de la Sala, no se perfeccionó oportunamente la representación del apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación anunciado, razón por la que la Sala tiene como no formalizado dicho recurso y, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo de esta decisión se declarará el perecimiento del mismo

.

De acuerdo al criterio antes expuesto, el cual es acogido por esta Sala Accidental, habida cuenta que no fue consignado junto con el escrito de formalización de fecha 12 de abril de 1.999, ni en ninguna otra oportunidad, el instrumento poder que acredita la representación de los abogados E.P.O., P.I.S.M. y G.M.I., presentantes del mismo, y habiendo transcurrido los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe tenerse como no formalizado el recurso de casación anunciado, debiendo en consecuencia, declararse, en la forma en que se hará en el dispositivo del fallo, el perecimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la abogada Roshermari Vargas Trejo en su carácter de Defensora Ad-Litem de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1998.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión junto con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

Vicepresidente y Ponente,

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R.A. RENGIFO CAMACARO

Conjuez,

______________________

CÉSAR MATA MARCANO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C Nº 99-228

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