Sentencia nº 2368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2007, los abogados I.C. y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.806 y 72.435, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R. D'ENJOY, identificada con la cédula de identidad número 2.990.695, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de abril de 2007, a través de la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que resolvió la querella interdictal incoada por la referida ciudadana contra la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall.

El 11 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que la presente acción tiene lugar a causa del interdicto de obra nueva incoado contra la construcción del estacionamiento de la quinta y última etapa del Centro Comercial Caribbean Center Mall.

Que en dicho juicio el juez ad quem declaró con lugar la apelación de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, improcedente la acción interdictal.

Que con motivo de una solicitud de aclaratoria sobre la sentencia de primera instancia, el propio tribunal a quo modificó el dispositivo del fallo.

Que la decisión del ad quem, quebrantó normas sustanciales de procedimiento, omitiendo lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental, así como lo dispuesto en los artículos 291, 292, 293, 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió la apelación ejercida por el abogado I.C., en evidente lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que la sentencia presuntamente agraviante, incurre en abuso de poder "...al no haberse circunscrito a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado querellante, cuando establece que la decisión (aclaratoria de la sentencia) de fecha 7 de Noviembre de 2.006, no fue impugnada a través del recurso de apelación, lo cual a su entender, no le permite el examen de todos los actos procesales efectuados por el a quo; y lo que más sorprende aun es cuando prevé, que no está en la obligación de pronunciarse sobre lo pedido por el apoderado de la parte querellante, referidos a su entender, a aspectos no apelados, concretamente, a las interlocutorias de fecha 31 de Octubre de 2006, y a su declaratoria proferida en fecha 7 de noviembre del mismo año."

Que el ad quem fue arbitrario "...cuando señala que las denuncias efectuadas que fueron debidamente impugnadas por el recurso de apelación, a su entender no fueron apeladas, más aun cuando el Tribunal agraviante debió en todo caso, si no le costaba, oficiar al Tribunal a quo, y solicitar las copias que a bien tenga, o simplemente peticionar por lo menos, si en autos constaba algún recurso contra la citada decisión sometida a su conocimiento, lo cual es evidente que no lo hizo."

Que la decisión de alzada debió pronunciarse sobre la apelación de la aclaratoria de la sentencia del a quo.

Que se agotaron los recursos legales contra la decisión del a quo y el juez de alzada los omitió y desechó sin justificación legal alguna.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar el amparo incoado y al mismo tiempo, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución del fallo supuestamente agraviante.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión presuntamente agraviante estableció lo siguiente:

"En este caso concreto, se evidencia claramente que la parte querellante en su denuncia se circunscribe a describir cómo el estacionamiento que se está construyendo en el Edificio C.C.M. Golf Residence perjudica al inmueble en general, es decir, al centro comercial Caribbean Center Mall y al edificio residencial que también lo integra, textualmente manifiesta que la obra no es justa, que no imprescindible, que el inmueble (refiriéndose al centro comercial Caribbean Center Mall) ya es lo suficientemente inseguro y presa de constantes atracos, que tiene dicho inmueble (el centro comercial) otras necesidades más urgentes, señalando como tales, la falta de seguridad, la necesidad de reparar las paredes exteriores que de acuerdo a su afirmación están a punto de derrumbarse, que esa situación amenaza la seguridad de las personas, que la obra no reporta utilidad alguna ya que saturaría el tránsito vehicular del área de circulación del centro comercial, que permitiría el libre acceso de extraños, antisociales, quedando desprotegidos los propietarios; añade además aspectos relativos a la convocatoria y posterior celebración de la asamblea de propietarios que deliberó para aprobar la ejecución de la obra; luego, si se observa detenidamente el acta que levanta la jueza de la causa asistida de experto, en ella se menciona que la obra en construcción está ubicada en el lindero o retiro del edificio, que en la entrada del edificio 3 no se dejó el espacio necesario para el acceso de residentes y público, que existen bombonas de gas y a poca distancia circuitos eléctricos y un transformador, que la obra está montada sobre el muro del lindero de la construcción anexa que se denomina Hotel Dinasty; estas situaciones observadas por el tribunal no fueron denunciadas por la querellante y en cuanto al inmueble de la parte actora, dice el tribunal que en la primera planta del estacionamiento se acorta la distancia de la ventana de la oficina de la parte querellante con el piso alto del estacionamiento haciendo fácil la incursión de elementos indeseables o ajenos a la propiedad; lo que significa que la obra emprendida está culminada en lo que respecta al inmueble de la denunciante más no así la obra nueva en general; añade el a quo, que como quedó planteada la obra los ruidos molestos serán una constante así como la posibilidad de contaminación por los gases que expelen los automóviles y, que la obra no cumple con las ordenanzas municipales.

El interdicto denominado de obra nueva está consagrado y se otorga para evitar el daño cuando la nueva obra iniciada pueda en forma directa crearlo en el bien propiedad del denunciante, a un derecho real o a otro objeto, en este caso específico a la oficina Nro. 30 propiedad de la querellante situada en el piso 2 del edificio 3 del Centro Comercial Caribbean Center Mall, pero no gira en torno a posibilidad como lo mencionó el juez de primera instancia de que vehículos circulen y hagan ruidos, expelan gases o que la obra permita la incursión de sujetos indeseables; es decir, esta clase de interdictos se concede a quien tenga el temor fundado de que su inmueble sufrirá un perjuicio si la obra nueva iniciada continúa pero jamás se refiere al futuro daño que el denunciante tenga temor fundado de padecer en su esfera subjetiva porque con esta acción se está protegiendo el derecho a la posesión no a la persona que ejerce la posesión o es titular del derecho, lo que significa que esta acción no está dirigida a proteger al denunciante de un perjuicio que teme contra si mismo o contra sus vecinos, demás propietarios, visitantes y residentes, por ello cuando de manera detenida se lee la denuncia interpuesta por la querellante se evidencia de forma palmaria que los hechos que alega no guardan relación con el interdicto de obra nueva cuyo cometido es prohibir que continúe una obra que causa un daño y el hecho de que la misma - tal como dejó constar el tribunal con la asistencia del profesional experto - no cumple las ordenanzas municipales ni respeta los espacios de retiro obligatoria ni tiene instalados los sistemas de seguridad de prevención de incendios es materia de otro procedimiento y no de este procedimiento especial contencioso denominado interdictal de obra nueva de naturaleza sumaria. Así, en general se permite la instauración de este interdicto y se suspende en forma total o parcial la obra nueva comenzada únicamente cunado (sic) su surgimiento pueda causar un daño al inmueble del denunciante pero nunca para proteger situaciones de orden individual, esto es, de carácter subjetivo que son hasta el momento los elementos mencionados por la parte denunciante y los tomados en consideración por el tribunal de la causa para determinar la suspensión total de la obra nueva comenzada consistente en un estacionamiento. En conclusión, no hay en las actas del proceso elementos que permitan a este tribunal concluir que efectivamente el estacionamiento que se construye en el edificio residencial y comercial C.C.M. Golf Residence le puede causar un daño al inmueble propiedad de la denunciante o en otras palabras, no hay en autos elemento alguno que permita a este tribunal concluir que el estacionamiento que se está construyendo y que fue objeto de una suspensión total por parte del tribunal de la causa con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Betty D´Enjoy de Carreras, le pueda producir a dicha ciudadana el temor fundado del perjuicio que sufrirá su inmueble si se continúa y concluye la obra nueva emprendida. Así se decide."

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al efecto se observa, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (y ahora también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa, ha sido incoada una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 18 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia y siendo que, la acción sub examine no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley, es deber de esta Sala pasar a fijar posición en cuanto a su procedencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se desprende, que será procedente esta modalidad de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: J.L.G.C.).

Con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia” esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” -incompetencia sustancial- (Vid. Sentencia Nº 2839 del 29/9/05, caso: “Sebastián Simancas”).

Asimismo, esta Sala ha precisado (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A”) con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”.

Con relación a ello es conveniente hacer referencia a algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso “Segucorp C. A y otros”, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño

-Resaltado de este fallo-

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia 3081 del 14/10/05, caso: “Vicenzo Caserta Stanco y otros”).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando declaró la improcedencia de la querella interdictal incoada, pues tal como se evidencia de los autos, la querellante no fundamentó su pretensión en los supuestos daños que pudiera ocasionar la construcción del estacionamiento de la quinta y última etapa del Centro Comercial Caribbean Center Mall, sino, en la eventual impertinencia de la construcción, es decir, sobre la base de su inconformidad con la obra y ello, tal como señaló el ad quem, no es fundamento válido para la paralización de una construcción por fundado temor a un daño, que es precisamente el elemento fundamental del interdicto de obra nueva.

Con ello, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues en el asunto planteado, el órgano jurisdiccional supuestamente agraviante actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo confiere a la improcedencia de los interdictos y en el presente caso, de los interdictos de obra nueva.

Por tanto, el presente asunto es improcedente toda vez que no le asiste la razón al accionante y en consecuencia, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, así como en aras de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial efectiva, debe declararse lo inoficioso de sustanciar un procedimiento cuyo resultado indefectible es la declaración de improcedencia y así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por la ciudadana B.R. D'ENJOY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de Diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-1467

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