Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2000

Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL ACCIDENTAL Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U.

En el juicio que por jubilación especial sigue la ciudadana B.S.D.C., representada judicialmente por las abogadas A.A. deA., M.M.G. y Vilma Agüero Font, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P. deM., M.A.B.N., A.B., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., G.E.C.A., C.J.P.A., A.S.O., E.S.B., M.G.G., Yahitiana Lezama, T.C.G., O.T.A.S., F.R.M. deV., Fenres H.A. y B.O.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 12 de marzo de 1.999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión apelada.

Contra este fallo de la Alzada, anunció recurso de casación la abogada A.A. deA., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual admitido, fue oportunamente formalizado. En el lapso de Impugnación comparecieron abogados que no acreditaron en autos su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, de allí que el Escrito identificado como de Impugnación se tenga como no presentado. Por vía de consecuencia no se consideraran los Escritos de Réplica y Contrarréplica, que derivan de una Impugnación que no tuvo lugar.

La Sala de Casación Civil se dio cuenta en fecha 22 de abril de 1999. Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para conocer el presente asunto en la Sala de Casación Social, en virtud de la competencia por la materia que a ésta última le fuera atribuida al entrar en vigencia un nuevo texto constitucional.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2000 se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con Lugar, se procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que en fecha 14 de junio de 2000 se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada por el Magistrado Dr. A.M.U. y el Dr. R.A.R.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el Dr. C.M.M., Conjuez, decidiéndose el asunto planteado en los siguientes términos:

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CESAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E. YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

  1. Bajo el título “JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN”, se hizo una retrospectiva de la Jubilación como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose, con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es irrenunciable y prescriptible.

  2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

  3. Bajo el título “VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.”, y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, mas lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo, y finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se consideran pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el referido específicamente a la Jubilación Especial.

  4. Bajo el título “LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVEN-CIONAL” se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales mas cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros mas una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5, del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la Jubilación Especial, se observó que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio que solicite la Jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación, y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional, y esta cláusula y sus efectos serán validos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

  5. Bajo el título “REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLEC-TIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO”, se señaló, que además de los requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez, deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el periodo de tres (3) años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art. 1.980 y 1.987 C.C.) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

  6. Bajo el título “TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN” se indicó, que consecuentemente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres años.

  7. Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPEN-SACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en esta primera parte del fallo.

  8. Bajo el título “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTA-BLECIERON LOS HECHOS”, se señaló, que en los casos en que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el fondo de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevo a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el encabezado de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para estos casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos, pronun-ciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada.

  9. Bajo el título “LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” se estableció, que en el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado, surgen carac-terísticas y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.

  10. Bajo el título “PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD”, la Sala concluye que, si efectivamente se llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador ha sido dado mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregada en exceso al trabajador por “haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la compensación. Con esta decisión consideró la Sala que ha acogido a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en todas las premisas que anteceden, la Sala se pronuncia respecto del fallo recurrido, impugnado por vía del recurso de casación, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo

320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso autos la Sala observa lo siguiente:

La recurrida ha infringido por falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al no haberse pronunciado en forma previa respecto de sí la voluntad del trabajador para optar por una u otra modalidad en las que se presenta el beneficio de la jubilación especial, está viciada o no, pues si bien, como ya se expuso, la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lleva a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, ello también incide notablemente respecto del fondo de lo controvertido, de allí que aún en casos como el presente, en el cual no fuera opuesta la prescripción de la acción, la recurrida necesariamente debió pronunciarse al respecto como condición necesaria para dilucidar el fondo de lo debatido.

Esta situación conlleva que la Sala, con vista a jurisprudencia de fecha 24 de febrero de 2000 (Fundaguárico c/ J.P.S.), resuelva casar de oficio la decisión recurrida, de allí que resulte inoficioso entrar a conocer y pronunciarse respecto de cada una de las delaciones contenidas en el Escrito de Formalización presentado por la parte actora, ya que cualquier decisión que se adopte respecto de las denuncias en particular, no modificarían en modo alguno la decisión definitiva, como se desprende aconteció en fallos recientemente publicados, en los cuales se casó de oficio y se prescindió del reenvío, y además se dio respuesta a todos los planteamientos que en el o los recursos formularon las partes.

En primer lugar considera la Sala, que se hace necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que contiene el beneficio de la jubilación especial, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:

ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …

3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:

Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo

.

Como puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le reconozca tal derecho.

También se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido será valida.

Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial.

En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo.

Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial.

En el caso de autos, la recurrida analizó las pruebas promovidas y se pronunció sobre el fondo de lo debatido, concluyendo que al no estar incluida la demandante en ninguno de los supuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; su derecho a peticionar la jubilación especial no era adquirido y dado que dicho beneficio es de carácter opcional, fue ejercido por la demandante cuando recibió el pago adicional a sus prestaciones sociales. Entre los medios probatorios analizados por la recurrida destaca el Acta de terminación de vínculo de trabajo, promovida por la parte demandada en fotocopia, junto al Escrito de Contestación y al Escrito de Promoción de Pruebas, cuya exhibición fue solicitada por aquella; la cual cursa a los folios 45 y 46, y 241 y 242 de autos, y es del tenor siguiente:

ACTA

En Caracas, el 26 de abril de 1994, se reunieron en las OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff, Directora de Relaciones Industriales y el Lic. Jorge Fuenmayor, Gerente de Atención Laboral, en representación de la Empresa; y por la otra, el (sic) trabajadora B.S. DE CADENAS Carnet Nº 76-0290 Cédula de Identidad Nº 4.171.178, quien se venía desempeñando en el cargo ANALISTA PRESUPUESTO II adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de Mercadeo y Servicios al Cliente con el objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del 30-06-94.

A tal efecto se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: En carta de fecha 26-04-94 que se anexa a este documento para que forme parte integrante del mismo, el (sic) Sra. B.S. DE CADENAS Carnet Nº 76-0290 Cédula de Identidad Nº 4.171.178, solicitó a la CANTV la terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la Empresa de acuerdo con los solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la relación laboral con efectividad 30-06-94.

SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), cancelará a la Sra. B.S. DE CADENAS Carnet Nº 76-0290 Cédula de Identidad Nº 4.171.178, los conceptos que le corresponden por aplicación de la cláusula 71 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el Anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente.

TERCERO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, el (sic) Sra. B.S. DE CADENAS Carnet Nº 76-0290 Cédula de Identidad Nº 4.171.178, manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún organismo administrativo o judicial del trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES (fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- LA TRABAJADORA: (fdo.) Carnet 760290.- CI: 4.171.178.- (manuscrito añadido:) me reservo de ejercer cualquier acción que considere pertinente con motivo de esta jubilación. (fdo)

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De una lectura del Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos términos a la referida supra, considerada como el modelo general de Actas de terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, cantidad adicional por la que de seguidas renuncia a dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLE-CIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable. Así se establece.

La Sala observa, que si bien tiene todos los elementos necesarios para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la pretensión, la instancia no estableció el salario con base al cual se calcularía el monto por concepto de pensión de jubilación, en caso de procedencia del beneficio de jubilación especial, lo que en consecuencia obliga al reenvío, de allí que el Ad quem a quien corresponda decidir, deberá primeramente pronunciarse respecto de la procedencia o no del beneficio demandado, con sujeción a la doctrina al efecto contenida en la presente decisión, y establecerá el monto del salario devengado por el trabajador, base de cálculo de la pensión de jubilación, así como la pensión de jubilación que corresponda, en los términos previstos en el artículo 10º del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

En virtud de todas las premisas anteriores esta Sala CASA DE OFICIO Y CON REENVÍO la sentencia recurrida, en uso de las facultades que le confieren los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera que el Ad quem deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina, así como detalladamente lo que se refiere a la indexación de las pensiones de jubilación y la devolución de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador reclamante, también debidamente indexada, para luego proceder a su compensación, en caso de que resulte procedente el beneficio de jubilación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO Y CON REENVIO la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1.999, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por Jubilación Especial sigue la ciudadana B.S.D.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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A.M.U.

Vicepresidente de la Sala,

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RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Conjuez,

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C.M.M.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº RC-99-337

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